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PROYECTO DE TP


Expediente 8620-D-2010
Sumario: CREACION DE LA COMISION NACIONAL POR DELITOS DE CORRUPCION "CONADELCO" EN EL AMBITO DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION; MODIFICACION DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 14/12/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Créase la Comisión Nacional por Delitos de Corrupción (CoNaDelCo), para recabar, clasificar y elevar a la justicia, documentación de todo tipo aportada por ciudadanos y/o instituciones de cualquier índole, referida a posibles delitos dolosos contra el Estado que pueda haber conllevado enriquecimiento ilícito, cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de las tareas a su cargo.
Artículo 2º: Funcionarios: Quedarán comprendidos en el alcance de ésta ley los funcionarios a cargo de las entidades a que se refiere el Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional.
Asimismo, quedarán comprendidos los directivos, gerentes y administradores de Obras Sociales que establece la ley N° 23.660 en su Artículo 1°; y los dirigentes de las asociaciones sindicales que regula la ley N° 23.551, tanto se trate de asociaciones de primer grado como de sus federaciones y confederaciones y los directores; como toda otra función asimilable; como también los dirigentes de las Sociedades de Estado.
Artículo 3º: La CoNaDelCo elevará solicitud de proceso de destitución de Jueces y Fiscales ante el Consejo de la Magistratura, cuando de la documentación recepcionada, surjan evidencias que indiquen que denuncias por actos de corrupción administrativa, han sido presentadas con pruebas suficientes y no se han habilitado los procesamientos en tiempo y forma, eludiendo las responsabilidades propias del cargo.
Artículo 4º: Duración. La Comisión tendrá una duración permanente.
La Comisión contará con presupuesto propio para el desarrollo de sus deberes funcionando bajo la órbita del Poder Legislativo de la Nación.
Artículo 5º: Composición. Estará integrada por seis (6) legisladores y seis (6) personas de reconocida trayectoria en el ámbito de la lucha anticorrupción.
El cupo de legisladores se conformará de la siguiente manera; tres (3) Senadores, elegidos dos (2) por el sector opositor al Poder Ejecutivo y uno (1) por el sector político que representa al Poder Ejecutivo Nacional. Y tres (3) Diputados, elegidos dos (2) por el sector opositor al Poder Ejecutivo y uno (1) por el sector político que representa al Poder Ejecutivo Nacional.
Los restantes seis (6) integrantes deberán ser personas con una reconocida trayectoria y antecedentes académicos en la lucha anticorrupción y en la función pública; los cuales serán elegidos de la siguiente forma; dos (2) por el Poder Ejecutivo Nacional; dos (2) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; uno (1) por el Honorable Senado de la Nación y uno (1) por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Los cargos se renovarán con cada recambio parlamentario, pudiendo sus integrantes ser reelectos indefinidamente. En el caso de los legisladores, deberán revestir el cargo por el cual fueron electos.
Artículo 6º: La comisión dictará su propio reglamento interno, designara un presidente que la representara y nombrara los secretarios que estime necesarios. Podrá también constituir los equipos técnicos y comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 7º: Facultades de la comisión: La comisión podrá requerir informes a) toda autoridad, organismo, entidad o ente perteneciente a cualquiera de las ramas del gobierno nacional, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento, Ministerio Público, Auditoría General de la Nación, Defensoría del Pueblo de la Nación, Banco Central de la República Argentina y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna;
b) los organismos de la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de Seguridad Social;
c) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
d) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control de las decisiones;
e) Fondos Fiduciarios y fideicomisos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional;
f) Entidades u organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del Sector Público Nacional y que no estén incluidas en otro inciso de este artículo;
g) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Podrá asimismo solicitar a la justicia el dictado de las medidas cautelares que considere necesarias para el acabado cumplimiento de la función encomendada por la presente ley.
Artículo 8º: El/Los ciudadano/s que acerque/n documentación fehaciente a La CoNaDelCo y que por los datos aportados el Estado logre recuperar en todo o en parte los dineros malversados será recompensado según lo disponga la reglamentación basándose en las reglas de recompensa del Código Civil de la Nación.
Artículo 9º: Es obligación de la Comisión, así como de sus integrantes, denunciar a la justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer.-
Artículo 10º: La Comisión deberá garantizar el secreto de sus sesiones, así como del trámite de sus expedientes y toda información sensible que pueda afectar a los denunciantes, o toda otra persona que aporte información relevante a la investigación en curso.
Artículo 11º: Incorpórese al título X del Código Penal el artículo 62 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 62 bis: La acción penal iniciada, será imprescriptible cuando se tratare:
1. De un delito cometido en fraude a la administración pública.
2.De los delitos previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VIII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados), X (Prevaricato) del título XI del Código Penal."
Artículo 12º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Consideramos que estos delitos han corroído la buena cultura argentina, la cultura del esfuerzo y la honradez. Pérdida de valores que advertimos además, al toparnos una y otra vez con el relativismo moral de ciudadanos que aceptan sin sonrojarse el robo de los dineros públicos como si fuera una acción inseparable de la política. El escuchar "roban pero hacen", se ha convertido en la frase que más identifica este cambio de valores en las entrañas de nuestra sociedad.
La Constitución Argentina de 1994, la que incorporó nuevos derechos y garantías ciudadanas, en el primer artículo del Capítulo II, el 36 última parte estableció ".....Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos."
Seguimos aquí para destacar la gravedad del delito tipificado en la Carta Magna, el pensamiento de José Onaindia al indicarnos al respecto que: "Si bien el Congreso sancionó la ley de ética pública que contempla el último párrafo de esa norma constitucional, el sistema jurídico no ha podido impedir que este atentado al sistema democrático suceda cotidianamente, lo que viola los principios esenciales de nuestro régimen constitucional y los derechos de la población.
La sucesión de hechos de corrupción sin esclarecer, la ausencia de mecanismos judiciales que permitan en forma efectiva erradicar esta conducta desarrollada como algo habitual en nuestra realidad son la fuente principal de la inequidad social y del deficiente ejercicio de nuestros derechos. Los actos de corrupción (prosigue) impiden que pueda cumplirse con el fin esencial del Estado, que es la promoción del bienestar general. Si con dineros públicos se realizan negocios privados, el bien común desaparece y el principio de igualdad también, porque se crean grupos de privilegio en detrimento del resto de la población.
Desentrañar las causas de este colapso necesita de un arduo análisis, realizado desde diversos ángulos del conocimiento; pero, entretanto, sí podemos observar que la resistencia a ordenar las conductas a las normas ha sido la variable que ha impedido la calidad institucional en nuestro país y la posibilidad de reencontrar un camino que conjugue el funcionamiento normal de las instituciones y el bienestar general. Los altos índices de indigencia y pobreza que afectan a nuestra sociedad tienen, en los actos de corrupción, una de sus causas principales, porque cuando los fondos cuyo destino es la mejora de la calidad de vida de la población sólo mejoran la fortuna de funcionarios y habitantes que realizan negocios con ellos, el malestar del habitante aumenta y se multiplica. Máxime cuando estos actos no son patológicos y aislados, sino que se repiten en la trama ordinaria y habitual de nuestra realidad. Así, la ratificación de los pactos de derechos humanos y su elevación a rango constitucional se tornan en meros actos declarativos que, en la realidad, sólo producen efectos limitados.
La corrupción impide que muchos habitantes gocen de los derechos humanos fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad psicofísica, a la vivienda. La corrupción mata, sin orden de matar. Pero la sociedad debe ser consciente de que las cuentas bancarias, las casas fastuosas, los dólares que aparecen en bolsas o en valijas, se nutren de los cuerpos muertos que yacen bajo tanta tumba sin nombre, concluye".
Hemos sido capaces de afianzar en éstos últimos 27 años el sistema democrático en el país, un hecho que parecía impensable en un país atrapado durante más de 50 años en un péndulo que oscilaba entre Democracia y Dictadura. La verdad de los graves acontecimientos históricos ocurridos relatados sin ánimos de venganza fue decisiva para ello. La comisión que con esa misión patriótica se conformó, la Co.Na.Dep. (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas) fue el mejor remedio encontrado para avanzar hacia la consolidación de una democracia republicana.
Hoy debemos saldar otra deuda de características similares en los estragos que viene produciendo en el tejido social. La corrupción sin fin, que al decir de Onaindía mata sin orden de matar. Sentimos como deber de la clase política argentina impulsar como ofrenda al pueblo argentino, acciones que castiguen definitivamente tantos enriquecimientos ilícitos en nuestra patria. Que lo hagamos hoy y que lo hagamos ya. Que como hoy se hace impensable la vuelta a las dictaduras, que mañana resulte imposible que un funcionario que robe sea liberado de tener que pagar.
El flagelo de la corrupción constituye hoy por hoy materia de iniciativas en toda Latinoamérica.
No escapa a ello nuestro país, donde se han presentado proyectos de imprescriptibilidad de la acción penal, uno de los cuales, del año 2008, es el que tomamos como modelo del presente proyecto de Ley.
La terminología oficialismo- oposición utilizada en el artículo 5º obedece al claro objetivo y misión de contralor que tendrá la Comisión una vez sancionada como ley.
La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción en la legislación comparada:
La gravedad -y en algunos casos, el crecimiento- de la corrupción, y la consecuente necesidad de combatirla eficazmente ha llevado a distintos países a reformar el marco jurídico existente, incluido por cierto la propia Constitución Política, a fin de posibilitar la fórmula de la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción. En ese sentido, por ejemplo, podemos mencionar los casos de Ecuador, Venezuela, Argentina, Bolivia y México.
a) Ecuador
La Constitución de la República del Ecuador, aprobada el 5 de junio de 1998 por la Asamblea Nacional Constituyente, prescribe que "los dignatarios elegidos por votación popular, los delegados o representantes o los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado y los funcionarios públicos en general, estarán sujetos a las sanciones establecidas por la comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles... Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aunque no tengan las calidades antes señaladas" (artículo 121 inciso segundo).
Estando a ello, y con el afán de adecuar su legislación preconstitucional a la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su momento el Ministerio Público del Ecuador y la Contraloría General del Estado elaboraron un Proyecto de Reformas al Código Penal que contemplaba la incorporación al artículo 101 del código sustantivo, de la imprescriptibilidad de los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito.
La novísima Constitución, discutida por la Asamblea Constituyente y aprobada vía referéndum el 28 de septiembre del 2008, establece que "... Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas" (artículo 233).
b) Venezuela
La Constitución de Venezuela, promulgada el 20 de diciembre de 1999, anota que "... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes" (artículo 271 primer párrafo).
c) Argentina
En julio de 1997, la Cámara de Diputados emitió dictamen favorable a un proyecto de ley sobre ética pública, que planteaba la reforma de diversos artículos del Código Penal para incrementar las penas de los delitos existentes, incorporar nuevos tipos penales, e imponer la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción.
En marzo del 2008, los diputados Nora Ginzburg, Marcelo Amenta, Christian Gribaudo y Julian Obligio presentaron el proyecto de ley Nro. 0821-D-2008 planteando la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se tratare de "un delito cometido en fraude a la administración pública" y de los delitos de "cohecho y tráfico de influencias", "malversación de caudales públicos", "negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas", "exacciones ilegales", "enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados" y "prevaricato".
d) Bolivia
En abril de 2006, el Poder Ejecutivo presentó el proyecto de ley Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz". El mencionado proyecto contempla la imprescriptibilidad en los casos de "corrupción, enriquecimiento ilícito y delincuencia económica financiera".
En la discusión en la Cámara de Diputados se convino en la necesidad de declarar la imprescriptibilidad de los delitos de organización criminal, peculado, peculado culposo, malversación, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, omisión de declaración de bienes y rentas), negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión, exacciones, prevaricato, cohecho pasivo del juez, consorcio de jueces y abogados, negativa o retardo de justicia, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e infidencia económica, "por tratarse de hechos punibles que atentan contra el patrimonio del Estado" (Proyecto de ley Nro. 430/2006-2007).
e) México
En diciembre de 2007, el diputado Gerardo Vargas presentó un Proyecto de imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y de creación del Observatorio Ciudadano contra la Corrupción. Así, vía la modificación al Código Penal Federal, planteaba la no prescripción de los delitos de ejercicio indebido de servicio público, abuso de autoridad, desaparición forzada de personas, coalición de servidores públicos, uso indebido de atribuciones y facultades, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones, tráfico de influencia, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito.
La imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, el MESICIC y las conferencias internacionales
El Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la implementación de la Convención Interamericana contra la corrupción (MESICIC) ha dicho, refiriendo a la disposición constitucional de Venezuela que declara la imprescriptibilidad de los delitos contra el patrimonio público, que "la misma puede configurar un mecanismo válido para salvaguardar el patrimonio público y constituye un avance en la implementación de la Convención".
Por su parte, en la Mesa Redonda Internacional "Corrupción y modernización del Ministerio Público" (Lima, marzo de 2002), los representantes de los Ministerios Públicos de Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá, Perú y Venezuela, coincidieron en que la lucha contra la corrupción exigía un "cambio de mentalidad", "optimizar" los mecanismos técnicos especializados y "asumir" las decisiones políticas jurídicas a fin de armonizar las normas legales y adecuarlas a los instrumentos internacionales. En tal razón, convinieron en "Recomendar la ampliación de los plazos de prescripción de la acción penal por delitos de corrupción, a fin de impedir la impunidad, en los países donde no se ha considerado la imprescriptibilidad de dicha acción".
El plexo normativo en Argentina
Al menos tres normas de primerísimo rango señalan a nuestro país la obligación de combatir la corrupción aplicando medidas y mecanismos eficaces.
En primer lugar, la reforma constitucional de 1994 dio gran importancia a los delitos de corrupción en la Administración Pública al incorporar el artículo 36, que bajo el título "Nuevos derechos y garantías" establece en el anteúltimo párrafo: "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos".
En segundo lugar, Argentina es signataria y ratificó por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción. La misma define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública como así también los actos de corrupción. Obliga a los Estados signatarios a incorporar y adecuar ciertas figuras penales a sus legalidades punitivas domésticas (Art.1, 6, 7 y 12). Estamos hablando de figuras jurídicas penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros 34 países de América el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27 de Noviembre de ese mismo año.
Recordemos que conforme surge del Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de 1994 (primer párrafo) esa legalidad supranacional tiene jerarquía superior a las leyes. Ello significa que las normas de la Convención de Caracas tienen rango superior a los Códigos de fondo de nuestro país.
En tercer lugar, es de importancia medular la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de Octubre de 2003 y aprobada por Ley 26.097, sancionada con fecha 10 de mayo del 2006, publicada en el Boletín Oficial el 9 de Junio del 2006.
Por último, conforme lo establecía el último párrafo del artículo 36 de la Constitución Nacional, con fecha 29 de Septiembre de 1999 fue sancionada la ley 25.188 de Ética en el ejercicio de la función pública. La misma establece deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías.
En cuanto a las distintas iniciativas que se vienen formulando al respecto, entendemos que la imprescriptibilidad no debería estar referida indeterminadamente a los delitos de corrupción, si previamente no hay una norma que precise este concepto, por lo que la mejor forma de abordar la iniciativa es declarando la imprescriptibilidad de delitos en particular actualmente sancionados por nuestro código penal.
La Sociedad Argentina en gran porcentaje no percibe a la corrupción como una conducta disvaliosa, su falta de reacción se basa fundamentalmente en la generalización de las mismas y en una forma de desinformación que paradojicamente produce un cierto exceso de información banal. Esto atenúa y relaja el compromiso colectivo. Hoy en día es moneda corriente un "altísimo nivel de mora judicial" en las investigaciones sobre hechos de corrupción, en especial cuando son investigados funcionarios públicos en actividad o personajes influyentes en el propio poder del estado y también se advierte "casi nulo" el índice de condenas en estos casos.
Somos inducidos a valorar el asistencialismo prebendario, las obras públicas y acciones de gobierno infectadas de populismo como la supuesta gratuidad en la televisación de partidos de futbol. La propaganda se orienta a darle crédito popolar al difundido mediando una fuerte y costosa campaña publicitaria, induciéndose a la gente al relativismo del axioma "roban, pero hacen", con el cual se pretendió legitimar una suerte de corruptela general, con resultados gananciales para la impunidad.
La corrupción afecta los derechos civiles y políticos de los habitantes, para lo cual lesiona las garantías y las libertades individuales puesto que discrimina, decide y es parte de la política, mientras debilita las convicciones y presiona sobre los órganos de control, viola la igualdad del ciudadano frente al Estado y afecta las actividades sociales y políticas, afecta también otros derechos humanos, en tanto sus beneficiarios se apropian de fondos públicos que debieran destinarse a la ejecución de las políticas de seguridad social, creación de puestos de trabajos estables, el acceso a la vivienda digna, a la protección de la familia y la niñez, a la recuperación ambiental y a todos los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, a decir de Binder, es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado y distingue dos supuestos en los que resulta plausible ampliar el plazo de la persecución penal, pero sólo cuando existe una condición externa a la actividad estatal.
El primero, cuando el Estado no ha realizado aún acto alguno para el ejercicio de su poder punitivo. Aquí la ampliación del término se halla fundada en una condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa, como por ejemplo el quiebre del orden Constitucional o el desempeño por parte del imputado de un cargo público. El segundo supuesto que admite Binder se puede constatar, a diferencia del primero, cuando ya el Estado ha realizado actos formales que indican la puesta en marcha de la persecución penal contra el imputado. Siendo que en tal caso se verifica una injerencia más intensa sobre aquel, se impone arribar dentro de un plazo razonable a una solución definitiva (ver el leading case "Mattei" antes citado). Aquí, la superación del "persecutionis tempus" sólo está permitida cuando es el imputado el que realiza algún acto que imposibilita la persecución (vgr. la fuga).
Por considerar que se trata de una iniciativa tendiente a solucionar una problemática que afecta y desprestigia a la clase política en su conjunto y en base a los fundamentos descriptos es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA