PROYECTO DE TP
Expediente 8517-D-2012
Sumario: SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL: SE LO DECLARA "SERVICIO PUBLICO".
Fecha: 13/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I. - Declaración de
Servicio Público.-
ARTÍCULO 1º.- Declárese
"Servicio Público" al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, de
conformidad con el artículo 42º de la Constitución Nacional.
Se contempla dentro del mismo, a la
transferencia de datos en sus diversas formas, ya sean comunicaciones de voz,
mensajes de texto, mensajes de voz, imágenes, utilización de redes sociales,
conversaciones a través de texto, uso de internet y toda otra alternativa que
signifique la emisión y/o recepción de datos a través del servicio de telefonía
móvil.
TITULO II.- Marco Regulatorio de
la Actividad - Política General.-
Capítulo I.- Objetivos.
ARTÍCULO 2º.- Objetivos. Serán
objetivos de la política regulatoria de la telefonía móvil:
a) Proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios y consumidores, las partes interesadas, y de la población
en general, de cualquier acto o hecho que pudiera afectar o resultar afectada por
la prestación del servicio en cuestión;
b) Asegurar la prestación de servicios
confiables que garanticen la continuidad, regularidad, uniformidad, universalidad,
libre acceso, no discriminación, no interrupción de los servicios prestados
asegurando la calidad y la seguridad de los mismos, a los usuarios en su
utilización;
c) Propender y fomentar la innovación
tecnológica y la aplicación de progresos tecnológicos a fin de mejorar la calidad
del servicio en forma permanente;
d) Proteger la salud de los ciudadanos,
el consumo consciente, en función de la protección de la salud, y el
medioambiente;
e) Promover la competencia y
eficiencia en la prestación del servicio y la posibilidad de acceso al mismo;
f) Incentivar las inversiones para
asegurar la calidad y la prestación en el tiempo;
g) Fijar tarifas máximas que resulten
razonables y justas en relación con el servicio prestado, teniendo en cuenta el
costo de la prestación y el mantenimiento de la modernidad del servicio;
h) Cuantificar, en base a auditorías
permanentes, el costo efectivo de la prestación y el derecho de las empresas a
una utilidad similar a la obtenida internacionalmente para tales servicios, teniendo
en cuenta las particularidades del mercado local;
i) Garantizar que los beneficios y
avances tecnológicos que redundan en la disminución de costos económicos
relativos, sean aprovechados por los usuarios mediante reducciones o
cancelaciones de tarifas o cargos;
j) Fomentar la economía en
competencia, y coadyuvar al Estado en la dinámica de la regulación, creando
empresas, o promoviendo incentivos al acceso a las licencias, teniendo en cuenta
la tele densidad, y el efectivo acceso a la población en competencia nacional.
Capítulo II.- Sujetos.
ARTÍCULO 3º.- Son sujetos de la
presente ley: los licenciatarios de telecomunicaciones móviles (licenciatarios), los
importadores, comercializadores de equipos (ya sea por mayor o menor) y
agentes oficiales o independientes, grandes, medianos usuarios, y consumidores
finales.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la
presente ley, se considera "Licenciatarios de telecomunicaciones móviles" a toda
persona física o jurídica que siendo titular de una concesión territorial de licencia
de servicio de telecomunicaciones móviles, o que por otro título legal, presta
servicios por sí, o por convenio de interconexión por medio de terceros
prestadores, el servicio de comunicación móvil, en todas las modalidades
previstas en el segundo párrafo del Artículo 1°.
ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la
presente ley se considera "Importadores" a las personas físicas o jurídicas, que
posean permiso o habilitación legal para importar equipamientos, o que por
resolución de autoridad competente, los importes para abastecer la demanda de
los licenciatarios, comercializadores, distribuidores, usuarios y consumidores. Los
productos que se importen no deben contener características técnicas, que sean
similares o asimilables, a los equipos que se fabrican en la República.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la
presente ley se considera "comercializador o vendedor" a los agentes oficiales, no
oficiales o comercios independientes.
ARTÍCULO 7º.- Se considera
consumidor o usuario a las personas definidas en los artículos 1º y 2º de la ley
24240 (TO. 26.361).-
Capítulo III.- De los Derechos de
los usuarios y consumidores del servicio.
ARTÍCULO 8º.- Sin perjuicio de lo
que se establezca en los contratos particulares, los usuarios de servicios de
telefonía móvil tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir el servicio adecuado
conforme lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable, en
especial la ley de Defensa del Consumidor;
b) Obtener y utilizar el servicio con
libertad de elección, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes;
c) Exigir la prestación de los servicios
conforme a los niveles de calidad y eficiencia, establecidos en los contratos en
particular y en la legislación en general;
d) Recurrir a la Autoridad Nacional de
Comunicaciones mediante los procedimientos establecidos, ante cualquier tipo de
reclamo, incluidos aquellos vinculados con las tarifas implicadas en la utilización
del servicio;
e) Recibir de la Autoridad Nacional de
Comunicaciones y de la empresa licenciataria en particular, información sobre los
servicios prestados; sobre cualquier evento que pudiera interrumpir, discontinuar,
alterar o menoscabar la prestación del servicio; sobre el régimen tarifario y sus
eventuales modificaciones, y sobre todo otro aspecto relevante para la defensa de
sus intereses individuales y colectivos;
f) Poner en conocimiento de la
Autoridad Nacional de Comunicaciones y de la empresa prestataria las
irregularidades de que se tenga conocimiento con respecto al servicio
prestado;
g) Reclamar a la empresa prestataria
del servicio la indemnización por daños que correspondiere cuando ésta no
cumpla con algunas de sus obligaciones contractuales, generando un perjuicio en
los derechos del usuario;
h) Ejercer la defensa de sus intereses a
través de su participación activa en las asociaciones de usuarios, o por medio de
presentaciones particulares ante la autoridad correspondiente;
i) Mantener el número asignado
cuando cambie de empresa prestadora de servicios en los términos de la
Resolución SC. 98/2010 (Régimen de portabilidad Numérica), o la que en el futuro
la reemplace;
j) Tener libre acceso a la información y
a una atención personalizada por parte de la empresa prestataria, conforme la ley
de Defensa del Consumidor;
k) Cualquier otro derecho que se le
reconozca en la legislación de la defensa del consumidor que resulte aplicable,
conforme el art. 3 de la ley de Defensa del Consumidor (in dubio pro
consumidor).
Capítulo IV.- De las Obligaciones
de las Empresas Licenciatarias.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo
que se establezca en los contratos particulares, las empresas licenciatarias
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con la reglamentación
vigente, las leyes, y los procedimientos establecidos, respetando los derechos de
los consumidores y usuarios, no alterando el medioambiente;
b) Adoptar todas las medidas y
acciones tendientes a que los servicios sean prestados en condiciones que
garanticen su continuidad, calidad, seguridad y protección del medio
ambiente;
b) Cumplir con todas las obras,
servicios y obligaciones en general que se establezcan en la legislación aplicable y
en los contratos particulares.
c) Contar con capacidad técnica y
financiera para la prestación del servicio de modo ininterrumpido y con el nivel de
calidad adecuado.
d) Elaborar información relativa al
servicio prestado, emitir informes y llevar registros para ser presentados ante el
Autoridad Nacional de Comunicaciones o la Autoridad competente que así lo
requiera, que permitan evaluar en todos sus aspectos el cumplimiento de las
obligaciones de las empresas prestadoras de servicio;
e) Elaborar los proyectos ejecutivos
totales o parciales de las obras a realizar, los planes de trabajos definitivos de las
obras estipuladas, en los tiempos y modalidades previstos en la legislación
aplicable;
f) Realizar las mediciones, estadísticas,
censos y controles estipulados en la legislación aplicable o definidos por el
Autoridad Nacional de Comunicaciones permitiendo a éste, el ingreso a las
dependencias en que se encuentren los sistemas de control a fin de verificar los
datos y controlar los resultados. Al mismo tiempo, la Autoridad Nacional de
Comunicaciones podrá efectuar en forma independiente las mediciones que
estime convenientes, utilizando o no las instalaciones y documentación del
concesionario;
g) Mantener los registros, la
documentación y las constancias que proporcionen información técnica, comercial,
financiera y de personal contable y técnicamente auditable, que representen el
estado pasado, actual y propuesto de las actividades de las empresas prestatarias
del servicio. La información sobre ingresos, costos,
activos y pasivos a suministrar por las
empresas prestatarias del servicio deberá ser confeccionada aplicando los
principios contables generalmente aceptados en la República Argentina;
h) Publicar, con suficiente antelación, la
información concerniente a los planes de obras, tarifas y toda otra información que
pueda resultar de interés al usuario;
i) Brindar a los usuarios información
completa acerca de las características de los servicios prestados, las diferentes
opciones de su utilización y los costos y beneficios de cada una de ellas, y toda
aquella información que permita al usuario elegir adecuadamente la contratación
del servicio ofrecido.
Capítulo V.- De las Tarifas.
ARTÍCULO 10º.- Las tarifas, que
determine la Autoridad Nacional de Comunicaciones, deberán ser justas y
razonables, conforme las condiciones generales del mercado, a los fines de:
a) posibilitar la continuidad del servicio,
cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en
los contratos y en la legislación vigente, teniendo en cuenta la evolución de la
tecnología, el impacto en la salud y el medioambiente;
b) Garantizar a los licenciatarios, que
cumplan con el servicio en forma eficiente, la oportunidad de obtener un ingreso
suficiente para satisfacer sus costos directos e indirectos, y la posibilidad de lograr
una rentabilidad, conforme los estándares internacionales y locales, y a la
evolución de precios a nivel local;
c) La Autoridad Nacional de
Comunicaciones, como autoridad de aplicación autorizará el ajuste proporcional
de las tarifas, previa audiencia pública convocada al efecto y conforme lo
establecido en el inc. b).
Las tarifas se ajustarán de acuerdo a
una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional, pero
teniendo en cuenta la actividad local, y que reflejen los cambios de valor de bienes
y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos
indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado
a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción,
operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología deberá reflejar
cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas. En ningún caso los costos
atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de éstos podrán ser
recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
ARTÍCULO 11º.- Los servicios
prestados por los comercializadores de productos de telefonía celular, agentes
oficiales serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán conforme a:
a) Proveer a los Agentes de
Comercialización, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer
todos los costos operativos razonables aplicables a servicios, impuestos,
amortizaciones y una rentabilidad razonable, conforme se determina en el artículo
10;
b) las diferencias que puedan existir
entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación
geográfica, y teledensidad.
ARTÍCULO 12º.- A los efectos de
posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con
eficiencia, las tarifas que apliquen los Agentes de comercialización deberán
contemplar el valor similar al de otras actividades de riesgos que sean
comparables con la aquí regulada y con la tasa de comisión o de ganancia.
ARTÍCULO 13º.- En virtud de
reglamentación que dicte la Autoridad Nacional de Comunicaciones, los
licenciatarios, Agentes Oficiales y no oficiales deberán registrar ante este último
los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos
autorizados, indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada
tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las
condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados,
deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los
consumidores.
ARTÍCULO 14º.- Los agentes
oficiales, y las cámaras del sector podrán solicitar al la Autoridad Nacional de
Comunicaciones las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos,
clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la
habilitación que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias
objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, la
Autoridad Nacional de Comunicaciones
deberá resolver en el plazo de noventa (90) días previa convocatoria a audiencia
pública.
ARTÍCULO 15º.- Cuando la
Autoridad Nacional de Comunicaciones considere, como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o denuncias de
particulares, que existen motivos para
considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un Licenciatario, o
Agente oficial o no oficial, o comercializador es inadecuada, discriminatoria o
preferencial, deberá convocar a audiencia pública dentro de los quince (15) días,
debiendo dictar resolución fundada dentro del plazo indicado en el artículo 14º de
la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- Sin perjuicio del
cálculo de tarifas que deberá efectuarse conforme lo establecido en los artículos
anteriores, el Poder Ejecutivo Nacional podrá proponer al Congreso Nacional el
otorgamiento de subsidios, planes preferenciales o tarifas promocionales, sólo
para supuestos de extrema necesidad, hechos graves, emergencia económica
declarada, teniendo en cuenta la oportunidad, mérito y conveniencia de los
mismos, debiendo quedar estipulado el plazo de duración de los mismos.-
ARTÍCULO 17º.- Queda
expresamente prohibido el ajuste automático de las tarifas, y la modificación
unilateral de los contratos suscriptos por las partes, aún cuando se traten de
contratos de adhesión.-
ARTÍCULO 18º.- El incumplimiento
de la presente normativa autoriza a los usuarios, mediante reclamo simple ante la
compañía, a repetir el doble de los gastos en los que pudiere incurrir para poder
ejercer los derechos derivados de las normas referidas a los derechos de usuarios
y consumidores. La repetición se realizará mediante la mera presentación de los
gastos realizados, y serán debitados de la factura del mes siguiente.-
Queda expresamente prohibido la
alteración, modificación, resolución unilateral del contrato de servicio, que implique
el cobro de costos adicionales derivados de actualización tecnológica en la
prestación del servicio.-
En caso de haber solicitado la baja del
servicio, dicho importe deberá ser reintegrado de inmediato.-
Capítulo VI.- De la Autoridad
Nacional de Comunicaciones.-
ARTÍCULO 19º.- Crease la
Autoridad Nacional de Comunicaciones como organismo descentralizado de la
Administración Pública Nacional con autarquía y plena capacidad jurídica para
actuar en los ámbitos del derecho público y privado.-
ARTÍCULO 20º.- La Autoridad
Nacional de Comunicaciones gozará de autarquía y poseerá plena capacidad
jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por
cualquier título.-
ARTÍCULO 21°.- En cumplimiento
con lo establecido en el Artículo 42° de la Constitución Nacional, la Autoridad
Nacional de Comunicaciones (ANC) estará conformado por un Directorio de siete
miembros; tres (3) representantes elegidos por Concurso Público de Oposición y
Antecedentes, un (1) representante elegido por el Poder Ejecutivo Nacional; un
(1) representante de las provincias argentinas y uno (1) por de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y un (1) representante de los usuarios, elegido por las
Asociaciones de Usuarios y Consumidores reconocidas legalmente, e inscriptas,
con participación activa, en la Comisión de Usuarios, que se crea en el art.39.-
ARTÍCULO 22°.- Los miembros del
Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones deberán reunir los
requisitos para ser funcionarios públicos y contar con probada experiencia e
idoneidad para la función a cumplir. No podrán ser propietarios ni tener interés
alguno, directo o indirecto en las empresas controladas ni en las vinculadas a
éstas, como tampoco haber pertenecido a dichas empresas durante los últimos
cinco años. Para el caso del Director, representante por las Asociaciones de
Consumidores, además de las calidades requeridas, deberá haberse
desempeñado al menos cinco (5) años en el movimiento de Consumidores. Una
vez finalizadas sus funciones en el directorio, no podrán formar parte de las
empresas prestadoras por un período de cinco años.-
ARTÍCULO 23°.- Los miembros del
Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones (ANC) durarán en sus
cargos CUATRO (4) años y serán reelegibles de acuerdo a las pautas
establecidas en la presente Ley. Respecto del Director elegido por la Comisión de
Usuarios, el mismo deberá tener al menos CINCO (5) años de antecedentes en el
movimiento de los consumidores. Dentro del directorio se designará un presidente
que durará un año y podrá ser reelegido; un vicepresidente y el resto serán
vocales del mismo. Los aspectos operativos y funcionales del Directorio serán
establecidos por el Reglamento Interno que el mismo establezca.-
ARTÍCULO 24°.- Los miembros del
directorio tendrán dedicación exclusiva, a excepción del Director representante de
las asociaciones de consumidores, en su función, alcanzándoles las
incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y sólo podrán ser removidos
de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTÍCULO 25º.- El directorio
formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los
cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se
adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble
voto en caso de empate.-
ARTÍCULO 26°.- Patrimonio y
recursos. El patrimonio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones estará
constituido por los bienes que se les asignen y los que adquieran en el futuro a
cualquier título. Sus recursos provendrán de las asignaciones presupuestarias, y
de todos otros fondos, bienes o recursos que puedan serles asignados.
ARTÍCULO 27°.- La Autoridad
Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) y teniendo en cuenta la efectiva
Revisar, cada tres (3) años, el sistema de ajuste de tarifas, por recalculo de costos
evolución de precios de mercado, sin perjuicio del procedimiento contemplado en
el artículo 16;
b) Fijar las normas a las que deberán
ajustarse los prestadores de este servicio, en sus registros de costos y/o
contables, a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la evolución
de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios de amortización,
la apropiación de los costos por actividad, zona y tipo de consumidores así como
todo otro aspecto que estime necesario para lograr una regulación adecuada con
el interés general de las actividades que se desarrollen;
c) Establecer en los pliegos de bases
para el otorgamiento de cada una de las licencias, los criterios utilizados para
determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas;
d) Hacer cumplir la presente ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia,
controlando la prestación de los servicios, de telefonía celular móvil; asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la los pliegos de bases
y condiciones;
e) Dictar el reglamento al que deberán
ajustarse los miembros del Directorio;
f) Dictar el reglamento al cual deberán
ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y
uso;
g) Dictar reglamentos con el fin de
asegurar que los comercializadores establezcan planes y procedimientos para el
mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante
el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente;
h) Prevenir conductas
anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada
una de las etapas de la cadena de comercialización, incluyendo a productores y
consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y
distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;
i) Establecer las bases para el cálculo
de las tarifas;
j) Aprobar las tarifas que aplicarán los
prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos;
k) Controlar que las tarifas sean
aplicadas de conformidad con los correspondientes pliegos y con las disposiciones
de esta ley;
l) Publicar los principios generales
que deberán aplicar los distintos sectores, licenciatarios, agentes
comercializadores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a
sus servicios;
m) Determinar las bases y
condiciones de selección para el otorgamiento de contrataciones por medio de
planes corporativos, o de relaciones entre una empresa y los usuarios y
consumidores;
n) Asistir al Poder Ejecutivo Nacional
en las convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de concesión y
determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad referéndum del mismo;
o) Propiciar ante el Poder Ejecutivo
Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las
licencias;
p) Autorizar las servidumbres de paso,
a las instalaciones, torres, y en general cualquier infraestructura, afectada al
servicio, mediante los procedimientos aplicables, y otorgar toda otra autorización
prevista en la presente ley;
q) Convocar, organizar y aplicar el
régimen de Audiencias Públicas en toda situación que estime procedente;
r) Velar por la protección de la
propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y
operación de los sistemas; antenas
s) instalaciones, torres; y en general
cualquier infraestructura tendiente a efectivo uso de este servicio público,
incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de los superficiarios, propietarios,
locadores, transportistas distribuidores y consumidores previa notificación, a
efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia
pública;
t) Promover ante los tribunales
competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los
términos de las licencias de telecomunicaciones;
u) Reglamentar el procedimiento para
la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido
proceso;
v) Requerir de los agentes
comercializadores de productos o servicios de telecomunicaciones los
documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley su
reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las
inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la
confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo
dispuesto por la presente ley;
w) Publicar información y
asesorar a los sujetos del sector de las Telecomunicaciones, siempre que con ello
no perjudique indebidamente los derechos de terceros;
x) Aplicar las sanciones previstas en la
presente ley, y en cuando los actos o hechos de los licenciatarios, incurrieren en
infracciones derivadas de la Ley 24.240 (TO. Ley 26.361) y en sus
reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los
casos los principios del debido proceso;
y) Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron
adoptadas las mismas;
z) Someter anualmente al Poder
Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del
año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público,
incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollo de los servicios de
telecomunicaciones;
aa) Ejercer, con respecto a los
sujetos de esta ley, todas las facultades que la ley 19798 otorga a su "autoridad de
aplicación";
bb) Delegar en sus funcionarios
las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica
aplicación de la presente ley;
cc) Aprobar su estructura
orgánica;
dd) Requerir a las empresas
prestatarias de servicios, los documentos e información necesarias para verificar
el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos Contratos,
realizando inspecciones que al efecto resulten necesarias. Examinar los bienes y
toda documentación legal, contable y técnica de las empresas para la realización
de inspecciones, auditorias y otras tareas de control económico-financiero,
contable, administrativo, jurídico, impositivo y técnico;
ee) Denunciar incumplimientos,
aplicar sanciones y percibir las multas previstas en los respectivos contratos de
servicios, en el Marco Regulatorio y demás normas aplicables;
ff) Evaluar todo impacto al medio
ambiente generado a partir de la realización de las obras para la prestación de los
servicios;
gg) Recibir, dar trámite y resolver
los reclamos de los usuarios; Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte,
incluyendo los antecedentes en base a los cuales éstas fueron adoptadas;
hh) Aplicar sanciones,
apercibimiento, Multa, suspensión, e inhabilitación a las empresas
prestatarias;
ii) Convocar a audiencia pública a los
fines de la fijación de nuevas tarifas para el servicio, consultando a las
asociaciones de consumidores, consultoras especializadas, y organismos de
estadísticas, a fin de que informen sobre la evolución del mercado. Dichos
informes deberán ser fundados, y serán puestos a consideración de la Autoridad
Nacional a fin de que sean considerados en la audiencia misma.
jj) Realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y
su reglamentación.
ARTÍCULO 28°.- Los sujetos
definidos en el artículo 4º de la presente ley podrán apelar las resoluciones
emitidas por la Autoridad Nacional de Comunicaciones, por recurso directo ante la
Cámara Federal Contencioso Administrativa, o los tribunales federales del interior
del país, pudiendo ofrecer prueba adicional por el término de diez días.
ARTÍCULO 29º.- Serán funciones
del directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del
cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional
en todas las materias de competencia del ANC;
d) Contratar y remover al personal del
ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del Poder Ejecutivo
Nacional para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del
ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su
memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la
presente ley;
h) En general, realizar todos los demás
actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Autoridad y
los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 30º.- La Autoridad
Nacional de Comunicaciones se regirá, en su gestión financiera, patrimonial y
contable, por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se
dicten. Quedará sujeto al control interno y externo que establece el régimen de
contralor público.
ARTÍCULO 31º.- La Autoridad
Nacional de Comunicaciones confeccionará anualmente su presupuesto,
estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo
ejercicio. El proyecto de presupuesto será elevado al Poder Ejecutivo Nacional
para su conocimiento y posteriormente será publicado.-
ARTÍCULO 32º.- El presupuesto
de la Autoridad Nacional de Comunicaciones se conformará de la siguiente
manera:
a) La tasa de inspección y control
creada por el artículo 33;
b) Los subsidios, herencias, legados,
donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
c) Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos;
d) El producido de las multas y
decomisos;
e) Los demás fondos, bienes o
recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones
aplicables;
ARTÍCULO 33º.- Los licenciatarios,
Agentes Oficiales, no oficiales, comercializadores y distribuidores abonarán
anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control que será
establecida por la Autoridad Nacional de Comunicaciones en su presupuesto.
Asimismo la Autoridad de Aplicación, podrá establecer depósitos en garantía, en
recaudo del cumplimiento de eventuales, multas, o reclamos que los usuarios u
otras partes interesadas pudieran hacerle.
ARTÍCULO 34º.- La mora por falta
de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses
punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de
la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los
tribunales federales.
Capítulo VII.- De la Comisión
Asesora - Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones - Defensor del
Usuario de Telecomunicaciones.-
ARTÍCULO 35º.- Comisión
Asesora.- Créase la Comisión Asesora, integrada por veintitrés (23)
representantes de las provincias, un (1) representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, un (1) representante del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, que asesorará a la Autoridad Nacional de
Comunicaciones.
ARTÍCULO 36º.- La Comisión
Asesora tendrá las siguientes funciones:
a) Sesionar como mínimo dos veces
por mes y analizar los temas que considere de su incumbencia vinculados a los
servicios y cuestiones de incumbencia de la Autoridad Nacional de
Comunicaciones;
b) Emitir dictámenes vinculantes para
el Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones;
c) Establecer su propio reglamento de
funcionamiento, debiendo poner en conocimiento del mismo al Directorio de la
Autoridad Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 37º.- Los miembros de
la Comisión Asesora tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que
los miembros del Directorio.-
ARTÍCULO 38º.- La Comisión
Asesora funcionará con el presupuesto que fije anualmente en su presupuesto la
Autoridad Nacional de Comunicaciones.-
ARTÍCULO 39º.- Comisión de
Usuarios de Telecomunicaciones.- Créase la Comisión de Usuarios de
Telecomunicaciones, en el ámbito de la Autoridad Nacional de Comunicaciones,
que estará conformada por representantes de las Asociaciones de Consumidores
y Usuarios registradas en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del
Ministerio de Economía y Producción, e inscriptas conforme lo establecido en las
normas aplicables en la materia.-
ARTÍCULO 40º.- La Comisión de
Usuarios de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Intervenir en los procedimientos de
decisión que a continuación se mencionan;
b) Emitir dictámenes conforme lo
establezca el convenio marco y el reglamento interno.
ARTÍCULO 41º.- Los miembros de
la Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones serán elegidos por la Institución
que representan conforme el mecanismo que dispongan las entidades de las
cuales provienen. Su desempeño será "ad honorem".
ARTÍCULO 42º.- La Comisión de
Usuarios de Telecomunicaciones deberá sesionar como mínimo dos veces por
mes y analizará los temas que considere de su incumbencia vinculados a la
actividad que desarrollan los licenciatarios.-
ARTÍCULO 43º.- Cada Asociación
de Usuarios nombrará y podrá reemplazar a su Representante. Los costos del
funcionamiento administrativo de la Comisión de Usuarios estarán a cargo de la
Autoridad Nacional de Comunicaciones quien lo fijará anualmente en su
presupuesto, el que no será inferior a la remuneración y gastos de representación
de tres directores.-
ARTÍCULO 44º.- La Comisión de
Usuarios de Telecomunicaciones dictará su propio reglamento de funcionamiento,
debiendo poner en conocimiento del mismo al Directorio de la Autoridad Nacional
de Comunicaciones, el cual deberá aprobarlo en un plazo de treinta (30) días de
recibido.
ARTÍCULO 45º.- La Comisión de
Usuarios de Telecomunicaciones intervendrá en los siguientes casos, procesos y
actos:
a) Cuando se trate de cuestiones que
afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medioambiente vinculados a la
telefonía móvil.
b) Cuando se trate de modificaciones
de carácter general y uniforme de las tarifas, del programa de inversiones, obras,
planes, o metas establecidas o vinculadas a la calidad del servicio público o de las
condiciones de explotación.
c) En todos aquellos casos en que la
presente ley y el presente marco regulatorio ordenen convocar audiencia
pública.
d) Cuando se trate de reclamos,
consultas, de consumidores o usuarios referidos a problema puntual, o a una
situación geográfica
ARTÍCULO 46º.- El Directorio de la
Autoridad Nacional de Comunicaciones facilitará a la Comisión de Usuarios de
Telecomunicaciones sus disposiciones y resoluciones, el registro y estado de
situación de los servicios, los reclamos de los usuarios y todo otro documento
administrativo.
ARTÍCULO 47º.- Defensor del
Usuario de Telecomunicaciones.- Créase la figura del Defensor del Usuario de
las Telecomunicaciones cuya misión será representar institucionalmente los
intereses de los usuarios en las audiencias públicas, así como en cuestiones
contenciosas o de procedimientos administrativos en las que la Autoridad Nacional
de Comunicaciones sea parte así como la defensa de los derechos de los usuarios
que fueran afectados.
ARTÍCULO 48º.- El Defensor del
Usuario será seleccionado por concurso público entre profesionales con la debida
formación, competencia y antecedentes para el caso. No podrá ser removido en
su cargo salvo por las causales que rigen para los Directores. Su remuneración
será equivalente a la de un Director de la Autoridad Nacional de
Comunicaciones.
ARTÍCULO 49º.- El Defensor del
Usuario actuará en coordinación con la Comisión de Usuarios de
Telecomunicaciones. Deberá representar sus criterios y posiciones.
Capítulo VIII.- Del Procedimiento
- Del Control Jurisdiccional.-
ARTÍCULO 50º.- En sus relaciones
con los particulares y con la administración pública, la Autoridad Nacional de
Comunicaciones se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción
de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente ley, y la normativa de
Defensa del Consumidor, y sus disposiciones complementarias y reglamentarias.
En la relación con los usuarios, prevalecerán las disposiciones de la ley de
Defensa del Consumidor, inclusive a los marcos regulatorios, priorizando siempre
el principio "in dubio pro consumidor".
ARTÍCULO 51º.- Toda controversia
que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como en las relaciones con
terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los
servicios de telefonía celular, y de telecomunicaciones, deberán ser sometidas en
forma previa y obligatoria a la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 52º.- La Autoridad
Nacional de Comunicaciones se expedirá en un todo de acuerdo con la
normativa, aplicando inclusive, los artículos de la ley de Defensa del Consumidor
que refieran a daño directo (art. 40 bis), si no excediese los topes previstos en
dicho cuerpo legal. Se podrá reclamar asimismo el cumplimiento del procedimiento
establecido en el art. 31 de la ley 24240 (TO. 26.361), y se podrá solicitar una
parte de la multa que obre a favor del consumidor. Dicho importe será acreditado
dentro del término de 30 días.
ARTÍCULO 53º.- Las decisiones de
naturaleza jurisdiccional de la Autoridad Nacional de Comunicaciones serán
apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal o los tribunales federales del interior
del país.
El recurso deberá interponerse fundado
ante la misma Autoridad dentro de los quince (15) días de notificada la resolución.
Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los cinco (5) días contados
desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la
otra parte.
ARTÍCULO 54º.- Cuando, como
consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, la Autoridad
Nacional de Comunicaciones considere que cualquier acto de un sujeto del
mercado de las telecomunicaciones sea violatorio de las disposiciones de la
presente ley, la Autoridad Nacional de Comunicaciones notificará de ello a todas
las partes interesadas y convocará a una audiencia, estando facultado para, previo
a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se
trate, de todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.-
ARTÍCULO 55º.- Si la Autoridad
Nacional de Comunicaciones o los miembros de su directorio incurrieran en actos
que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la
presente ley y su reglamentación, o en caso de que los mismos no cumplan con
las funciones y obligaciones a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean
afectados por dichos actos u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia
federal según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o
los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la
presente ley.
Capítulo IX.- De las Sanciones.-
ARTÍCULO 56º.- Para supuestos
de incumplimientos o violaciones a las disposiciones establecidas en la presente
ley, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Multa entre un mil pesos ($ 1.000.-)
y cien millones de pesos ($ 100.000.000.-), los que serán actualizados por la
Autoridad Nacional de Comunicaciones conforme las variaciones económicas que
se operen en el mercado de la telefonía celular, y de telecomunicaciones, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Inhabilitación especial de uno a
cinco años;
c) Suspensión de hasta noventa (90)
días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente.
ARTÍCULO 57º.- Las sanciones
aplicadas por la Autoridad Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles
judiciales posteriores a su notificación.-
Capítulo X.- Normas
Transitorias.-
ARTÍCULO 58º.- Licencias
Vigentes. A partir de la reglamentación de la presente ley y en el plazo de un año,
la Autoridad Nacional de Comunicaciones procederá a ajustar los términos de las
licencias vigentes, otorgando los actos correspondientes. Dicho proceso se
realizará manteniendo las licencias para todos los servicios otorgados, y
estableciendo la igualdad entre licenciatarios respecto del alcance de las
licencias.-
ARTÍCULO 59º.- Hasta tanto se
dicten los nuevos reglamentos, mantendrán su vigencia los actualmente
aplicables, los reglamentos de servicios específicos, las normas técnicas y los
Planes Técnicos Fundamentales; todos ellos en tanto y en cuanto no se opongan
a la presente Ley.-
ARTÍCULO 60º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente, procediendo a la unificación de las
disposiciones vigentes.-
ARTÍCULO 61º.- Derogase toda
normativa que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 62º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad
declarar "Servicio Público" al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades,
de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional,
considerando que en la actualidad este servicio cuenta con distintas maneras de
transferencia de datos, ya sean comunicaciones de voz, mensajes de texto,
mensajes de voz, imágenes, utilización de redes sociales, conversaciones a través
de texto, uso de internet y toda otra alternativa que signifique la emisión y/o
recepción de datos a través del servicio de telefonía celular que el usuario tenga
contratado y utilice a través una terminal móvil.
Es indiscutible el
crecimiento y proliferación de este servicio en toda la sociedad. En este sentido, la
CNC en un informe presentado del año 2011, afirma que: "Sin duda, la llegada de
la telefonía móvil o celular es una de las innovaciones más trascendentes en la
historia de las comunicaciones. Desde que Martín Cooper (padre de la telefonía
celular) hizo la primer radiollamada en 1973, los teléfonos móviles o celulares han
sido perfeccionados revolucionando la forma en que nos comunicamos, acercando
al mundo a la palma de la mano. El celular ha permitido a millones de personas de
bajos ingresos, que no contaban con el servicio de telefonía fija, acceder a
comunicaciones modernas que no sólo permiten transmitir la voz, sino también
otros contenidos, tales como música, entretenimientos, mensajes de texto, etc.
La primera licencia otorgada a las
telecomunicaciones en Argentina data del año 1989. Nacida como un servicio
privado y de lujo, sólo para pocos, la telefonía celular móvil apuntaba, en ese
momento, a un grupo de personas, sean éstas de clase alta, de negocios, o media
alta (ABC 1).
Se debe tener en cuenta que en la
década del '90, producto del "Consenso de Washington" y del fenómeno privatista,
la telefonía celular no tuvo una regulación específica ni fue considerado como
servicio público. Como consecuencia de ello, el régimen de protección al usuario o
consumidor, poco pudo hacer para reducir la brecha entre el proveedor y el
usuario, ya que como se sabe, para el Estado ésta es una relación "entre
privados". La regulación existente respecto del prestador es la de un licenciatario,
pero con características propias, ya que en la forma de comercialización del
producto (tanto en su relación con agentes oficiales, como con
comercializadores) el Estado sigue siendo un mero
espectador, por ello, en uno de los
puntos más sensibles de esta relación, como es el de la tarifa, continua siendo un
tema delicado, ya que los sistemas de telecomunicaciones son dinámicos y
superadores y no es lo mismo, por ejemplo, el costo de un minuto de aire hace 20
años que hoy en día. Tampoco lo es la distancia, que en esa comunicación se
establece.
Los actores en el mercado de las
telecomunicaciones, son, cuanto menos concentrados. Todas estas empresas son
de capital extranjero, por tanto no se puede decir que existan en el sector
pequeñas ni medianas empresas. A nivel nacional, hoy en día hay tres
prestadores, dos de los cuales se encuentran vinculados con las telefonías fijas e
internet del sector, vinculados con los dos prestadores históricos (privatizadas).
Dos hechos, de los muchos que se
pueden mencionar, son los que hacen que la telefonía celular en la Argentina se
haya desarrollado intensamente, 1º la sanción del sistema CPP (el que llama
paga), en reemplazo del MPP (mobile party´s Payds), lo que se tradujo en la
creación del prefijo "15" y el 2º, la maduración de la red a través de antenas que
cubren gran parte del país, la implementación de mensajes de texto (SMS), los
celulares 3G, y el acceso a internet, entre otros.
Lejos han quedado los
primeros teléfonos celulares comúnmente conocidos como "valija" o "ladrillo" en
relación a su peso y tamaño. Actualmente se dispone de modelos mucho más
pequeños, con mayores funciones y con la posibilidad de brindar más servicios
que sus antecesores. Haciendo un poco de historia y tal como lo ha sostenido en
su informe la CNC, "En la Argentina, la prestación de servicios de comunicaciones
móviles comenzó en 1989, cuando la empresa Movicom (Bell South) obtuvo la
licencia para prestar el servicio de radiocomunicaciones móviles en la Ciudad de
Buenos Aires, el Conurbano y la Plata. En 1993, se suma la empresa Miniphone
(perteneciente a Telecom y Telefónica) que obtuvo licencia para prestar el servicio
solamente en el AMBA. En el interior del país, dividido en regiones norte y sur, los
servicios móviles fueron brindados por la empresa CTI (Compañía de Teléfonos
del Interior) desde 1995. Asimismo, a partir de 1996, las empresas Telecom y
Telefónica obtuvieron licencias para prestar servicio de telefonía móvil en las
zonas geográficas donde brindaban el servicio básico telefónico (telefonía fija),
compitiendo con CTI. A esa altura, las empresas fueron implementando
tecnologías digitales que les permitieron aumentar fuertemente el número de
usuarios en las distintas áreas.
Asimismo, la evolución
tecnológica permitió reducir tanto el tamaño como el peso de los equipos así como
también volverlos ergonómicos y más funcionales. La introducción del sistema
Calling Party Pays o Abonado Llamante Paga (CPP) en el año 1997, contribuyó a
bajar los altos costos iniciales del servicio y ampliar el número de usuarios de
telefonía móvil. Hacia 1998 el mercado de telefonía móvil contaba con más de 2,5
millones de terminales móviles y con una red que alcanzaba a todas las
localidades de más de 500 habitantes del país. A partir de 1999 los operadores del
interior del país tuvieron acceso al AMBA, Miniphone se escindió entre sus
propietarias, mientras que Movicom -único prestador del AMBA- tuvo acceso a
operar en el interior del país. Se configuró un mercado en el que CTI, Personal (de
Telecom), Unifón (de Telefónica) y Movicom comenzaron a operar en todo el país,
y en el que los usuarios pudieron elegir libremente entre los diferentes prestadores
autorizados a brindar el servicio en cada área."
Aún cuando en la crisis de los años
2001 y 2002 se produjo una baja en la cantidad de terminales móviles, esto fue
temporario ya que en el año 2003, rápidamente volvió a crecer, llegando a la
actualidad, donde el desarrollo de las nuevas tecnologías han permitido que las
empresas brinden servicios de internet de alta velocidad y multimedia móvil,
servicios impensables hace un par de años atrás.
Sin lugar a dudas, el uso de telefonía
móvil ha tenido un crecimiento muy significativo, llegando en muchos casos este
servicio a reemplazar a la telefonía fija. Según datos oficiales, en la actualidad
existen en nuestro país alrededor de 9 millones 300 mil líneas fijas (1) . Hoy el
número de celulares asciende a 54 millones. El acceso al aparato y al servicio se
ha tornado tan accesible que hoy en día la población en su conjunto (desde
personas de diferentes edades así como de distintos estratos sociales) accede a
este tipo de servicio. En contraposición, y según denuncias de diversas ONG's de
Defensa del Consumidor, los prestadores de telefonía fija Telecom y Telefónica
NO instalan líneas de telefonía fija, en barrios de bajos recursos, o mal llamados
asentamientos o villas. Sostienen, según argumentación de la empresa, que los
operarios no tienen la debida seguridad para hacer instalaciones, declarando esas
zonas como "zona roja", y el Estado, no le brindan la seguridad para llevar
adelante dichas instalaciones.
Es de opinión de la doctrina, que la
TELEFONIA CELULAR MOVIL, es un servicio privado, mientras que la fija es un
servicio público. Ambos debieran ser públicos, y ello debe ser así por una simple
razón: la imposibilidad de acordar una tarifa, ni el estado de regularla, y el
mercado es virtualmente monopólica/oligopólica en la República, con porciones
que oscilan entre 25% al 32%, del mercado total, por cada operador existente. Ello
ES UN PODER DOMINANTE.
Asimismo, se debe tener presente, y
por ello la importancia del proyecto en cuestión, que si bien existen normas y
algunas regulaciones, el Estado continua siendo un mero espectador,
permitiéndole a las empresas convertirse en un mercado oligopólico, desregulado
que goza de privilegios propios de otras épocas, como ser la de establecer sus
tarifas sin tener en cuenta más que la ganancia del negocio y sin tener control
siquiera, sobre la ecuación de costos. La Argentina, se encuentra entre las tarifas
más caras del mundo, y los estudios comparativos efectuados por organismos
especializados y consultoras así lo demuestran. Sin ir más lejos las empresas de
Telefonía celular aumentaron en lo que va del año 2012 más de un 32%, todo ello
denunciado por diversas ONG de Defensa del Consumidor.
Poco ha hecho hasta el presente el
logro de la "portabilidad Numérica", ideada por el Dto. 764/2000, y Reglamentada
por Res. De la SECOM 98/2010, y nosotros diremos porque: en un mercado
oligopólico, con pocos actores, los precios, se cartelizan. Se decide el aumento,
sin que los consumidores, puedan protestar, ni el Estado, por el régimen jurídico
actual, "que son precios libres", no hace nada, porque no tiene herramientas que
obligue a los prestadores a que informen si ecuación de costos, y de planes de
inversión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en
el art. 42 de la Constitución Nacional se prevé la existencia de marcos regulatorios
para los servicios públicos, resulta imperioso regular el de este servicio, siendo el
Honorable Congreso quien tiene el deber y la facultad de dictar una ley que regule
este servicio. Es un contrasentido, pues los abonos (con planes corporativos
muchas veces), generalmente accede la clase media/media alta, inclusive con
costos y tarifas inferiores, a los usuarios que adquieren tarjetas o servicios pre-
pagos, abonando las personas de menores recursos que se las discrimina
económicamente, al abonar muchas veces el doble y el triple en tarifa que su
contraparte en abono. El celular, hoy en día llega a lugares que la telefonía fija le
puede representar difícil acceso: rutas, campos, distintos lugares de la República.
Es función del estado asegurar el comercio
interprovincial, haciendo el progreso a
la calidad humana, desarrollando el derecho a la comunicación, local. Regional,
nacional e internacional.
Asimismo, es el rubro más reclamado,
en los diversos organismos de defensa del Consumidor, tanto la Subsecretaría de
Defensa del Consumidor de la nación, como los Organismos y Direcciones
provinciales, y OMIC, o direcciones municipales que tratan la temática.
Simplemente la empresa, viola o hace caso omiso, porque el régimen jurídico, es
el que se heredó en la década del '90.
Son, sin lugar a dudas los marcos
regulatorios, una herramienta fundamental con la que cuenta el Estado para
establecer los deberes, derechos y obligaciones de las empresas prestatarias de
los servicios públicos. La manera más precisa de definir de manera clara y concisa
las reglas de juego firmes, elaboradas con amplia participación de los poderes
públicos y de la ciudadanía, y aprobadas por el Congreso de la Nación, y esto
constituye una necesidad fundamental.
Yendo específicamente al contenido
del proyecto que se pone a consideración, el mismo consta de dos parte, una
primera que se circunscribe a lo establecido en el Título I que declara como
"Servicio Público" a la telefonía celular en todas sus modalidades. La segunda
parte, el Título II sobre el "Marco Regulatorio de la Actividad", constando el mismo
de 10 Capítulos que a continuación se detallan. En el capítulo I se establecen los
objetivos de la política regulatoria de la actividad, buscando fundamentalmente
proteger adecuadamente los derechos de los consumidores y asegurar la
prestación de servicios confiables que garanticen la regularidad en el servicio. El
capítulo II define los sujetos a quienes alcanza la presente, detallando sus
características. En el capítulo III se regulan los "Derechos de los usuarios y
consumidores del servicio", en el capítulo IV se establece la regulación de las
obligaciones de las empresas licenciatarias, entre los cuales se pueden detallar, a
modo de ejemplo, la de a) Cumplir con la reglamentación vigente, las leyes, y los
procedimientos establecidos, respetando los derechos de los consumidores y
usuarios; b) Cumplir con todas las obras, servicios y obligaciones en general ...;
c) Contar con capacidad técnica y financiera para la prestación del servicio...; i)
Brindar a los usuarios información completa acerca de las características de los
servicios prestados, entre otros. Un capítulo de gran trascendencia para el
proyecto presentado, es el capítulo V regula lo atinente a las Tarifas del servicio.
Uno de los temas puntuales regulados
en dicho capítulo son los
procedimientos para la fijación de tarifas, así como también la expresa prohibición
por parte de las empresas prestatarias el ajuste automático de las tarifas, y la
modificación unilateral de los contratos suscriptos por las partes, aun cuando se
traten de contratos de adhesión. En el capítulo VI se crea la "Autoridad Nacional
de Comunicaciones". El presente es un capítulo de mucha importancia, dado que
al ser creada la autoridad por ley del Congreso, tiene independencia funcional,
permitiéndole al usuario, en este caso, un protagonismo importante en lo que a
defensa de sus derechos se trata, evitando que su reclamo se torne ilusorio. El
articulado propuesto, crea la Autoridad Nacional de Comunicaciones, como
organismo descentralizado de la Administración pública Nacional con autarquía y
plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos del derecho público y privado (art.
19); estando constituido su patrimonio por los bienes que se le transfieran y los
que se adquieran en el futuro por cualquier título (art. 20). El art. 21º, refiere a la
composición, que estará conformada por un Directorio de siete (7) miembros; tres
(3) representantes elegidos por Concurso Público de Oposición y Antecedentes,
un (1) representante elegido por el Poder Ejecutivo Nacional; un (1) representante
de las provincias argentinas y uno (1) por de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y un (1) representante de los usuarios, elegido por las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores reconocidas legalmente, e inscriptas, con participación activa, en la
Comisión de Usuarios, estableciéndose allí también los requisitos que deben
cumplirse para ser miembro del Directorio.
El art. 23º, se establece que el
Directorio, durará 4 años en sus cargos y serán reelegibles. El Director del
movimiento de los Consumidores deberá ser elegido por la Comisión de usuarios.
Se designará un presidente y vicepresidente, que durarán un año y el resto serán
vocales.- El art. 27º dispone las funciones y facultades que tiene Autoridad
Nacional de Comunicaciones; se compone de 35 incisos (del inc. a) al ii))., entre
los que se fijan: a) Revisar... el sistema de ajuste de tarifas..; b) Fijar las normas a
las que deberán ajustarse los prestadores del servicio...; c) Establecer los pliegos
de bases para el otorgamiento de cada una de las licencias...; d) Hacer cumplir la
presente ley, su reglamentación...; e) Dictar el reglamento al que deberán
ajustarse los miembros del Directorio; f), g) Dictar distintas clases de reglamentos
para los actores regulados; h) Prevenir conductas anticompetitivas...; i), j) y k)
Establecer la base de cálculo para las tarifas y aprobarlas, disponiendo su
publicación; controlando las tarifas que sean aplicadas; l) publicando los principios
generales a los cuales se aplicarán los actores del
sector; m) Determinar las relaciones
entre los prestadores y los usuarios y consumidores, inclusive por medio de planes
corporativos; n) y o) asistir al PEN en las convocatorias a licitación pública de las
licencias suscribiendo ad referéndum del PEN los contratos; entre otros. En el art.
28º del presente proyecto se establece que se podrán apelar las resoluciones del
ente por medio de recurso directo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal o las cámaras federales con asiento en el
interior del país pudiendo ofrecer prueba adicional en el término de 10 días. En el
art. 29º, se establecen las funciones del directorio. En el art. 30º se fija que la
gestión financiera y contable se regirá por las disposiciones de la presente ley y
reglamento. Quedando sujeto al control interno y externo que establece el régimen
de contralor público.
En el Capítulo VII se crea la
"Comisión Asesora", la "Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones" y el
"Defensor del Usuario de Telecomunicaciones." El art. 35º crea la Comisión
Asesora, ello en cumplimiento directo del art. 42 de la Constitución Nacional. La
misma estará integrada por representantes de cada una de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poniéndolas en un pie de igualdad a todas
ellas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos
fallos refiriéndose a la competencia de este servicio, ha sostenido que la misma se
considera "federal", pues se trata de un comercio interprovincial, determinado en el
art. 75 inciso 13, sin que por ello se desconozca las competencias locales. Los
dictámenes que dicha comisión emita, serán de carácter vinculante para el
Directorio. El art. 36º dispone que sus miembros deberán reunirse dos veces por
mes. El art. 37º establece las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los
miembros del Directorio; fijando a continuación, en el art. 38º, que la comisión
asesora funcionará con el presupuesto que anualmente le fije el Directorio.
En el art. 39º se crea la Comisión
de Usuarios de Telecomunicaciones, organismo que tiene una dinámica ya
probada y establecida en otros organismos de defensa del consumidor, creados
en virtud de "Convenios Marco", entre los Organismos y las Asociaciones de
Consumidores, inscriptas en el Reg. Nac. De Asoc. De Consumidores. La
legislación incorpora a un Director en el Directorio, representante de las
asociaciones de consumidores. Por último, en el art. 47 se crea la figura del
Defensor del Usuario de Telecomunicaciones cuya misión será la de representar
institucionalmente los intereses de los usuarios en las audiencias públicas, así
como en cuestiones contenciosas o de procedimientos administrativos en las que
la ANC sea parte así como la defensa de los derechos
de los usuarios que sean afectados.
Sus miembros son elegidos por concurso público entre profesionales con debida
formación, competencia y antecedentes. El Defensor del Usuario de
telecomunicaciones actuará en coordinación con la Comisión de Usuarios,
debiendo representar sus criterios y posiciones (art. 48º y 49º).
Con este último instituto se crea un
círculo virtuoso ya que a través de estos mecanismos se logrará que se respeten y
se de transparencia a lo ordenado por la Constitución cuando impone la efectiva
participación de las asociaciones de consumidores en los organismos del control.
En el Capítulo VIII se establece el
procedimiento para actuar y el control jurisdiccional de las actuaciones. En el Art.
50, se regulan las relaciones entre los particulares con la ANC, y de ésta con los
usuarios, y los licenciatarios, estableciéndose los principios de la ley nacional de
procedimientos administrativos, prevaleciendo respecto de los usuarios las
disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor, respetándose el principio "in
dubio pro consumidor". El art. 51º, consagra la "competencia", del organismo de
regulación, como previa y obligatoria, sin perjuicio del acceso a la justicia
oportuno, conforme la normativa general. El art. 52° refiere a los principios que la
ANC debe aplicar, como principios de la ley. El art. 53º refiere a que las decisiones
de carácter jurisdiccional serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, y las cámaras
federales en el interior del país. Estableciendo los plazos.
Por último, en el capítulo IX se
establecen las sanciones para los supuestos de incumplimiento a las
prescripciones de la presente ley.
Respecto de las licencias vigentes, en
la cláusula transitoria establecida en el art. 58º se establece que a partir de la
reglamentación de la presente ley y en el plazo de un año, la Autoridad Nacional
de Comunicaciones procederá a ajustar los términos de las licencias vigentes.
Por todo lo expuesto, se torna
imperativo y necesario declarar a la telefonía móvil como servicio público,
estableciendo en consecuencia un Marco Regulatorio de dicha actividad, razón
por lo cual solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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FORCONI, JUAN CARLOS | SANTA FE | SANTA FE EN MOVIMIENTO |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |