PROYECTO DE TP
Expediente 8560-D-2012
Sumario: WHISKERIAS, CABARETS, CLUBES NOCTURNOS, BOITES O ESTABLECIMIENTOS Y/O LOCALES DE ALTERNE: PROHIBICION DE TODAS LAS FORMAS OSTENSIBLE O ENCUBIERTA PARA SU FUNCIONAMIENTO: MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y A LA LEY 12331, DE PROFILAXIS.
Fecha: 17/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°- Prohíbase en
todo el territorio de la Republica Argentina la instalación, funcionamiento,
regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación
bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o
encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o
establecimientos y/o locales de alterne.
ARTICULO 2°- A los efectos
de la presente Ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite o
establecimiento y/o local de alterne:
a) A todo lugar abierto al
público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen,
regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u
oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
b) A todos los locales de
cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los
concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratadas para
estimular el consumo o el gasto en su compañía, y/o
c) A todo lugar en donde bajo
cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere,
promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la
explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas
explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para
ello.
ARTICULO 3°- Dispónese la
inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en
todo el territorio de la República Argentina, de las whiskerías, cabarets, clubes
nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, facultándose a la
Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a
tales fines.
ARTÍCULO 4º.- En todos los
procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley,
se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se
encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la
prostitución de manera voluntaria.
Cuando estas no puedan acreditar
su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas
y/o explotación, en los términos y con el alcance previsto en la Ley Nº
26.364.
ARTICULO 5°- Incorpórase
como contenido curricular en todas las escuelas del territorio nacional, el
estudio de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y/o explotación
de las mismas, como así también los medios de prevención para no ser
víctimas de ese flagelo.
ARTICULO 6°- Establécese
como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, el que proveerá protección y contención
suficiente a las personas -y a su entorno familiar- víctimas de la trata.
ARTICULO 7°- Incorpórase
como artículo 145 quater del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 145 Quater: será
reprimido con prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, el que sostenga,
administre, regentee, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia o
inmuebles destinados al ejercicio de la prostitución. Igual pena corresponderá
al que de cualquier manera, facilite el ejercicio de la prostitución.
La pena será de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años de prisión, sin perjuicio del número de víctimas, cuando:
1. El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona
conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún
culto reconocido o no, o funcionario público, y
2. El hecho fuere cometido por
dos (2) o más personas en forma organizada."
ARTICULO 8°- Sustituyese el
artículo 17 de la Ley Nº 12.331 por el siguiente:
"Artículo 17: El o los que
sostengan, administren, regenteen o exploten, ostensible o encubiertamente,
casas de tolerancia o inmuebles destinados al ejercicio de la prostitución,
locales o lugares como whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o
cualquiera sea la denominación que adopten o que faciliten de cualquier
manera el ejercicio de la prostitución, sin perjuicio de ser pasibles de las penas
establecidas en el Código Penal que pudieren corresponder, serán pasibles de
una multa equivalente, al valor en pesos, de cien (100) salarios mínimos,
vitales y móviles.
Si fuesen ciudadanos por
naturalización, a la pena y multa que pudiere corresponder, tendrán la
accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez
cumplida la condena."
ARTICULO 9°- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los últimos años hemos visto
como, desde diversos y amplios sectores de la sociedad y de las instituciones
democráticas, se ha abordado con decisión la lucha contra el flagelo de la trata
de personas, que tiene un trasfondo inhumano que atenta contra la dignidad
esencial de todo ser humano.
En ese sentido, es amplio el
entramado legislativo que da respaldo al accionar del Estado en la lucha contra
este accionar ilegal y deshumanizante. Desde la Ley Nº 12.331 que en su
artículo 15 prohíbe los prostíbulos, pasando por la Ley Nº 26.364 que
específicamente previene y sanciona la trata de personas y establece
instrumentos de asistencia para las víctimas, la Ley Nº 26.485 para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres hasta la más reciente Ley
Nº 26.495 de protección integral a las mujeres.
También es menester recordar el
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 936/11 que prohíbe la publicidad de
oferta sexual.
Toda esta normativa cuenta con su
correlato en el orden internacional, mereciendo destacarse el "Convenio para la
represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena" a
lo que debemos sumar el basamento jurídico de nuestra Carga Magna que
otorga a diversos convenios jerarquía constitucional, como ser la "Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer".
Tampoco podemos dejar de resaltar
normativa de la Provincia de Córdoba que es pionera nacional en esta
cuestión.
La presente iniciativa se inscribe en
la necesidad de fortalecer este marco normativo a fin de generar mayores
herramientas de combate contra una actividad que ha adquirido inusitada
trascendencia y que extiende sus raíces y vínculos no solo en el tráfico y
esclavitud de personas a los fines del comercio sexual y/o prostitución sino
también con la droga.
La crudeza de esta realidad se
potencia si nos atenemos a las estadísticas de la Organización Internacional
para las Migraciones, que indican que alrededor de 2 millones de personas por
año son captadas por redes de traficantes y sometidas a ultrajes que
menoscaban toda dignidad.
Tenemos que tener muy presentes
estas consideraciones para saber la dimensión de la problemática contra la que
nos enfrentamos. Estamos hablando que la trata es el tercer negocio ilícito a
nivel global, que moviliza millones de dólares a escala mundial y que solo es
superado por el tráfico de armas y de drogas.
Por eso este proyecto, siguiendo el
camino abierto por la legislación de la Provincia de Córdoba, viene a
establecer la inmediata clausura en todo el territorio de la República Argentina,
de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o
locales de alterne.
Asimismo, también establece la
prohibición para todo el territorio de la Republica Argentina de la instalación,
funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración
y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera
ostensible o encubierta- de dichos establecimientos.
También el presente proyecto busca
la mayor claridad posible en cuanto a que la penalidad también alcanza a
aquellas personas que ejercen el sostenimiento, administración, regencia y/o
explotación de todo inmueble destinado al ejercicio de la prostitución.
Al respecto, es una verdad
incontrastable que diversos locales bajo apariencias engañosas o distractivas
ocultan verdaderos centros de explotación de hombres, mujeres y niño/as.
Se trata evidentemente de un delito
de suma complejidad, en el que las víctimas son sustraídas de sus entornos
familiares y trasladadas fuera de los lugares de residencia, comenzando un
proceso de sometimiento físico y sicológico en el que no es ajena la droga y la
violencia directa.
Ya no es novedosa, y se ventilan en
cientos de causas judiciales a lo largo y ancho de la geografía nacional, que
muchas personas desaparecidas, que a pesar de los ingentes esfuerzos por
localizarlas ha resultado infructuosa, se ha constatado, generalmente en forma
tardía, que han tenido su paradero en lugares como los señalados.
En ese sentido en mi provincia de
Córdoba se está llevando adelante una política integral de combate contra este
delito, que abarca cuestiones normativas y de gestión, y que tiene por fin último
una acción decidida destinada a batallar la esclavitud y la explotación sexual,
protegiendo la dignidad de la persona.
Por ello la necesidad de ser
precisos y abarcadores de todos los intervinientes en esta cadena ilegal de
explotación del hombre por el hombre.
Por las razones expuestas y las que
se expondrán al momento de su tratamiento solicito el acompañamiento de mis
pares al presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FORTUNA, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
COMERCIO |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |