PROYECTO DE TP
Expediente 8529-D-2014
Sumario: INTEGRACION EN ESPACIOS RECREATIVOS PARA LA ACCESIBILIDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN.
Fecha: 29/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
INTEGRACIÓN EN ESPACIOS RECREATIVOS
ARTÍCULO 1º: En todas las
plazas, parques y espacios verdes públicos de la República Argentina, en los que
hubiere juegos para niños, las autoridades administrativas locales competentes en
materia de espacio público, deberán garantizar la instalación de juegos, o la
adaptación de los ya existentes, de manera tal que se permita su disfrute por parte
de aquellas personas que presenten una discapacidad física o motriz, o cualquier
enfermedad o dolencia, que disminuya o imposibilite, temporaria o
permanentemente, sus capacidades de desplazamiento o de movimiento.
ARTÍCULO 2º: El Poder
Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quién
arbitrará los medios necesarios para la implementación de la misma, en
coordinación con las Provincias y Municipios que adherentes.
ARTÍCULO 3º: Las
autoridades administrativas locales competentes en materia de espacio público
deberán garantizar a todos las personas, la adecuada accesibilidad en plazas,
parques y espacios verdes públicos de manera tal que se facilite el uso y goce de
los juegos mencionados en el artículo primero.
ARTÍCULO 4º: Las
autoridades administrativas locales competentes en materia de espacio público
deberán garantizar la existencia de baños públicos accesibles y utilizables por
personas con movilidad reducida.
ARTÍCULO 5º: El Poder
Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad de aplicación que designe, deberá
determinar una partida presupuestaria a fin de cumplimiento de la presente
norma.
ARTÍCULO 6º: Invitase a las
Provincias, Municipios, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la
presente ley.
ARTÍCULO 7º: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
¿Cuántas veces hemos visto a niños
en sillas de ruedas en una plaza sin poder acceder a sus juegos? Seguramente en
infinidad de oportunidades, por ello creemos oportuno trabajar en pos de que el
espacio público pueda ser disfrutado de la manera más plena posible, en especial
por aquellos más vulnerables entre los vulnerables, los niños con
discapacidad.
La intención del presente proyecto de
ley es lograr la incorporación de juegos y espacios lúdicos que, gracias a su diseño
y construcción, permitan a los niños que presenten discapacidades físicas o
motrices, disfrutar de los espacios públicos al igual que el resto de las personas, y
divertirse de la misma manera y en igualdad de condiciones que los demás.
Consideramos que para que el
espacio público pueda ser disfrutado de manera plena y por parte de la mayor
cantidad posible de personas, se deben diseñar y construir juegos y espacios
lúdicos en plazas y parques que se adapten a las características de quienes
presentan las discapacidades antes aludidas. La construcción de estos juegos debe
tener en cuenta, por ejemplo, la mayor superficie y peso de una silla de ruedas;
elementos como cinturones de seguridad; rampas de acceso a plataformas
giratorias como una calesita, y demás accesorios y aditamentos con los que no
cuentan los juegos de diseño estándar. Las hamacas, en tal caso, deberían
instalarse a una altura adecuada para que los niños con movilidad y/o
comunicación reducida puedan subirse por sus propios medios o con grado de
ayuda mínima de un tercero, sin experimentar ningún tipo de inconvenientes ni
situaciones que puedan menoscabarlos, y de manera segura.
Asimismo, y en el mismo sentido que
lo anteriormente explicado, se debe garantizar también un acceso sencillo a dichos
juegos, en espacios públicos con condiciones de tránsito y desplazamiento seguras
y adecuadas. Es por ello que la autoridad administrativa responsable del
mantenimiento de los espacios públicos debe garantizar que los parques y plazas
estén libres de pozos, desniveles y obstáculos; con rampas, pasamanos y demás
medios de ayuda que faciliten el desplazamiento de las personas con movilidad y/o
comunicación reducida.
Todo lo que se pueda hacer para
mejorar la calidad de vida de quienes padecen afecciones que los limitan en su
movimiento, permitirá que puedan gozar de las condiciones de autonomía
adecuadas para el desarrollo de su vida diaria sin restricciones. Ello significará un
avance para la integración de la sociedad y una forma de equiparación de
oportunidades, todo lo cual significa una mejora de la calidad de vida.
A continuación se mencionan algunos
de los municipios argentinos que en la actualidad cuentan con espacios lúdicos y
juegos de plaza adaptados para su uso por personas con discapacidades físicas o
motrices: Rosario, San Jorge, y Sastre (Provincia de Santa Fe), Mar del Plata
(Provincia de Buenos Aires), Godoy Cruz (Provincia de Mendoza), Yerba Buena
(Provincia de Tucumán), Junín (Provincia de Buenos Aires), 25 de Mayo (Provincia
de Buenos Aires) y Magdalena (Provincia de Buenos Aires).
Son muchas las constituciones
nacionales y leyes de diversos países que tratan acerca de la no discriminación de
las personas discapacitadas.
Constitución Política de la República de Colombia, Artículo 13:
"Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan."
Artículo 47: "El Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran".
Artículo 52: "Se
reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre".
El Plan Nacional de Atención a las
Personas con Discapacidad 1999-2002 de la República de Colombia: su
objetivo es mejorar la calidad de vida de la población con discapacidad, atendiendo
el fortalecimiento y la ampliación de los servicios existentes, facilitando su acceso,
calidad y cobertura. De igual manera, se busca estimular la extensión y
consolidación de las redes e interinstitucional, que permitan el desarrollo de una
cultura de convivencia y respeto de los derechos fundamentales.
Ley 361 de
1997 de la República de Colombia, Artículo 2: "El Estado garantizará y velará
por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre
habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas,
físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales".
Ley 361 de
1997 de la República de Colombia, Artículo 3: "El Estado Colombiano inspira
esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas
con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la
Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el
año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la
ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las
Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma
organización, del 9 de diciembre de 1975 en el Convenio 159 de la OIT, en la
Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981, en la Declaración de las
Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la
recomendación 168 de la OIT de 1983."
Ley 181 de
1995 de la República de Colombia, Artículo 3: "Para garantizar el acceso del
individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y
el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes
objetivos rectores: ... 4. Formular y ejecutar programas especiales para la
educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas,
síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados
creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la
educación física y la recreación.
5. Fomentar la
creación de espacios que faciliten la actividad física, el deporte y la recreación
como hábito de salud y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social,
especialmente en los sectores sociales más necesitados.
Constitución de Paraguay, Artículo 58: "De los derechos de las
personas excepcionales. Se garantizarán a las personas excepcionales la atención
de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para
una plena integración social.
El Estado organizará
una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el cuidado
especializado que requieran. Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta
Constitución otorga a todos los habitantes de la República, en igualdad de
oportunidades, a fin de compensar sus desventajas".
Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, en su Artículo 2: Definiciones: A los fines
de la presente Convención: La "comunicación" incluirá los lenguajes, la
visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los
dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas
auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,
medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la
tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; Por "lenguaje"
se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal; Por "discriminación por motivos de discapacidad" se
entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad
que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el
reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación,
entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por "ajustes razonables" se
entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales; Por "diseño universal" se entenderá el diseño de
productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas,
en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
El "diseño universal" no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de
personas con discapacidad, cuando se necesiten.
Así, el Artículo 30:
"Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el
deporte 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida
cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas
con discapacidad:
a) Tengan acceso a
material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a
programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos
accesibles;
c) Tengan acceso a
lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como
teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo
posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan
desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su
propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho
internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de
propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el
acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con
discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al
reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas
la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las
personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las
demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados
Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover
la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en
las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las
personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar
actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de
participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en
igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos
adecuados;
c) Asegurar que las
personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y
turísticas;
d) Asegurar que los
niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas
a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y
deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las
personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en
la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.
La legislación
argentina también es muy prolífica al respecto tal como se expone a
continuación.
Constitución Nacional de la República Argentina, Artículo 75, Inciso
23: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y
las personas con discapacidad."
Ley
10.592, Artículo 24 ter.: "Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios: ...c)
Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán
observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos. Los baños públicos
deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida."
Ley 22.431
del Sistema de Protección Integral de las Personas Discapacitadas, Artículo 22: "En
toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público,
que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e
instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas.
La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas
privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que
en adelante se construyan o reformen."
Ley 25.280: aprueba la
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala,
reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos
humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos,
incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser
humano.
Ley 25643 de Turismo
Accesible, Artículo 1º: Turismo accesible es el complejo de actividades originadas
durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la
plena integración -desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con
movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la
satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida. Artículo
2º: A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o
comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431,
como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias
transitorias, cronológicas y/o antropométricas.
Ley 26.061
de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, Artículo
20: Derecho al deporte y Juego recreativo."Los Organismos del Estado con la
activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen el
derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación, esparcimiento,
juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas específicos para
aquellos con capacidades especiales."
El objetivo que perseguimos con el
presente proyecto de ley es garantizar el derecho de accesibilidad e igualdad en el
uso del espacio público por parte de las personas discapacitadas, especialmente
cuando se trata de niños y adolescentes.
Esta iniciativa apuesta a intentar
quitar los obstáculos físicos que causan en las personas que padecen algún tipo de
discapacidad, el sentimiento de ser dejadas de lado y discriminadas.
Resaltamos que la inclusión no
implica en enfoque simplista de "poner juntas personas con y sin discapacidad',
sino que se trata de un proceso activo de interacción en el cual deben formularse
conceptos, roles, sentimientos, pensamientos, valores y actitudes.
La inclusión es concientización,
aceptación y puesta en marcha de adecuadas acciones que efectivamente puedan
concretarse, con la intención de lograr una mayor igualdad de oportunidades. Esta
igualdad no significa que hay que tratar a todos por igual, sino equiparar derechos
y obligaciones, respetando las diferencias de cada individuo.
Los niños son el futuro del mundo. Y
el juego, al igual que otros requerimientos como la nutrición, la salud, la vivienda y
la educación, son vitales para el desarrollo del potencial de todos los niños.
El juego es comunicación y expresión,
combinando pensamiento y acción. Da satisfacción y sensación de logro; es
instintivo, voluntario y espontáneo, sin perjuicio de remarcar que ayuda al
desarrollo físico, mental, social y emocional del niño. El juego es una forma de
aprender a vivir, no un mero pasatiempo. Es por ello que nuestra intención es la
de brindar a todos los niños, a través del aprovechamiento pleno de los espacios
públicos de esparcimiento, la posibilidad de jugar, divertirse y desarrollarse en
armonía; favoreciendo la inclusión; derribando las barreras de la discriminación y
motivando la interacción y el desarrollo en armonía.
En virtud de lo expuesto, solicito la
sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |