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PROYECTO DE TP


Expediente 8541-D-2010
Sumario: REGIMEN DE MEDIACION PENAL: MODIFICACIONES AL CODIGO PROCESAL PENAL Y A LA LEY 24946 (LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Fecha: 09/12/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Impleméntase el procedimiento de mediación penal como instituto integrante del régimen de resolución alternativa de conflictos penales, en el seno del Poder Judicial de la Nación.
Artículo 2.- Crease la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos con la ley Penal, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con representaciones en cada Cámara Federal, que será la encargada de sustanciar el procedimiento de mediación.
Tendrá a su cargo el Registro de Resoluciones Definitivas.
Artículo 3.- Cada representación de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara Federal estará a cargo de un Mediador de profesión Abogado y contara con un equipo técnico asesor conformado como mínimo por un psicólogo y un trabajador social, todos ellos especializados en métodos alternativos de resolución de conflictos.-
Artículo 4.- La Procuración General de la Nación establecerá una Secretaría General de Mediación y Conciliación Penal, encargada del cometido de esta norma, con delegaciones en la Fiscalias Generales.
Artículo 5.- Cada organismo dictará los procedimientos internos correspondientes.
INICIO
Artículo 6.- Firme el auto de procesamiento y si el hecho investigado cumpliere los requisitos de la presente ley, el Fiscal deberá remitir a la delegación de la Secretaría de Mediación y Conciliación Penal, fotocopia autenticada de la denuncia o actuación prevencional, del requerimiento de instrucción, del acta de indagatoria y del auto de procesamiento.
PROCEDENCIA
Artículo 7.- La delegación de la Secretaría de Mediación y Conciliación Penal deberá considerar en cada caso la posibilidad de propiciar una mediación. Solo podrá proponerse en las causas que no hubiere detenidos y que cumplimenten algunos de los siguientes requisitos:
1. Que el hecho tenga prevista pena de multa o una máxima inferior a 6 años de prisión o reclusión.
2. En aquellas vinculadas con hechos suscitados por motivos de convivencia o vecindad.
3. En las que el hecho sea de exclusivo contenido patrimonial.
4. En las que fuera procedente la suspensión del proceso a prueba.
5. En aquellas que pudiera corresponder condena de cumplimiento condicional.
Artículo 8.- En las causas vinculadas con la convivencia personal o hechos de familia, no procederá en los casos previstos en los arts. 120 párrafo primero y 133 del Código Penal.-
Tampoco procederá respecto de los funcionarios públicos por hechos cometidos en funciones o con motivo del ejercicio de sus funciones, ni en los delitos contra los Poderes Públicos y el orden constitucional o en los de lesa humanidad.-
Artículo 9.- No procederá la mediación cuando la víctima fuere menor de edad o los imputados fueren 3 o más. En este ultimo supuesto, solo procederá mediando consentimiento unánime.
PROPOSICIÓN - CONFORMIDADES
Artículo 10. - La proposición de mediación deberá formularse fundadamente por la delegación de la Secretaria ante la representación de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara Federal, hasta treinta días antes de la celebración de la audiencia prevista en el Artículo 359 CPPN.
También podrá proponerla el imputado y/o su defensor a partir de la declaración indagatoria.-
De la proposición, se dará traslado a las otras partes, las que deberán manifestarse dentro de los 3 días de notificados de la propuesta
Será requisito ineludible la expresa conformidad de la victima de someterse al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 11.- La mediación que se prevé en la presente ley no será obligatoria, pudiendo las partes declinarla por manifestación expresa.
ADMISIBILIDAD - IMPUGNACION
Artículo 12.- En todos los casos en los que la Representación de la Oficina de Mediación resuelva sobre la admisibilidad, deberá notificarla a las partes y en caso de ser favorable, comunicar tal circunstancia al Juez de la causa a los fines del articulo 13 de la presente ley o al Tribunal, para la eventual postergación de la audiencia de debate.
La resolución de la Representación de la Oficina de Mediación que admita o deniegue la mediación, será impugnable por recurso de apelación ante el Juez de la causa.
TRAMITE - SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES - SESIONES
Artículo 13.- El trámite de la mediación, una vez firme la declaración de su admisibilidad, se llevará a cabo por el Mediador a cargo de la representación de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos habilitadas al efecto.
Admitido el trámite, se suspenderá el plazo previsto por el artículo 207 CPP en caso de que la causa se encuentre en la etapa instructoria.
Artículo 14. - Las partes asistirán personalmente con patrocinio letrado, no pudiendo hacerlo mediante apoderado, salvo motivo fundado de inconveniencia, que será resuelto por el organismo mediador.
Los terceros citados si podrán hacerlo por apoderado.-
Si la víctima no contare con asistencia jurídica, será patrocinado por un representante de la delegación de la Secretaria de Mediación y Conciliación Penal. El imputado lo será por su defensor.
Artículo 15 - El término para arribar a una solución no podrá superar los 2 meses contados a partir de quedar firme la apertura del proceso de mediación, pudiendo ser ampliado por el Juez por causa y resolución fundada por 1 mes mas, en caso de que alguna de las partes o el mediador así lo requiriere. Deberá dejarse constancia de las citaciones y presencias de las partes en las sesiones y trámites que se realicen.
Artículo 16 - El mediador deberá convocar a las partes dentro de los 5 dias de admitido el tramite, por los menos a 2 sesiones conciliatorias, notificándolas a sus domicilios constituidos. En las sesiones, se labrará acta consignando las personas presentes, los temas planteados y la solución arribada, en su caso, así como también las medidas propuestas por las partes.
No deberán consignarse las argumentaciones que pudieren efectuar las partes.
Artículo 17 - Deberá hacerse saber claramente a las partes y de lo que se dejará constancia en el acta, de los alcances del proceso de mediación penal. Particularmente, que el reconocimiento del hecho dañoso no implicará la asunción de culpabilidad ni responsabilidad para los reclamos pecuniarios salvo pacto expreso en contrario así como también que, a los efectos penales, podrá significar el sobreseimiento del ofensor, a ser resuelto por el Tribunal que en definitiva sentencie
.
Artículo 18 - Deberá ser motivo expreso de consideración, el ofrecimiento del ofensor de reparación del daño producido, de ser pertinente. En ningún caso el ofrecimiento resarcitorio podrá ser invocado en el eventual reclamo civil que formulare la parte ofendida.
En caso de existir terceros responsables, deberán ser citados.
ACUERDOS - FINALIZACION
Artículo 19 - Si las partes arribaran a un acuerdo, se instrumentará en el acta labrada a tal efecto, la que será presentada ante el Juez para su homologación. En caso de homologación, el Juez la comunicará al Registro de Resoluciones Alternativas de Conflictos.-
Artículo 20 - Cuando en virtud del acuerdo, las partes expresamente den por satisfechas sus pretensiones penales, corresponderá que el Ministerio Público Fiscal solicite el sobreseimiento del imputado.
Artículo 21 - No podrá acceder a los beneficios de la presente ley, el imputado que fuera procesado nuevamente dentro de los 5 años de homologado un acuerdo conciliatorio vinculado a un hecho anterior.
Artículo 22 - Si no se arribara a acuerdo alguno en el plazo previsto por el artículo 16 de la presente ley, la representación de la Oficina así lo declarará, dará por finalizado el tramite y lo comunicará al Juzgado o Tribunal interviniente, reanudándose los plazos suspendidos.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 23 - Incorporase como inciso 6 del artículo 336 del Código Procesal Penal, el siguiente:
Artículo 336 - El sobreseimiento procederá cuando:
...
6. Lo requiriera el Ministerio Público en virtud del acuerdo arribado por el procedimiento de la mediación penal.
Articulo 24.- Incorporase como articulo 31 bis de la L. 24946, el siguiente:
Articulo 31 bis.- SOLUCION ALTERNATIVA DEL CONFLICTO PENAL.- El Ministerio Publico deberá implementar todas aquellas medidas tendientes a la preservación de la paz social, debiendo intervenir y prevenir en aquellos conflictos de naturaleza penal de manera tal que, sin perjuicio de la resolución judicial que en definitiva se dicte, puedan arbitrarse métodos alternativos de solución de conflictos, neutralizando sus perjuicios, posibilitando la reparación voluntaria del daño causado y la autocomposición en un marco jurisdiccional, acotando los efectos y consecuencias del proceso penal.-
Articulo 25.- Incorporase como inciso w del artículo 33 de la L. 24946, el siguiente:
Articulo 33:
...
w) Designar al funcionario a cargo de la Secretaría General de Mediación y Conciliación Penal y de las Delegaciones, dictar las pautas generales y el reglamento de actuación
Artículo 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La mediación se ha convertido en una herramienta fundamental para la resolución de controversias por el método de la autocomposición y sin necesidad de sentencia judicial.-
Es un proceso a través del cual las partes en conflicto, asistidas por un tercero neutral, se reúnen para encontrar opciones y considerar alternativas que hagan viable una solución o acuerdo que se ajuste a sus necesidades, evitando las consecuencias muchas veces nocivas y no queridas de un alongado proceso ante los Tribunales de justicia.
Desde mediados de los 90 nuestro país inició el proceso de introducción de los denominados Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos a su normativa positiva.-
En un principio y con motivo de la vigencia de la Ley nacional 24.573, funcionó en la Capital Federal y luego se fue implementando y extendiendo paulatinamente en distintas jurisdicciones provinciales, el instituto de la mediación civil.-
Este instituto fuertemente arraigado en el fuero capitalino, generó en los actores y protagonistas del proceso el convencimiento de que resulta una incuestionable herramienta de solución de conflictos y evitación de pleitos, en un marco de creciente litigiosidad y de escasez de recursos del Poder Judicial para la atención de cuestiones que podríamos denominar de mínima incidencia o menor cuantía.-
Si bien en principio quedó excluida la materia penal de todos los mecanismos de mediación, en la última década distintas provincias fueron adecuando su legislación hacia regímenes de resolución alternativa de conflictos penales, evitando así la revictimizaciòn del afectado y la estigmatización del imputado, en causas en las que la decisión sobre la autoría responsable de una conducta típica, carecía de relevancia para la solución del diferendo.-
Cabe aquí recordar que en nuestro país el modelo conciliatorio previsto en los diversos Códigos procesales, fue priorizado para los delitos de acción privada y sólo si la víctima y victimario estaban de acuerdo en hacerla y con el concurso del Juez de la causa; pero no se previó para los casos de delitos de acción pública.-
El movimiento en pos de la mediación penal tuvo su origen en las experiencias de mediados de los 70 en California (EE.UU.).-
Mas adelante en Cataluña, Reino de España, se materializó en los años 90, una tendencia a obtener la reparación efectiva a víctimas de hechos delictuosos cometidos por menores de edad, implementándose la mediación a través de diversos programas que van desde el pedido de disculpas hasta la conciliación en sí, la reparación económica, trabajo o actividad concreta para el perjudicado y de orden comunitario.-
El movimiento en pos de la resolución alternativa de conflictos iniciado en California se profundizó y generalizó en los Estados Unidos, tanto para las causas de menores como para todo el espectro penal, sin limitaciones.-
En la tradición anglosajona, la admisión de lo que se llama justicia pactada, negociada o transada entre el Ministerio Fiscal y el abogado de la defensa, previa al juicio ("plea bargaining"), cualquiera sea el tipo de delito, es plenamente admitida tanto en los estratos judiciales como entre los actores del proceso.-
Se puede pedir el "pleading" para el imputado, y si se confiesa autor del delito se opera el "plea" o respuesta de la defensa. No hay necesidad de proceso de veredicto aplicándose una pena reducida en razón del acuerdo realizado. El "plea bargaining" es aceptado en proporción de 10 a 1.- Corresponde a un 90% de asuntos que no llegan a juicio.-
Este sistema también fue adoptado por Holanda, Inglaterra y Austria en lo que hace a uso y tenencia de drogas.-
En nuestro país y en los tiempos actuales, ciertos primeros atisbos podemos encontrarlos con la sanción de la L. 23737, cuando en su artículo 18 autoriza a que si el procesado consiente a someterse a un tratamiento de "desintoxicación", se dictará su sobreseimiento.-
También la L. 24769 prevé en su artículo 16 la extinción de la acción penal en caso que el obligado acepte la liquidación y abone los tributos supuestamente eludidos, evadidos o defraudados.-
Pero estos supuestos por ser legales, impiden una consideración particular de cada caso y no importaban la intervención de un tercero imparcial que acercara a las partes en conflicto.-
Pero fueron las jurisdicciones provinciales las que fueron marcando el camino.-
La primera fue la Provincia del Chaco, donde en el 2001 y con la sanción de la ley 4989 estableció la mediación penal como método de resolución de conflictos, con un largo y farragoso proceso de adaptación.-
En el año 2005 la provincia de Río Negro, mediante la ley 3987, instituyó la mediación como un medio para resolver conflictos derivados del sistema penal.-
En ese mismo año, la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 13.433 bajo la denominación de Ley de Resolución Alternativa de Conflictos Penales, estableció un sistema de aplicación de la herramienta de la mediación en los casos generados en sede penal.-
Esta ley tuvo como antecedente inmediato la L. 12061 de Ministerio Publico, que ya autorizaba en su artículo 38 la posibilidad de que ese Órgano pudiera implementar estos mecanismos.
También hice mi aporte a la sanción de esa ley cuando fue diputado provincial, con la presentación de un proyecto que tramitó como expediente 177/00-01 con despacho favorable de la Comisión de Asuntos Constitucionales.-
Por su parte, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó mediante la ley 2451 el Régimen Procesal Penal Juvenil, el que contiene a partir de su Titulo VIII Capitulo I un meticuloso procedimiento de mediación con el alto fin de que los jóvenes en conflicto con la ley penal puedan beneficiarse con este instituto, evitando eventuales condenas meramente mancillantes.-
A pesar de la vigencia de todas estas normas, la Nación carece de una ley vinculada a esta temática, siendo que fue pionera en la materia de la mediación civil.-
Lo cierto es que, y conforma la motivación de este proyecto, hay ilicitudes penales que en la actualidad carecen de significancia social, trascienden la esfera punitiva, o tienen una pena mínima y que su averiguación provoca un dispendio judicial en detrimento de la posibilidad de abocarse rápidamente a otras importantes, como las de corrupción, la delincuencia organizada, el narcotráfico y demás delitos graves.-
Sin necesidad de postular formalmente el principio de oportunidad que excede este debate y debiera ser eventualmente materia de la reforma del Código Procesal Penal, entiendo que para hipótesis determinadas, la escasa entidad delictiva y el acuerdo entre la víctima y victimario implica virtualmente la renuncia a la persecución estatal publica por haberse resuelto el conflicto.-
El procedimiento que pongo a consideración de este H. Congreso pretende ser sencillo, desformalizado y accesible a las partes en conflicto.-
Considero que por la naturaleza del instituto de la mediación, el mediador no debe provenir de ninguna de las partes; de allí que me aparto de lo que las legislaciones provinciales han dispuesto al instalarlo en la jurisdicción del Ministerio Publico.-
El proyecto prevé la creación por un lado de la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos con la ley Penal en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con delegaciones en cada Cámara Federal y por otro, la Secretaría General de Mediación y Conciliación Penal en el ámbito de la Procuración General, con representaciones en cada Fiscalía General.-
De esta manera, se mantiene la figura del mediador como sujeto imparcial, y las partes en conflicto representadas por el Ministerio Publico Fiscal y el Defensor del imputado.-
Se establecen los requisitos y condiciones para que pueda abrirse el procedimiento, destacándose que el Ministerio Publico Fiscal deberá promoverlo a través de la Representación de la Secretaria una vez firme el auto de procesamiento y el imputado, a partir de su indagatoria.-
Recibido, el Mediador resolverá sobre la admisibilidad previa vista a las partes, siendo su resolución impugnable ante el Juez de la causa.-
Una vez abierto el trámite, se suspenden todos los plazos procesales.-
El Mediador -que deberá ser abogado y tendrá un equipo interdisciplinario asesor- deberá convocarlas por lo menos a 2 sesiones conciliatorias, siendo obligatoria la presencia personal del imputado y su defensor y del Fiscal encargado de la Representación de la Secretaria.- Si hubiera citación a terceros, éstos podrán concurrir representados por apoderado.-
Por ser un procedimiento voluntario, cualesquiera de las partes podrá renunciarlo o declinarlo, por manifestación expresa.-
Si con motivo de la mediación las partes dan por satisfechas sus pretensiones penales, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento.-
En su defecto, se dará por concluido y seguirá la causa según su estado.-
El plazo que se prevé es de 2 meses prorrogable, lo que implica una mínima inversión de tiempo para tratar de finiquitar un conflicto penal.-
Este breve resumen procedimental sumado a los argumentos expuestos, permiten justificar con suficientes fundamentos la iniciativa que pongo a consideración de los Sres. Legisladores, con la sincera convicción de que de aprobarse el proyecto, otorgaremos una herramienta moderna y fundamental para la solución de diferendos entre nuestros conciudadanos.-
Solicito la aprobación del proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
CHEMES, JORGE OMAR ENTRE RIOS UCR
BENEDETTI, ATILIO FRANCISCO SALVADOR ENTRE RIOS UCR
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
COSTA, EDUARDO RAUL SANTA CRUZ UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
KATZ, DANIEL BUENOS AIRES UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1481-D-13