PROYECTO DE TP
Expediente 8535-D-2014
Sumario: EDUCACION NACIONAL - LEY 26206 -. MODIFICACIONES SOBRE DENOMINACION Y FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION.
Fecha: 29/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley Nacional de Formación Docente
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Artículo 1.- Modificase el texto
del Artículo 34° de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 por el siguiente: "La Educación
Superior comprende:
a) Universidades e
Instituto Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la
denominación establecida en la Ley N° 24.521.
b) Institutos de
Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, de gestión estatal o privada.
c) Institutos de
Educación Superior de Formación Docente, de gestión estatal o privada."
Artículo 2.- Transfiéranse, a partir del 1 de
enero de 2015, al Ministerio de Educación del Poder Ejecutivo Nacional, los Institutos de
Educación Superior de Formación Docente administrados en forma directa por las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también las facultades y funciones sobre
los establecimientos homónimos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta
ley.
Artículo 3.- El Ministerio de Educación de la
Nación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, será la autoridad de aplicación de la
presente ley.
Artículo 4.- Los requisitos específicos de la
transferencia se establecerán mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo
Nacional y cada una de las jurisdicciones, en los que se acordará toda otra cuestión no
prevista en la presente ley de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción. Dichos
convenios serán refrendados según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, por
medio de las legislaturas provinciales.
Artículo 5.- El Estado Nacional garantizará que
los Institutos de Educación Superior de Formación Docente transferidos continúen prestando
sus funciones educativas con óptima cobertura cuantitativa, alta calidad pedagógica equidad
en todas las jurisdicciones.
Artículo 6.- La transferencia se efectuará sin
otro cargo que los que establece la presente ley, e importarán la sucesión a título universal de
los derechos y obligaciones.
Artículo 7.- La transferencia de los Institutos de
Educación Superior de Formación Docente al Poder Ejecutivo Nacional comprenderá los
bienes libres de todo gravamen actualmente afectados a los mismos, a saber:
a) el dominio y todo otro derecho que el
Gobierno jurisdiccional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el
origen de sus derechos;
b) los bienes muebles de todo tipo, incluyendo
equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular;
c) la documentación y todo otro antecedente
relativo a los inmuebles y muebles transferidos;
d) los contratos de locación de cosas, obras y
servicios, sin perjuicio de las adecuaciones contractuales necesarias a fin de mantener la
continuidad de las funciones educativas.
Artículo 8.- Se transferirán los juicios
pendientes y las deudas que por cualquier causa hubiera contraído la jurisdicción a la fecha de
la sanción de la presente ley.
Artículo 9.- En el caso de que el dominio o la
propiedad de los bienes inmuebles o muebles o derechos que se transfieran provengan de
donaciones o de legados con cargo, el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de
Educación garantizará su cumplimiento y los derechos de quienes resulten beneficiarios de
tales cargos.
Artículo 10.- El personal docente, técnico,
administrativo, auxiliar y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se
transfieren quedará incorporado a la administración nacional, de conformidad con las
siguientes bases:
a) identidad o equivalencia en la función,
jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia;
b) retribución por todo concepto no inferior a la
que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional
durante 2013;
c) reconocimiento de la antiguedad en la carrera
y en el cargo, ya sea en carácter de titular, interino o suplente;
d) reconocimiento a la estabilidad en el cargo u
horas cátedra que desempeñe al tiempo de la transferencia cuando revistiere en calidad de
titular, interino o suplente;
e) reconocimiento de títulos y antecedentes
profesionales valorables para concurso de la carrera docente.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá
convenir mecanismos para facilitar al personal transferido optar por continuar en la Obra
Social a la que aporta actualmente, en cuyo caso el gobierno Nacional deberá actuar como
agente de retención de los correspondientes aportes, o incorporarse a la Obra Social de la
jurisdicción receptora.
Artículo 12.- A los efectos previsionales, el
Poder Ejecutivo Nacional reconocerá los servicios prestados por el personal en el orden de las
jurisdicciones. Los docentes transferidos que no reúnan los requisitos exigidos en la
jurisdicción receptora, podrán continuar efectuando aportes al sistema jurisdiccional de
previsión; el Estado Nacional será el agente de retención de los mencionados aportes.
Artículo 13.- Las cuestiones disciplinarias
referidas al personal transferido suscitadas hasta el momento de efectivizarse la transferencia,
serán resueltas según la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos que las
motivaron y en la jurisdicción de origen en un plazo no mayor de un año con posterioridad a
la firma del convenio; el Estado Nacional aplicará las sanciones y/o medidas que la
jurisdicción de origen hubiera resuelto.
Artículo 14.- Los concursos de docentes a ser
transferidos, como así también los procedimientos de traslados, titularizaciones y jubilaciones,
pendientes de resolución que pudieren existir al momento de promulgarse esta ley, deberán
ser resueltos según la normativa nacional.
Artículo 15.- A partir del 1 de enero de 2014 el
financiamiento de la totalidad de los costos asociados al funcionamiento y la tarea de los
Institutos de Educación Superior de Formación Docente será una responsabilidad indelegable
del Estado Nacional.
Artículo 16.- Las obras públicas que se
encuentren en ejecución en los Institutos de Educación Superior a transferir, serán
continuadas y finalizadas por la Nación.
Artículo 17.- Modifíquese el
texto del artículo 9° de la Ley N° 26.206 por el siguiente: "El Estado garantiza el
financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley.
Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley N° 26.075, el presupuesto
consolidado del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
destinado a educación no será inferior al siete por ciento (7%) del Producto Bruto Interno
(PIB), de cuyo total no podrá destinarse menos del uno por ciento (1%) a la política nacional
de formación docente."
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio de Educación ejecutará la política de Formación Docente de acuerdo a
los objetivos planteados en el artículo 73° de la Ley N° 26.206, en consulta permanente con el
Consejo Federal Educación
Artículo 19.- Modificase el texto
del inciso g) del artículo 73° de la Ley N° 26.206 por el siguiente: "Administrar y acreditar
instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la
docencia."
Artículo 20.- Modificase el texto
del artículo 75° de la Ley N° 26.206 donde dice: "La formación docente para el Nivel Inicial
y Primario tendrá cuatro (4) años de duración y se introducirán formas de residencia, según
las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la
presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá
realizarse de manera presencial" por el siguiente: "La formación docente para el Nivel Inicial
y Primario tendrá cinco (5) años de duración y se implementará una práctica profesional de
seis (6) meses de duración. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a
distancia deberá realizarse de manera presencial"
Artículo 21.- Modificase el texto
del artículo 18° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: "La formación de los docentes para los
distintos niveles de la enseñanza no universitaria debe realizarse en Instituciones de
Educación Superior de Formación Docente reconocidas o en universidades que ofrezcan
carreras con esa finalidad".
Artículo 22.- El Ministerio de Educación de la
Nación a través del Instituto Nacional de Formación Docente (INFOD), y en acuerdo con el
Consejo Federal de Educación, diseñará una capacitación específica de un (1) año de duración
que constituirá un requisito indispensable a cumplimentar por los docentes que quieran
acceder a concursos para cubrir cargos directivos en instituciones educativas de los niveles
inicial, primario y medio. Dicha capacitación se dictará en los Institutos de Educación
Superior de Formación Docente de gestión estatal.
Artículo 23. - El Ministerio de Educación
implementará, concertadamente con el Consejo Federal de Educación, la actualización de los
planes generales de formación docente inicial y continua cuyos títulos habiliten para el
ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema. Estos planes de estudio
incorporarán los Núcleos de Aprendizaje Prioritarios como objetivos y contenidos
curriculares básicos y comunes, con aportes que consideren las particularidades regionales,
provinciales y de la escuela y su comunidad, a fin de establecer un marco de coherencia,
unidad integración educativa y cultural del país en un pleno respeto del federalismo.
Artículo 24.- Modificase el texto
del artículo 23° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: "Los planes de estudio de las
Instituciones de Educación Superior para la formación humanística, social, artística o
técnico-profesional cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o
establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, serán
establecidos respetando los contenidos básicos comunes acordados en el seno del Consejo
Federal".
Artículo 25.- Los Institutos de Educación
Superior de Formación Docente de gestión privada de las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires podrán seguir desarrollando la función educativa con respeto de los
principios de la libertad de enseñanza y los derechos emergentes de la normativa nacional
sobre la materia. Asimismo, podrán mantener sus características doctrinarias, modalidades
curriculares y pedagógicas y el estilo ético formativo propio, adecuándose a los planes
generales de formación docente inicial y continua a los que se refiere el artículo precedente.
Estos mantendrán el régimen de aportes a la enseñanza privada que tuvieren asignados al
momento de la sanción de la presente norma pero los mismos no podrán ser incrementados.
Disposiciones transitorias
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 27.- Queda sin efecto, a partir de la
sanción de la presente norma el artículo 21° de la Ley N° 24.521.
Artículo 28.- Se establecerá, en base a los
resultados de una evaluación docente nacional, un cronograma de capacitaciones del 10% de
la planta docente total estatal por año, comenzando por los que obtengan las calificaciones
más bajas. Para tal fin cada docente tendrá acceso a una beca de capacitación de un año de
duración, con goce de haberes y sin prestación de servicios educativos. En el caso de los
docentes que se desempeñen en cargos directivos de instituciones educativas, la capacitación
y la beca serán de dos años completos. En el caso de los docentes de las instituciones
educativas privadas, los costos de la beca serán absorbidos de manera conjunta por las propias
instituciones y el Estado, en igual proporción a los subsidios que las mismas reciben de éste
último.
Artículo 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los países que obtienen los mejores resultados
en cuanto a la calidad educativa y sendos estudios internacionales relacionados concluyen que
para tales fines resulta clave aplicar una política en particular: fortalecer y mejorar la
formación docente, jerarquizando la función docente, permitiendo el desarrollo de una carrera
que premie la responsabilidad y la dedicación. Una educación de excelencia demanda,
indefectiblemente, tener docentes de excelencia; para ello es necesario atraer a los mejores
candidatos a la profesión e invertir tiempo y recursos en una formación de excelencia y una
adecuada retribución.
"Una de las investigaciones
más importantes en este sentido fue desarrollada por Michael Barber y Mona Mourshed
(2008), quienes estudiaron las políticas implementadas por los 10 sistemas educativos que
obtenían mejores resultados y por los 15 sistemas educativos con mejoras significativas en
las pruebas del Programa de Evaluaciones Internacionales de Alumnos de la OCDE (PISA).
Los investigadores concluyeron que los docentes son el principal motor para lograr mejoras
significativas y que los sistemas educativos estudiados tienen en común que: (a) establecen
procesos rigurosos de selección al ingreso de la formación docente; (b) atraen buenos
candidatos a la docencia por medio de salarios iniciales competitivos (aunque no
necesariamente extraordinarios) y campañas comunicacionales; (c) garantizan una
formación docente de excelente calidad, y (d) garantizan que todos los alumnos tengan una
buena enseñanza a través de tres caminos: (1) selección de los mejores docentes como
directores de escuelas para que se conviertan en líderes pedagógicos; (2) apoyo técnico a las
escuelas que no logran los resultados esperados, y (3) promoción del trabajo colaborativo
entre los docentes." (1)
La estructura federal del sistema educativo,
establecida por la Constitución Nacional finalmente fue plasmada a partir de la transferencia
definitiva de los servicios educativos en el año 1992 de la Nación a las Provincias y a la
Ciudad de Buenos Aires, dejando en manos de las mismas tanto la prestación de los servicios
educativos como la proporción mayoritaria de la formación de los docentes. La formación de
los docentes se realiza o bien en las Universidades (de jurisdicción nacional) o bien en
Instituciones de Educación Superior dependientes de las Provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires, que comprenden tanto las Escuelas Normales en su nivel superior como los Institutos
Superiores de Formación Docente y la carrera dura cuatro años (2) . Posteriormente los
docentes se distribuyen en el sistema educativo a través de dos dispositivos. Por un lado, las
normativas de las plantas orgánicas funcionales (POF) que a partir de la cantidad de alumnos
determinan la cantidad de cargos en cada escuela y por el otro, los concursos de antecedentes
y oposición (para los cargos jerárquicos) que distribuyen a los docentes en las escuelas según
su mérito.
Puesto que la mayor parte de los docentes se
forma en las instituciones de jurisdicción provincial, la misma está sujeta a las vicisitudes que
atraviesan los sistemas educativos provinciales, con profundas diferencias entre ellos y hacia
el interior de cada uno de ellos al mismo tiempo, a nivel de las instituciones educativas. Tanto
en cuanto a la inversión presupuestaria como a la calidad de la educación impartida entre las
provincias, si uno recorre el mapa nacional, logra fácilmente identificar las carencias y
diferencias entre regiones y poblaciones.
Tabla: Unidades educativas y cargos por
nivel educativo (valores nacionales)
(*) Los cargos se refieren a los Directivos, Frente a
Alumnos y de Apoyo
Fuente: Relevamiento Anual 2010. DiNIECE. Ministerio de
Educación.
Dicho lo anterior, considero que el único garante
de brindar formación docente en condiciones de total y completa igualdad hacia la totalidad
del territorio es el Estado Nacional, tanto en lo pedagógico como en lo que respecta al
gobierno y el financiamiento y en base a ello propongo que los Institutos de Educación
Superior que se encargan de la Formación Docente pasen a ser una responsabilidad del
Ministerio de Educación de la Nación y a partir de éstos se implemente en todo el territorio
nacional un nuevo programa de formación docente.
Para asegurar los óptimos resultados de esta
nueva política el Estado Nacional deberá incrementar en 1 punto el porcentaje del PBI que se
destina a Educación (por sobre el 6% del PBI que establece la Ley de Educación Nacional) y
ese incremento será completamente orientado a las mejoras y transformaciones planteadas
sobre formación docente. La nueva carrera docente para todos los niveles debe plantearse
como una carrera de cinco años de duración, equiparable a una Licenciatura Universitaria, y
debe incluir una práctica final en el territorio. Acerca de la actualización de la planta docente
que actualmente desempeña funciones en el sistema educativo, a partir de la capacitación
gradual planteada a partir de la evaluación docente nacional, al cabo de un período de 10 años
la totalidad de los docentes habrán accedido a la capacitación y adecuación de su formación a
los estándares de la nueva carrera docente, al igual que los directivos de las instituciones
educativas de todo el país.
La propuesta en conjunto implica una fuerte
decisión política y un gran esfuerzo, no solo en términos de recursos financieros, sino
principalmente de recursos humanos por parte del Estado Nacional, pero se trata sin duda
alguna, de una política central, necesaria y efectiva para la transformación y mejoramiento de
la calidad de la educación en todo el territorio nacional. Es por todo lo expuesto que solicito a
mis pares acompañen la presente propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SACCA, LUIS FERNANDO | TUCUMAN | UCR |
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |