PROYECTO DE TP
Expediente 8559-D-2014
Sumario: TELEFONIA MOVIL. REGIMEN.
Fecha: 29/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Objeto. El objeto
de la presente ley es regular la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de las
empresas que operan en el territorio nacional.
Art. 2º- Definiciones. A
efectos de esta ley, se entiende por:
a) Usuarios: Todas las personas físicas o
jurídicas que son titulares del servicio de telefonía móvil mediando relación de
consumo.
b) Prestadores: licenciatarios de servicios
de telefonía móvil.
c) Telecomunicación: transferencia de
datos en todas sus formas a través del servicio de telefonía móvil.
Art. 3º- Objetivos. Serán
objetivos de la regulación de la telefonía móvil:
a) Proteger los derechos de los usuarios en
todo aquello en lo que pudieran verse afectados en la prestación del servicio, o en la
omisión de la prestación del mismo.
b) Asegurar la adecuada calidad del
servicio de telefonía móvil.
c) Promover la innovación telefónica,
siempre y cuando optimice la calidad en la prestación del servicio.
d) Establecer mecanismos expeditivos,
simplificados, prácticos y gratuitos de resolución de conflictos, surgidos de una deficiente o
inadecuada prestación, o de la omisión total de la misma.
e) Afianzar la igualdad de derechos de los
usuarios y consumidores.
Art. 4º- Principios. El servicio
de telefonía móvil deberá prestarse respetando los siguientes principios:
a) Garantizar el respeto y el cumplimiento
de los Derechos del Consumidor.
b) Proteger el Derecho a la Competencia y
la lealtad comercial.
c) Preservar al potencial consumidor o
usuario, de contratos de adhesión excesivamente onerosos y cláusulas leoninas de
contratación.
d) Garantizar la eficiencia, idoneidad,
universalidad e igualdad en la prestación del servicio.
e) Proporcionalidad y razonabilidad en la
fijación de tarifas.
f) Libre acceso del usuario a los datos
personales que obren registrados en la prestadora.
g) Igualdad de Trato.
Art. 5º- Derechos de los
usuarios. Los usuarios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir un servicio de telefonía móvil
conforme a los principios establecidos en la presente ley.
b) Rescindir contratos con los prestadores,
de manera eficiente, expeditiva y sin costos.
c) El número telefónico de los usuarios,
comprende un derecho adquirido por ellos, a los fines de esta ley. Asimismo las empresas
de servicios telefónicos deberán mantener el número asignado aunque el usuario cambie de
compañía prestadora.
d) Los prestadores, deberán facilitar y
señalar de manera detallada y accesible, mecanismos de atención por vía telefónica, vía e-
mail, y en oficinas de atención directa y abierta al público, creadas a esos efectos.
e) Derecho a la información. En caso de
aumentos en las tarifas o cambios en la prestación del servicio, en detrimento de los
usuarios, los mismos deberán ser informados por la prestadora, de manera clara, coloquial e
inteligible.
f) Recibir atención rápida y eficaz por
parte de las prestadoras, tanto para acciones de consumo u operaciones de índole comercial,
como para reclamos y quejas.
g) Recibir en el domicilio particular, el
monto de la facturación mensual detallado y desagregado por rubros y categorías. Dicha
información, será brindada de manera clara y transparente, garantizando una adecuada
interpretación por parte de los usuarios.
h) El usuario tiene derecho a privacidad
sobre su número telefónico. Las compañías deberán garantizar este derecho, y cualquier
daño o menoscabo producido por la alteración a esta disposición deberá ser reparado e
indemnizado por las mismas según lo disponga la autoridad de aplicación determinada por
esta ley.
i) Ejercer la defensa tanto de sus derechos
como de sus intereses a través de asociaciones de usuarios o de defensa del
consumidor.
j) Participar y convocar audiencias
públicas según el procedimiento establecido en el decreto 1172/2003.
k) Recurrir a la Autoridad de Aplicación,
ante cualquier tipo de perjuicio ocasionado por la mala o ineficiente prestación del servicio
por parte de las compañías prestadoras.
l) "In dubio pro usuario". En aquellos
casos en que la norma no ofrezca una solución clara ante un conflicto de intereses entre
usuarios y prestadores, siempre en caso de duda o ambigüedad se interpretará la norma en
beneficio del usuario o consumidor.
Art. 6º- Obligaciones de los
prestadores. Los prestadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Brindar información precisa a los
usuarios acerca de:
1. Costos detallados y desagregados de los
planes de pagos, así como de los consumos mensuales realizados por los usuarios.
2. Vías acceso a canales de atención de
reclamos y quejas, en sus distintas modalidades: telefónica, virtual o presencial.
b) Garantizar los medios necesarios a los
fines de facilitar y asegurar el acceso de los usuarios a los centros o vías de quejas y
atención de reclamos.
c) Generar la infraestructura y la
innovación necesaria para que obre proporcionalidad entre los teléfonos portátiles que se
comercializan, con la optimización de su funcionamiento.
d) Facilitar mecanismos de atención por
reclamos y quejas por vía telefónica (sin costo), internet, e-mail y en oficinas de atención
directa y abierta al pública.
Artículo 7°.- Tarifas. Las
tarifas no podrán ser modificadas unilateralmente y en perjuicio de los consumidores. De
manera previa y obligatoria, los prestadores del servicio de telefonía móvil, deberán
convocar a audiencias públicas, según el procedimiento establecido en el decreto
1172/2003, a:
- Asociaciones de Defensa del
Consumidor.
- Asociaciones de Usuarios.
- Autoridad de aplicación.
- Defensor del pueblo.
- Todos aquellos legitimados activos o
quienes ostenten un interés simple o difuso.
Las tarifas que se acuerden en estas
audiencias públicas deberán ser justas y razonables, conforme las condiciones generales del
mercado, a los fines de:
a) Posibilitar la continuidad del
servicio, cumpliendo con los estándares de calidad, seguridad y eficiencia determinados en
la legislación vigente, contemplando el desarrollo de la tecnología y el impacto en el
medioambiente.
b) Garantizar a los prestadores del
servicio de telefonía móvil, la obtención de un ingreso determinado que permita satisfacer
sus costos y lograr una rentabilidad acorde a las previsiones locales y a la evolución de
precios a nivel local.
Art. 8º- Llamada telefónica. A
los fines de esta ley, habrá llamada telefónica, toda vez que la llamada entrante sea atendida
por el receptor de la misma o por el buzón de voz, y se extenderá hasta la finalización de la
conversación o del mensaje guardado en el buzón.
Art. 9º- Fraccionamiento de
la Tasación. El precio de las comunicaciones, y las llamadas, será fraccionado en segundos,
y será tarifado y computado por cada uno de ellos efectivamente realizado.
Art. 10- Servicios de
Emergencia. Las compañías prestadoras de servicio, deberán garantizar la gratuidad de
acceso a las líneas telefónicas de los servicios de emergencia: Policía, Bomberos, Salud
Pública, Defensa Civil. Dicha enumeración, no será interpretada de manera taxativa.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 11- La Comisión Nacional de
Comunicaciones, será la autoridad de aplicación de la siguiente ley y tendrá competencia en
las siguientes materias:
a) Aplicación de Sanciones a los
prestadores, en caso de incumplimiento de las consideraciones de la presente ley.
b) Resolver recursos y reclamos
presentados por los usuarios, conforme al mecanismo de procedimiento administrativo
especial, creado a estos efectos.
c) Garantizar la protección de los
derechos de usuarios y prestadores, así como de las obligaciones a cargo de los últimos.
Art. 12- Créase la Comisión Nacional de
Asociaciones de Usuarios y Consumidores, dentro de la Órbita de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
La Comisión estará integrada por un
Directorio conformado de la siguiente manera:
- 1 (Un) funcionario ad hoc,
nombrado por la Subsecretaria de Defensa del Consumidor de la Nación.
- 1 (Un) Representante de cada
una de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de
Asociaciones de Consumidores.
Art. 13- La Comisión Nacional de
Asociaciones de Usuarios y Consumidores, tendrá las siguientes funciones:
- Elaborar y presentar proyectos
de investigación y actualización de la normativa vigente en defensa de los derechos de
usuarios y consumidores.
- Elaborar dictámenes
consultivos, a pedido del Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el
Defensor del Pueblo de la Nación.
- Participar en Audiencias
Públicas y Convocarlas siempre que lo estime conveniente.
CAPITULO III
SANCIONES
Art. 14- Sanciones. El
incumplimiento de los deberes y obligaciones dispuestos por la presente ley, por parte de
los prestadores, dará lugar a las siguientes sanciones:
- Apercibimiento; el mismo se
perfeccionará por medio un medio fehaciente de notificación y se publicará en un periódico
de tirada Nacional. El apercibimiento no será acumulativo, por lo que no podrá
reiterarse.
- Multas; en caso de que la
prestadora haga caso omiso al apercibimiento, o no disponga de los medios necesarios a los
fines de cesar su conducta gravosa, la Autoridad de Aplicación podrá establecer multas de
entre cinco mil pesos ($ 5.000) y trescientos millones de pesos ($300.000.000). El canon de
las multas podrá incrementarse anualmente, si así lo decidiera la Autoridad de Aplicación,
conforme el índice interés de Tasa Activa Banco Nación.
- Suspensión de la licencia de 6
meses a 3 años.
- Caducidad total de la licencia.
Art. 15- Gradualidad de las
Sanciones. Las mismas serán aplicadas de manera gradual y deberán ajustarse a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las prestadoras tendrán derecho a
descargo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 16- Tribunales. Tienen
competencia a los efectos de esta Ley, Los Tribunales Nacionales en lo Contencioso
Administrativo Federal.
Art. 17- Aplicación
Supletoria. En todo lo concerniente a la interpretación y aplicación de la presente ley, se
considerará como supletoria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 18- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días
de promulgada.
Art. 19- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con 28 millones de usuarios únicos de
telefonía celular móvil, Argentina se posiciona en el tercer lugar de los mercados más
grandes de América latina.
América latina cuenta, a junio de 2013, unos
632 millones de conexiones y 319 millones de abonados, cifras que posicionan a la región
como el segundo mercado de más rápido crecimiento en todo el mundo. Por su parte, la
compañía de telecomunicaciones Ericsson estima que ya existen unas 697 millones de
suscripciones móviles, con una tendencia creciente de smartphones y tabletas ante la
retirada de los teléfonos básicos.
En este contexto, la Argentina cuenta con
52,9 millones de conexiones vía tarjeta SIM, y una base estimada en 28 millones de
abonados en 41,5 millones de habitantes. De esta forma, la Argentina es el tercer país con
mayor cantidad de suscriptores únicos, detrás de Brasil y México, con 112,5 y 46,3
millones de usuarios móviles, respectivamente.
A su vez, los servicios de datos comenzaron a
ser la principal fuente de ingresos de las operadoras en la región. Esta tendencia se reflejó
en la Argentina, al convertirse en el primer país latinoamericano en donde los ingresos por
datos han superado a los ingresos por voz en el mercado móvil.
Según datos proporcionados por Movistar
Argentina y Personal Argentina, la proporción llega al 49 y el 58% respectivamente al final
del segundo trimestre de 2013. Gran parte de estos ingresos provienen de los mensajes de
texto y los servicios de valor agregado, además del crecimiento sostenido de la banda ancha
móvil.
Sin ánimo de redundar, considero necesario
señalar algunas estadísticas:
TELEFONIA MOVIL
Los datos estadísticos precedentemente
señalados a efectos ilustrativos, no hacen otra cosa que demostrar de manera palmaria y
ostensible, la necesidad de regular el mercado de telefonía móvil.
La hermenéutica y la exégesis, áreas de
estudio de la Filosofía del Derecho, nos enseñan que la Ley, "contrario sensu" de la tesis
iluminista, jamás debe tener por finalidad, generar o promocionar conductas, sino que
basada en la realidad, en la dinámica cotidiana, en el poder de lo fáctico, debe regular
conductas preexistentes. En el caso de marras, demostré como, existe un mercado de
consumo alrededor de la telefonía móvil que denota la necesidad de ser regulado.
En ocasiones como la que nos compete, el
Estado debe hacerse presente, a los fines de reglar, organizar, estructurar una situación o un
hecho social. Sin normas que lo regulen, el usuario queda desprotegido, y librado a las
leyes descarnadas y anómalas del mercado.
El usuario no es un sujeto distante,
irreconocible, quimérico. Por el contrario, es tangible, real, predecible, y se personifica en
el Pueblo. La presunta masa de usuarios y consumidores, no es otra que el Pueblo
Argentino. El mismo requiere de un estado presente, que genere los resortes y
mecanismos necesarios a los fines de garantizar el respeto de sus necesidades y derechos.
Existen 4 grandes empresas operando el
servicio de telefonía celular:
- TELEFONICA MOVILES
ARGENTINA S.A. (MOVISTAR)
- TELECOM PERSONAL S.A.
- AMX ARGENTINA S.A.
(CLARO)
- NEXTEL COMMUNICATIONS
ARGENTINA S.A.
Hoy, la regulación del Mercado de Telefonía
Celular y el avasallamiento de los derechos del consumidor, se encuentra impuesto "ex
oficio", unilateral e intempestivamente , por estas empresas que conforman un rombo
oligopólico. Por ello Señor Presidente es que necesitamos de esta ley, de un marco jurídico
que defienda y que ampare a la parte más débil y vulnerable de esta relación de Consumo:
el Pueblo Argentino.
Por lo propio, el mandato
constitucional es transparente. El artículo 42º de la Carta Magna, sostiene que: "Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a
la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control".
Por lo expuesto Señor Presidente, y porque la
sociedad en su conjunto de manera urgente lo requiere, es que solicito se apruebe la
siguiente ley, que viene a completar un vacío legislativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |