PROYECTO DE TP
Expediente 8516-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS Y DE LAS NIÑAS POR NACER.
Fecha: 02/12/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 185
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROTECCIÓN
INTEGRAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y
DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS POR NACER
El Senado y La
Cámara de Diputados de La Nación Argentina, reunidos en
congreso, etc., Sancionan con fuerza de Ley.
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1 - Garantía de protección. Se
garantiza la protección integral de los derechos de las mujeres embarazadas y de los niños por
nacer que se encuentren en el territorio de la República Argentina, así como el ejercicio y disfrute
pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos que se les reconocen en el ordenamiento
jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución
Nacional.
Concepto. Se entiende por "niño por nacer" a todo
ser humano desde el momento de la concepción o fertilización del óvulo, hasta el de su efectivo
nacimiento.
Interés superior. Los derechos aquí reconocidos
están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del
niño, entendido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños por
nacer frente a otros derechos o intereses igualmente legítimos, prevalecerán siempre los primeros.
ARTÍCULO 2 - Orden público. Los derechos y las
garantías que la ley, en armonía con el bloque de constitucionalidad argentino, reconoce a las
mujeres embarazadas y a los niños por nacer, son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles, intransigibles e inderogables.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTÍCULO 3 - Derecho a la vida. El niño por
nacer tiene derecho inalienable a la vida como primer derecho humano, fuente y origen de todos
los demás, razón por la cual no puede quedar a merced de persona alguna. La garantía de este
derecho en su máxima extensión es una obligación primordial del Estado en todos sus niveles y en
todas las situaciones que se pudieran presentar.
ARTÍCULO 4 - Igualdad de oportunidades.
Prohibición de la discriminación. El niño por nacer tiene derecho a la igualdad de oportunidades
y a ser protegido contra cualquier tipo de discriminación o selección en razón de su patrimonio
genético, etapa de su desarrollo, características físicas, biológicas o de cualquier otra índole.
Tampoco lo será a causa de las circunstancias de su concepción o las cualidades o características
de sus progenitores y familiares. La ley considera particularmente agraviante, lesivo y
discriminatorio que se califique a los niños por nacer como "deseados" o "no deseados".
Asignación especial. Adopción. Cuando el
embarazo proviniera de un delito contra la integridad sexual, la mujer será acreedora, desde el
momento de la concepción y durante todo el período gestacional, a una asignación especial
equivalente un sueldo de la categoría E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de
Empleo Público (SINEP). En caso de que la mujer decidiera asumir la crianza y educación del niño,
la asignación se le continuará abonando hasta que éste cumpla los 18 años de edad. Si la mujer
decidiera no tomar a su cargo la crianza y educación del niño luego del nacimiento, se proveerán
de inmediato las medidas necesarias y urgentes para su protección, favoreciéndose su adopción o
guarda por una familia, en cuyo caso la asignación será percibida por la familia adoptante o
guardadora a partir del momento en el que se hiciere cargo del niño y hasta que éste cumpla los 18
años de edad.
ARTÍCULO 5 - Asistencia médica. La mujer
embarazada y el niño por nacer tienen derecho a recibir asistencia médica, tratamiento y el cuidado
especial que requiera su situación particular. Cuando se presentaren situaciones de embarazos de
riesgo o que requieran atención médica o tecnológica especiales, el Estado deberá brindar todos
los medios que posibiliten proteger el derecho a la vida tanto del niño como de la madre,
haciéndose cargo de todos los costos que ello demande. Igual obligación pesa sobre el Estado en
todos los casos de nacimientos prematuros o partos anticipados.
ARTÍCULO 6 - Dignidad. El niño por nacer tiene
derecho a no ser sometido a procedimientos que puedan afectar su dignidad, identidad e integridad
personales. Consecuentemente, no podrá ser objeto de manipulación genética, ni de clonación, ni
cualesquier otro procedimiento o técnica que afecten o detengan su normal desarrollo y
crecimiento.
ARTÍCULO 7 - Violencia contra la mujer. Se
reputará como un caso paradigmático de violencia contra la mujer, toda interferencia externa, sea
estatal o particular, que tenga por objeto inducir o convencer a una mujer que cursa un embarazo,
a interrumpir el curso de ese embarazo mediante la práctica de un aborto.
CAPÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE
LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DE LOS NIÑOS POR NACER
ARTÍCULO 8. - Conformación. El Sistema de
Protección Integral de los Derechos de la Mujer Embarazada y de los Niños por nacer está
conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican,
coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en
el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia,
protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de la mujer embarazada y de las niñas y
niños por nacer, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos
del Niño, demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado argentino
y el ordenamiento jurídico nacional.
La Política de Protección Integral de los Derechos de la
Mujer Embarazada y de los Niños por nacer debe ser implementada mediante una concertación
articulada de acciones de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios.
ARTÍCULO 9. - Centros de atención a la mujer
embarazada. En el marco de este Sistema de Protección, deberá ponerse en funcionamiento en
cada hospital público, un Centro de Asistencia a la Mujer Embarazada, cuya finalidad será la de
brindar asesoramiento, contención y apoyo a las mujeres que cursen embarazos conflictivos y/o se
encuentren en situación de riesgo psicofísico, social o económico.
ARTÍCULO 10. - Conformación. Los Centros de
Asistencia a la Mujer Embarazada estarán conformados por profesionales médicos, en las
especialidades de ginecología y obstetricia, neonatología y psiquiatría; por psicólogos y por
trabajadores sociales.
ARTÍCULO 11. - Prestaciones básicas. Sin
perjuicio de las disposiciones que reglamenten esta ley, los Centros de Asistencia a la Mujer
Embarazada deberán brindar como mínimo los siguientes servicios:
a) Atención directa durante las 24 horas y el
acompañamiento de la mujer embarazada con problemas, con el objeto de asesorarla para superar
cualquier conflicto que se le presente durante el embarazo.
b) Información a la mujer embarazada con
problemas sobre los apoyos y ayudas, tanto públicas como privadas, que puede recibir para llevar
a buen término su embarazo.
c) Seguimiento de los casos atendidos y
derivación a las ayudas existentes que sean necesarias.
d) Especial atención a la embarazada
adolescente: educación para la maternidad, apoyo psicológico, asistencia singular a centros
escolares, etc.
e) Según el caso, la siguiente asistencia: test
de embarazo gratuito, asistencia médica psicológica y jurídica gratuitas, apoyo en la búsqueda de
empleo y de guardería, alojamiento en Casas de Acogida de emergencia, entrega de enseres y
materiales para el cuidado del bebé, alimentos infantiles, leche maternizada, cereales, etc.
ARTÍCULO 12. -Entidades privadas. Las tareas
y funciones asignadas por esta ley a los Centros de Asistencia a la Mujer Embarazada podrán ser
desarrolladas por instituciones privadas debidamente reconocidas por el Estado, en cuyo caso se
dispondrá la asignación de un canon o subsidio que contribuya a la realización de los objetivos de
tales centros.
ARTÍCULO 13. -Asignación Universal por Hijo
por Nacer. La Asignación Universal por Hijo por Nacer consistirá en una prestación monetaria no
retributiva de carácter mensual, que se abonará a la mujer durante todo el curso del embarazo,
siempre que no estuviere empleada, emancipada o percibiendo alguna de las prestaciones
previstas en la Ley Nº 24.714, modificatorias y complementarias. Esta prestación será equivalente
a la fijada en el Decreto 1602/09 para los hijos menores de edad.
ARTÍCULO 14. -Responsabilidad del Estado y
acciones de los particulares. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las
acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a
través de medidas expeditas y eficaces. Para el ejercicio de estas acciones, no podrá requerirse el
agotamiento de vías administrativas, ni el cumplimiento de recaudo formal alguno.
En particular, el Estado debe garantizar la efectiva
intervención de los representantes legales y del correspondiente Asesor de Menores, en todos los
supuestos en los cuales existiese riesgo de afectación de los derechos humanos de los niños por
nacer.
Cualquier medida que se adopte en perjuicio de estas
personas sin la intervención del Asesor de Menores e Incapaces será nula de nulidad
absoluta.
El Asesor de Menores e Incapaces tiene la obligación
ineludible de agotar todos los recursos y acciones legales correspondientes, con el fin de evitar la
afectación de cualquier derecho humano de sus representados.
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 15. - La Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma
conjunta y coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas presupuestarias y
de todos los recursos nacionales o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos
de esta ley.
ARTÍCULO 16. - Transferencias. El Gobierno
nacional acordará con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas
pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 17. - Partidas presupuestarias. El
Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y
Familia, y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el
Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 18. - Entrada en vigencia. La
presente ley entrará en vigor el mismo día su publicación en el Boletín Oficial y deberá ser
reglamentada en lo pertinente en un plazo máximo de NOVENTA (90) días contados a partir de su
sanción.
ARTICULO 19. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Consideramos
esencial que el Estado Nacional garantice los derechos humanos a toda
persona que se encuentre en el territorio de la Republica Argentina por lo
tanto creemos que:
Que la
Constitución Nacional y los pactos internacionales suscriptos por nuestro
país e incorporados a aquélla conforme lo establecido en el art. 75, inc. 22,
establecen la vigencia y la necesidad de promoción de los derechos
humanos.
Que, por su parte, la
"Convención Americana sobre Derechos Humanos" establece en su artículo
4°, inciso 1, que:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su
vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
Que el artículo 75, inciso
23, de la Constitución Nacional dispone:
"Corresponde al Congreso: ... 23.... Dictar el régimen
de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, de la madre durante el
embarazo y el tiempo de lactancia".
Que la "Convención sobre
los Derechos del Niño" establece en su artículo 1º, que:
"...se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad...".
Que en el art. 2° de la ley
23.849 se incluyó la declaración realizada por la República Argentina al
momento de suscribir la Convención:
"...Con relación al artículo 1 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido
que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años
de edad".
Que en su artículo 2°, inc.
1°, la citada Convención dispone que:
"Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales." Por consiguiente, nuestro Estado se encuentra obligado a
respetar los derechos expresados en la Convención de la cual nos estamos ocupando.
Que, asimismo, dicha
Convención establece en su artículo 6º, inciso 1°, que:
"Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el
derecho intrínseco a la vida."
Y en el artículo 24 dispone
que:
"Los Estados asumen el deber de adoptar medidas
apropiadas para asegurar atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres".
Que el Art. 1° de la ley
23.592 expresa:
"Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o
de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a
dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y a reparar el daño moral y
material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán
particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición
social o caracteres físicos."
Que uno de los principios
fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos, es el
principio pro homine, en tanto regla de interpretación extensiva de los
derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones. Según este principio,
entre todas las interpretaciones posibles, siempre habrá de estarse a la
que reconozca más ampliamente los derechos de los individuos y la que
permita menos restricciones.
Que al decidir en el
caso publicado en Fallos 325:292, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación expuso:
"[...] Que a partir de lo dispuesto en los tratados
internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), este
Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida (Fallos: 323:3229 y causa "T., S.", ya citada).
Que los aludidos pactos internacionales contienen
cláusulas específicas que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la
concepción. En efecto el art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica establece:
"Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la
concepción".
Además todo ser humano a partir de la concepción es
considerado niño y tiene el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
El Código Civil, inclusive, en una
interpretación armoniosa con aquellas normas superiores, prevé en su art. 70, en concordancia con
el art. 63 que "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y
antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido".
Que cabe señalar que la Convención
Americana (arts. 1.1 y 2) impone el deber para los estados partes de tomar todas las medidas
necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar
de los derechos que la convención reconoce. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, consideró que es "deber de los Estados parte de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" (O.C. 11/90, parágrafo 23). Asimismo, debe tenerse presente
que cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese
tratado contemple, a fin de no comprometer su responsabilidad internacional (Fallos: 319:2411,
3148 y 323:4130)".
Que recientemente, en el
caso publicado en Fallos 330: 2304, el mismo Supremo Tribunal Nacional
hizo lugar al reclamo de la abuela de una persona por nacer, fundado en el
art. 2 de la ley 24.411, que reconoce una indemnización a los
causahabientes de toda persona que hubiese fallecido como consecuencia
del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo
paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.
Que al fundar la decisión,
la Corte Suprema expresó:
"9° Que llegado a este punto, resta entonces analizar
si la actora tiene derecho a percibir el beneficio o indemnización que estatuye el art. 2° de la ley ya
comentada.
Esta cuestión debe responderse en forma afirmativa
pues la señora Elvira Berta Sánchez resulta ser "causahabiente" de la beba fallecida que estaba a
punto de nacer (al margen de la otra persona fallecida -obviamente- la hija de la actora, quien se
hallaba con el embarazo a término).
En tal sentido, el art. 30 del Código Civil define como
personas a todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que
el art. 63 señala como especie del género "persona" a las "personas por nacer", definiéndolas como
aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno.
Por lo tanto, tratándose en el caso del fallecimiento
de una persona "por nacer", vale decir una de las especies jurídicas del género persona según
nuestra ley civil, y aplicando la máxima latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus,
no existe motivo alguno para negar a la señora Sánchez su pretensión".
En su voto concurrente,
los Ministros Zaffaroni y Highton de Nolasco fueron todavía más precisos,
pues con remisión al dictamen del Procurador General, afirmaron
que:
"el derecho a la vida es el primer derecho natural de
la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la
Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos), derecho presente desde el
momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con
jerarquía constitucional".
Que el art. 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño establece:
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño,
ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Que la resolver en la
causa N° 1096. XLIII.R.O. "Carballo de Pochat, Violeta Sandra Lucía
c/ANSeS s/ daños y perjuicios", el 19 de mayo de 2009, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación sostuvo:
"6°) Que, concordemente con lo señalado en el
dictamen de la Defensoría Oficial, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha
expresado que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar
intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que
dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa
desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su
función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas
condiciones" (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945 y
320:1291).
Que la Ley N° 26.061 tiene
por objeto la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes que se encuentren en e! territorio de la República Argentina,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de
aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los
Tratados Internacionales en los que la Nación sea parte.
Que por el artículo
3o de dicha norma se entiende por interés superior de aquéllos a quienes
protege la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y
garantías que a ellos se les reconoce, entre los que se encuentran el
derecho a la obtención a una buena calidad de vida, a la educación y a
obtener los beneficios de la Seguridad Social.
Que el artículo 26 de
la Ley N° 26.061 dispone que los organismos del Estado deberán
establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, niños y
adolescentes, que consideren la situación de los mismos, así como de las
personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que el Estado
Nacional tiene la obligación internacional de respetar y garantizar con la
mayor amplitud posible la vigencia de los derechos humanos en el
territorio nacional.
Que los derechos
humanos son inherentes a toda persona humana, y que la República
Argentina ha reconocido constitucional, convencional y legalmente que las
personas humanas comienzan a existir a partir del momento de la
concepción.
Que las normas
constitucionales e infraconstitucionales excluyen toda posibilidad de
realizar una discriminación arbitraria entre las personas por sus
características físicas, como por ejemplo, en razón de la imposibilidad de
valerse por sí mismas.
Que los
actuales ataques contra la dignidad de todas las personas humanas y,
particularmente, de aquellas que se encuentran en una situación de
especial vulnerabilidad, exigen que el Estado dicte una norma en la que se
declare expresamente su compromiso de defensa y promoción integral de
los derechos humanos, desde el comienzo de la existencia de la persona,
en la concepción, hasta su muerte natural. Que, asimismo, promueva la
asistencia y apoyo a toda mujer embarazada, en particular, de aquéllas
que cursan embarazos de riesgo o conflictivos. Y que, por fin, garantice
una adecuada defensa de los derechos de de estos grupos de personas en
situación de riesgo o vulnerabilidad, tanto en el ámbito judicial,
administrativo o extrajudicial.
Que este
proyecto es el reflejo del trabajo de la "Red Federal de Familias" con
representación en todas las provincias argentinas y que fue tomando como
base los proyectos de ley del Diputado Mario A. Cafiero (mc) y otros
(registrado 1859-D-2001) y las diputadas Nélida Morales (mc) (1241-D-
2004) y Eusebia Jerez y otros (1153-D-2007) y el Diputado mandato
cumplido Acuña, Hugo Rodolfo (855-D-2009).
Por lo
expuesto solicito a los Señores Diputados me acompañen la presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | VALORES PARA MI PAIS |
OLMEDO, ALFREDO HORACIO | SALTA | SALTA SOMOS TODOS |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | PERONISTA |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
GARDELLA, PATRICIA SUSANA | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
WAYAR, WALTER RAUL | SALTA | FRENTE PERONISTA FEDERAL |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | PERONISMO JUJEÑO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ERRO, NORBERTO PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
ALFARO, GERMAN ENRIQUE | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PINEDO (A SUS ANTECEDENTES) | 21/03/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO YARADE (A SUS ANTECEDENTES) | 21/03/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CREMER DE BUSTI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GONZALEZ, GLADYS ESTHER (A SUS ANTECEDENTES) | 16/03/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MERLO (A SUS ANTECEDENTES) | 13/04/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO WAYAR (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FERRA DE BARTOL (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO VILARIÑO (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTIARENA (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TRIACA (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CAMAÑO, GRACIELA (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ERRO (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALFARO (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FADEL (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PEREZ, ALBERTO JOSE (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1460-D-12 |