PROYECTO DE TP
Expediente 8575-D-2012
Sumario: JUICIO POR JURADOS POPULARES: CREACION.
Fecha: 19/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. La presente ley tiene
por objeto garantizar la participación de los ciudadanos en la administración de la
justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Nación Argentina en
sus artículos 24, 75 inc. 12 y 118.
Artículo 2. Corresponderá el juicio
por jurados populares, para delitos dolosos, cuando el Ministerio Público Fiscal
solicite ya sea por el delito imputado o por la sumatoria del concurso entre varios
de ellos, una pena privativa de libertad que no sea inferior a diez (10) años.
Asimismo corresponderá el juicio por jurados populares cuando se deba juzgar
alguno de los delitos cometidos contra la administración pública o por funcionarios
públicos comprendidos en los capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, y IX bis del Título XI del
Código Penal, con independencia de la pena solicitada por el Ministerio Público
Fiscal en su acusación. En todos los supuestos del presente artículo, el tribunal se
integrará con Diez (10) jurados titulares y cinco (5) suplentes, correspondiendo la
dirección del juicio a un juez letrado.
Artículo 3. Para ser jurado se
requiere:
1) Ser ciudadano argentino.
2) Tener dieciocho (18) años de
edad.
3) Gozar del pleno ejercicio de los
derechos ciudadanos.
b) Saber leer y escribir;
4) Tener domicilio conocido en la
jurisdicción que corresponda al Tribunal.
Artículo 4. No podrán integrar el
jurado popular:
1) Quienes presenten alguna
disminución psíquica que les impida el desempeño de la función;
2) Los abogados, escribanos, y demás
auxiliares de justicia mientras se encuentren en ejercicio activo de su profesión o
cargo.
3) Los Funcionarios Públicos
cualquiera sea su jerarquía y el Poder del Estado al cual pertenezcan mientras se
encuentren en ejercicio de sus funciones.
4) Los miembros en servicio activo de
las Fuerzas Armadas o de Seguridad de cualquier fuerza policial nacional o
provincial, mientras se encuentren en actividad.
5) Los ministros de cualquier culto
religioso.
6) Los condenados por cualquier delito
antes de transcurridos los plazos establecidos en el artículo 51 del Código Penal.
7) Los que hayan resultado víctima o
estén formalmente sometidos a juicio penal imputados por un delito similar al que
deberán juzgar.
Artículo 5. El postulante a
jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para los jueces.
También podrán excusarse de
desempeñar la función de jurado:
1) quienes se hayan desempeñado
como jurados en los dos años (2) anteriores al día de su nueva designación;
2) los que invoquen y acrediten serios
problemas en razón de sus cargas de familia, debiendo siempre resolverse con
criterio restrictivo;
3) los que comprueben residencia en
el extranjero;
4) los mayores de setenta (70) años.
Artículo 6. A los efectos de
garantizar la conformación de los tribunales de jurados, el primer mes de cada año
judicial se realizará el siguiente procedimiento:
1) Cada Cámara de Apelaciones
Federal dentro de cada una de sus Jurisdicciones, elaborará anualmente del
padrón electoral, por sorteo y en audiencia pública, una lista de ciudadanos
equivalente al doble de la cantidad de jurados que se estimen necesarios de
acuerdo a las estadísticas y previsiones para el año judicial siguiente, que
cumplan con las condiciones previstas en los artículos anteriores. A los fines del
contralor del sorteo, se invitará a veedores de los Colegios de Abogados de cada
jurisdicción judicial, y a representantes de las Asociaciones de Magistrados y
Funcionarios del Poder Judicial.
2) Una vez confeccionadas las listas
resultado del sorteo, cada Cámara de Apelaciones Federal, deberá proceder a su
depuración de acuerdo al resultado de las declaraciones juradas que al efecto se
remitirán a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado
en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación determinará el contenido de la nota explicativa, de la
declaración jurada y de todo otro dato que estime de interés. La falta de respuesta
del ciudadano sorteado en el plazo de 10 días de recibida la notificación,
determinará su exclusión de la lista y lo hará pasible de las sanciones
correspondientes. Cada Cámara de Apelaciones Federal deberá remplazar los
nombres de los ciudadanos sorteados que no hayan reunido los requisitos legales
o que hayan sido depurados, a los fines de que por medio de un nuevo sorteo, se
obtenga el número requerido para cada jurisdicción. El sorteo complementario
deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de terminada la
depuración, y se observarán las mismas pautas que las establecidas para el
sorteo principal.
3) Finalizado este procedimiento, cada
Cámara de Apelaciones Federal, confeccionará sus listados definitivos y dará
noticia a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su posterior publicación
en el Boletín Oficial.
4) Los listados definitivos
confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial y tendrán vigencia hasta el
día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. A pedido de las
Cámaras de Apelaciones Federales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario
más, en aquellos supuestos en los cuales permanezcan en lista una cantidad de
ciudadanos tal que, sin haber integrado jurados, haga presumir que para el año
siguiente, no se necesitarán de nuevas designaciones.
5) Dentro de los quince (15) días
computados desde la última publicación de las listas en el Boletín Oficial, cualquier
ciudadano podrá impugnar a cualquiera de los ciudadanos que integren los
listados, cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los
requisitos legales. La presentación se hará y tramitará ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, quien resolverá en definitiva comunicando sobre la inclusión
o exclusión del jurado sorteado con noticia a la Cámara de Apelaciones Federal
respectiva. El pedido de impugnación formulado, opera como causal de
suspensión del ciudadano señalado de las listas de jurados populares hasta tanto
recaiga resolución definitiva al respecto.
6) Culminado el plazo de
impugnaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación comunicará a las
Cámaras de Apelaciones Federales, los listados definitivos de los ciudadanos
sorteados para la integración de los jurados dentro de cada una de las
jurisdicciones que corresponda a sus domicilios. Lo propio hará al momento de
resolver respecto a la inclusión o exclusión de los ciudadanos que hubieren
recibido algún pedido de impugnación.
7) Una vez transcurrido el plazo de
impugnaciones posterior a la publicación en el Boletín Oficial, se remitirá a cada
uno de los ciudadanos que integran las listas de jurados designados, una
notificación postal mediante la cual se le hará saber de la posibilidad de ser
convocados para la integración efectiva de jurados populares
para el próximo año judicial y la
obligación de comunicar a la Cámara de Apelación Federal de su jurisdicción
cualquier cambio de domicilio o impedimento sobreviniente. La Corte Suprema de
Justicia de la Nación será la encargada de elaborar el tenor de dicha notificación,
explicando en forma clara y sencilla el alcance de la carga pública designada, los
derechos y obligaciones que le asisten a los jurados y cuanta otra cuestión se
estime de interés.
8) La lista de ciudadanos que hayan
sido así fehacientemente notificados en cada jurisdicción, integrarán la lista oficial
de jurados anuales.
Artículo 7. La función de jurado es
una carga pública obligatoria y será remunerada de la siguiente manera:
1) Cuando se trate de empleados
públicos o privados, mediante la declaratoria en comisión con goce de haberes,
durante todo el tiempo que se encuentren afectados efectivamente a la función de
jurado. Certificará el sometimiento a la carga pública del trabajador, las Cámaras
de Apelaciones Federales hasta tanto no se encuentre designado en forma
definitiva el juez letrado para la dirección profesional del juicio.
2) En caso de trabajadores
independientes o desempleados, podrán ser retribuidos a su pedido a cargo del
Estado, con una suma igual a la prevista para los presidentes de mesa en las
últimas elecciones nacionales por cada día que se encuentren afectados a la
carga pública. Certificará el sometimiento a la carga pública, las Cámaras de
Apelaciones Federales hasta tanto no se encuentre designado en forma definitiva
el juez letrado para la dirección profesional del juicio.
Si así lo solicitasen los jurados
seleccionados y si correspondiere por la duración del juicio o las largas distancias
que deban recorrer para asistir al mismo, el Estado les asignará a su favor una
dieta diaria suficiente para cubrir sus costos de transporte y comida.
Artículo 8. Previo al inicio del
juicio, la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción donde deba desarrollarse el
juicio convocará a todas las partes a una audiencia donde se procederá a sortear
de la lista de jurados de la Cámara, una lista no menor a treinta (30) ciudadanos
que quedarán afectados a la probabilidad de integrar el jurado.
En la misma oportunidad se sorteará el
nombre del juez profesional que tendrá a su cargo la dirección del juicio. Sólo se
admitirá la recusación con causa del juez que resulte sorteado, lo cual deberá
solicitarse en la misma audiencia de su sorteo.
En la misma audiencia, la Cámara de
Apelaciones notificará a las partes presentes, y ordenará la notificación al juez
profesional y a los ciudadanos que hubieren resultado sorteados para la
integración del jurado citándolos a una audiencia de selección del jurado. Si se
hubiere formulado algún pedido de recusación al juez, deberá hacérsele saber
asimismo los fundamentos de la recusación.
La notificación de la convocatoria
deberá contener la transcripción de las normas relativas a los requisitos,
impedimentos e incompatibilidades para el desempeño de la función, las causales
de excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o
falseamiento de la verdad.
AUDIENCIA PREPARATORIA
Artículo 9. Con la presencia
obligatoria del juez profesional y las partes, se celebrará en cada Cámara de
Apelaciones, una audiencia a fin de poner en funciones al juez profesional y de
constituir el jurado imparcial para resolver el caso.
1) En primer lugar se resolverán todas
las cuestiones relativas a la excusación y la recusación con causa del Juez
profesional. En cualquier caso, cualquiera sea la resolución recaída, no se
suspenderá el desarrollo posterior de la audiencia a los fines de la selección del
jurado. La resolución que deniegue el pedido de recusación es irrecurrible.
2) Luego, se verificará que ninguno de
los ciudadanos citados esté comprendido por un impedimento, para lo cual el juez
preguntará a los ciudadanos si se encuentran comprendidos en alguna de las
circunstancias impeditivas que prevé esta Ley.
3) Posteriormente, se procederá a
verificar si alguno de los ciudadanos tiene motivos para excusarse, para lo cual el
juez hará conocer los motivos para la excusa y preguntará si alguno de los
ciudadanos se encuentra comprendido en una situación que amerite su excusa del
jurado.
4) Luego se procederá a las
recusaciones con causa del jurado, para lo cual el juez dará la palabra a cada una
de las partes para que hagan los planteos que consideren correspondientes. La
recusación con causa procederá para aquellos casos en los cuales se verifiquen la
existencia de causas atendibles que hagan dudar de la imparcialidad del jurado.
Para formular sus recusaciones las partes podrán, en forma previa, examinar a los
candidatos a jurado bajo las reglas del examen de testigos sobre posibles
circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. El juez resolverá en el acto y
su decisión será irrecurrible.
5) Recusación sin causa. Finalmente,
en la misma audiencia la defensa y el acusador podrán -cada uno- recusar a uno
(1) de los jurados titulares sin expresión de causa.
6) Concluido el examen, serán
designados formalmente -por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados
titulares y suplentes requeridos, a los que se advertirá sobre la importancia y
deberes de su cargo, que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la
causa ni tomar contacto con las partes y se los citará allí mismo para la
celebración del juicio. Las personas nombradas formalmente como jurados no
podrán excusarse posteriormente a no ser que la causa sobrevenga con
posterioridad a la designación. Las recusaciones e impedimentos sobrevinientes
serán resueltos inmediatamente a tiempo de ser planteados. En este caso, se
citará al siguiente de la lista hasta completar el número.
7) Integración plural. El jurado deberá
quedar integrado, incluyendo los suplentes, por hombres y mujeres en partes
iguales. Se tratará también, en lo posible, que en el panel de jurados haya
personas mayores, adultas y jóvenes.
Artículo10. Cuando no sea posible
integrar el jurado con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario para
completar el número de ciudadanos requeridos y se repetirá el procedimiento de
selección abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio.
Artículo 11. A partir de su
incorporación al juicio, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el
desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante
delito o cuando exista orden emanada de juez competente en razón de haberse
dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos, se
citará al siguiente jurado de la lista hasta completar el número.
Artículo 12. La persona que
habiendo sido designada como jurado no se presenta a cumplir su función de tal,
se lo hará comparecer con el uso de la fuerza pública. De no ser hallado en tiempo
prudencial, y sin perjuicio de establecerse en su contra las responsabilidades a las
que hubiera lugar, será retirado de la lista de jurados y su lugar lo ocupará uno de
la lista de los suplentes.
DESARROLLO DEL JUICIO
Artículo 13. El debate será dirigido
por el juez profesional del Tribunal de Jurados que resulte designado, quien
ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina.
Artículo 14. Constituido el tribunal
el día y hora indicado, los jurados titulares y los suplentes convocados se
incorporarán en la oportunidad prevista para el juicio, y prestarán juramento
solemne ante el juez de juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa,
dando en su caso el veredicto según el leal saber y entender, observando la
Constitución de la Nación y las leyes vigentes.
Inmediatamente se cederá la palabra al
fiscal y al querellante para que expongan en relación al hecho del juicio, las
pruebas que producirán para fundamentar la acusación y la calificación legal que
pretenden para el mismo.
Luego se invitará al defensor a que
explique las líneas de su defensa.
Artículo 15. La producción de la
prueba se realizará conforme las reglas del juicio común.
Artículo 16. Por ningún
concepto, y bajo sanción de nulidad de debate, los integrantes de Jurado podrán
conocer las constancias del expediente judicial, excepto las que el tribunal autorice
incorporar al debate; tampoco podrán interrogar a los imputados, testigos o
peritos.
Artículo 17. Si fuera
necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se arbitrarán los
medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no
fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su
producción, 9 con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de
audiencia al continuarse con el debate público.
Artículo 18. Los miembros del
Jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez profesional por escrito, sobre
cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido para
emitir su voto en un sentido determinado.
Artículo 19. Una vez clausurado el
debate, el juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una
audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas
para la elaboración de las cuestiones esenciales que deberá decidir el jurado.
Seguidamente, decidirá en forma
definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados. Las partes dejarán
constancia de sus disidencias u oposiciones para el caso de interposición de
recursos contra el fallo.
Los abogados podrán anticipar sus
propuestas de instrucciones presentándolas por escrito, entregando copia al juez y
los abogados de las demás partes.
Artículo 20. Cumplido lo dispuesto
en el artículo anterior, el juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio. Primero le
explicará al jurado las normas que rigen la deliberación, le entregará una copia de
ellas por escrito y les informará sobre su
deber de pronunciar el veredicto en
sesión secreta y continua. Luego les impartirá las instrucciones. Les explicará los
puntos controvertidos del caso, las cuestiones esenciales a decidir y las
disposiciones legales aplicables al caso, expresando su significado y alcance en
forma sencilla y clara. Inmediatamente después, los jurados pasarán a deliberar
en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de
sus miembros titulares. Está vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena
de nulidad. Una vez que los jurados titulares comenzaron la deliberación, los
jurados suplentes quedarán desvinculados del juicio y podrán retirarse. La
deliberación no podrá extenderse más de dos (2) días
ni podrá suspenderse salvo
enfermedad grave de alguno de los jurados. En este caso la suspensión no podrá
durar más de tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el juicio
nuevamente. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas
sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán
saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo
párrafo del artículo anterior para su posterior aclaración.
Los jurados elegirán su presidente,
bajo cuya dirección analizarán los hechos. La votación será secreta.
Artículo 21. El Jurado solo se
pronunciará en relación al hecho o los hechos sometidos a su deliberación, y su
veredicto consistirá en decidir únicamente si el acusado es inocente o es culpable
respecto de los mismos.
El veredicto deberá versar, respecto de
cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes:
1) ¿Está probado o no la ocurrencia del
hecho en que se sustenta la acusación?
2) ¿Es culpable o no es culpable el
acusado del hecho?
El veredicto de culpabilidad requerirá
como mínimo de ocho (8) votos. En los casos en que no se alcance lo exigido, el
veredicto será de no culpabilidad. El derecho aplicable, la calificación, las
consecuencias jurídicas y todas las cuestiones conexas con el mismo, así como la
pena que le corresponda aplicar al condenado, son de exclusiva determinación del
juez profesional que dirige el debate.
Artículo 22. Los miembros del
jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en
que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de
inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen
conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
Artículo 23. Cuando se haya
logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la
audiencia, a fin de que su presidente de lectura a lo resuelto. De acuerdo al
veredicto, se declarará, en nombre del Pueblo, culpable o no culpable al o a los
imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los
jurados.
Artículo 24. Cuando el juicio se
celebre por Tribunal de Jurados, la sentencia se ajustará a las normas previstas
en este Código pero deberá contener, en lugar de los fundamentos de la decisión
sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las
instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y el
veredicto del jurado. Cuando haya veredicto
de culpabilidad, en la segunda etapa,
con la exclusiva intervención del juez profesional, se determinará la calificación y
las consecuencias jurídicas del veredicto.
Artículo 25. Juicio de Cesura. Con
la sentencia condenatoria del jurado, restará la determinación de las
consecuencias jurídicas de la pena, la cual se hará en audiencia posterior
designada al efecto. En la misma audiencia, las partes debatirán y acreditarán las
cuestiones relativas a los fines de la determinación de la pena en función de los
artículos 40 y 41 del Código Penal.
Artículo 26. En los juicios ante
Tribunal de Jurados serán aplicables las reglas del recurso contra las sentencias
previstas en este Código, y constituirán motivos especiales para su
interposición:
a) La inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la
capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que
rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las
instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su
decisión.
d) Cuando el veredicto fuere
descalificable por arbitrariedad manifiesta al adolecer de logicidad.
No procederá recurso alguno contra la
sentencia absolutoria, salvo que el acusador demuestre fehacientemente que el
veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno.
Artículo 27.- Las personas que
resulten designadas para integrar un jurado, que maliciosa o negligentemente
obstaculicen el normal desarrollo del trámite, serán reprimidas con la pena prevista
para el delito tipificado en el artículo 241 inc. 2 del Código Penal.
Artículo 28. En todo lo que no se
haya previsto, serán aplicables supletoriamente las normas previstas para el juicio
común.
Artículo 29. Invítase a las
Provincias a adherirse al régimen de juicio por jurados instaurado por la presente
ley.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objetivo,
saldar el mandato constitucional ignorado por muchos años, contenido en los
artículos 24, 75 inciso 12, y 118 de la Constitución Nacional, que obligan al
establecimiento del juicio por jurados.
El juicio por jurados es ante todo un
principio, un derecho y una garantía consagrada a nivel constitucional para todos
los habitantes de la Nación. El sentido que adquiere en el diseño institucional del
sistema judicial, reviste especial importancia en tanto democratiza la participación
ciudadana en la administración de la justicia. Es entonces, y principalmente, una
forma de organización de la cosa pública. Mediante la introducción del juicio por
jurados en la Constitución, el constituyente definió que la administración de justicia
era también parte del ejercicio de poder de los ciudadanos por su pertenencia a
una República.
Ciertamente la
instauración actual del juicio de jurados se da algo tardíamente. Es evidenciable
que las resistencias que este instituto ha tenido a lo largo de todos estos años,
han provenido mayoritariamente del mismo Poder Judicial. En el escenario actual,
el juez profesional tiene un control y un poder trascendental en el proceso.
Justamente, de lo que se trata con la implementación de los jurados, es de
democratizar el poder de juzgar, tal como previó el constituyente. Señalan al
respecto varios autores, la afamada cita de Tocqueville: "El juicio por jurados no
sólo es el medio más enérgico de hacer reinar al pueblo, sino también el modo
más eficaz de enseñarle a reinar."1
El jurado es una forma de participación
directa de la población en las decisiones de gobierno sobre la administración de la
coacción estatal. Es de esta forma en que el pueblo se relaciona con el único
poder que no resulta de una elección directa de éste, legitimando al mismo tiempo
su propio accionar.
Hendler y Cavallero
sostienen que "Todo poder, incluido el judicial, requiere de previa legitimación,
más allá de la mera legalidad. Es obvio que en un Estado democrático la fuente de
la legitimación de los tres poderes reside en la soberanía popular; de allí que el
jurado realiza un aporte decisivo para acortar la distancia con la fuente de poder y
otorga al poder judicial la imprescindible legitimidad democrática de que hoy
adolece."2
En el proyecto que aquí se propone, se
han tenido particularmente en cuenta el Código Procesal Penal de la Provincia de
Neuquén ley 2784, el Código Procesal Penal de Chubut ley 5478; el proyecto de la
Provincia de Buenos Aires con estado parlamentario del diputado Raúl Pérez (D-
1365/11-12- 0); los proyectos con estado parlamentario presentados por los
diputados nacionales Manuel Garrido y Margarita R. Stolbizer (6157-D-2012);
Jorge R. Yoma (0776-D-2012) y Oscar E. N. Albrieu (0776-D-2012).
El proyecto propone la instauración del
juicio por jurados cuando el Ministerio Público Fiscal solicite, ya sea por el delito
imputado o por la sumatoria del concurso entre varios de ellos, una pena privativa
de libertad que no sea inferior a diez (10) años. Asimismo se lo prevé cuando se
deba juzgar algún delito cometido contra la administración pública, o por
funcionarios. La selección del tipo de hechos a juzgar mediante jurados, fue
realizada en función del interés público.
De este modo, al esquema clásico de
juzgamiento de delitos dolosos, se incorporaron aquellos delitos que involucran a
funcionarios públicos, entendiendo que éstos afectan al interés general de un
modo trascendental. Con ello se procura potenciar el principio de publicidad de los
actos de gobierno, y la trasparencia en la administración de justicia.
Resalta Binder al
respecto, "Lo importante del artículo 108 es que no está pensando en el juicio por
jurados como un hecho puntual, sino como una política permanente de
concurrencia, en última instancia también de los poderes provinciales.
Personalmente, entiendo que ello destaca muy claramente que la Constitución no
esta pensando exclusivamente en los jurados criminales sino que prevé el
establecimiento de una política compleja de participación ciudadana."3
El proyecto propone el sistema del
jurado popular clásico -integrado únicamente por ciudadanos comunes-, por
cuanto es el modelo que mejor garantiza la participación ciudadana en la
resolución del proceso. De esta forma, el veredicto se apoye exclusivamente en la
voluntad del pueblo, sin intervención de terceros que puedan influir en el sentido
de la votación. Queda entonces estructurado un sistema por medio del cual, el
jurado tiene por cometido dar veredicto acerca de la existencia del hecho delictivo
y también acerca de si el acusado es o no culpable, dejando en manos del juez
letrado la calificación jurídica del hecho, y en su caso, la cuantificación de la
pena.4
El sistema propuesto consta de un
jurado compuesto por ciudadanos comunes, integrado por diez (10) miembros
titulares y cinco (5) suplentes. La elección de los jurados ha sido motivada
siguiendo algunos criterios de selección e impedimentos de acuerdo a las
funciones que ejerzan o a distintas particularidades. Así se establece que todo
ciudadano es naturalmente capaz de ser jurado, en tanto la esencia de este
sistema es la participación directa del pueblo con una composición representativa
de la sociedad que refleje su heterogeneidad. De este modo, se establece que
podrá integrar el jurado toda persona mayor de 18 años, argentina, domiciliada en
la jurisdicción que corresponda al Tribunal, que esté en pleno ejercicio de sus
derechos ciudadanos, que sepa leer y escribir en el idioma nacional, y que goce
de la aptitud psíquica necesaria para el desempeño de la función. Por otro lado,
los límites establecidos para la selección de jurados apuntan a resguardar la
imparcialidad e independencia de la administración de justicia. Quedaron así
excluidos los funcionarios públicos, los abogados, escribamos y demás auxiliares
de la justicia, los miembros activos de las fuerzas de seguridad, y los ministros de
cualquier culto religioso en tanto ejerzan activamente dichas actividades.
Para asegurar la trasparencia y la
heterogeneidad en la selección de los jurados, se ha establecido un mecanismo
de sorteo anual en audiencia pública por parte de la Cámara de Apelaciones
Federal, a fin de confeccionar los listados de los ciudadanos que podrán ser
convocados como jurados. Previo al inicio del juicio, se efectuará un sorteo de no
menos de 30 personas de la lista, que posteriormente serán convocados a una
audiencia para decidir cuáles de ellos integrarán el jurado. En esa audiencia de
selección, las partes podrán interrogar a los candidatos para conocer si se
encuentran alcanzados por alguna circunstancia impeditiva, o si tienen algún
interés particular que pueda afectar su imparcialidad en el proceso. Asimismo, se
admite la recusación con causa a los efectos de que las partes puedan excluir del
jurado a aquellos ciudadanos que puedan estar afectados en su parcialidad,
permitiéndose también la recusación sin causa respecto de un solo jurado por
parte. El listado de jurados resultante respetará siempre el principio de igualdad
entre hombres y mujeres.
Quien tendrá a cargo la dirección del
debate será un juez profesional que dirimirá las controversias planteadas durante
el juicio. Por otra parte, es también función del juez profesional el dictado de la
sentencia, la calificación, las consecuencias jurídicas y todas las cuestiones
conexas, así como la pena que en su debido caso corresponderá aplicar. El jurado
pronunciará su veredicto, aduciendo únicamente si el acusado es culpable o
inocente. En este sentido, se ha establecido un sistema de mayoría agravada para
el veredicto de culpabilidad, requiriendo un mínimo de ocho (8) votos para ello. En
los casos en los que no se alcance el número exigido el veredicto será de no
culpabilidad.
El veredicto dado por el
jurado es irrecurrible por definición, sólo susceptible de impugnación por causales
de nulidad o soborno. Únicamente podrá apelarse la sentencia condenatoria,
dando así cumplimiento a las obligaciones que nuestro país adoptó en materia de
recursos judiciales. Sostiene Maier al respecto: "En tanto nos apartemos de este
modelo, en tanto permitamos que la decisión del jurado sea recurrible también
para el Estado, en cuanto autoricemos a los jueces, en caso de absolución o para
lograr una condena mayor, criticar la resolución del jurado, allí nos vamos
apartando de lo que significa políticamente la institución."5
Con relación al juicio de cesura, al
dividir el debate en dos, su implementación resulta conveniente para resolver
adecuadamente sobre la cuantía de la pena y para un mejor ejercicio del derecho
de defensa, evitando que el debate sobre los hechos se contamine con cuestiones
relativas a la personalidad de los acusados. De este modo, se podrán discutir con
amplitud, en un marco de contradicción, prueba y debate, las cuestiones de los
artículos 40 y 41 del Código Penal.
Por los motivos expuestos, les solicito
a mis colegas que me acompañen con su firma.
Referencias:
1- Tocqueville
Alexis (2008), La Democracia en América, Fondo de Cultura Económica,
México.
2- Hendler y
Cavallero (1988), El Juicio por Jurados en Materia Penal, Editorial Universidad,
Buenos Aires.
3- Binder Alberto
(2004), "Pertenencia, Funcionamiento y Organización del Jurado", presentado en
Congreso Internacional de Juicio por Jurados en Materia Penal 4, 5 y 6 de
septiembre de 2007.
4- Cabral Luis M.,
Cevasco Luis M., Cherñavsky Nora, Garcer Carlos, Galluco Hernán, Harfuch
Andrés, Ledesma Ángela, Bruno Angel (2004), Juicio Por Jurados en la Argentina,
Ideas Para el Debate, Centro de Estudios Políticos Económicos y Sociales,
Comisión de Justicia, Buenos Aires.
5- Maier Julio
(2004), "El verdecito. Notas esenciales", presentado en Congreso Internacional de
Juicio por Jurados en Materia Penal 4, 5 y 6 de septiembre de 2007.
Firmante | Distrito | Bloque |
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