PROYECTO DE TP
Expediente 8514-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRAL DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE TRANSPORTE GRATUITO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y UN ACOMPAÑANTE.
Fecha: 29/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del artículo n°22 de la
Ley de Protección Integral de las Personas Discapacitadas (Ley 22.431).
Artículo 1º.- Modificase el artículo 22,
inciso a), segundo párrafo, de la Ley 22.431, conforme redacción dispuesta por la
Ley 25.635, que queda redactado de la siguiente manera:
Las empresas de transporte colectivo
terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar
gratuitamente a las personas con discapacidad, y a un acompañante si lo
solicitara, en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier
destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración
social. Se les ofrecerá el mejor servicio disponible que les permita el descanso y la
comodidad necesaria. En los casos en que se solicite un servicio más completo que
posean las empresas de transporte, éstas deben autorizar el pago diferencial de
las tarifas correspondientes. La reglamentación establecerá las características de
los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en
caso de inobservancia de esta norma.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objeto brindar y garantizar un viaje saludable, cómodo y acorde a la
discapacidad de la persona discapacitada, y su acompañante si fuere necesario, en
cumplimiento de lo establecido por la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y la ley N° 26.378, que aprueba y ratifica tal convenio,
y que deja expreso en su artículo 1° lo siguiente:
"El propósito de la presente
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás".
También expresa en su art. 9° lo
siguiente:
"Accesibilidad
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,
instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de
emergencia.
2. Los Estados Partes también
adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar
la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades
privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso
público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas
con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las
personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las
personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras
instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil
lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia
humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes
profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas
de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la
información;
g) Promover el acceso de las
personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y
las comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo,
la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y
tecnologías sean accesibles al menor costo."
Conforme a lo expresado
anteriormente, es obligación del Estado la formulación de políticas y la adecuación
normativa que respete y reglamente los principios establecidos en la Convención.
La Ley 25.635, sancionada el 1° de Agosto de 2002, introdujo un texto en el inciso
a) del art. 22, estableciendo el boleto gratuito de transporte colectivo terrestre de
la persona discapacitada. Pero ni la mencionada ley ni su reglamentación
especifican las comodidades a brindarse para las empresas de transporte de
mediana y larga distancia, quienes cuentan con más de un servicio de transporte
(semi-cama, cama, ejecutivo y suite Premium).
Esto permite que las empresas en la
práctica destinen el servicio más económico para cumplir con el pasaje gratuito a
personas discapacitadas, establecido en el artículo primero de la Ley 25.635, y si la
persona discapacitada elige un servicio más cómodo debe abonar el pasaje
completo.
Ello no se condice con el espíritu por
el cual fue creada la ley 25.635, que además de otorgar el pasaje gratuito, busca
avanzar en la protección general de derechos y promover la inclusión social para
las personas discapacitadas. Por la falta de especificación en su reglamentación, se
deja a las personas discapacitadas frente a un problema más que a una solución,
obligándolas a viajar en el servicio más económico sin tener en cuenta las
distancias de traslado sin acceso a las comodidades necesarias, o bien sometiendo
a las mismas a abonar el precio completo del boleto para acceder a un servicio
acorde a las necesidades.
Señor presidente, es necesario un
Estado de Derecho que tenga como prioridad la ejecución eficaz y eficiente de
políticas públicas integradoras. Es por ello que propongo la modificación de la ley
vigente, para que la persona discapacitada pueda gozar de un viaje acorde a
comodidades requeridas por su discapacidad, equiparando oportunidades con el
resto de la población.
Por los fundamentos expuestos, es
que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BULLRICH (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO JOSE LUIS (A SUS ANTECEDENTES) |