PROYECTO DE TP
Expediente 8617-D-2014
Sumario: TRANSITO - LEY 24449 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5°, 16, 30 Y 40, SOBRE DEFINICIONES GENERALES, CLASES DE LICENCIAS PARA CONDUCIR, DISPOSITIVOS MINIMOS DE SEGURIDAD DE LOS AUTOMOTORES Y REQUISITOS PARA CIRCULAR.
Fecha: 30/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modificase el
artículo 5º de la Ley 24.449, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 5º - DEFINICIONES. A
los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el
transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o
más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del
Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas
de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz
propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está
delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas
que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo
ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía
destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de
circulación;
j) Camión: vehículo automotor para
transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para
transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya
capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los
vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de
hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles diferenciados
para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente
separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones
permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.965 B.O.
21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que tiene
atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o
explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto
esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos
ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para
transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el
conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el
ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de
circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su
carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a
la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la
calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si
no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado
de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene
la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o
para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
w) Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de
pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando
tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo
de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
x') Vehículo eléctrico: todo vehículo
de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia de propulsión alternativa
impulsado por un motor eléctrico alimentado por baterías.
y) Vías multicarriles: son aquellas que
disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio
afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las
propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área
comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo
competente."
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 16 de la Ley 24.449, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 16. - CLASES. Las clases
de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados, sean de combustión interna o propulsados por
motor eléctrico. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros
cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación
para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplado, sean de combustión interna o propulsados por motor
eléctrico, de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado,
sean de combustión interna o propulsados por motor eléctrico y los comprendidos
en la clase B;
Clase D) Para los destinados al
servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, sean de combustión
interna o propulsados por motor eléctrico, y los de la clase B o C, según el
caso;
Clase E) Para camiones articulados o
con acoplado, maquinaria especial no agrícola, sean de combustión interna o
propulsados por motor eléctrico, y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores, sean de
combustión interna o propulsados por motor eléctrico, especialmente adaptados
para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y
maquinaria especial agrícola, sean de combustión interna o propulsados por motor
eléctrico.
La edad del titular, la diferencia de
tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión
reglamentaria de las distintas clases de licencia."
Artículo 3º.- La Agencia
Nacional de Seguridad Vial dispondrá las medidas se seguridad que deben cumplir
los vehículos eléctricos además de aquellas prescriptas en el artículo 29 de la Ley
24.449.
Artículo 4º.- Modifícase el
artículo 30 de la Ley 24.449, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 30. - REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos
de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados
o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de
media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la
primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad
de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad
reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento
solar;
h) Dispositivo para corte rápido de
energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con
criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y
trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en
puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y
cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de
posición;
n) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, descargas eléctricas, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure
una rápida y efectiva evacuación de personas.
p) La Agencia Nacional de Seguridad
Vial diseñará un distintivo que identifique a los vehículos eléctricos. Dicho distintivo
deberá tener un tamaño determinado y ser colocado en un lugar visible de los
vehículos eléctricos."
Artículo 5º.- Modifícase el
artículo 40 de la Ley 24.449, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA
CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado
para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
b) Que porte la cédula, de
identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art.
8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de
seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del
servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas
para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista
sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas
portátiles normalizados, excepto las motocicletas. Los matafuegos de los vehículos
eléctricos deben ser aptos para su utilización en caso de incendio de instalaciones
eléctricas.
g) Que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta
tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del
artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta,
sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los
correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos."
Artículo 6º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
Artículo 7°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El mundo de los vehículos eléctricos
ha dejado de ser el nicho de los pintorescos carritos de golf y ha pasado a formar
parte de la línea de productos fabricados por las más prestigiosas automotrices del
mundo, con todas las características y medidas de seguridad necesarias y, en
algunos casos con prestaciones propias de los automóviles de alta gama.
Tal como señalan los expertos, la
movilidad eléctrica conforma una industria emergente a nivel mundial. Los autos
eléctricos son más fáciles de diseñar y fabricar ya que sus motores son mucho más
sencillos, pequeños y livianos que los motores de combustión. Los motores de
combustión tienen muchas más piezas móviles, lo que trae aparejado desgaste, y
materiales que deben soportar altas temperaturas y presiones, algo que no ocurre
con los motores eléctricos. La mayor eficiencia de los motores eléctricos implica
que con motores más pequeños se logran potencias equivalentes a las de los
motores de combustión de mayor tamaño y peso.
Pese a las bondades descriptas,
lamentablemente en Argentina la legislación no contempla la posibilidad de que los
automotores 100% eléctricos puedan ser patentados ya que la Ley Nacional de
Tránsito (ley 24.449) no los incluye dentro de su articulado.
Los motores eléctricos desarrollados
para impulsar vehículos son mucho más eficientes que los de los motores nafteros
o diesel. Dependiendo de la calidad de la batería, con una carga completa, que
cuesta alrededor de $1,50 y puede hacerse desde el enchufe de una casa, una
motocicleta eléctrica puede recorrer entre 70 y 100 km.
Para entender la eficiencia de los
motores eléctricos, se debe "traducir" a kWh el consumo de energía de un
automóvil equipado con motor de combustión. En base a esos parámetros, para
recorrer 100 km un auto turbo diesel consume aproximadamente 75 kWh de
gasoil. Un auto naftero con equipo de GNC, gasta 123 kWh para recorrer esos
mismos 100 km. Finalmente, un auto eléctrico recorrerá los 100km con un
consumo de apenas 22 kWh. Puesto de otro modo, a igual consumo de energía, el
vehículo dotado con motor eléctrico tendrá una autonomía 3,4 veces superior a la
del turbo diesel y 5,6 que la del impulsado por GNC.
La eficiencia de los motores eléctricos
se basa en que consume energía solo mientras se encuentra rodando. Los
automóviles con motor a combustión siguen derrochando energía cada vez que
esperan en el semáforo o en un embotellamiento. También la pérdida de
energía en forma de calor es otra
señal de ineficiencia. Al tratarse de motores más livianos, se necesita menos
energía para moverlo.
Como se puede apreciar, las ventajas
energéticas de los vehículos eléctricos, son superiores a las de sus pares con motor
a explosión.
La posibilidad de que en un futuro
cercano los vehículos eléctricos puedan compartir las calles, avenidas y rutas junto
con aquellos impulsados por motores a explosión, deja abierta la puerta a la
expansión de la industria nacional. En Argentina podrían fabricarse autos, motos y
camiones eléctricos. Tenemos una industria eléctrica y electromecánica
desarrollada y conformada por recursos humanos muy calificados. Según la
Cámara Argentina de Industrias Electrónicas, Electromecánicas y Luminotécnicas
(CADIEEL), en el país hay más de 3.000 empresas que llevan a cabo su actividad
dentro de alguno de esos rubros. Ellas dan empleo digno a más de 30.000
trabajadores y generan una facturación de alrededor de U$S 3.000 millones. Todo
ese potencial podría multiplicarse en el caso que la industria vinculada a los
vehículos eléctricos cobre impulso. No podemos dejar de mencionar al respecto el
peso que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) en temas vinculados
al desarrollo de nuevas tecnologías como las que estamos abordando en el
presente proyecto de ley.
No hay que dejar de mencionar el
potencial con que cuenta Argentina para la fabricación de las baterías que
alimentan a esos motores. Dichas baterías contienen litio, mineral del cual nuestro
país cuenta con enormes cantidades de reserva en las provincias de Jujuy,
Catamarca y Salta. Nuestro país tiene el potencial de convertir una industria
meramente extractiva en industria tecnológica
La introducción de los vehículos
eléctricos al parque automotor nacional, redundará en un ahorro de energía. Ello
se debe en parte a la mayor eficiencia de los motores eléctricos por aquellos de
combustión. No obstante lo antedicho, no podemos dejar de mencionar la
interrelación que existe entre la adopción de vehículos eléctricos y el desarrollo de
una matriz energética diversificada.
La matriz energética argentina está
compuesta en un 87% por gas y petróleo. El 13% restante está conformado por
energía hidráulica, energía atómica y renovables (eólica, solar, biomasa, etc). La
matriz energética comprende a toda la energía que se consume en el país, ya sea
para la generación de electricidad, alimentar calderas industriales, mover medios
de transporte, etc. Por ello no debemos confundir a la matriz energética con la
matriz eléctrica. Cuando se analiza a esta última, vemos que la composición varía
respecto
de la matriz energética. Al respecto
vale afirmar que Argentina tiene una matriz eléctrica relativamente limpia ya que
en nuestro país prácticamente no se quema carbón. Para la generación de
electricidad en nuestro país se utiliza un 61 % de gas y petróleo (térmica); 35% de
hidráulica; 3% de nuclear; 1% de fotovoltaica y eólica.
Ahora bien, tengamos en cuenta la
cantidad de hidrocarburo que se quema anualmente en nuestro país para el
desplazamiento de vehículos. Pensemos además qué sucedería si de a poco se
reemplazara el parque automotor de vehículos con motores de combustión por
otros con motores eléctricos. Lo que ocurriría pues, es que dejaría de utilizarse de
manera ineficiente el hidrocarburo que alimenta motores de combustión, paliando
el déficit energético nacional, reduciendo la importación de energía y evitando la
sangría de divisas que ello significa. Si a esto le sumamos la posibilidad de
diversificar la matriz energética para que la electricidad se produzca no ya por
generación térmica (gas y petróleo) sino mediante fuentes alternativas, los
beneficios serán aún mayores.
Los beneficios de la eficiencia del
motor eléctrico alcanzan también a la órbita de la protección ambiental. A mayor
eficiencia energética, menor consumo de hidrocarburos, lo que se traduce en una
reducción de emisiones de CO2, que además de contaminar el aire es uno de los
gases de efecto invernadero responsables del calentamiento global.
Pese a las bondades energéticas,
económicas y ambientales que, como se ha mencionado, tienen los vehículos
eléctricos, nuestra legislación nacional presenta lagunas en cuanto a la manera de
encuadrarlos. Por dicho motivo en la actualidad los automotores impulsados en su
totalidad con energía eléctrica no pueden ser patentados (no ocurre lo mismo con
los vehículos híbridos que por combinar el motor eléctrico con el de combustión,
como el Toyota Prius, pueden ser patentados y están autorizados para transitar
por todo el país). Es cierto que estas nuevas tecnologías requieren tiempo en ser
adoptadas, pero no es menos cierto el hecho de que una legislación que acompaña
los avances de la ciencia, puede resultar un estímulo a su desarrollo.
La ley 24.449 regula todo lo referido a
cuestiones de tránsito en la República Argentina. A través de mínimas
modificaciones a su texto se podría dar un marco jurídico a los vehículos eléctricos
para que puedan transitar, de contar con las medidas de seguridad necesarias, de
la misma manera en que lo hacen los vehículos que para desplazarse necesitan
quemar algún derivado del petróleo. Por dicho motivo, en el presente proyecto de
ley se propone la modificación de los artículos 5, 16, 30 y 40 de la ley 24.449. Los
cambios que resultan convenientes son los siguientes:
En el artículo 5 se debe agregar un
inciso definiendo al vehículo eléctrico.
En el artículo 16, referido a las clases
de licencias para conducir automotores, se agrega la referencia a los vehículos
impulsados por motores eléctricos.
El artículo 30 enumera los dispositivos
mínimos de seguridad que deben tener los automotores. Entre ellos es
indispensable agregar un distintivo especial que identifique a los vehículos
eléctricos.
El artículo 40 menciona, entre otras
cosas, que para circular, un vehículo debe contar con matafuegos. Dadas las
particularidades de los motores eléctricos, los matafuegos de los vehículos que
cuenten con ese tipo de propulsión, deben ser adecuados para extinguir el fuego
en instalaciones eléctricas sin riesgo para quien lleve a cabo dicha tarea.
Además de las mencionadas
modificaciones entiendo que la Agencia Nacional de Seguridad Vial debería
disponer por la vía reglamentaria aquellas medidas de seguridad con que deben
contar los vehículos eléctricos, dadas sus particularidades, para poder circular sin
riesgo por la vía pública.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |