PROYECTO DE TP
Expediente 8628-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 23 Y 90 SOBRE DEDUCCION DE GANANCIAS A PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE.
Fecha: 04/02/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 -texto ordenado por el
Decreto Nº 649/97 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 23º: Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no
imponibles la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VIENTE ($ 25.920)
siempre que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS
VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VIENTE ($ 25.920) cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. PESOS VEINTIOCHO MIL
OCHOCIENTOS ($ 28.800) anuales por cónyuge;
2. PESOS CATORCE MIL
CUATROCIENTOS ($ 14.400) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. PESOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS ($
10.800) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto, bisnieta)
menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente
(padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por
cada hermano o hermana menos de veinticuatro (24) años o incapacitado para el
trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro
(24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) En concepto de deducción especial,
hasta la suma de PESOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VIENTE ($ 25.920)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que
trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en
el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas
y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar obligatoriamente, al Sistema Integrado Provisional Argentino o a
las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará en tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refiere el artículo 79. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
Los montos citados en los incisos a),
b) y c) del presente artículo se ajustarán de manera automática y general según la
variación que experimente el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables) que publica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social entre los meses de abril y octubre de cada año,
Artículo 2º: Sustitúyase el
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 -texto ordenado por el
Decreto Nº 649/97 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 90º: Las personas de
existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de
herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán
sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resultaren de acuerdo a
la siguiente escala:
Cuando la determinación de la
ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados
provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de
acciones, por las cuales pudiera acreditarse una permanencia en el patrimonio no
inferior a DOCE (12) meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto hasta
el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de
dichas rentas, que resulte de aplicar sobre las mismas la alícuota del QUINCE POR
CIENTO (15%).
Cuando los resultados de las
operaciones mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de
permanencia de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos por los
sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del
artículo 20, no obstante ser considerados a estos efectos como obtenidos por
personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones
contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo
artículo.
Los montos correspondientes a la
ganancia neta imponible acumulada prevista en la escala establecida en el presente
artículo se ajustarán de manera automática y general según la variación que
experimente el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables) que publica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social entre los meses de abril y octubre de cada año.
Artículo 3º: Los ingresos
brutos anuales establecidos en el artículo 8º y el impuesto integrado que por cada
categoría debe ingresarse mensualmente según lo establecido por el artículo 11º de
la Ley Nº 24.997 -Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes- se ajustarán
de manera automática y general según la variación que experimente el índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) que publica el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de abril y octubre
de cada año.
Artículo 4º: El Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas dictará las resoluciones pertinentes fijando los nuevos
valores y lapso de vigencia.
Artículo 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es por todos conocidos que en los
últimos años el Sector Público Nacional ha apelado abusivamente al método
subrepticio de elevar la presión del impuesto a las ganancias de la 4ta categoría
mediante el artilugio de diferir los ajustes de los parámetros de cálculo del impuesto
a las ganancias, o bien, ajustarlos por montos inferiores a la tasa de inflación. De
esta manera, los aumentos de salarios nominales que los trabajadores obtienen en
compensación al aumento del nivel general de precios son reducidos por aplicación
del impuesto a las ganancias. Este cobro del impuesto sobre el aumento del salario
es espurio porque no se realiza sobre un incremento del salario real sino sobre un
aumento compensatorio de la inflación, que, por tal, no implica incremento de la
capacidad adquisitiva del trabajador y por lo tanto no debe generar incremento de la
imposición fiscal. El cobro del tributo se produce sólo por la falta de actualización o la
imperfecta actualización de los parámetros de cálculo del impuesto.
Es por esto que el presente proyecto de
ley busca subsanar esta situación estableciendo:
a) Un incremento por única vez del
100% en las deducciones del impuesto a las ganancias y en los montos de ganancias
netas sujetas a impuesto que determinan las alícuota aplicables.
b) La igualación de los deducibles de
los trabajados autónomos al deducible de los trabajadores asalariados.
c) La actualización automática de los
deducibles y de los montos de ganancias netas sujetas al impuesto que determinan
la alícuota por aplicación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de
los Trabajadores Estables) que publica el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social; cabe aclarar que dicho índice mide la evolución mensual de los salarios
nominales registrados sobre los que se tributa al impuesto a las ganancias de 4ta
categoría.
d) Finalmente se estipula que es el
Ministerio de Economía y Finanzas quién tiene la responsabilidad de dictar la
correspondiente resolución para ejecutar el ajuste anual.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |