PROYECTO DE TP
Expediente 8619-D-2010
Sumario: REGIMEN DE ADOPCION; DEROGACION DE LA LEY 24779.
Fecha: 14/12/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 191
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ADOPCIÓN
Título I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1) CONCEPTO
La Adopción es un instituto destinado a hacer efectivo
el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le
procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no
le pueda ser proporcionado por su familia de origen, de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de la ley 26061.
Art. 2) PRINCIPIOS
La presente ley se rige por los siguientes
principios:
a) El interés superior del niño, en los términos del
Art. 3 de la ley 26061
b) Se deberán adoptar, con carácter prioritario,
medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen.
c) Deberán ser asesoradas y debidamente
informadas las personas cuyo consentimiento se requiera para la adopción, en particular en relación
al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su
familia de origen.
d) La falta de recursos materiales de los padres, de
la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños o adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o
con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
e) Debe entenderse por conviviente a quien ha
convivido con pareja por más de tres años, ininterrumpidamente, acreditando dicho hecho mediante
certificado de convivencia o inscripción de la unión civil en Registro local, según corresponda.
f) Si hubiera grupos de hermanos en
condiciones de ser adoptados, tendrán prioridad en la adopción aquellas personas que
manifiesten su voluntad de adoptarlos conjuntamente.
g) La autoridad judicial competente en cada
jurisdicción, establecerán que las niñas, niños o adolescentes es adoptable de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Título II - DE LOS PROCEDIMIENTOS
PREVIOS A LA ADOPCIÓN
Art. 3) NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN
CONDICIONES DE SER ADOPTADOS
Las niñas, niños y adolescentes en condiciones de ser
adoptados son los siguientes:
a) La niña, niño o adolescente cuyos padres no se
encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su
voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. Esta decisión de o de los progenitores
podrá adoptarse desde la concepción, en los términos del artículo 70 del Código Civil.
b) La niña, niño o adolescente que haya sido
declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Art. 4) RETRACTACION
Tratándose de las niñas, niños o adolescentes a que se
refiere la letra a) del artículo anterior, el padre o la madre que haya expresado su voluntad de
entregarlo en adopción o ambos si fuere el caso, tendrán un plazo de sesenta días para retractarse,
contados desde la fecha en que hayan expresado su voluntad de entregarlo en adopción. Vencido
este plazo, no podrán ejercitar tal derecho.
Art. 5) ADOPTABILIDAD
Procederá la declaración judicial de que la niña, niño o
adolescente no emancipado es susceptible de ser adoptado, sea que su filiación esté o no
determinada, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se
encuentren en una o más de las siguientes situaciones:
a) Ambos padres hubiesen sido privados de la
patria potestad, por declaración judicial firme.
b) No le proporcionen, ambos padres o las
personas a quienes se haya confiado su cuidado, atención personal o económica durante el plazo de
seis meses. Si la niña, niño o adolescente tuviera una edad inferior a un año, este plazo será de tres
meses. No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos
económicos para atender a la niña, niño o adolescente.
c) Lo entreguen a una institución pública o privada
de protección de niñas, niños o adolescentes o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de
sus obligaciones legales. Los casos de abandono de la niña, niño o adolescente en la vía pública, en
lugar solitario o en un recinto hospitalario, se entenderán comprendidos dentro de la causal de este
inciso. En dichos casos se presumirá el ánimo de entregar a la niña, niño o adolescente en adopción
por la sola circunstancia del abandono. Se presume ese ánimo cuando el cuidado de la niña, niño o
adolescente a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga
más conveniente para los intereses de la niña, niño o adolescente que el ejercicio del cuidado
personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume,
asimismo, cuando dichas personas no visiten a la niña, niño o adolescente, por lo menos una vez,
durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este
efecto, las visitas quedarán registradas en la institución. Los que reciban a una niña, niño o
adolescente en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y
de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su cuidado.
Art.6) INSTITUCIONALIZACIÓN DE NIÑAS,
NIÑOS O ADOLESCENTES
La resolución judicial que disponga el acogimiento de
un niño, niña o adolescente en una entidad pública o privada, deberá ser fundada, bajo pena de
nulidad, basada en el interés superior de la niña, niño o adolescente y tendrá carácter de
excepcional y transitoria. La aplicación de esta medida no implica, por ningún motivo, privación de
libertad.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación
por parte de la niña, niño o adolescente no emancipado como sujeto de derecho y el efectivo goce
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Las niñas, niños o adolescentes que se hallen
institucionalizados, en las condiciones previstas en el Art. 5 inc. c) de esta ley serán declarados en
condiciones de ser adoptados, y declarados como tales por el juez competente en materia de familia
en la jurisdicción donde se halle la niña, niño o adolescente.
En el caso de medidas excepcionales de protección,
previstas en el artículo 39 de la ley 26061, en el caso de no resultar posible la convivencia familiar
alternativa de su grupo familiar, determinada judicialmente, e instalado en otro grupo familiar
como transitorio y subsidiario, la niña, niño o adolescente no emancipado será declarado en
condiciones de adoptabilidad.
Art.7) GUARDA PRE-ADOPTIVA
El adoptante deberá tener a la niña, niño o
adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año
el que será fijado por el Juez. El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis
meses del comienzo de la guarda y dentro de los treinta días de notificada la sentencia de
guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio de la niña, niño
o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o
conviviente.
Art.8) REQUISITOS DE LA GUARDA PRE-
ADOPTIVA
Son requisitos para otorgar la guarda, bajo
pena de nulidad:
a) Citar a los progenitores del niño, niña
o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda
con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos sesenta días del
nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a agotar todos los medios a
su alcance a fin de localizar a los progenitores. En el caso previsto en el Art. 3 inc. a) de
esta ley, el consentimiento brindado en esa oportunidad será válido a todos los efectos y
reemplaza la citación prevista en este artículo.
No será necesario el consentimiento cuando
la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se
hubieran desentendido totalmente del mismo durante los plazos fijados en el art, 5 inciso
c) o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Aún cuando no hayan
transcurrido los plazos establecidos en esta ley, el juez podrá evaluar las circunstancias del
caso particular.
b) Tomar conocimiento personal del
adoptado;
c) Tomar conocimiento de las condiciones
personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las
necesidades y los intereses de la niña, niño o adolescente con la efectiva participación del
Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las dispuestas en el
inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
Art. 9) PROHIBICION
Se prohíbe expresamente la entrega en
guarda de niñas, niños o adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo.
Título III - DE LA ADOPCIÓN
Capítulo I - DISPOSICIONES
GENERALES
Art.10) SENTENCIA JUDICIAL
La adopción de niñas, niños o adolescentes no
emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor
de edad o de una niña, niño o adolescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de
éstos, cuando:
1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.
2.- Exista estado del hijo del adoptado, debidamente
comprobado por la autoridad judicial.
Art.11) EFECTOS GENERALES DE LA
ADOPCION
La adopción impone al adoptante y al adoptado los
derechos y las obligaciones establecidas en el Libro I, Sección 2°, Título III del Código Civil.
Art. 12) CANTIDAD DE ADOPTANTES
Nadie puede ser adoptado por más de una persona
simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del
adoptante o de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre la misma niña, niño o
adolescente.
El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años
mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto o
cuando se tratare de la adopción del hijo del cónyuge.
Art.13) ADOPCIONES MULTIPLES
Se podrá adoptar a varios niñas, niños o adolescentes
de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.
Si se adoptase a varias niñas, niños o adolescentes
todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de
carácter simple, salvo lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
Art.14) EXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL
ADOPTANTE
La existencia de descendientes del adoptante no
impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o el Tribunal, con la
asistencia del Asesor de Niñas, niños o adolescentes si correspondiere.
Art.15) CONDICIONES PARA ADOPTAR
Podrá ser adoptante toda persona que reúna los
requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de
manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco
años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad,
salvo los cónyuges o parejas que tengan más de tres años de casados o convivientes, salvo cuando el
adoptante adopte al hijo del cónyuge o de su pareja.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio
hermanos.
Art. 15 bis) ADOPCION CONJUNTA
Las personas casadas o que mantengan una
convivencia superior a los tres años sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o conviviente haya sido
declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Niñas,
niños o adolescentes:
b) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del
otro cónyuge o conviviente.
Art.16) CONDICIONES PARA ADOPTAR POR
ELTUTOR
El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y
adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
Art.17) ADOPCION POR PERSONAS CASADAS O
C ONVIVIENTES
Las personas casadas o convivientes sólo podrán
adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando medie sentencia de separación personal.
b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en
cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Niñas, niños o adolescentes.
c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple,
la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.
Capítulo II - DE LA ADOPCIÓN SIMPLE
Art.18) CONCEPTO
La adopción simple confiere al adoptado la posición
del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del
adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.
Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán
considerados hermanos entre sí.
Art.19) FACULTADES JUDICIALES
El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para la
niña, niño o adolescente o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción
simple.
Art.20) EFECTOS DE LA ADOPCION SIMPLE
Los derechos y deberes que resulten del vínculo
biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad,
inclusive la administración y usufructo de los bienes de la niña, niño o adolescente que se
transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.
Art.21) APELLIDO DEL ADOPTADO POR
ADOPCION SIMPLE
La adopción simple impone al adoptado el apellido del
adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al
adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.
Art. 22) VOCACION HEREDITARIA DEL
ADOPTANTE
El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es
heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda
los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda
los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás
bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
Art.23) VOCACION HEREDITARIA DEL
ADOPTADO
El adoptado y sus descendientes heredan por
representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. El adoptado es
heredero forzoso del adoptante en igualdad de derechos y condiciones que los hijos biológicos, si
los hubiere. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son
herederos forzosos.
Art.24) REVOCABILIDAD DE LA ADOPCION
SIMPLE
Es revocable la adopción simple:
a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en
indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;
c) Por petición justificada del adoptado mayor de
edad;
d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente,
cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocación extingue desde su declaración judicial y
para lo futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 25) ACCION DE RECONOCIMIENTO DEL
ADOPTADO
Después de la adopción simple es admisible el
reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación.
Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el Art. 20.
Capítulo III - DE LA ADOPCIÓN PLENA
Art.26) CONCEPTO. EFECTOS
La adopción plena es irrevocable. Confiere al
adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su
familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos
sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos
matrimoniales, sus derechos alimentarios y sucesorios. El adoptado tiene en la familia del
adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Art.27) FALLECIMIENTO DE UN CONYUGE O
CONVIVIENTE EN PERIODO DE GUARDA
Cuando la guarda de la niña, niño o
adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá otorgarse
la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio o convivencia.
Art.28) NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES NO
EMANCIPADOS EN CONDICIONES DE ADOPCION PLENA
Sólo podrá otorgarse la adopción plena con
respecto a las niñas, niños o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre.
b) Que no tengan filiación acreditada.
c) Cuando se encuentren en los supuestos
contemplados en el artículo 5 de esta ley, y esta situación hubiese sido comprobada por
autoridad judicial.
e) Cuando hubiese o hubiesen el o los
progenitores manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar a la niña, niño o
adolescente en adopción, en los términos del Art. 3 inc. a) de la presente ley.
En todos los casos deberán cumplirse los
requisitos previstos en los Arts. 7 y 8 de esta ley.
Art.29) ADOPCION PLENA DEL HIJO DEL
CONYUGE O CONVIVIENTE
También procede la adopción plena del hijo
del cónyuge o conviviente que no tiene filiación acreditada respecto del otro progenitor, o
si éste ha fallecido o ha sido privado de la patria potestad, sin que el adoptado extinga su
vínculo de sangre con el progenitor que está ejerciendo los deberes y derechos de la
patria potestad.
Art.30) APELLIDO DEL ADOPTADO
El hijo adoptivo llevará el primer apellido del
adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cónyuges, a
pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o
agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.
En uno y en otro caso podrá el adoptado
después de los dieciocho años solicitar esta adición.
Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no
hubiese adoptado a la niña, niño o adolescente, éste llevará el apellido de aquélla, salvo
que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
En los casos de adopción del hijo del cónyuge
en que el otro progenitor biológico haya sido privado de la patria potestad o haya
fallecido, a pedido de parte, y previa acreditación del beneficio para el adoptado, el juez
podrá autorizar el cambio de apellido de origen del adoptado por el del adoptante.
Art.31) PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO
Y ACCION DE FILIACION
Después de acordada la adopción plena no es
admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el
adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que
tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 25.
Art. 32) DERECHO A CONOCER SU REALIDAD
BIOLÓGICA
El adoptado tendrá derecho a conocer su
realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años
de edad.
Título IV - PROCEDIMIENTO
Capítulo I - REGLAS DE LOS PROCEDIMIENTOS
PREVIOS DE LA ADOPCION
Art. 33) MINISTERIO PUBLICO DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
En todas las situaciones contempladas en el Título II
de la presente ley, será parte necesaria el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes, de
acuerdo a las reglas fijadas en esta ley.
Art.34) REGLAS PARA LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES ENTREGADOS VOLUNTARIAMENTE POR SUS PADRES
Cuando uno o ambos padres efectúen la declaración
prevista en el artículo 3 inc a) se observarán las siguientes reglas:
a) Deberá ser ratificada ante el juez personalmente,
debiendo éste informar la fecha de vencimiento de la retractación prevista en el artículo 4 de esta
ley.
b) Si la solicitud sólo hubiere sido deducida por
uno de los padres, se citará al otro padre o madre que hubiere reconocido a la niña, niño o
adolescente de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de
entregar a la niña, niño o adolescente en adopción. De no establecerse el domicilio, o de no ser
habido en aquél que hubiere sido informado, la notificación se efectuará por medio de aviso que se
publicará en el Diario Oficial de la jurisdicción.
c) El o los padres deberán contar con patrocinio
legal obligatorio, quienes deberán asesorarlos sobre las consecuencias jurídicas de la decisión
adoptada.
d) El Juez deberá tomar conocimiento personal de
la niña, niño o adolescente y podrá ordenar las medidas protectoras necesarias, velando por el
superior interés del niño.
e) El Juez declarará por resolución fundada que la
niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.
f) El Juez deberá informar al Registro Nacional de
Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de quedar firme la resolución
judicial establecida en el inciso anterior.
Art. 35) REGLAS PARA LAS NIÑAS, NIÑOS O
ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPCION
Para las niñas, niños o adolescentes que estén en
condiciones de ser adoptados de conformidad con el artículo 3 inc. b) de esta ley, se observarán las
siguientes reglas
a) Las instituciones públicas o privadas deberán
informar al juez competente dentro de las 72 horas de recibido a la niña, niño o adolescente y
comunicarán al juez lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tenían a su
cuidado.
g) Las autoridades administrativas y/o el Defensor
de Niñas, Niños y Adolescentes que establezcan el supuesto previsto en el artículo 5 inc. b),
deberán informar al juez competente dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de
estas circunstancias.
h) El Juez declarará por resolución fundada que la
niña, niño o adolescente está en condiciones de adoptabilidad.
i) El magistrado deberá informar al Registro
Nacional de Niños en condiciones de ser adoptados, dentro de los cinco días de quedar firme la
resolución judicial pertinente mencionada en el inciso anterior.
Capítulo II - PROCEDIMIENTO DE LA
ADOPCION
Art.36) REGLAS DE LA ADOPCION
En el juicio de adopción deberán observarse
las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el juez o
tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.
b) Son partes el adoptante y el Ministerio
Público de Niñas, Niños y Adolescentes.
c) El juez o tribunal oirá personalmente al
adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime
conveniente en beneficio de la niña, niño o adolescente.
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es
conveniente para la niña, niño o adolescente teniendo en cuenta los medios de vida y
cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad
entre adoptante y adoptado.
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el
Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes requerir las medidas de prueba o
informaciones que estimen convenientes.
f) Las audiencias serán privadas y el
expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus
letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.
g) El juez o tribunal no podrá entregar o
remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante
requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de
reserva en protección del interés de la niña, niño o adolescente.
h) Deberá constar en la sentencia que el
adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá
valorar el interés superior de la niña, niño o adolescente.
j) El proceso de adopción no podrá superar
los dos años, incluyendo en ese plazo el período de guarda.
Art. 37) EFECTOS RETROACTIVOS
La sentencia que acuerde la adopción tendrá
efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del
cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.
Título V - NULIDADES E INSCRIPCION
Art.38) NULIDADES
Sin perjuicio de las nulidades que resulten de
las disposiciones del Código Civil:
1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción,
obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y
adoptado;
c) La adopción que hubiese tenido un hecho
ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente de la niña,
niño o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el
mismo y/o sus padres;
d) La adopción simultánea por más de una
persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendientes;
f) La adopción de hermanos y de medios
hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción
obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptante;
b) Vicios del consentimiento.
Art. 39) INSCRIPCION
La adopción, su revocación o nulidad deberán
inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en el Registro Nacional de
Niños en Condiciones de ser Adoptados.
Título VI - DEL REGISTRO NACIONAL DE
NIÑOS EN CONDICIONES DE SER ADOPTADOS
Art. 40) CREACION
Créase el Registro Nacional de Niños en Condiciones
de ser Adoptados, con asiento en el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación, el que coordinará sus actividades, a efectos del contralor y procesamiento del material.
Art.41) LISTA DE NIÑAS, NIÑOS O
ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE ADOPTABILIDAD
Esta registro tendrá por objeto formalizar una
lista de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados, por declaración
judicial firme.
Los magistrados intervinientes deberán
informar al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser Adoptados en los plazos
fijados en los artículos 33 y 34 de la presente ley.
Esta lista estará a disposición de los
magistrados competentes en materia de adopción para hacer efectivo el derecho a la
familia de la niña, niño o adolescente en condiciones de ser adoptado, pudiéndolo utilizar
en conjunto con el Registro creado por la ley 25.854.
El Registro se organizará por Provincias y por
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de la preeminencia establecida en el
artículo 43, sin perjuicio del carácter Federal del mismo.
Art. 42) CONFIDENCIALIDAD
El acceso a la información contenida en este
registro quedará restringido al Defensor de Niñas, Niños y Adolescentes, a los magistrados
con competencia en materia de adopción en cada Provincia y en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, al Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes o aquellas personas que
obtengan autorización judicial para su consulta.
Art.43) INNECESARIEDAD DE INTEGRAR LAS
LISTAS
Las niñas, niños o adolescentes no emancipados en
proceso de adopción integrativa, no ingresarán al Registro Nacional de Niños en Condiciones de ser
Adoptados.
Art.44) LEGAJOS INDIVIDUALES
Se llevará un legajo individual de las niñas, niños o
adolescentes no emancipados que consten en el Registro. El mismo deberá contener, como
mínimo:
a) Los datos de individualización de la niña, niño o
adolescente
b) La resolución judicial que declara su estado de
adoptabilidad
c) La resolución que confiere a la niña, niño o
adolescente en guarda pre-adoptiva
d) Los datos de individualización del o de los
guardadores así como los informes socio-ambientales del o de los mismos, remitidos por el Juez
interviniente.
e) La sentencia firme de adopción.
f) Los datos de individualización del o los
adoptantes así como los informes socio-ambientales del o de los mismos, remitidos por el Juez
interviniente.
g) Los jueces que hayan intervenido en la
declaración de adoptabilidad, en el otorgamiento de la guarda pre-adoptiva y en la adopción.
Art.45) PREEMINENCIA
El juez competente en materia de adopción siempre
dará preeminencia a aquellos adoptantes que mejor tutelen el lugar de origen, cultura y medio social
de la niña, niño o adolescente y sólo en subsidio podrá acudir a otras Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Título VII - DE LOS EFECTOS DE
ADOPCIONES CONCEDIDAS EN EL EXTRANJERO
Art.46) LEY DE DOMICILIO DEL
ADOPTADO
La situación jurídica, los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la
adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.
Art.47) CONVERSION EN ADOPCION
PLENA
La adopción concedida en el extranjero de
conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción
plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en el Código Civil, debiendo acreditar dicho
vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese niña, niño o
adolescente de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Niñas, Niños y Adolescentes.
Título VIII - DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 48) DEROGACION
Derógase la ley 24.779.
Art. 49) PLAZO DE CONSTITUCION DEL
REGISTRO
Se fija el plazo de un año para constituir el Registro
Nacional fijado en el Título VI de esta ley, vencido el cual, los magistrados enviarán la información
requerida al mismo.
Art.50) VIGENCIA
La presente ley será de aplicación desde su
publicación en el Boletín Oficial, debiendo los jueces aplicarla a los procesos en trámite.
Art. 51) Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto
fundamental una adecuada tutela de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, apuntando
claramente a aquellas niñas, niños o adolescentes de especial vulnerabilidad, que se hallen en estado
de abandono o de institucionalización.
La ley 26061 ha reconocido a la niña, niño o
adolescente como sujeto de derecho y como tal poseedor de determinados derechos que incumbe,
no sólo al Estado garantizar, sino también a la comunidad toda.
Los niños no pueden esperar - y muchos de ellos
crecen esperando - y sus derechos deben tutelarse desde la concepción, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 70 del Código Civil.
La adopción permite la posibilidad de formar una
familia que no está sostenida en vínculos biológicos. La adopción es un modo diferente que el niño
acceda al derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados
tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, construyendo simbólicamente el
lazo de filiación, lazo que tiene la misma trascendencia que en la reproducción natural. Es el niño
quien tiene derecho a ser adoptado, orientándose a su bienestar y seguridad.
La niña, niño o adolescente en condiciones de ser
adoptado es, en general, un niño abandonado o con progenitores que no pueden o reconocen no
poder satisfacer sus necesidades para su desarrollo bio-psicosocial.
En la República Argentina la primera ley de adopción,
data del año 1948 (ley 13.252), ley que fue modificada por el decreto-ley 19.134 en el año 1971. Y
desde 1997 rige la ley 24.779, y si bien todas ellas han permitido el desarrollo de este instituto
jurídico, entendemos necesario proceder a resolver algunas cuestiones no mencionadas en el actual
cuerpo legal.
Entre ellas, sustancialmente, cabe mencionar:
a) la actual ley no establece
cuando una niña, niño o adolescente está en condiciones de ser adoptado (adoptabilidad);
b) no permite el
conocimiento sobre la cantidad de niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados;
c) no prevé un registro
integral y nacional de las niñas, niños o adolescentes en condiciones de adoptabilidad;
d) un adecuado tratamiento
para que se reduzca la institucionalización de niñas, niños o adolescentes;
e) la inclusión de la llamada
adopción integrativa; e) la inclusión de las denominadas uniones de hecho o concubinato como
estructuras familiares con posibilidades de adoptar. Es una realidad innegable que muchas
familias en nuestro país están estructuradas sobre la base de uniones de hecho, con convivencias
prolongadas y reconocimiento social como uniones familiares estables, elementos importantes para
la evaluación de los mayores en condiciones de adoptar.
f) Por último se fija un
criterio de preferencia legal en las adopciones tendiente a mantener unidos a los hermanos en
condiciones de ser adoptados. No lo consignamos como una condición de adoptabilidad -
prohibición de adoptar a hermanos por distintos padres adoptivos - porque ello puede provocar
que termine siendo cuanto menos dificultosa la adopción de niñas, niños o adolescentes que sean
hermanos, si está sujeta a la obligatoriedad de adoptar a todos ellos.
La República Argentina no posee datos estadísticos
del número de adopciones anuales y tampoco sabemos, a nivel nacional, cuántos niños están en
condiciones de ser adoptados. Ello constituye un obstáculo de importancia a la hora de vincular
a niñas, niños o adolescentes en condiciones de ser adoptados con aquellas personas que tienen
la vocación de adoptar.
Diversos son los factores a que llevan a una persona a
desprenderse de un hijo. Entre ellos podemos mencionar: inmadurez afectiva; falta de sostén
familiar; ausencia de la figura paterna; falta de espacio psíquico y ausencia de recursos económicos.
En este último supuesto, el proyecto de ley intenta, en conjunto con la ley 26.061, a que éste deje de
existir como causal, si bien no es posible que este instituto abarque temas tales como la pobreza
estructural que padece nuestro país.
Hemos pues, de adentrarnos en el análisis
pormenorizado del articulado a fin de ir explicando las líneas generales del presente proyecto de
ley.
En el artículo 1° se precisa a la adopción como un
instituto jurídico destinado a hacer efectivo el derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir y
desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus
necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de
origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley 26061. Resulta de toda
evidencia que el primer lugar donde una niña, niño o adolescente debe crecer, desarrollarse y
socializarse es su familia. Sin embargo, la realidad nos enseña que esto no siempre ocurre, sea por
abandono, maltrato u otras varias razones, existen supuestos, donde la niña, niño o adolescente no
puede crecer en su vínculo familiar. Ellos son los casos donde se busca "amparar su derecho a
vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a
satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado
por su familia de origen" como establece el artículo en análisis.
En el artículo 2° se fijan criterios interpretativos de la
norma a través de la enunciación de una serie de principios orientadores de la labor jurisdiccional.
El primero de ellos es "el interés superior del niño" tal como lo fija el artículo 3° de la ley 26061.
Ello implica reconocer su condición de sujeto de derecho; el derecho de las niñas, niños o
adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno desarrollo
personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, y sólo en subsidio el
funcionamiento del instituto de la adopción; su edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales; el equilibrio entre los derechos y garantías de las
niñas, niños o adolescentes y las exigencias del bien común; y el respeto a su centro de vida. En la
misma, se impone como prioritario la adopción de las medidas necesarias para permitir a la niña,
niño o adolescente permanecer en su centro de vida (inc. b). Se busca a través del inciso c) que las
personas que tomen la decisión de dar en adopción a un niño, lo hagan con pleno conocimiento de
las consecuencias jurídicas del temperamento adoptado. En el inciso d) se establece que las causas
económicas, la pobreza, no resulte una causal de adoptabilidad de la niña, niño o adolescente. La
causa de la adopción no es, ni debe ser, de naturaleza económica, por lo que no puede aceptarse este
instituto basado en la falta de recursos económicos. En el inciso siguiente se fija una cláusula
interpretativa expresa entre esta ley y la ley 26061, ya que todos los derechos de los niños deben ser
tutelados. En el inciso e) se admite la adopción por parte de uniones de hecho y en el inc. f) se fija
un criterio de preferencia en la adopción respecto de las niñas, niños o adolescentes que sean
hermanos, dándole preferencia a aquellos adoptantes que opten por mantenerlos unidos. Por último,
fija el deber de los magistrados de declarar el estado de adoptabilidad de una niña, niño o
adolescente, como pauta central del presente proyecto de ley.
El artículo 3° es donde se plantea es uno de los
aspectos novedosos, al definir que niñas, niños o adolescentes están en condiciones de ser
adoptados, ya que no lo contiene la ley vigente ni ninguno de los textos de leyes anteriores. El
proyecto de ley fija cuando una niña, niño o adolescente está en estas condiciones. Así
establece:
a) Por decisión expresa de los padres: En general,
suele ser la progenitora la que, a pesar de sus emociones, opta por dar al niño en adopción, para que
reciba lo que ella registra que no le puede dar, independientemente del dolor y sufrimiento que le
ocasiona el desligamiento. Esta decisión debe, y a ello apunta el proyecto de ley, realizarse sin
presión externa, como producto de un proceso de reflexión y no por desesperación. A tal fin, se ha
fijado un procedimiento para que, debidamente asesorados, puedan tomar la decisión que estimen
correcta, en defensa de los derechos del niño. Aún así, el proyecto de ley - apuntando a la
preeminencia del derecho de la niña, niño o adolescente a su familia - permite la retractación en un
plazo determinado en su artículo 4°. Se fija tal plazo, porque no es bueno ni deseable que la niña,
niño o adolescente quede suspendido en sus derechos sine die ni que quede sujeto a las variaciones
en las decisiones de sus mayores. Se fija claramente la posibilidad de que una mujer o ambos
progenitores puedan efectuar esta declaración de voluntad durante el embarazo. En primer lugar,
porque en nuestro sistema legal, se es persona desde la concepción (Art.70 Código Civil), sujeto a
la condición de nacer vivo. En segundo lugar, por razones de política pública, destinadas a ofrecer
que las mujeres con embarazos no deseados, puedan efectuar tal opción, sin que ello implique tomar
medidas perjudiciales para su estructura psicológica y para la persona por nacer.
b) Niña, niño o adolescente declarado susceptible
de ser adoptado: Fija como pauta central, que es función propia y excluyente del Poder Judicial la
declaración del estado de adoptabilidad de una niña, niño o adolescente.
La retractación del o de los progenitores es tratada en
el artículo 4°, relacionada con el artículo 3° inc. a). Allí se busca establecer un límite entre el interés
legítimo del progenitor que ha decidido darlo en adopción, en pugna con el derecho a la niña, niño o
adolescente a ser tratado como sujeto de derecho. El primero es la posibilidad de que los
progenitores replanteen su decisión original - apuntando con ello a preservar su vínculo de sangre -
y tome o tomen el compromiso de criar y educar al niño. Pero ello tiene un límite. Una niña, niño o
adolescente no puede estar sin plazo a la espera de una retractación eventual ni expuesto a
decisiones cambiantes de sus progenitores, ya que ello implica ser tratado de un modo que no
respeta su inherente dignidad como persona. El niño tiene derecho a tener certeza de quienes serán
los que los eduquen, los que lo guíen a desarrollar su naturaleza afectiva y si los padres biológicos
no asumen los deberes y derechos que les competen, es conveniente que el niño sea declarado en
condiciones ser adoptado en el menor plazo posible.
El artículo 5° del proyecto es, a criterio de los
firmantes, uno de los ejes centrales del presente proyecto. En efecto, fuera del caso de la entrega
voluntaria por él o los progenitores, el presente artículo establece en qué casos una niña, niño o
adolescente está en condiciones de adoptabilidad. Ellos son:
1) Privación de la patria potestad, por sentencia
judicial firme: Contempla aquellos casos del artículo 307 del Código Civil. Los supuestos siguientes
tratan supuestos específicos de abandono tratados en el inciso 2° del Art. 307, a fin de dar claridad,
certeza y celeridad a la determinación del abandono, sin que sea necesario esperar el tiempo de la
sentencia que establezca la pérdida de la patria potestad, porque en materia de adopción el tiempo
de espera es perjudicial a los deseos, intereses y derechos de la niña, niño o adolescente.
2) Falta de atención personal o económica: Las
niñas, niños o adolescentes no pueden quedar librados a su suerte y el deber alimentario es un
derecho que poseen de un modo inmediato y preeminente. Al punto que a tal tutela el orden jurídico
lo ha colocado también en la esfera penal (ley 13.944 con las modificaciones de las leyes 23.479 y
24.029). Desde ya que nos estamos refiriendo a "ambos progenitores o las personas a quienes se
haya confiado su cuidado", es decir, situaciones en que no hay persona - ninguno de sus padres o
familiares que se hagan cargo - que le brinde asistencia personal o económica, quedando la niña,
niño o adolescente en situaciones de desamparo, exponiéndolo al hambre y la miseria. Se ha fijado
un plazo breve de seis o tres meses, según la edad de la niña, niño o adolescente, ya que la
obligación alimentaria es urgente, impostergable y requiere su atención inmediata en su beneficio
cuando se halle en esa situación. Confirma ello la ley 13.944 y sus reformas, así como la doctrina y
jurisprudencia mayoritaria, que imputan como conducta criminal a la persona que tiene obligación
alimentaria y no la cumple, llegando a considerarse en los fallos plenarios CCC "Aloise", del
13/11/62 -que estableció que el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar es de
pura omisión y de peligro abstracto-, y "Gomez, Isabelino", del 31/3/93 -que dispuso que en el
delito en estudio no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los
medios indispensables para la subsistencia, como tampoco que se haya creado la posibilidad de que
ello ocurra, por ser un delito de pura omisión y de peligro abstracto-. Ello demuestra la importancia
que el legislador ha otorgado al deber y derecho alimentario. Justo es, por ende, que también se
arbitren mecanismos de naturaleza tuitiva, como la adopción, para proteger a las niñas, niños o
adolescentes expuestos a la conducta de sus padres biológicos. Y ellos tienen, a través del instituto
de la adopción, la posibilidad cierta de satisfacción de sus necesidades, intereses y derechos.
3) Entrega voluntaria a instituciones, abandono en
la vía pública, etc.: Existen hechos que demuestran la voluntariedad de una persona en proceder de
determinada manera. La entrega voluntaria de una niña, niño o adolescente a una institución
pública, privada o a un tercero, incumpliendo asimismo con las obligaciones inherentes a la patria
potestad y desinteresándose de su suerte, implica claramente una conducta del progenitor que lo
desliga de sus derechos y que coloca a la niña, niño o adolescente en un estado tal que merece la
protección legal a través del instituto de la adopción, y es a la niña, niño o adolescente a quien
deben tutelarse los derechos conculcados por la conducta de su o sus progenitores. Se introduce una
presunción legal del estado de abandono cuando la niña, niño o adolescente es dejado en la vía
pública, en lugar solitario o en instituciones hospitalarias, funcionando en tal caso la inmediata
declaración judicial de adoptabilidad. Asimismo establece - a fin de evitar su declaración de
adoptabilidad - que la presunción no rige cuando obedezca a causa justificada, resultando más
conveniente para los intereses de la niña, niño o adolescente. Sin embargo, esta circunstancia exige
un control cercano y por lo tanto, se establece que la falta de visitas en los plazos de seis o tres
meses posibilitan la condición de adoptabilidad. A tal fin, impone un registro de visitas a las
instituciones. Por último, le impone la carga de comunicación al juez competente de la entrega y de
las manifestaciones efectuadas, para que el magistrado pueda adoptar las medidas que estime
corresponder, en defensa de los derechos de la niña, niño o adolescente en esta situación.
La institucionalización de niñas, niños
o adolescentes y su relación directa con la adopción es tratada en el artículo 6°. Nadie ignora que si
el niño permanece por años institucionalizado se le ocasionan quebrantos irremediables por la
ausencia de figuras que cumplan, claramente, la función parental, circunstancia lesiva para la
constitución apropiada de su aparato psíquico. Es bien sabido que los niños internados sufren
retrasos madurativos y afectivos que bajan sus defensas y agravian su estado de salud y posibilidad
de desarrollo. Sólo un dato a título ilustrativo. De acuerdo con la investigación realizada por Ana
María Dubaniewicz en el Hospital Sbarra de La Plata, donde mayormente los jueces de dicha
jurisdicción derivan a los bebés, sólo un 25% de los 120 niños relevados en el año 2002 ingresó por
razones de enfermedad. De los 120 niños, 96 podían egresar, ya sea con apoyo a la familia o en
guarda para adopción. Dice la profesional que en dicho hospital muere el 10% de los niños
hospitalizados: "...se mueren de pena, tienen el síndrome de depresión anaclítica, entran en un ciclo
de depresión, paulatinamente, por la falta de contacto materno" (Grosman, Cecilia P., La
responsabilidad del Estado en la institucionalización de niños y adolescentes, JA 2007 IV 1078 SJA
12/12/2007)
En la primera parte del artículo se siguen los
lineamientos fijados en la ley 26.061. El tercer párrafo apunta claramente a combatir la
institucionalización en aquellos niños que las posibilidades de ingreso y/o retorno a su núcleo
familiar originario son escasas o nulas, funcionando en consonancia con el artículo 5° inc. c) del
presente proyecto, El último párrafo apunta a evitar aquellos casos donde la niñez y la adolescencia
significa deambular en casas sustitutas o de tránsito, intentando otorgarle la estabilidad necesaria
para un desarrollo madurativo adecuado.
A partir del artículo 7° el presente proyecto sigue los
lineamientos trazados por la ley actualmente vigente, enriquecido por diversos aportes obtenidos en
la investigación del tema en cuestión.
Así el presente proyecto ha mantenido la guarda pre
adoptiva, aún cuando metodológicamente se lo ha incorporado al Título II, por ser un procedimiento
previo a la adopción.
En el artículo 8° se ha mantenido el sistema
general vigente, con la adaptación necesaria referida a los Art. 3 inc. a) y 5 inc. c) del
presente proyecto de ley, buscando en los supuestos allí establecidos, dar certeza a la
situación de la niña, niño o adolescente, bajo el principio de celeridad procesal.
En el Título III trata sobre la adopción,
manteniendo el criterio de distinción entre adopción simple y plena. Hemos de comentar,
únicamente, aquellas disposiciones nuevas o que cambien respecto de la norma
actualmente vigente.
En el artículo 11 del proyecto es, a criterio de los
firmantes, necesario establecer claramente los derechos y obligaciones emergentes del instituto de la
adopción, efectuando una remisión a las disposiciones del Código Civil sobre patria potestad,
disposición no contenida, sino de un modo implícito en la norma actualmente vigente.
Asimismo, la ley 24.779 ha manteniendo incólume el
principio de conceder únicamente la adopción simple del cónyuge. En el presente proyecto de ley,
se contempla expresamente la denominada "Adopción integrativa" en su artículo 29.-
Ha dicho el Dr. Germán J. Bidart Campos, con
relación al tema de la adopción integrativa "... tenemos opinión vertida en el sentido de que es
sumamente conveniente, dentro del instituto adoptivo, y cualquiera sea la interpretación que se haga
de la actual ley que lo regula, resolver clara y expresamente, que de concurrir los requisitos para
adoptar y la conveniencia para la niña, niño o adolescente, la persona que contrae matrimonio o
convivencia con un viudo o una viuda pueda adoptar plenamente al hijo de su cónyuge, sin que el
adoptado extinga su vínculo de sangre con su progenitor. Y lo propiciamos porque si la adopción
tiende a conformar un parentesco dentro de un grupo familiar lo más parecido posible al que surge
de la familia consanguínea, parece bueno que la niña, niño o adolescente que convive con su
progenitor de sangre viudo y con el nuevo cónyuge de éste, se integre como hijo de ambos,
reteniendo su filiación natural con el primero y adquiriendo la adoptiva plena con el segundo. No
tiene sentido lógico ni justo que si alcanza la adoptiva pierda la de sangre, como no lo tiene que si
conserva ésta no pueda merecer la otra...".-ED, 121-249."
También la jurisprudencia, en casos excepcionales,
receptó la necesidad de darle total amplitud a este tipo de adopción: " Cuando se adopta al hijo
legitimo del cónyuge, esta filiación no se extingue porque se superpone con la adoptiva. Es una
excepción lógica al Art.14 de la ley 19.134, cuyo sentido es evitar conflictos entre los parientes de
sangre que quedan fuera de la nueva familia adoptiva, con los nuevos parientes que viven dentro de
dicha familia. El padre o la madre cuyo cónyuge pretende la adopción viven dentro de tal familia y
no tiene intereses distintos en cuanto a afecto, guarda, convivencia, sufrimiento y goce del hijo,
porque puede ejercer su paternidad o maternidad aunque su hijo sea adoptado, lo que no sucede con
el hijo ajeno . (CNCiv., sala B, junio 14-1983, C., M.")
La niña, niño o adolescente en adopción por el otro
cónyuge no se encuentra en ninguno de los supuestos enumerados por el Art.325 de la Ley 24.779
hoy vigente y no puede ser dado en adopción plena porque: a) No es huérfano de padre y madre.
Justamente es el peticionante de la adopción quien está casado con el padre o la madre de la niña,
niño o adolescente, b) Tiene su filiación acreditada, por la misma razón antes expuesta, c) No ha
sido confiado a institución alguna y d) Está sometido a la patria potestad del padre con el que
convive.
Se trata de una niña, niño o adolescente que se
encuentra a cargo de uno de sus padres biológicos por muerte del otro o ausencia con presunción de
fallecimiento, por falta de acreditación de la filiación con respecto al otro padre o abandono del otro
progenitor, con total desentendimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
Se ha introducido en el Título IV, dos capítulos
procedimentales relativos a las reglas generales que deben adoptarse en la declaración de
adoptabilidad (Capítulo I) y en la adopción (Capítulo II).
Se fija como regla general la intervención necesaria
del Ministerio Pupilar, desarrollando un rol más activo que la representación promiscua establecida
en el artículo 59 del Código Civil, siendo parte necesaria en el proceso de adopción.
En el artículo 34 se regula la entrega voluntaria
regulada en el artículo 3 inc, a) del presente proyecto. Allí se establece que la única declaración
eficaz a este efecto, será la realizada personalmente ante el juez competente, buscando evitar con
ello ciertas prácticas que lindan con lo legal, con manifestaciones extrajudiciales y meras
comprobación judicial de los recaudos legales, lo que transforma el control jurisdiccional en un acto
meramente ritual. Asimismo le impone al magistrado la carga de informar el plazo de retractación
previsto en el artículo 4° del presente proyecto. En el inciso b) se busca garantizar la participación
de ambos padres en esta decisión trascendental, con el límite impuesto por el superior interés del
niño. Se fija asimismo la exigencia de asesoramiento legal obligatorio del o de los padres
biológicos. Faculta al juez a tomar las medidas de protección de la niña, niño o adolescente en estas
circunstancias y le impone la carga de fundamentar la declaración de adoptabilidad.
En el artículo 35 trata sobre las niñas, niños o
adolescentes en las condiciones fijadas en el artículo 3 inciso b) fijando plazos de setenta y dos
horas para los terceros, instituciones públicas o privadas que reciban a una niña, niño o adolescente
a fin de garantizar la celeridad en el tratamiento del mismo y con ello garantizar sus derechos
humanos fundamentales. En el caso de autoridades administrativas y/o el Defensor de Niñas, Niños
y Adolescente se fija el plazo de cinco días a los mismos efectos. También aquí se impone al
magistrado interviniente de fundar la declaración de adoptabilidad.
En ambos casos, se fija, en consonancia con la
Creación del Registro de Niños en Condiciones de Adoptabilidad, la carga de informar por parte del
magistrado la declaración respectiva, dentro de los cinco días de quedar firme la misma.
En el capítulo II del mismo título, se tratan sobre las
reglas de procedimiento relativo a la adopción propiamente dicha en un sentido análogo a la ley
actualmente vigente.
Una de las disposiciones novedosas del presente
proyecto de ley, se trata en el Título VI denominado "Del Registro Nacional de Niños en
Condiciones de ser Adoptados".
Uno de los aspectos que no deben ser soslayados es la
creación del Registro a nivel federal. Entendemos los firmantes que la temática de la adopción,
como mecanismo de garantía de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, es una de las
facultades concurrentes entre el Gobierno Federal y los Estados Provinciales, ya que la efectiva
tutela de los derechos garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales es
una tarea conjunta de todos los niveles de organización de gobierno.
La circunstancia esencial en nuestra
estructura federal es que la legislación sustantiva sea competencia federal, y entre ellas la ley de
adopción y la ley 26061, conlleva la implícita facultad de disponer de los mecanismos necesarios
para la efectividad de la norma. "Quien tiene poderes para realizar un cometido, debe contar con
las facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la misión deferida. Mas predicar la
presencia de poderes de dicha naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que son
imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedidas, que puedan considerarse
adecuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución, pero que no son substantivas ni
independientes de los poderes expresamente concedidos, sino auxiliares y subordinadas" (CSJN,
Fallos: 300: 1282; 301:205).
El señor Convencional García Lema
como miembro informante del Dictamen de la Convención Constituyente de 1994, expresó sobre
esta temática:
"cuando se invocan como cuestionamientos los principios del artículo 27 de la Constitución, se
olvida habitualmente el significado que tiene el artículo 33 de la Constitución. Dicho artículo dice
así: Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno." Entendemos que nuestra propia
Constitución no es un sistema cerrado en cuanto a sus declaraciones, derechos y garantías, sino un
sistema abierto a otros derechos implícitos.
Luego de años de funcionamiento de los distintos
marcos legales que han regido este instituto se pueden obtener algunas conclusiones que nos
permiten avanzar en el sentido expuesto, para darle efectividad al funcionamiento de la adopción.
Uno de ellos, sino el más grave, es el desconocimiento a nivel nacional, de las niñas, niños o
adolescentes que se hallan en condiciones de ser adoptados, lo que lleva en muchos casos a su
institucionalización sine die, transcurriendo su infancia y adolescencia en instituciones públicas
o privadas, con los graves daños psíquico-sociales que ello ocasiona.
El sistema federal no ha sido concebido por nuestros
constituyentes como un modo para perjudicar a los más débiles sino como un sistema para
garantizar el efectivo goce de los derechos reconocidos explícita e implícitamente en la
Constitución Nacional.
El legislador desde antiguo ha tenido atribuciones para
establecer Registros Nacionales para el efectivo cumplimiento de las normas sustantivas contenidas
en las leyes que los crean. Así, valga sólo a título de ejemplo el Registro Nacional de Automotores
y Créditos Prendarios, el Registro Nacional de Buques, las marcas y patentes, etc., sin que haya
habido objeciones constitucionales exitosas respecto de su constitucionalidad.
Resulta de toda evidencia que la tutela de los derechos
que busca garantizar el Registro creado en el presente proyecto de ley son de mayor entidad
ontológica que los que tutelan los Registros antes mencionados, ya que aquí se trata de preservar la
dignidad de la persona y la efectiva tutela de los derechos de los niños a través de este sistema de
protección, en tanto que los otros se refieren a bienes o cosas que, desde ya, merecen tutela
legal.
Si hemos de comprometernos seriamente a desterrar la
institucionalización de las niñas, niños o adolescentes, debemos articular los mecanismos aptos para
desterrarlo.
Y nos estamos refiriendo a aquellas niñas, niños o
adolescentes que se hallan allí en estado de abandono familiar, y la única forma de salir del sistema
que tienen, es la esperanza que una familia quiera adoptarlos. Pues bien, la articulación conjunta del
presente Registro así como el Registro previsto en la ley 25.854, respetando - como establece el
artículo 45 - el lugar de origen, cultura y el medio social de la niña, niño o adolescente, permitirá la
integración del mismo en la que será su familia. En el caso, la diferencia central entre el Registro
creado por la ley 25.854 y el creado en este proyecto, es el carácter federal del mismo, por las
razones antes expuestas, dándolas aquí por reproducidas.
Postulamos que la adopción es un instituto idóneo
para la protección de las niñas, niños o adolescentes y quien posee derecho a la adopción, es el niño
a ser adoptado. Creemos que el Registro es un mecanismo apto para garantizar los derechos de
niñas, niños y adolescentes y evitar que deambulen en su niñez y adolescencia en instituciones que
en modo alguno garantizan efectivamente sus derechos, como bien consagra el espíritu de la ley
26061.
En virtud de todo lo expuesto es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/03/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/04/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/06/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/08/2011 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |