PROYECTO DE TP
Expediente 8588-D-2014
Sumario: CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 83, 88 Y 232, SOBRE PEDIDO DE QUIEBRA POR LOS ACREEDORES, SENTENCIA Y CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 30/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 156
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS
83, 88 y 232 DE LA LEY Nº 24522 DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Artículo 1: Modificase el Art. 83 de la
Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:
SECCION II - Trámite
Art. 83. - Pedido de acreedores. Si la
quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente su crédito, los hechos
reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el art.
2º.
El juez puede disponer de oficio las
medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de
sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios
ilimitadamente responsables.
Asimismo, el acreedor deberá
denunciar los bienes componentes del activo del deudor y los hechos suceptibles
de acciones de recomposición patrimonial o, en su caso, manifestar su
desconocimiento.
Durante el trámite de este
procedimiento y antes de la sentencia que declare la quiebra, el juez ordenará las
medidas necesarias que acrediten o no la existencia de activos. En el caso de los
bienes susceptibles de inscripción en los registros de propiedad, las medidas de
conocimiento comprenderán también los bienes que puedan haber sido
enajenados durante los dos años anteriores a la formulación del pedido de
quiebra.
Artículo 2: Modificase el Art. 88 de la
Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:
SECCION III - Sentencia
Art. 88. - Contenido. La sentencia que
declare la quiebra debe contener:
1. Individualización del fallido y, en
caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables.
2. Orden de anotar la quiebra y la
inhibición general de bienes en los registros
correspondientes.
3. Orden al fallido y a terceros para
que entreguen al síndico los bienes de aquél.
4. Intimación al deudor para que
cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 si nolo hubiera efectuado hasta
entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los
libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad.
5. La prohibición de hacer pagos al
fallido, los que serán ineficaces.
6. Orden de interceptar la
correspondencia y de entregarla al síndico.
7. Intimación al fallido o
administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio,
con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado.
8. Orden de efectuar las
comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del art. 103.
9. Orden de realización de los bienes
del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones.
10. Designación de un funcionario
que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual
comprenderá sólo rubros generales.
11. La designación de audiencia para
el sorteo del síndico.
Inexistencia de Bienes. En el supuesto
del Art.83, en que no se hubieran detectado bienes del deudor ni actos
susceptibles de acción de recomposicion patrimomial:
a-Quedará sin efecto la designación
del síndico y todo cuanto se refiere a los procedimientos liquidatorio y de
conocimiento.
b-Quedará suspendida la prescripción
de los créditos de todos los acreedores por el plazo de 3 años a partir de la
sentencia de quiebra.
c- Las medidas resultantes del auto
de quiebra serán cumplidas por el acreedor peticionante.
Si dentro de los tres años a partir de
la sentencia de quiebra se detectasen bienes del deudor o la existencia de actos
susceptibles de acciones de recomposición patrimonial, de inmediato el juez dará
inicio al procedimiento de conocimiento y liquidatorio y designará al síndico.
Supuestos especiales. En caso de
quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del
acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden
presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será
establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se
estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los
informes individual y general, respectivamente.
Artículo 3: Modificase el Art. 232 de
la Ley 24522 que quedará redactado de la siguiente forma:
SECCION II - Clausura por falta de
activo
Art. 232. - Presupuestos. Debe
declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de
realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer
los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente,
aprecie el juez.
En los casos de quiebras en los que
se da el supuesto de inexistencia de bienes, referida en el Art. 83, la clausura del
procedimiento operará de pleno derecho a los 3 años contados desde la fecha de
sentencia de quiebra.
Del pedido de clausura que realice el
síndico, debe darse vista al fallido; la resolución es apelable.
Artículo 4: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva este proyecto, la
necesidad de la modificacion de una normativa que por la importancia economica,
politica y social merece un considerado tratamiento. Nos referimos la Ley 24522 de
Concursos y Quiebras. La misma regula circunstancias propias de la dinamica
economica y de los negocios de las personas con consecuencias economicas y
sociales.
Esta situacion, que es de extrema
importancia para la sociedad, deberíamos receptarla, y tutelar la preservacion y el
equilibrio del sistema economico y financiero. Es por ello que necesariamente
debemos ser minuciosos al regular las consecuencias derivadas de los malos
negocios o la mala fortuna de las personas.
En este caso en particular, propongo
la modificacion de tres articulos que regulan el proceso de quiebra, entendido
sinteticamente como tal, a aquel que hace referencia a la liquidacion de los bienes
que componen el patrimonio del deudor y la distribucion de su producido entre los
acreedores.
La realidad empírica nos demuestra
que la mayoría de estos procesos falenciales no tuvieron resultados beneficiosos
en virtud de que el deudor no cuenta con activos suficientes como para hacer
frente a los créditos insinuados. Y en una considerable cantidad de casos, lisa y
llanamente el activo falencial es inexistente.
Si tomamos los datos de los procesos
iniciados entre los años 2007 al 2012, citando como fuente a las estadísticas de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de su página web, en donde el
Alto Tribunal publica las cifras de ingreso de causas, discriminada por juzgado, en
los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y en el Fuero Federal. Como así
también a las estadísticas obtenidas del registro de casos que elabora el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Obtenemos un resultado categórico: en un universo de 9.617 casos, la gran
mayoría de los mismos se refiere a procesos falenciales|a alcanzando la cifra de
7.990, mientras que sólo 1.627 corresponden a concursos preventivos
Estas cifras absolutas se exponen por
año en el gráfico siguiente, en el que además constan los datos de promedio
anual. En este promedio los concursos preventivos equivalen al 16,92% del total
de casos y las quiebras al 83,08%.
Ahora bien, profundizando la
estadística, si tomamos los casos de quiebras sin activo, en el sentido literal y
absoluto de la palabra, alcanzan al 60 % (59,92%) de las quiebras de personas
físicas y al 74% (73,62%) del total de quiebras de personas jurídicas. En el
promedio este porcentaje es del 68,4%. Por lo cual queda sobradamente
demostrada la necesidad de regular estos procesos que no permiten el
cumplimiento de la finalidad que se persigue con el instituto. El gráfico siguiente
expone la estructura porcentual de las quiebras a las que corresponden las escalas
de activos que se indican, exponiéndose también qué porcentaje de los activos
totales de las quiebras corresponde a cada categoría y asimismo, qué porcentaje
de los pasivos totales quedan involucrados en cada categoría. Así por ejemplo, en
las quiebras con Activo = 0, los casos representan el 68,4% y les corresponden
pasivos del 39,4% del total. En el otro extremo, los casos con activos mayores de
$ 5 millones son sólo el 1,6% de los casos, les corresponde el 63,1 % del total de
los activos y concentran el 14,2% de los pasivos.
Como se demuestra, esta
considerable cantidad de procesos de quiebra que no pueden cumplir en ninguna
medida su finalidad distributiva por carecer de activos, se traduce en altos costos y
en un dispendio jurisdiccional innecesario, al final del cual no se pagará a ningún
acreedor, no se ingresará la tasa de justicia, no se solventarán las publicaciones
de edictos y además implicará un despliegue de trabajo de campo e intelectual de
muchísimos profesionales que participan en el mismo.
La quiebra sólo puede cumplir con el
principio de justicia distributiva en la satisfacción de los intereses dañados,
mediante el procedimiento de liquidación y distribución, siendo por ello el valor de
los activos la medida exacta en que tal objetivo esencial del proceso pueda
cumplirse, previo a considerar también la satisfacción de los costos del
proceso.
Así expuesto, parece claro que si
existe imposibilidad de lograr la finalidad distributiva del proceso falencial, el
procedimiento no debe abrirse y por lo tanto debe limitarse al debido cumplimiento
de los aspectos que hacen a los bienes públicos tutelados.
Esta es la situación que queremos
regular con la modificación de los artículos mencionados. Llegado al momento
procesal de estar en condiciones de decretar la quiebra del deudor, en la medida
en que no existan activos luego de agotado un procedimiento para su detección,
debiera decretarse la misma y diligenciar todas las medidas iniciales a fin que se
produzcan los efectos de la quiebra, todo ello a cargo del acreedor peticionarte de
la misma, pero no abrirse el proceso de conocimiento. Se suspende el trámite y la
prescripción de los créditos existentes, y no se los obliga a manifestarse.
Si en un momento posterior, - de
hasta 3 años- se detectan activos o acciones posibles de recomposición
patrimonial, se reabrirá el proceso, designándose síndico y cumpliéndose las
etapas de conocimiento y de liquidación.
Lo mencionado, a nuestro entender,
vendría a reparar en gran medida la distorsión que ha sufrido el instituto falencial y
posibilitar la salvaguarda de los bienes públicos tutelados, disminuyendo en gran
medida los altos costos que soportan tanto la Justicia como los operadores de la
administración de justicia ante un proceso de quiebra sin activos.
Por las razones expuestas, propongo
a mis pares el acompañamiento del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LOTTO, INES BEATRIZ | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DONKIN, CARLOS GUILLERMO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TENTOR, HECTOR OLINDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |