Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 8560-D-2012
Sumario: WHISKERIAS, CABARETS, CLUBES NOCTURNOS, BOITES O ESTABLECIMIENTOS Y/O LOCALES DE ALTERNE: PROHIBICION DE TODAS LAS FORMAS OSTENSIBLE O ENCUBIERTA PARA SU FUNCIONAMIENTO: MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL Y A LA LEY 12331, DE PROFILAXIS.
Fecha: 17/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°- Prohíbase en todo el territorio de la Republica Argentina la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.
ARTICULO 2°- A los efectos de la presente Ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne:
a) A todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
b) A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratadas para estimular el consumo o el gasto en su compañía, y/o
c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.
ARTICULO 3°- Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la República Argentina, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.
ARTÍCULO 4º.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria.
Cuando estas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas y/o explotación, en los términos y con el alcance previsto en la Ley Nº 26.364.
ARTICULO 5°- Incorpórase como contenido curricular en todas las escuelas del territorio nacional, el estudio de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y/o explotación de las mismas, como así también los medios de prevención para no ser víctimas de ese flagelo.
ARTICULO 6°- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que proveerá protección y contención suficiente a las personas -y a su entorno familiar- víctimas de la trata.
ARTICULO 7°- Incorpórase como artículo 145 quater del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 145 Quater: será reprimido con prisión de CUATRO (4) a SEIS (6) años, el que sostenga, administre, regentee, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia o inmuebles destinados al ejercicio de la prostitución. Igual pena corresponderá al que de cualquier manera, facilite el ejercicio de la prostitución.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión, sin perjuicio del número de víctimas, cuando:
1. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público, y
2. El hecho fuere cometido por dos (2) o más personas en forma organizada."
ARTICULO 8°- Sustituyese el artículo 17 de la Ley Nº 12.331 por el siguiente:
"Artículo 17: El o los que sostengan, administren, regenteen o exploten, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia o inmuebles destinados al ejercicio de la prostitución, locales o lugares como whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o cualquiera sea la denominación que adopten o que faciliten de cualquier manera el ejercicio de la prostitución, sin perjuicio de ser pasibles de las penas establecidas en el Código Penal que pudieren corresponder, serán pasibles de una multa equivalente, al valor en pesos, de cien (100) salarios mínimos, vitales y móviles.
Si fuesen ciudadanos por naturalización, a la pena y multa que pudiere corresponder, tendrán la accesoria de pérdida de la carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena."
ARTICULO 9°- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos años hemos visto como, desde diversos y amplios sectores de la sociedad y de las instituciones democráticas, se ha abordado con decisión la lucha contra el flagelo de la trata de personas, que tiene un trasfondo inhumano que atenta contra la dignidad esencial de todo ser humano.
En ese sentido, es amplio el entramado legislativo que da respaldo al accionar del Estado en la lucha contra este accionar ilegal y deshumanizante. Desde la Ley Nº 12.331 que en su artículo 15 prohíbe los prostíbulos, pasando por la Ley Nº 26.364 que específicamente previene y sanciona la trata de personas y establece instrumentos de asistencia para las víctimas, la Ley Nº 26.485 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres hasta la más reciente Ley Nº 26.495 de protección integral a las mujeres.
También es menester recordar el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 936/11 que prohíbe la publicidad de oferta sexual.
Toda esta normativa cuenta con su correlato en el orden internacional, mereciendo destacarse el "Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena" a lo que debemos sumar el basamento jurídico de nuestra Carga Magna que otorga a diversos convenios jerarquía constitucional, como ser la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer".
Tampoco podemos dejar de resaltar normativa de la Provincia de Córdoba que es pionera nacional en esta cuestión.
La presente iniciativa se inscribe en la necesidad de fortalecer este marco normativo a fin de generar mayores herramientas de combate contra una actividad que ha adquirido inusitada trascendencia y que extiende sus raíces y vínculos no solo en el tráfico y esclavitud de personas a los fines del comercio sexual y/o prostitución sino también con la droga.
La crudeza de esta realidad se potencia si nos atenemos a las estadísticas de la Organización Internacional para las Migraciones, que indican que alrededor de 2 millones de personas por año son captadas por redes de traficantes y sometidas a ultrajes que menoscaban toda dignidad.
Tenemos que tener muy presentes estas consideraciones para saber la dimensión de la problemática contra la que nos enfrentamos. Estamos hablando que la trata es el tercer negocio ilícito a nivel global, que moviliza millones de dólares a escala mundial y que solo es superado por el tráfico de armas y de drogas.
Por eso este proyecto, siguiendo el camino abierto por la legislación de la Provincia de Córdoba, viene a establecer la inmediata clausura en todo el territorio de la República Argentina, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.
Asimismo, también establece la prohibición para todo el territorio de la Republica Argentina de la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de dichos establecimientos.
También el presente proyecto busca la mayor claridad posible en cuanto a que la penalidad también alcanza a aquellas personas que ejercen el sostenimiento, administración, regencia y/o explotación de todo inmueble destinado al ejercicio de la prostitución.
Al respecto, es una verdad incontrastable que diversos locales bajo apariencias engañosas o distractivas ocultan verdaderos centros de explotación de hombres, mujeres y niño/as.
Se trata evidentemente de un delito de suma complejidad, en el que las víctimas son sustraídas de sus entornos familiares y trasladadas fuera de los lugares de residencia, comenzando un proceso de sometimiento físico y sicológico en el que no es ajena la droga y la violencia directa.
Ya no es novedosa, y se ventilan en cientos de causas judiciales a lo largo y ancho de la geografía nacional, que muchas personas desaparecidas, que a pesar de los ingentes esfuerzos por localizarlas ha resultado infructuosa, se ha constatado, generalmente en forma tardía, que han tenido su paradero en lugares como los señalados.
En ese sentido en mi provincia de Córdoba se está llevando adelante una política integral de combate contra este delito, que abarca cuestiones normativas y de gestión, y que tiene por fin último una acción decidida destinada a batallar la esclavitud y la explotación sexual, protegiendo la dignidad de la persona.
Por ello la necesidad de ser precisos y abarcadores de todos los intervinientes en esta cadena ilegal de explotación del hombre por el hombre.
Por las razones expuestas y las que se expondrán al momento de su tratamiento solicito el acompañamiento de mis pares al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
COMERCIO
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA