PROYECTO DE TP
Expediente 8630-D-2010
Sumario: CREACION DEL FONDO DE ASISTENCIA HIDRICA NACIONAL PARA EL USO EFICIENTE DEL AGUA DESTINADA A RIEGO.
Fecha: 14/12/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Objeto
Artículo 1. Créase el "FONDO DE ASISTENCIA HIDRICA NACIONAL" con la finalidad
de fomentar el uso eficiente del agua destinada a riego de fuente superficial y/o
subterránea y para la recuperación de suelos con drenaje deficiente, destinados a
la producción de alimentos y forraje.
Art. 2. El Fondo que por esta ley se crea incluye costos de construcción,
optimización, remodelación o rehabilitación de obras y colectores y/o desagües, y
los costos correspondientes a los estudios técnicos y elaboración de proyectos que
demanden éstas, destinados a:
a) Ejecución de obras de riego con fuente superficial, en el marco de
consideraciones fijadas en el inciso b);
b) Ejecución de obras de riego e infraestructuras complementarias y la provisión
de equipamiento para alumbrar aguas subterráneas. Ello, acorde al régimen de
precipitación y evaportranspiración de la región y con destino a cubrir los
requerimientos hídricos de los cultivos, según corresponda:
i) Agricultura de Riego Total (precipitaciones menores a 300mm/año y déficit
hídrico inferior a 1300 mm/año):
ii) Agricultura de Riego Complementario o Suplementario (precipitaciones entre
300 a 600 mm/año y déficit hídrico entre 600 a 1100 mm/año).
iii) Para la Agricultura de Secano u Ocasional (precipitaciones de más de 700
mm/año sin déficit hídrico o con déficit estacionales menores a 400 mm/año) sólo
con destino a cubrir los períodos críticos; en los modos y forma que determine la
reglamentación de la presente.
c) Ejecución de obras de drenajes y remediación de suelos.
Los estudios técnicos y elaboración de proyectos deben incluir, de corresponder,
componentes de modernización hidráulica y de modernización en la organización
en desarrollo institucional, gestión y administración del agua.
Art. 3. El Fondo Nacional de Asistencia Hídrica, tiene un plazo de duración de diez
(10) años, contados a partir de la promulgación de la ley, pudiendo ser prorrogado
por ley por igual término.
CAPITULO II
De la constitución y ejecución del fondo
Art. 4. El Fondo se constituye con:
i) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar
cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,1% del
Presupuesto de la Administración Nacional;
ii) Alícuota del 2% del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural
Título III Ley 23966, sobre las bases imponibles definidas en el Art. s/n
incorporado a continuación del Art. 4 y en el Art. s/n incorporado a continuación
del Art. 9;
iii) El 6% del monto que anualmente se destine al Tesoro Nacional en concepto de
Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias, ley
25413, una vez deducida la coparticipación federal;
iv). Las multas devengadas por incumplimiento a la presente ley;
v) Los préstamos y subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos
Públicos y Privados, Nacionales e Internacionales;
vi) Donaciones, legados y todo otro aporte, destinado al cumplimiento de la
presente ley.
.Art. 5. El Fondo se ejecuta anualmente en su totalidad, pudiendo
excepcionalmente, disponerse hasta un 10 % en concepto de remanente no
atribuido al objeto de la presente ley, por falta de proyectos o desestimación de los
presentados no seleccionados; en tal caso el remanente deberá ser imputado
ineludiblemente al ejercicio siguiente.
En el último año de vigencia de la presente ley no debe quedar remanente sin
atribuir.
CAPITULO III
De la Asistencia del Estado Nacional
Art. 6. El Estado Nacional asiste hasta el 80 % de la ejecución de los proyectos
presentados y aprobados.
Art. 7. La asistencia incluye:
i) El costo de elaboración y dirección técnica del proyecto, el que no podrá exceder
del 10 % del costo total del proyecto.
ii) Los sistemas de bombeo que conformen parte permanente de las
infraestructuras hídricas o de saneamiento.
iii) Para obras de drenaje y remediación de suelos, la adquisición o alquiler de
maquinarias para la instalación de tuberías subterráneas de
plástico cribadas o de hormigón, para el caso de recuperación de suelos con
drenaje deficiente.
Art. 8. La asistencia no incluye:
a) Los gastos correspondientes a la
compra de maquinarias, implementos y bienes de uso general, necesarios para la
construcción, instalación o reparación de obras o elementos de riego o
drenajes.
b) Los gastos habituales de operación y manutención de las obras, equipos y
elementos objeto de la asistencia promovida por esta ley, ni respecto de las obras
preexistentes a la misma.
Art. 9. La presente asistencia no constituye obstáculo para tramitar, gestionar,
formalizar o procurar otras, por la diferencia resultante del monto total de
obra.
Art. 10. No podrán los beneficiarios de proyectos aprobados y seleccionados,
gestionar financiamientos anticipados, con cargo a los fondos que refiere esta ley,
salvo que lo fuere a través de entidades crediticias públicas u organismos públicos
que opten por tomar en garantía la asistencia a la que refiere esta ley.
Art.11. La Autoridad de Aplicación puede realizar financiamiento anticipado de la
asistencia. El misma opera, excepcional y exclusivamente en los siguientes
casos:
i) Podrán beneficiarse los postulantes seleccionados cuando se acredite que las
nuevas disponibilidades de agua que se genere o la superficie drenada,
correspondan y beneficien, al menos un 75% de pequeños productores que
integren una organización de usuarios legalmente constituida.
ii) Postulantes que hayan debido ejecutar obra nueva por razones de necesidad y
urgencia derivada de accidentes climatológicos y/o tectónicos, ocurridos en un
plazo no mayor a un año antes de la postulación presentada y dentro del plazo de
vigencia de la presente ley. Las causales invocadas deberán acreditarse
fehacientemente.
Art. 12. La Autoridad de Aplicación debe asignar los recursos destinados al
financiamiento anticipado de los casos establecidos en el Art. 11 a través de la
Autoridad Hídrica Provincial integrante del COHIFE; la que debe constatar y
certificar, previa e ineludiblemente, las causales invocadas por el postulante.
Art. 13. Monto total de la asistencia.
Se financia hasta el 80% del costo total del proyecto presentado, el que no puede
exceder del 5% total del fondo previsto para el año de la solicitud ni superar el
monto de venta final, expresado en pesos, correspondiente a veintidós mil
(22.000) bolsas de cemento.
En el caso que los postulantes sean Comunidades de Usuarios legalmente
constituidas, en idéntico porcentaje de financiación, puede disponerse hasta el
10% del total del fondo previsto para el año de la solicitud, sin superar el monto
de venta final, expresado en pesos, correspondiente a cuarenta y cuatro mil
(44.000) bolsas de cemento.
Art. 14 Régimen de aplicación para acceder a la asistencia: Mediante la
presentación de proyectos cuya aprobación y selección se rige por las previsiones
establecidas en la presente ley, caracterizadas del siguiente modo:
a. Por Iniciativa: Para pequeños y medianos productores, comunidades de
usuarios, entes públicos estatales, públicos no estatales o semipúblicos, en todo el
ámbito del territorio nacional.
b. Por Estímulo: La Autoridad de Aplicación establecerá anualmente las regiones
y/o zonas a beneficiar para estimular la presentación de proyectos. Previamente el
COHIFE mediante dictamen necesario declarará y elevará a la Autoridad de
Aplicación la propuesta de zonas y/o regiones a beneficiar, en el marco de la
variedad de climas y ecosistemas nacionales, con destino a equilibrar las asimetrías
estatales respecto del recurso hídrico, atendiendo a razones de evaluación tales
como estímulo, promoción de desarrollo equitativo, integral y socioeconómico de
las zonas áridas, protección de zonas declaradas de emergencia, propensión a la
equidad social y federal, asunción de las limitaciones del soporte físico nacional
favoreciendo la ocupación e integración de los territorios poco o escasamente
desarrollados.
Art. 15 Cancelación de la asistencia: La bonificación se hace efectiva en los modos
y condiciones establecidas en la Reglamentación de la presente ley y una vez que
el objeto del Proyecto se encuentre ejecutado, recibido y en funcionamiento.
CAPITULO IV
De los beneficiarios
Art. 16 Pueden acogerse a los beneficios de la presente ley:
a. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que detenten la propiedad
del predio rural en las que se ejecuten las obras para riego superficial agrícola y
drenaje y, que posean concesiones de riego, en los términos en que las normas
provinciales la regulen;
b. Las organizaciones de usuarios legalmente constituidas para la ejecución de
proyectos en los sistemas de riego superficial o drenaje sometidos a su
jurisdicción;
c. Para el alumbramiento de aguas subterráneas, las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, organizaciones de usuarios legalmente constituidas, en el
ámbito de su jurisdicción; todos bajo las
siguientes condiciones: ser titular del dominio o adjudicatario del inmueble o los
que sin ostentar la titularidad dominial tuvieren expresa conformidad, ante Notario
, del titular del predio; ello con la previa e ineludible autorización de concesión por
parte del organismo provincial con competencia en la materia.
CAPITULO V
De los proyectos
Art. 17 Presentación de proyectos: Anualmente la Autoridad de Aplicación
determinará la fecha de presentación de proyectos, acorde a la caracterización
establecida en el Art. 14 y establecerá los porcentajes que se asignarán a cada
categoría, no pudiendo en ningún caso disponerse para la comprendida en el inc.
a) un cupo inferior al 60% del fondo previsto para el ejercicio.
Art. 18. Publicidad: De la convocatoria y selección de proyectos, por los modos y
medios que determine la reglamentación de la presente, debiendo garantizarse, en
tiempo y forma la federalización de la información.
Art. 19.Ponderaciones en la selección y aprobación de proyectos:
a. Prelación para los pequeños y medianos productores y, comunidades de
usuarios;
b. A las comunidades de usuarios que beneficien con nuevas disponibilidades de
agua superficial generada o recupero de superficies drenadas, al menos a un 75%
de los productores que la integren;
c. Mayor rendimiento, considerando el costo total del proyecto por hectárea
beneficiada, en concordancia con el inciso j);
d. Incremento de recuperación de la aptitud productiva del suelo y de la calidad
del recurso hídrico, bajo el principio de calidad "agua-suelo-planta",de los predios
que se rieguen o drenen;
e. Modernización de sistemas y aplicación de métodos eficientes de riego;
f. Mayor incremento de la productividad del agua de riego;
g. Mayor porcentaje del costo de ejecución de proyecto a cargo del
postulante;
h. Acogimiento del peticionante a la implementación de programas agrícolas
nacionales, provinciales o municipales, orientados al fomento de cultivos
estratégicos y protegidos y, de corresponder, monitoreo de áreas potenciales de
desertificación;
i. Prevención, reducción y contralor, de los riesgos ambientales y del dominio
público hidráulico, derivados de la ejecución de las obras de riego o drenaje que se
postulan, como así, la mitigación o compensación de los impactos negativos
ambientales y del dominio público hidráulico, preexistentes, con la ejecución de la
obra postulada;
j. Contención del proceso de éxodo rural, reversión de la tendencia al desarraigo y
apoyo al establecimiento o radicación de jóvenes agricultores;
k. Proyectos que beneficien en forma directa la mayor disponibilidad del recurso
hídrico superficial mediante la construcción de perforaciones o implementación de
sistemas anexos que permitan el eficiente uso y manejo conjunto de las aguas
subterráneas y superficiales;
l. Los proyectos aprobados y no seleccionados en el ejercicio anterior por
limitaciones presupuestarias del Fondo, bajo las condiciones que se establezcan en
la reglamentación de la presente ley;
m) Factores a ponderar, expresa y anualmente por la Autoridad de Aplicación,
respecto de los casos previstos en el inc. b) del Art. 14, en acuerdo con el
COHIFE.
Art. 20. Recepción del proyecto ejecutado: Dentro del plazo de hasta sesenta (60)
días hábiles, contados a partir de la notificación fehaciente del beneficiario de la
conclusión total de los ítems componentes del proyecto, a la Autoridad de
Aplicación. La notificación debe acompañarse con la ineludible certificación y
conformidad extendida por el representante provincial del COHIFE, con
competencia en razón de su jurisdicción territorial.
Cuando el proyecto involucre dos o más Estados miembros del COHIFE, la
certificación y conformidad corresponde, atento a que son componentes de
importancia mutua, ejercerse en forma conjunta; en caso de divergencias,
corresponde a la provincia integrante del COHIFE que porcentualmente
comprometa mayor superficie beneficiada. En caso de difícil determinación,
dirimirá la Autoridad de Aplicación.
Cumplido el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación
fehaciente del beneficiario a la Autoridad de Aplicación, sin que ésta se haya
pronunciado, se tendrá por recepcionado y aprobado.
CAPITULO VI
De la Autoridad de Aplicación
Art. 21. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios es la
Autoridad de Aplicación de la presente ley y es quien formaliza la recepción,
revisión y selección de los proyectos impulsados por los postulantes, como así la
determinación de la asignación porcentual de recursos que se asista en cada caso,
todo ello, conforme regula la presente ley. La Autoridad de Aplicación debe ejercer
su función bajo parámetros de concertación federal que se alcanzarán,
anualmente, entre ésta y las autoridades provinciales del agua en el ámbito del
Consejo Hídrico Federal (COHIFE).
CAPITULO VII
De las sanciones
Art. 22. El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley, en el marco de los
incisos Infra detallados, prevé la devolución del monto asistido o la no entrega del
mismo, según corresponda, y la aplicación de las siguientes sanciones:
a) El beneficiario que modifique el objeto del proyecto, sin la autorización
fehaciente de la Autoridad de Aplicación, es pasible de una sanción pecuniaria
correspondiente al 50% (cincuenta por ciento) de la asistencia otorgada;
b) El beneficiario que viole el objeto de la presente ley, es pasible de una sanción
pecuniaria correspondiente al 100 % (cien por ciento) de la asistencia otorgada y
susceptible de denuncia penal;
c) El beneficiario que retire o venda los bienes adquiridos con el monto asistido, es
pasible de una sanción pecuniaria correspondiente al 150% (ciento cincuenta por
ciento) de la asistencia otorgada y susceptible de denuncia penal;
d) El beneficiado que aporte datos falsos o adulterados de cualquier naturaleza, es
pasible de una sanción pecuniaria correspondiente al 200% (doscientos por ciento)
de la asistencia porcentual otorgada, susceptible de denuncia penal y prohibición
de postular nuevos proyectos con motivo y ocasión de la presente ley.
e) El beneficiario que huya por sí o por interpósita persona aportado documentos
públicos o privados falsificados o adulterados de uno verdadero, o que se haya
valido de instrumentos falsos o adulterados, con el fin de respaldar gastos y/o
cualquier otra información de naturaleza técnica, estructural, geológica, etcétera,
con el fin de acceder a los beneficios establecidos en la presente ley es susceptible
de una sanción pecuniaria correspondiente al 300% (trescientos por ciento) de la
asistencia porcentual otorgada, pasible de denuncia penal y prohibición de postular
nuevos proyectos con motivo y ocasión de la presente ley.
f) El profesional y responsable del proyecto, que incurra, en las infracciones del
inciso a) , b) , c) d) y/o e) respecto de los antecedentes técnicos y/o costos del
mismo y/o de la obra y/o de la perforación, es pasible de una sanción pecuniaria
correspondiente al 300% (trescientos por ciento) de la asistencia porcentual
otorgada al beneficiario, susceptible de denuncia penal y de denuncia al Colegio de
Profesionales que integre para su debida intervención y juzgamiento en ese
ámbito, como así de la aplicación de sanción administrativa de inhabilitación para
la presentación de nuevos proyectos técnicos, en todo el ámbito nacional con
motivo y en ocasión de la presente ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 23 Reglamentación. La presente ley se reglamentará en un plazo máximo de
noventa (90) días de publicada en el Boletín Oficial.
Art. 24 Comuniquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hemos decidido reproducir el proyecto
de la Senadora (MC) Mónica Troadello (242 S 2009) por considerar de vital
importancia la creación de un Fondo de Asistencia Hídrica como se fundamenta a
continuación.
El agua, es un recurso esencial para la
vida del hombre y para el desarrollo de las principales actividades productivas;
interactuando en forma permanente con el aire, y el suelo.
El riesgo de escasez de agua en el mundo, tiene relación directa con el manejo
incorrecto de los recursos hídricos, inclusive de su contaminación. En tal estado es
necesario reconocer ésta situación para tomar las decisiones y acciones
adecuadas.
Se nos impone la obligación de bregar por un uso eficiente y responsable de la
misma, a efectos de proveer y promover su preservación. Es esta responsabilidad
compartida, que compete a las instancias gubernamentales; en el contexto de sus
políticas de estado y la del hombre desde su ámbito individual, profesional,
empresarial, comercial, etc, tendiente al mayor compromiso sobre la materia y que
requiere, en mérito a la importancia del tema, de una responsable participación
social, de manera tal, que cada cual, en el ámbito de su desempeño, cualquiera
sea la naturaleza del mismo, realice un uso adecuado y comprometido del
recurso.
Fuera del específico uso para consumo humano, también el agua es malgastada y
contaminada con escaso control, así se plantea en marcos productivos mediante
regadíos ineficaces, otros, a través de extracciones irresponsables e insostenibles
de aguas subterráneas, afectando seriamente los acuíferos. Si no asumimos esta
situación, en las próximas décadas, la escasez de agua se convertirá en un serio
impedimento para la producción de alimentos, pudiendo afectar la soberanía
alimentaría.
Entonces una correcta gestión del agua destinada a la agricultura, requiere de una
visión amplia, considerando el potencial y las limitaciones del sector, como
también las necesidades sociales, a efectos de alcanzar el equilibrio y el acuerdo
entre los requerimientos alimentarios, la capacidad de producción y las exigencias
de los demás sectores de usuarios. Previo a ello, es relevante comprender, que la
agricultura tiende a ser el sector más afectado cuando existen problemas de agua,
es decir, pierde prioridad frente a otros usos.
La iniciativa en consideración, responde básicamente a los fundamentos hasta
aquí expresados y para hacer frente a la necesidad de promover y fomentar el uso
eficiente del agua destinada a riego de fuente superficial y/o subterránea y para la
recuperación de suelos con drenaje deficiente, destinados a la producción de
alimentos e inclusive la producción de forraje para ganado, respondiendo también,
a las necesidades alimentarías de la población.
Para la ejecución de las obras de riego tanto superficial como las destinadas a
alumbrar aguas subterráneas debe considerarse la relación del régimen de
precipitaciones de la región de que se trate y la evaportranspiración de las plantas,
con destino ha establecer un balance hídrico incluyendo los requerimientos
hídricos estacionales.
Según sea el régimen de precipitación
regional existen tres formas de cubrir los requerimientos hídricos de los cultivos:
Agricultura de Riego Total aplicable en las zonas áridas donde las precipitaciones
son menores a 300mm/año y el requerimiento hídrico de los cultivos se provee con
riego superficial de deshielo o de lluvias almacenadas en diques o embalses para
luego proceder a su distribución a través de una red de canales o, en el caso de
aguas subterráneas, alumbradas en las parcelas. La Agricultura de Riego
Complementario o Suplementario correspondiente a las zonas cuyas
precipitaciones oscilan entre los 300 a 600mm/año y se provee el requerimiento
hídrico de los cultivos mediante lluvias y el faltante se complementa con riego. Por
su parte la Agricultura de Riego Ocasional o de Secano corresponde a las zonas
húmedas, donde las precipitaciones son mayores a 600 mm/año y los
requerimientos hídricos de los cultivos son proveídos con agua de lluvia y se
suplementa solo en los períodos críticos con agua de riego. Por ello se considera
también, para éste tipo de agricultura, la falta de uniformidad de la precipitación en
el tiempo, atento a que en términos hidrológicos, en esta agricultura se presentan
situaciones de escasez en el momento fisiológico en el que el cultivo es más
sensible y consecuentemente provoca disminución en el rendimiento. La variable
evaportranspiración es valorada conjuntamente con la variable precipitación a fin
de establecer con mayor precisión los requerimientos hídricos.
En mérito a lo antes expuesto, en el artículo 2 se discrimina el tipo de agriculturas
de riego a fin de establecer que el beneficio o asistencia generada por la presente
ley es destinada a momentos diferentes de unas respecto de la otra. Así para la
ejecución de obras de riego y alumbramiento de aguas subterráneas consideradas
básicas para la Agricultura Total y la Complementaria o Suplementaria; respecto
de la Agricultura Ocasional o de Secano exclusivamente con destino asistir los
requerimientos para los denominados períodos críticos; en tanto y en cuanto serán
utilizados como fuente de riego ocasional.
También el artículo 2 recoge la ejecución de obras de drenaje y remediación de
suelos, respondiendo a otras realidades regionales y zonales vinculadas con el
recurso hídrico por exceso, previéndose aspectos técnicos diferentes de las
anteriores expuestas, pero que no obstante permiten el cumplimiento efectivo del
objetivo que se pretende beneficiar con la presente ley.
En el artículo 7 se incluye la compra o el alquiler de maquinarias para la
instalación de tuberías subterráneas de plástico cribadas o de hormigón. Las de
hormigón, a diferencia de las cribadas que filtran o cuelan en toda la extensión de
la tubería, permite el drene de los suelos mediante un mecanismo macho-hembra
en la unión de cada tubería continua, cada un metro de recorrido de la misma.
Sustancialmente su diferencia radica en la maquinaria necesaria para la
instalación de una respecto de la otra.
La primera de ellos es actualmente de difícil aplicación en el país por cuanto la
maquinaria utilizada es de gran potencia entre 300 a 400 HP y consecuentemente
de alto costo. Posibilitándose excepcionalmente su compra o básicamente su
alquiler, abriéndose con su inclusión en la presente iniciativa, la posibilidad de
acceder en el tiempo a la misma, y su reconocimiento, en cuanto la ley la recoge,
previendo el posible acceso, fuera del ámbito de la presente ley, por empresarios
interesados en su adquisición, para dotar y equipar al país con maquinarias de alta
capacidad y eficiencia que permita una mejora sustancial de los suelos mediante
la utilización de sistemas de drenes de alta calidad. Por su parte la propuesta en
cañerías de hormigón, actualmente realizable y en uso, mediante el enterramiento
de las mismas con la utilización de retroexcavadoras de posible compra o alquiler.
No prever éstos sistemas de recupero de suelos, es cerrar los ojos a otras
realidades hídricas , dejando de lado zonas y regiones del país, manteniendo
vigente las asimetrías de desarrollo que se pretenden superar.
Se ha previsto otorgarle un plazo de diez años de vigencia al Fondo Nacional de
Asistencia Hídrica, considerando la necesidad de incorporar socialmente la cultura
del agua. El consumo del agua dulce se ha duplicado en la última mitad del siglo
XX, por lo que el agua disponible por persona se estima disminuirá en un treinta
por ciento en las próximas décadas, se acrecientan las extensiones de
desertización y de la contaminación de las aguas que hace que deba tomarse
conciencia sobre el futuro integral de la humanidad, inclusive de plantearse un
horizonte que considere la vida misma.
Se oyen voces de alerta y preocupación, Klaus Toepfer, director ejecutivo del
Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (Pnuma) ha expresado: "El
agua no es sólo la más básica de las necesidades sino el núcleo del desarrollo
sostenible y el elemento esencial para la erradicación de la pobreza. El agua esta
ligada a la salud, la agricultura, la energía y la biodiversidad".
En éste marco, no solo hay preocupación del agua dulce respecto del consumo
humano, sino que es esencial prever el cultivo de los fundos como fuente de
alimento. Por ello el plazo de vigencia de la iniciativa es amplio y con pretensión
de reproducirlo si no se alcanzan a cubrir los objetivos anhelados.
También abarca la firme decisión que en éstos plazos se logre nivelar el
conocimiento, la gestión, el uso eficiente y el compromiso respecto del recurso
hídrico a nivel nacional. Ésta ley se pensó como una herramienta que permita
equiparar y unificar el territorio nacional en la materia, a partir de la iniciativa
privada básicamente y extensiva , mediante sistemas públicos de estímulo
instando a los productores de las zonas o regiones más despreocupadas o más
desinformadas, con la ayuda inigualable del COHIFE, calificado para su detección
y propuesta a la Autoridad de Aplicación, en mérito a su especificidad, naturaleza
federal y en razón del compromiso que ostenta sobre este ideario hídrico y que
fuera motivo y causa de su creación.
Se crea el "FONDO DE ASISTENCIA HIDRICA NACIONAL", destinado al
financiamiento de la construcción, optimización, remodelación o rehabilitación de
obras y colectores y/o desagües, y de los costos correspondientes a los estudios
técnicos y elaboración de proyectos que demanden dichas obras.
Para la constitución del Fondo se prevé, la asignación de partidas presupuestarias
específicas, las que no podrán ser inferiores al 0,1% del Presupuesto de la
Administración Nacional; un porcentaje de lo que se recauda en concepto de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural Título III Ley 23966 y
el 6% del monto que anualmente se destine al Tesoro Nacional en concepto de
Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras operatorias, ley
25413, una vez deducida la coparticipación federal. Además de estas
asignaciones se prevé el destino de las multas devengadas por incumplimiento de
la ley; los préstamos y subsidios que específicamente sean otorgados por
Organismos Públicos y Privados,
Nacionales e Internacionales y las donaciones, legados y todo otro aporte,
destinado al cumplimiento de la presente ley.
Asimismo y a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos de este
proyecto se dispone puntualmente que el Fondo debe ejecutarse anualmente en
su totalidad, pudiendo excepcionalmente, disponerse hasta un 10 % de remanente
no atribuido por falta de proyectos o desestimación de los presentados no
seleccionados y en tal caso el remanente deberá ser imputado al ejercicio
siguiente. Con consideración expresa de que en el último año de vigencia de la ley
no podrá quedar remanente sin atribuir.
Respecto de la asistencia se establece en el artículo 13 que el Estado Nacional
asistirá hasta el 80 % del monto total de cada uno de los proyectos presentados y
aprobados. Con destino a encuadrar satisfactoria y equilibradamente las
postulaciones se consideran por separado las iniciativas espontáneas de las
incentivadas; en el artículo 14 se establecen porcentajes límites de disponibilidad
del fondo de unas respecto de las otras, respondiendo a la esencia misma de la
iniciativa legal (60% y 40% respectivamente).
Así también, con destino a evitar la acumulación de megas proyectos en
detrimento de otros de menor cuantía, se estableció en el mismo artículo 13, que
ese 80% previsto deberá ajustarse a dos condiciones: no podrá exceder del 5%
total del fondo previsto para el año de la solicitud ni superar el monto de venta
final, expresado en pesos, correspondiente a veintidós mil (22.000) bolsas de
cemento. Salvo en el supuesto que los postulantes sean Comunidades de
Usuarios legalmente constituidas, en cuyo caso en idéntico porcentaje de
financiación, podrá disponerse hasta el 10% del total del fondo previsto para el
año de la solicitud, sin superar el monto de venta final, expresado en pesos,
correspondiente a cuarenta y cuatro mil (44.000) bolsas de cemento.
La determinación del valor en bolsas de cemento, se hace efectiva, para mantener
actualizada la ecuación económica, monto de la asistencia y ejecución de obra,
optándose por un criterio objetivo de alto impacto en la ejecución de obras (valor
bolsa de cemento). Mientras la discriminación a favor de las Comunidades de
Usuario responde no sólo a su reconocimiento organizativo, sino a la mayor
cantidad de usuarios beneficiados en relación a las superficies recuperadas.
Se determina expresamente, en el artículo 7 qué gastos e inversiones pueden ser
incluidas en la asistencia que se prevé y cuales no.
En la primera consideración se tomaron como valoraciones a considerar e incluir,
los costos de elaboración y dirección técnica de los proyectos, como parte del
proyecto, los sistemas de bombeo que formen parte permanente de las
infraestructuras hídricas o de saneamiento, y la compra o alquiler de las máquinas
necesarias para la instalación de tuberías subterráneas, en mérito a los
fundamentos ut-supra referenciados. Por su parte el artículo 8 expresamente
detalla los costos que no se reconocen, para ser cubiertos por la asistencia
propugnada con la presente.
Se deja abierta la posibilidad a los postulantes de financiarse el remante no
asistido por la presente, al expresarse que la financiación prevista no será
obstáculo para tramitar, gestionar, formalizar o procurar otras fuentes por la
diferencia resultante del monto total de obra.
Fija un criterio cerrado respecto al financiamiento anticipado, instando a la
inversión privada y previa de los postulantes, y sólo con rango excepcional se
prevé el financiamiento anticipado de la asistencia, en los casos expresamente
determinados: cuando se acredite que las nuevas disponibilidades de agua que se
genere o la superficie drenada, correspondan y beneficien, a lo menos a un 75%
de pequeños productores que integren una organización de usuarios legalmente
constituida y cuando la solicitud provenga de postulantes que hayan debido
ejecutar obra nueva por razones de necesidad y urgencia derivada de accidentes
climatológicos y/o tectónicos, ocurridos en un plazo no mayor a un año antes de la
postulación presentada y dentro del plazo de vigencia de la presente ley.
Las causales invocadas deberán acreditarse fehacientemente. La asistencia se
cancela de conformidad a los modos y condiciones establecidas en la
Reglamentación de la presente ley y una vez que el objeto del Proyecto se
encuentre ejecutado, recibido y en funcionamiento.
Conforme las disposiciones del proyecto podrán ser beneficiarios del mismo las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que detenten la propiedad del
predio rural en las que se ejecutarán las obras para riego superficial agrícola y
drenaje y que posean concesiones de riego, en los términos en que las normas
provinciales la regulen; así como también las organizaciones de usuarios
legalmente constituidas para la ejecución de proyectos en los sistemas de riego
superficial o drenaje sometidos a su jurisdicción.
Es necesario establecer criterios razonables que permitan la concreción de la
asistencia. En tal marco la titularidad del predio deviene en elemento esencial para
el agua superficial, mientras que para la captación del recurso subterráneo no es
principal, pero se rige bajo la exigencia y cumplimiento de los requisitos que se
nominan; ello en el contexto del marco legal que ampara un régimen sobre el otro,
régimen de concesión o etapas previas de reconocimiento de concesiones futuras
a las de mera autorizaciones administrativas por las autoridades de aguas
provinciales. Y en tal marco, se consideran las Comunidades de Usuarios
constituidas legalmente sobre las ha constituirse o no constituidas, a fin de evitar
postulaciones pendientes de procesos legales de naturaleza administrativos y/o
judiciales inconclusos, estimulando la concreción de la faz organizativa mediante
la sujeción formal al régimen asociativo, previo a la postulación. Ello, directamente
vinculado a los mayores beneficios que éstas ostentas respecto de las
presentaciones individuales en la presente ley. A mayor beneficio, mayor
exigencia organizativa legal.
El proyecto determina que tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de
la ley el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, el que
formalizará la recepción, revisión y selección de los proyectos impulsado por los
postulantes, como así la determinación de la asignación porcentual de recursos
que se asistirá en cada caso, todo ello, conforme regula la presente ley.
Destacando que el Ministerio de referencia en su carácter de Autoridad de
Aplicación deberá ejercer su función bajo parámetros de concertación federal que
se alcanzarán, anualmente, entre ésta y las autoridades provinciales del agua en
el ámbito del Consejo Hídrico Federal (COHIFE).
Se destaca el artículo 19, en cuanto el referido establece situaciones de
preferencia en la consideración del otorgamiento. En el inciso c) si bien toma como
referencia el mayor rendimiento considerando el costo total de proyecto por
hectáreas beneficiadas, lo es en concordancia con las previsiones del inciso j) por
el que se estimula el afincamiento de la población en las zonas rurales, se apoya
la mano de obra y se genera el estímulo pertinente para jóvenes agricultores. Se
consideran los riesgos ambientales vinculados con la ejecución de obra, tanto para
la preservación del ambiente y del dominio público hídrico como la mitigación de
los mismos cuando los impactos negativos sean preexistentes a la obra.
Se señala la importancia de la recuperación de la aptitud de los suelos, como así
se insta la calidad agua-suelo-planta; el acogimiento a Programas Agrícolas
estatales; la mayor inversión del postulante y , pondera, de la enunciación taxativa
de los incisos previos al inciso m), una cláusula abierta para que anualmente la
Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 14 inciso b) en acuerdo con el
COHIFE, en el marco de la concertación federal, inste y estimule a postulantes de
las zonas y regiones que las políticas de estado estimen necesaria y fundamental
beneficiar con la aplicación de la presente para el engrandecimiento del país y
bien común de la población en la materia.
Por todo lo expuesto, y a efectos de fomentar la preservación, y buen manejo del
agua destinada a riego agrícola, estableciendo instrumentos que posibiliten la
realización de obras tendientes a garantizar los niveles necesarios de
sostenibilidad y sustentabilidad del recurso, es que solicito a mis pares,
acompañen con su voto afirmativo la iniciativa en tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1462-D-12 |