PROYECTO DE TP
Expediente 8635-D-2012
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, LEY 24977 Y MODIFICATORIAS-. MODIFICACION DE DIVERSOS ARTICULOS DEL ANEXO, SOBRE ACTUALIZACION DE MONTOS.
Fecha: 04/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustituyese el inciso a)
del artículo 2º del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen
Simplificado de Contribuyentes, por el siguiente:
"a) Hubieran obtenido en los doce
meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos
provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o
iguales a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) o, de tratarse de ventas
de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos
seiscientos mil ($ 600.000), cumplan el requisito de cantidad mínima de personal
previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del art. 8."
ARTÍCULO 2º: Sustituyese el Art. 8 del
Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de
Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 8 - Se establecen las siguientes
categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales -
correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del art.
2-, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente,
que se fijan a continuación:
En la medida en que no se superen los
parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica
consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la
categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos seiscientos mil
($ 600.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre
que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la
categoría que les corresponda -conforme se indica en el siguiente cuadro- de
acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que
posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada
caso, se establecen:
ARTÍCULO 3°: Sustituyese el Art. 11
del Anexo de la Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de
Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 11 - El impuesto integrado que
por cada categoría deberá ingresarse mensualmente es el que se indica en el
siguiente cuadro:
En el caso de las sociedades indicadas
en el art. 2, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El
monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda -según el tipo de
actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros-, con más un
incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de
la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a bonificar -en una o más mensualidades- hasta un veinte por ciento (20%) del
impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños
contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que
guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.
El pequeño contribuyente que realice
actividad primaria y quede encuadrado en la categoría B no deberá ingresar el
impuesto integrado y sólo abonará las cotizaciones mensuales fijas con destino a
la Seguridad Social según la reglamentación que para este caso se dicte.
Cuando el pequeño contribuyente
adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) sea un
sujeto inscripto en el Registro Nacional de Electores de Desarrollo Local y
Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en la
categoría B, tampoco deberá ingresar el impuesto integrado."
ARTÍCULO 4º: Modificase el artículo 52
del Anexo de Ley nro. 24.977 y sus modificatorias, Régimen Simplificado de
Contribuyentes, por el siguiente:
"Art. 52 - La Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) deberá modificar, una vez al año, los montos máximos
de facturación, los montos de los alquileres devengados y los importes del
impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño
contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, según las variaciones
del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el art. 32 de
la Ley 24.241 y sus modif. y normas complementarias."
ARTÍCULO 5º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el presente proyecto de ley, se
pretende la actualización de los parámetros económicos a partir de los cuales se
categorizan los pequeños contribuyentes a efectos de determinar el importe
mensual que deben abonar al Fisco, y el establecimiento del deber de A.F.I.P. de
actualizar anualmente dichos montos. Lo cual, tiene su razón ser, en el tiempo
transcurrido sin que los topes y montos hayan sido actualizados. De hecho, los
mismos fueron introducidos por la ley 24.977 de julio de 1998, siendo que la
modificación que introdujo la ley 26.565 del año 2009 significó la eliminación la
categoría A (cuyo tope de ingresos brutos era de $12.000 anuales) y la creación
de nuevas categorías fijando un tope de facturación de $200.000 para el caso de
prestación de servicios (dejando atrás los $72.000) y de $300.000 para el resto de
las actividades (que reemplazó el límite de $144.000). Esto significa que hay
categorías cuyos topes máximos no se actualizan desde el año 1998. Por lo que,
ante el aumento general de precios de los bienes y servicios, han quedado
sumamente desactualizados.
El más claro indicador acerca del
retraso en que se encuentran los límites máximos para pertenecer al Monotributo,
es que la categoría mínima (B) fija un ingreso mensual de $2.000 ($24.000
anuales), mientras que el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) será de $2.875 a
partir de febrero de 2013. En este mismo sentido, para permanecer en las
categorías B y C, no se debe abonar en concepto de alquiler más de $750
mensuales, lo que no tiene correspondencia con los valores reales del mercado
locativo comercial en Argentina.
Es de destacar que a fin de determinar
qué categoría le corresponde a cada contribuyente deben tenerse en cuenta todos
los parámetros. Por lo tanto, si se excede uno de los límites automáticamente
debe avanzarse hacia una categoría superior con el consiguiente aumento del
monto mensual a pagar.
Esta situación obliga a miles de
argentinos -comerciantes y profesionales en general- a ubicarse en las más altas
categorías del monotributo, o directamente quedan excluidos del Régimen
Simplificado y se ven obligados a incorporarse al Régimen General pasando a ser
contribuyentes directos del Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor
Agregado y del Régimen de Trabajadores Autónomos, cuando en realidad este
cambio de su situación frente al fisco no significa necesariamente que estén
aumentando su capacidad contributiva, sino que representa solamente un
acompañamiento al aumento general de precios.
En dicho escenario se encuentran
quienes -pese a todo- siguen cumpliendo sus obligaciones fiscales en debida
forma, aunque sabido es que la actual regulación incita a conductas como falta de
facturación o la subfacturación, lo que precisamente se pretendió evitar cuando se
creó este Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por ley 24.977 a
mediados de julio de 1998, cuyo principal objetivo fue pugnar por la progresividad
de la tributación nacional.
Asimismo, cabe recordar que por
Resolución General de AFIP N° 3334 de 2012, se incrementaron los valores de las
cotizaciones fijas con destino a la Seguridad Social (jubilación y obra social), lo
que implica una verdadera asfixia para los contribuyentes inscriptos en las escalas
más bajas del monotributo. Por ejemplo, en la Categoría B de hasta $2.000
mensuales, la cuota de $296 representa desde julio de 2012, el 14,8% de los
ingresos máximos. En cambio, en la Categoría F (hasta $ 8.000 mensuales), la
cuota equivale al 8,2% de la facturación máxima, lo que evidencia una situación
verdaderamente injusta e inequitativa.
Es por ello que se proyecta la
actualización en un 100% tanto del parámetro ingresos brutos anuales como del
parámetro alquileres devengados. En igual sentido, se aumentó en un 50% el
impuesto integrado que por cada categoría debe ingresarse mensualmente, con
excepción de la categoría B en la que se mantiene el vigente importe, para no
perjudicar a quienes actualmente facturen menos de $3.000 mensuales.
Por su parte, el actual
artículo 52 del anexo de la ley 24.977 (sustituido por ley 26.565), establece:
"Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) a modificar,
una vez al año, los montos máximos de facturación, los montos de los alquileres
devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a
cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales
fijas, en una proporción que no podrá superar el índice de movilidad de las
prestaciones previsionales, previsto en el art. 32 de la Ley 24.241 y sus modif. y
normas complementarias."
El texto legal establece
una potestad de A.F.I.P. ("Facúltase"). Ahora bien, la creciente inflación que año
tras año viene padeciendo la economía argentina, hace imprescindible la periódica
modificación en los topes máximos de facturación anual así como del parámetro
monto de alquileres devengados. Incluso, al expresar "una vez al año", el
legislador nos brinda una pauta de la necesariedad de actualizar los montos, toda
vez que ya en la época en que se dictó la ley (fines del 2009), los índices
inflacionarios eran notorios. Es por ello, que se sustituye el término "facúltase...a
modificar" por el imperativo "deberá modificar": los montos máximos de
facturación, los montos de los alquileres devengados, los importes del impuesto
integrado a ingresar, así como las cotizaciones previsionales fijas.
Asimismo, también en el
artículo 52 y respecto al porcentaje de actualización anual a efectuar por A.F.I.P,
se sustituyen los términos: "en una proporción que no podrá superar el índice de
movilidad de las prestaciones previsionales", por "según las variaciones del índice
de movilidad de las prestaciones previsionales."
Finalmente, pensamos que el presente
proyecto debe debatirse y aprobarse de manera inmediata, en el mismo marco de
discusión de las paritarias salariales y del aumento del mínimo no imponible del
impuesto a las ganancias.
Por todo lo expresado anteriormente es
que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |