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PROYECTO DE TP


Expediente 8512-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 85, 86 Y 88 E INCORPORACION DEL ARTICULO 85 BIS, SOBRE ABORTO PUNIBLE Y NO PUNIBLE.
Fecha: 10/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de cinco a doce años, si obrare sin consentimiento de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de dos a seis años, si obrare con consentimiento de la mujer.
3° Con reclusión o prisión de cinco a doce años, si el aborto fuere realizado en razón de la presencia de malformaciones en el concebido o por su sexo.
En todos los casos previstos en este artículo, el máximum de la pena se elevará a veinte (20) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
En todos los supuestos del presente artículo, el máximum de la pena se elevará un tercio si fuere cometido por una persona que realizare abortos como una actividad habitual y/o lucrativa".
Artículo 2°: Incorpórase el siguiente artículo al Código Penal bajo el número 85 bis:
"Art. 85 bis: El que forzare a la mujer a abortar mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a ocho (8) años."
Artículo 3°: Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo 85 y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
No incurrirá en delito el médico diplomado que interviniendo para salvar la vida de la madre provocare de manera indirecta la muerte de la persona por nacer, si su intervención se ha hecho con el fin de evitar un peligro grave para la vida de la madre que no podía ser evitado por otros medios".
Artículo 4°: Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal por el siguiente:
"ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a tres años la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
En los casos en que el embarazo proviniere de un delito contra la integridad sexual previsto en el art. 119 del Código Penal, debidamente acreditado en juicio, se podrá imponer a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare la suspensión condicional de la pena prevista en los artículos 26 y siguientes del Código Penal.
La tentativa de la mujer no es punible".
Artículo 5°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 30 de septiembre de 1921 el Congreso de la Nación sancionaba el Código Penal que, con diversas modificaciones, rige desde entonces en nuestro país. En sus artículos 85 a 88, ubicados en el Capítulo I (Delitos contra la vida) del Título I (Delitos contra las personas) del Libro II (De los delitos), encontramos las normas que tipifican el delito de aborto.
Han pasado 90 años de vigencia de este Código y las ciencias biológicas y médicas han hecho progresos notables en torno a la salud fetal y materno-infantil en general, se han modificado diversas circunstancias socio-culturales y en 1994 se ha reformado la Constitución Nacional incorporando con rango constitucional los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En este contexto, surge la necesidad de considerar parlamentariamente una reforma de los artículos referidos al delito de aborto, para responder a nuevos desafíos que se vinculan con brindar una mayor protección a la mujer y garantizar el debido respeto al derecho a la vida de la persona por nacer.
La posibilidad de conocer malformaciones en el concebido, determinar a las pocas semanas el sexo del hijo por nacer, los avances en obstetricia que permiten salvar la vida de la madre y su hijo, la aparición de nuevas y sutiles formas de presión sobre las mujeres y una mayor conciencia sobre el valor de la vida naciente, son algunas de las nuevas circunstancias que rodean este tema tan delicado.
Así, podemos sintetizar los objetivos y elementos salientes de la reforma que propiciamos:
Brindar un mayor resguardo para la vida de la madre, estableciendo que en el caso de aborto seguido de muerte de la mujer previsto en el art. 85 del Código Penal no haya distinción entre las penas según haya o no consentimiento, unificando la pena agravada en 15 años de prisión.
Sancionar nuevas formas de discriminación prenatal, estableciendo una agravante en caso de aborto de niño con malformaciones o por sexo del bebé a incorporar como nuevo inciso del art. 85.
Desarticular el surgimiento de una industria clandestina en torno a la muerte, incorporando una agravante en caso que la persona realizare abortos como una actividad habitual y/o lucrativa en el mismo art. 85.
Resguardar la libertad de la mujer incorporando como agravante, a través de un nuevo artículo (85 bis), el hecho de que alguien forzare a una mujer a abortar.
Brindar protección completa al derecho a la vida de los concebidos, reformulando el artículo 86.
Contemplar las especiales circunstancias que operan en la mujer que ha sufrido una violación, incorporando en el art. 88 una figura atenuada para la mujer que abortare si el embarazo hubiera o hubiese provenido de una violación. Igualmente se disminuye el monto máximo de la pena para la mujer en todos los otros supuestos.
A continuación, presentamos los alcances y los fundamentos generales y particulares de esta iniciativa.
1. Alcance de las medidas propuestas
Las modificaciones a los artículos 85 a 88 del Código Penal propuestas en el presente proyecto responden a la necesidad de ajustar las figuras allí contenidas -las cuales casi no han sufrido reformas desde el dictado del citado corpus en el año 1921- a la realidad de la sociedad argentina. El escenario que tales artículos regula es intensamente condicionado por gran cantidad de circunstancias. Inciden directamente sobre las conductas en cuestión profundos problemas estructurales de nuestro país como la desigualdad social, el acceso a una atención médica adecuada y la educación. El objetivo central del presente proyecto es contribuir a la modificación de algunas de esas circunstancias.
En este sentido, el presente proyecto forma parte de una política criminal dirigida perseguir la comisión de delitos contra la vida y la integridad de la persona por nacer y de su madre y por tanto sus alcances se vinculan con las políticas específicamente vinculadas con el derecho penal. Entendemos que para que el Estado proteja adecuadamente los bienes jurídicos más importantes, entre los que sobresale la vida, es insoslayable la creación de tipos penales actualizados y centrados en la realidad particular de nuestro país. Es así que la reforma planteada se enmarca en lo que se denomina "política criminal", toda vez que brinda un marco normativo propicio para la persecución y sanción de quienes someten a la sociedad argentina al flagelo del aborto.
Específicamente se prevén nuevas figuras agravadas destinadas a combatir el mercado del aborto, la instalación de centros clandestinos y todo tipo de presión y violencia sobre la mujer embarazada, ya sea de su propio entorno, como del laboral, social, cultural o económico.
Resulta esencial, sin embargo, destacar que la efectividad de la política criminal antes referida depende en gran medida de la promoción y desarrollo de medidas sociales de inclusión, pues son los sectores más pobres de nuestra sociedad los más vulnerables y desprotegidos. Por ello, para revertir tal situación, la adopción y continuidad de políticas sociales profundas, serias y duraderas se torna ineludible para la disminución de los delitos que se intenta atacar. Esta iniciativa de tipo penal debe, por tanto, ser complementada con políticas sociales integrales tendientes a proteger a la población más vulnerable de la sociedad, revirtiendo los graves problemas de fondo que los aquejan.
Protección de la persona por nacer y de la mujer: El eje central de todo el proyecto es la revaloración y adecuada tutela de los derechos de los sujetos más vulnerables de nuestra sociedad. En tal sentido, la persona por nacer y la mujer deben ser acreedoras de la más estricta protección estatal. Por eso, como se verá más adelante, cada una de las medidas propuestas tiene como objetivo lograr una mayor defensa del bien jurídico vida, y alcanzar una real protección de la mujer.
2. Fundamentos generales del proyecto
2.1. Los datos científicos
La discusión sobre el aborto ha resurgido en nuestro país en los últimos años y algunos de los argumentos esgrimidos no gozan de la actualidad y seriedad de los últimos estudios científicos realizados en el tema. Tal es el caso de la discusión en torno al momento desde el cual comienza la vida de la persona por nacer. El derecho argentino nacional y el de orden convencional (incluidos los tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional) reconocen la existencia de vida (y por ende, de un sujeto de derechos) desde el momento mismo de la concepción, entendida como fusión de los gametos femenino y masculino. Dicho criterio se encuentra indiscutiblemente comprobado en el ámbito de las ciencias biológicas.
En efecto, los notables avances de las ciencias biológicas y médicas nos han posibilitado un conocimiento cada vez más preciso y certero de la plena humanidad del ser humano en su etapa prenatal. Para la biología, es claro que desde el momento que el espermatozoide penetra el ovocito se forma un nuevo organismo, el cigoto, que opera como una nueva unidad y comienza su desarrollo en un proceso gradual, autónomo, irreversible, caracterizado principalmente por su progresividad creciente, para alcanzar un fin estructural y funcional. El cigoto se divide en función del punto de entrada del espermatozoide y a partir de ese punto queda determinado el destino de cada célula del nuevo viviente, de tal manera que se puede afirmar que hay una "memoria" del primer crecimiento en la vida
A partir de ese primer momento, el nuevo "viviente" crece y comienza el proceso de diferenciación funcional, con su propio código genético distinto del de su padre y su madre, en un crecimiento donde hay una continuidad ontológica que no reconoce saltos cualitativos y que permite concluir que la fecundación marca el comienzo de la existencia del ser humano.
2.2. Los fundamentos jurídicos
Esta realidad que los avances científicos nos han permitido conocer con mayor nitidez, está acompañada desde lo jurídico por diversas normas que reconocen que la existencia de la persona comienza en el momento de la concepción y que desde ese momento es titular del derecho a la vida.
Particular relevancia tiene, en este sentido, la reforma constitucional de 1994, que incorporó un texto explícito sobre el tema en el artículo 75 inciso 23 y que también otorgó jerarquía constitucional a diversos Tratados Internacionales de Derechos humanos.
a) El texto constitucional: El art. 75 inc. 23 es claro en reconocer al concebido como niño titular de derechos, cuando establece que será facultad del Congreso Nacional dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, "desde el embarazo hasta la finalización de la lactancia, y de la madre...". Sin lugar a dudas, para la Constitución el niño por nacer goza de plena personalidad jurídica.
Pero lo más importante de este inciso del artículo 75 de la Constitución Nacional, es que nos señala el binomio "madre- hijo" como el eje de una política de
seguridad social que tiene que ser integral y que busca promover la vida. En este sentido, como hemos adelantado, la propuesta que aquí presentamos quiere ser parte de una política de Estado que promueva y defienda con todos los recursos posibles cada vida humana, especialmente la más vulnerable, como es la vida de la madre y de su hijo por nacer.
b) Tratados internacionales de derechos humanos: Entre los tratados internacionales que "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional" (cfr. art. 75 inc. 22) encontramos claros reconocimientos de la personalidad del ser humano desde la concepción:
-Al ratificar la Convención de los Derechos del Niño, la República Argentina expresó que entiende por niño "todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad" (cfr. art. 2 de la Ley 23.849 ratificatoria de la Convención).
-La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 1 establece que "persona es todo ser humano", para luego reconocer en el art. 4 que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida...a partir del momento de la concepción".
-También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la personalidad jurídica del niño por nacer cuando en el art. 6 inc. 5 prohíbe aplicar la pena de muerte a mujeres en estado de gravidez.
De todas estas normas se desprende que la Constitución de la República Argentina reconoce al niño como persona desde su concepción.
A su vez, en tanto persona humana, ese ser humano en la etapa prenatal es titular del derecho a la vida. El bien humano básico "vida humana" es contenido esencial de los derechos humanos y así lo reconocen los diversos Tratados Internacionales, entre los que cabe mencionar:
la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948): "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" (artículo I);
la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" (artículo 3);
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente" (artículo 6);
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" (artículo 4.1).
Hemos presentado una muy apretada síntesis de algunos de los argumentos que permiten reconocer al ser humano concebido en su dignidad personal y en su derecho a la vida. A continuación, analizamos en particular las propuestas de modificación al Código Penal que están incluidas en este proyecto de ley.
3. Los cambios propuestos
3.1. Unificación de penas en los supuestos de muerte de la mujer:
En primer lugar, con la finalidad de brindar una mayor protección al derecho a la vida de la mujer, proponemos modificar la actual redacción del artículo 85 del Código Penal Vigente para el caso de aborto seguido de muerte de la mujer, elevando en todos los casos previstos en dicho artículo, el máximun de la pena a quince (15) años, haya mediado o no, consentimiento de la mujer.
En este sentido, la redacción actual del artículo 85 establece:
Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Por nuestra parte, proponemos la siguiente modificación:
Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de cinco a doce años si obrare sin consentimiento de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de dos a seis años, si obrare con consentimiento de la mujer.
...
En todos los casos previstos en este artículo, el máximun de la pena se elevará a veinte (20) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
El derecho a la vida es presupuesto indispensable de los demás derechos humanos. Atesora un culminante atributo de la personalidad innato vitalicio, inalienable, imprescriptible, absoluto. Constituye un bien supremo y primordial para el cumplimiento del destino de cada individuo de nuestra especie, cuyo amparo reviste el íntegro desarrollo biológico de la existencia de la persona e impele a su correlativo y escrupuloso respeto
Ahora bien, como se aprecia en la actual redacción del Código Penal, en el caso de aborto seguido de muerte de la mujer la pena se agrava a seis o quince años, según haya mediado o no, consentimiento de la mujer.
Sin embargo, cabe señalar que la naturaleza de las maniobras abortivas siempre permiten prever la posibilidad del resultado muerte de la mujer, y que el que a pesar de ello practica el aborto, toma de su cargo el riesgo de esta muerte.
Es decir, estamos ante el caso de una persona que encontrándose en mejores condiciones de discernimiento que la mujer que presta su consentimiento para la realización del aborto, con total menosprecio por la vida, no ya solo de la persona por nacer, sino también la de aquella mujer, accede a practicarle las maniobras abortivas. El sujeto se representa la posibilidad de que la mujer muera, pero actúa con total indiferencia hacia lo que ocurra.
Así las cosas, con la reforma propuesta se busca desalentar la práctica del aborto que en el año 2010 ha causado la muerte de 68 mujeres en nuestro país, haya mediado o no el consentimiento de las mismas.
3.2. Agravante en caso de aborto de niño con malformaciones o por sexo del bebé a incorporar como nuevo inciso del art. 85
En este caso, la reforma que proponemos apunta a sancionar dos nuevas formas de discriminación que se difunden en nuestro tiempo. Nos referimos a la posibilidad de quitar la vida del concebido por la presencia de malformaciones o bien por el sexo del bebé. En este sentido proponemos la incorporación de un nuevo inciso al artículo 85 del Código Penal que establezca:
"ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:...
3° Con reclusión o prisión de cinco a doce años, si el aborto fuere realizado en razón de la presencia de malformaciones en el concebido o por su sexo.
Analizamos separadamente cada uno de estos dos supuestos.
a) Discriminación por malformaciones: desde finales del Siglo XX, nuevos desarrollos biotecnológicos nos permiten acceder a la intimidad del seno materno para conocer la condición de salud del niño por nacer. Con los descubrimientos científicos y la aparición de los estudios cromosómicos y genéticos, estas posibilidades de diagnóstico han aumentado de manera exponencial.
El diagnóstico prenatal, que realizado conforme a su auténtica finalidad médica es un valioso servicio a la vida, se transforma en una forma de discriminación de las personas más vulnerables si se asocia al aborto en el caso de un resultado desfavorable.
La experiencia internacional arroja preocupantes estadísticas. En un artículo que recoge una amplia encuesta realizada en 18 países de Europa entre 2002 y 2004, referida a 1.300.000 nacimientos, se consigna que se detectaron prenatalmente 68% de los casos de Síndrome de Down, de los cuales 88% terminaron eliminados por aborto y 88% de los casos de defectos del tubo neural, de los cuales el 88% fueron abortados En un estudio publicado por investigadores de la Universidad de Connecticut que comparaba las tasas de nacimientos de niños con Síndrome de Down entre los años 1989 y 2001, se constató que el incremento en estudios prenatales guarda correlación con una significativa reducción en el número de nacimientos con Síndrome de Down, especialmente en las mujeres mayores a 35 años.
Esta reforma también se ordena a ajustar la redacción del Código Penal a la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que nuestro país ratificó por ley 26.378 (B.O. 9-6-2008).
Igualmente, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las Personas con Discapacidad aprobada por ley 25.280, en su art 1 inc 2 a) define la discriminación por discapacidad como: "toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales".
También cabe recordar que por la ley 24.901 que regula el sistema de prestaciones para las personas con discapacidad, "la madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social" (art. 14). El aborto de un niño con discapacidad contradice manifiestamente estas normas referidas a su protección y derecho a cuidados de salud.
La importancia del derecho a la vida de las personas con discapacidad ha llevado a que recientemente se señalara a España el deber de reformar su legislación sobre aborto en razón de que se consideraba que discriminaba a las personas con discapacidad al permitir el aborto en caso de graves malformaciones. En efecto, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) dio a conocer en septiembre de 2011 un informe del Comité de Expertos que sigue el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en los Estados Partes, donde recomendó a España, de manera enérgica, "que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2/2010 del 3 de marzo de 2010 en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente" (Committee on the Rights of Persons with Disabilities, Sixth session, 19-23 September 2011, CRPD/C/ESP/CO/1).
En esta legislación, proponemos acciones positivas para una mayor protección de las personas con discapacidad, de tal manera que si se concretara un aborto por razones de la presencia de malformaciones, ello resulte en una pena mayor por ser una nueva forma de discriminación.
b) Discriminación por el sexo del concebido: en el mismo sentido, proponemos que el inciso a incorporar al artículo 85 del Código Penal sancione el caso de aborto decidido en razón del sexo del niño por nacer.
En el mundo, la situación de eliminación sistemática de niñas por medio del aborto afecta diversos países. Es muy conocido el caso de India, donde el aborto fue legalizado en 1971 bajo fuertes presiones poblacionales y desde entonces se ha consolidado como mecanismo de selección del sexo de los hijos, especialmente luego de la introducción de la amniocentesis en 1975. Según un estudio que comparó información estadística entre 1981 y 1991, las tasas de nacimiento señalan una marcada prevalencia masculina, especialmente en las áreas Norte y Noroeste del país y en las ciudades. Esto sugiere el creciente uso de la determinación prenatal del sexo y del aborto selectivo por sexo en esas
regiones Según el último censo, en India hay un preocupante desequilibrio de sexo en la población de entre los 0 y 6 años: cada mil niños hay sólo 917 niñas.
Se trata de un fenómeno en expansión, que ha llamado la atención, entre otros, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, que el 3 de octubre de 2011 aprobó la Resolución 1829 (2011) y la Recomendación 1979 (2011) sobre selección del sexo prenatal, a fin de afrontar el problema de la eliminación sistemática de niñas antes del nacimiento a través de abortos selectivos. En la Resolución 1829 (2011) recomienda que en los países miembros se introduzca legislación para "prohibir la selección de sexo en el contexto de la tecnologías de fecundación artificial y el aborto legal" (n. 8.7). La Resolución reconoce que "hay fuerte evidencia de que la selección prenatal del sexo no se limita a Asia" y que en algunos países del Consejo de Europa se nota una alteración de las tasas de nacimiento de niñas (Albania, Armenia y Azerbaijan presentan 112 niños por 100 niñas y Georgia tiene una tasa de 111 niños cada 100 niñas) (Res. 1829, n. 3). La Asamblea Parlamentaria "condena la práctica de la selección prenatal del sexo ("prenatal sex selection"), como un fenómeno que encuentra sus raíces en una cultura de la inequidad de género y que refuerza un clima de violencia contra las mujeres, contrario a los valores sostenidos por el Consejo de Europa" (Res. 1829, n. 4).
La Asamblea también advierte a los Estados miembros del Consejo de Europa sobre "las consecuencias sociales de la selección prenatal del sexo, especialmente los desequilibrios poblacionales que pueden generar problemas a los hombres para encontrar esposas, llevar a serias violaciones de derechos humanos como la prostitución forzosa, el tráfico de personas para matrimonio o explotación sexual y contribuir a un incremento en la criminalidad o la inseguridad social" (Res. 1829, n. 6).
También hay que mencionar que, según informó la BBC el pasado 23 de febrero de 2012, el Departamento de Salud de Gran Bretaña ordenó una investigación urgente sobre acusaciones de que algunos médicos autorizan abortos selectivos por razón del sexo del feto.
En este contexto, consideramos que es importante modificar la legislación penal para prevenir y sancionar esta nueva e inadmisible forma de discriminación contra la mujer, en línea con las medidas que en nuestro país se vienen tomando a partir de la aprobación de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
c) Balance sobre la discriminación: En el derecho vinculado a la discriminación, tanto la salud como el sexo son "categorías sospechosas", de modo que, en caso de abortarse personas discapacitadas o mujeres, se presume que ha habido discriminación, como lo demuestran los siguientes textos de Tratados Internacionales con jerarquía constitucional:
Pacto de San José de Costa Rica: "Art. 1.1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: "Art. 1: A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
Declaración Universal de los Derechos Humanos: "Art. 2 Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Art. 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
"Art. 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
Convención sobre los Derechos del Niño: "PREÁMBULO [...] Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
En síntesis, sostenemos que el aborto motivado por la discapacidad o el sexo del concebido es merecedor de un mayor reproche jurídico que justifica la inclusión de una figura agravada de este delito que sancione la gravedad de una discriminación que ofende la dignidad y el valor único e irrepetible de cada persona humana.
3.3. Figura agravada por actividad habitual y/o lucrativa
En el actual intercambio argumental sobre el aborto suelen exponerse también situaciones de hecho reales que deben ser atendidas por el derecho en su afán de regular la conducta humana con miras al bien común, frente a las cuales la política criminal vigente ha demostrado ser ineficaz.
En este marco, consideramos que existe una nueva situación no contemplada originariamente en el Código Penal. Nos referimos al caso en que una persona se dedica de manera habitual y/o lucrativa al aborto. Ello configura una auténtica industria de la muerte que debemos sancionar.
Los elementos calificantes son la habitualidad y el propósito lucrativo. Respecto del primero cuadra señalar que no existe un amplio desarrollo doctrinario en torno a su definición, por lo que debemos atenernos a la definición genérica que brinda la Real Academia de la Lengua Española, considerando, entonces, que habitual es aquello que "que se hace, padece o posee con continuación o por hábito". En ese sentido, deberá sufrir una pena calificada quien realizare abortos de forma repetida y sistemática, percibiendo por ello una contraprestación o no.
El segundo rasgo agravante es el propósito "lucrativo", el que puede ser definido como el fin de obtener una ganancia apreciable en dinero. Con esta última aclaración se procura perseguir a quien, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra una mujer embarazada, percibiera una ventaja económica como contraprestación a la causación del aborto.
En virtud de las consideraciones expuestas resulta lógica la medida propuesta, por cuanto ataca a quien de forma repetida (lo cual da cuenta de la percepción de cierta ventaja a cambio), como actividad habitual o a cambio de una contraprestación pecuniaria, practica abortos, sometiendo así a las mujeres a prácticas ilegales y en condiciones de sepsis evidentemente inconvenientes y peligrosas para su salud.
La clandestinidad: Una de las aristas más preocupantes y estrechamente vinculadas con el drama del aborto en Argentina es la existencia de centros clandestinos para la realización de abortos. A pesar de no existir datos fehacientes acerca de la cantidad de abortos realizados en el país, es un hecho que en dichos centros se practican grandes cantidades de abortos en paupérrimas condiciones, produciendo no sólo la muerte de las personas por nacer, sino también innumerables riesgos para la salud de la mujer. Las condiciones de sepsis en dichos centros clandestinos son absolutamente insuficientes para cualquier tipo de intervención quirúrgica, y mucho menos deseables para prácticas tan peligrosas como las previstas en el artículo 85 y siguientes del Código Penal.
La mujer, sujeto vulnerable: La mujer embarazada que es sometida a prácticas abortivas, incluso las efectuadas en las mejores condiciones, es expuesta a gravísimos riesgos para su salud, riesgos de tipo físico y psíquico.
Es de amplio conocimiento que las intervenciones en cuestión pueden producir daños desde hemorragias, infecciones, reacciones adversas y complicaciones producto de la anestesia, convulsiones, shock endotóxico, infertilidad, esterilidad, perforaciones uterinas y otros daños en el sistema reproductor e incluso la muerte de la madre, por ejemplo.
Asimismo, estudios han demostrado la existencia de daños de tipo psicológico. Tal fue el resultado al que arribó el British Journal of Psichiatry, el que informó "que el aborto está asociado con un incremento de riesgo de problemas psicológicos subsiguientes al procedimiento entre moderado y alto. La magnitud de los efectos derivados varían según el grupo de comparación (no aborto, embarazos no deseados llevados a término, embarazos llevados a término). En general, los
resultados revelaron que las mujeres que padecieron un aborto experimentaron un riesgo de padecer problemas de salud mental de diverso tipo 81% más elevado comparado con mujeres que no padecieron un aborto. Alrededor del 10% de la incidencia de los problemas de salud mental apareció como directamente atribuible al aborto. Los efectos más fuertes se observaron cuando las mujeres que ya se habían practicado un aborto fueron comparadas con las mujeres que han llevado el embarazo a término, y cuando los resultados medidos se refieren a la utilización de sustancias y a los comportamientos suicidas"
Es de destacar, a su vez, que son generalmente las mujeres más humildes las que son inducidas a abortar en estas condiciones y de forma clandestina, pero la problemática de la pobreza no se soluciona con la eliminación de los niños pobres, sino con una respuesta integral que garantice sus derechos humanos fundamentales.
La mujer debe ser protegida: La totalidad de los tratados internacionales con jerarquía constitucional en nuestro país en virtud de lo dispuesto en artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional bregan por la igualdad en dignidad y derechos entre hombres y mujeres. En ese sentido, destacamos el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual establece que "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales".
En razón de las numerosas disposiciones previstas en materia de derechos humanos de la mujer, luce oportuna la inclusión de una figura criminal que contemple sanciones penales para quien reuniendo alguno de los elementos calificantes antes descriptos, realizare o facilitare prácticas abortivas, pues surgen evidentes los riesgos a que es sometida la mujer embarazada, en franca desatención de sus derechos fundamentales y reduciéndola a un simple medio para la obtención de sus fines personales.
La mujer debe ser protegida pues su intrínseca dignidad personal así lo demanda y el derecho argentino no puede quedar exento de tal exigencia. Es la mujer embarazada, a su vez, quien deberá recibir una especial atención y cuidado, por cuanto es portadora de una nueva vida en desarrollo, de una vida también vulnerable y acreedora de la protección más estricta por parte del estado. Un importante aporte a la dignidad de la mujer podría ser incorporar el Proyecto de Ley de la mujer embarazada Exp. 1460 - 2012 firmado por 35 diputados que contempla lo señalado y ayudaría mejorar la situación de las mujeres que tiene.
El proyecto de reforma contempla la creación de una nueva figura delictiva: "En todos los supuestos del presente artículo [artículo 85], el máximum de la pena se elevará un tercio si fuere cometido por una persona que realizare abortos como una actividad habitual y/o lucrativa".
Mediante la tipificación de la práctica habitual y/o lucrativa de abortos, pretende atacarse el problema de la clandestinidad a que son sometidas las mujeres en nuestro país, especialmente las provenientes de los sectores más desprotegidos. Con el objetivo de evitar la instalación de centros clandestinos para la práctica de abortos el poder coercitivo del estado -expresado en este caso por la creación de un tipo penal específico- luce como una medida pertinente. Desde luego que su
eficacia, así como la del conjunto de normas que conforma el ordenamiento jurídico argentino, requiere del efectivo cumplimiento de serias políticas criminales integrales y duraderas, cuyo eje sea la protección de la vida y de los derechos humanos de las víctimas de los delitos descriptos en los citados artículos del código penal, la persona por nacer y la mujer embarazada. Del efectivo cumplimiento de las normas penales y procesales dictadas en consecuencia dependerá la eficacia del instituto que se pretende instaurar.
3.4. Incorporación de una nueva figura en casos de abortos forzados o inducidos
Una de los ámbitos en que se ha ejercido la discriminación contra la mujer es en el laboral. Con razón, la legislación del trabajo considera especialmente a las mujeres durante el momento del embarazo, garantizando la continuidad en el empleo, protegiendo directamente a la madre e indirectamente a la persona por nacer (ver, por ejemplo, arts. 177-179 de la ley 20.744).
Sin embargo, hasta el momento no se ha considerado la posibilidad de que, presionadas por personas que de alguna manera ejercen autoridad sobre ellas (ya sea en el ámbito laboral, social, familiar o personal por mencionar sólo algunos) las madres se vean forzadas a interrumpir el embarazo para no sufrir consecuencias que de hecho las perjudicarían.
Por estos motivos, proponemos la incorporación de un nuevo artículo al Código Penal del siguiente tenor:
Art. 85 bis: El que forzare a la mujer a abortar mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La descripción de esta conducta propuesta en el texto coincide con la que se utiliza en el art. 127 del Código Penal, sobre la explotación económica del ejercicio de la prostitución.
Existen algunos estudios sobre el tema en ámbitos donde el aborto está legalizado. Un 64 % de las mujeres que practicaron un aborto afirmaron sentirse presionadas a optar por esa resolución, según un estudio de Rue, Coleman, Rue y Reardon, publicado en el "Medical Science Monitor" en 2004.
Es necesario considerar la importancia de que el entorno de la mujer acompañe y ayude a acoger con amor la vida gestada. Frente a la realidad de una persona en camino, es necesario fomentar en la sociedad la capacidad de acogida y de contención ante los inconvenientes que puedan surgir.
Así quienes, muchas veces motivados por consideraciones ideológicas u otras, contribuyen a generar un entorno de rechazo y desprecio por la vida que se gesta en la mujer, propiciando e influyendo la adopción de decisiones contra ella, incurren en responsabilidad jurídica dado que están impulsando a la comisión de un delito, en momentos de especial sensibilidad y vulnerabilidad de la mujer. El
texto propuesto utiliza la fórmula ya empleada en otras leyes, como por ejemplo la ley 23.737 de estupefacientes, en donde se reprime al que indujera a otro a consumirlos (art. 12, inc. a)).
3.5. Reformulación del art. 86
La segunda parte del artículo 86 del Código Penal ha dado lugar a intensas discusiones, especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994 que reconoce expresamente el derecho a la vida desde el momento de la concepción. Los dos incisos de este artículo han motivado desde controversias en torno a la necesidad o no de autorización judicial, como así también a qué casos se aplica, cómo interpretar los supuestos del inciso 1 sobre el llamado "aborto terapéutico", si el inciso 2 refiere a dos casos o a uno solo, entre otros.
El tema fue eje central de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 13 de marzo de 2012.
Consideramos que la discusión relacionada con la gramática del 2do párrafo del artículo vigente sobre abortos no punibles, configura una situación altamente riesgosa y totalmente disvaliosa a los efectos de la ley penal. El citado artículo ha dado lugar a interpretaciones de lo más diversas. Esto condujo no sólo a un escenario de inseguridad jurídica sino también a casos en los que se ha violentado el derecho a la vida de niños por nacer, es decir, la vida humana en uno de sus estados de mayor indefensión.
A través de la reformulación del artículo 86 se busca superar esta situación, dando mayor protección al derecho a la vida de las personas por nacer.
En tal sentido, la reforma consta de dos aspectos: la suplantación del inciso 1ro. de la segunda parte del artículo 86 por un párrafo que tutele la vida del niño por nacer y la eliminación del inciso 2do. de esa segunda parte.
a) El aborto indirecto reemplazando al llamado "aborto terapéutico": La actual redacción del inciso 1ro. de la segunda parte del artículo 86 del código Penal supone dejar impune el asesinato directo de un ser humano inocente. En este sentido, el aborto nunca es una práctica médica ni es un derecho que se puede solicitar.
Esta conclusión aparece mandada desde la legislación que tutela el derecho a la vida, a la que ya hemos hecho referencia. Es importante citar aquí el art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1989 (aprobada por ley 23.849): "1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño".
Por las sutilezas del lenguaje, es conveniente hacer la distinción del aborto indirecto del llamado "aborto terapéutico". El primero, requiere por definición: "1) que la acción de la cual se trata sea una acción en sí misma buena o, por lo menos, indiferente en abstracto, pues siempre será ilícito realizar un acto malo aunque el efecto sobreviniente sea óptimo; 2) que el efecto malo no sea intentado por el agente de igual modo que el bueno o, en otros términos, que el malo no sea también querido; 3) que el efecto bueno especifique la acción o, por lo menos, no
dependa del malo como de su causa inmediata y necesaria; si de la acción se siguiera primeramente el efecto malo y de éste el bueno, los efectos malo y bueno estarían en relación de medio a fin, y nuevamente se procedería por el falso principio de que el fin justifica los medios; debe, por consiguiente, darse simultaneidad en la producción de ambos efectos; 4) que el daño producido por el efecto malo no supere el bien pretendido con esa acción o, en otros términos, para permitir el efecto malo debe darse una causa proporcionalmente grave" En cambio, en el llamado "aborto terapéutico" la acción está directamente ordenada a quitar la vida al niño y ello no puede ser nunca algo admisible jurídicamente.
El texto propuesto significa un cambio sustancial en relación a la actual redacción del inciso 1ro. del art. 86. Con la norma propuesta, se aclara que no es un delito la situación del llamado "aborto indirecto". El mismo quedará configurado únicamente en la confluencia simultánea, sin excepción, de los siguientes supuestos: 1) que esté en juego la vida o la muerte de la madre, y no simplemente un aspecto aislado de su salud bio-psico-espiritual, conforme plantea el texto propuesto del artículo que dice "para salvar la vida de la madre"; 2) que implique la intervención de un médico diplomado; 3) que de manera indirecta causare la muerte de la persona por nacer, es decir, por influencia del "principio de la causa de doble efecto", la cual se trata de una acción que en sí misma es buena, pero que produce un segundo efecto, no deseado, que resulta en un hecho malo; 4) que no hubiere otro medio posible para evitarla.
Entendemos que bajo ningún concepto se podría imputar delito a la intención médica de evitar la muerte de la madre, aún cuando como efecto secundario, involuntariamente se produjera la muerte del feto. Y es correcto que así quede expresado en el Código Penal.
Vale aclarar que los médicos señalan que hoy son muy pocos y raros los casos en que estos supuestos de efectos secundarios no deseados se producen en relación a la madre y el niño por nacer, máxime cuando los notables desarrollos en neonatología permiten la sobrevida de niños nacidos a partir de la semana 23-24 de gestación.
Estas modificaciones están alineadas con la Declaración Pública de la Academia Nacional de Medicina titulada "La ética y el juramento médico defienden al niño por nacer y toda vida" y aprobada por el Plenario Académico realizado el 30 de septiembre de 2010:
"Frente a algunas manifestaciones recientes a favor de legalizar el aborto que se han difundido en los medios, la Academia Nacional de Medicina quiere recordar principios básicos de la ciencia y la práctica médicas que obligan y vinculan a todos los profesionales del país.
La salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas preventivas y curativas sin vulnerar el derecho humano fundamental a la vida y al de los profesionales médicos a respetar sus convicciones. Por ello,
La Academia Nacional de Medicina considera:
Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de vista
jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce la Constitución Nacional, los tratados internacionales anexos y los distintos códigos nacionales y provinciales de nuestro país.
Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de un ser humano.
Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción. Por lo que la Academia Nacional de Medicina hace un llamado a todos los médicos del país a mantener la fidelidad a la que un día se comprometieron bajo juramento.
Que el derecho a la "objeción de conciencia" implica no ser obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución Nacional)" .
Igualmente, es oportuno recordar que la Declaración sobre el Aborto Provocado aprobada por el Plenario Académico de la Academia Nacional de Medicina en su Sesión Privada del 28 de julio de 1994 y publicada como "Solicitada" en "LA NACION" y "CLARIN" el día 4 de agosto de 1994
"La ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA expresa a la comunidad su opinión sobre el aborto provocado. Cumple con ello uno de los objetivos fundamentales explicitados en sus Estatutos, cual es: "Expresar opinión sobre asuntos de interés trascendente, relacionados con las ciencias médicas o conexas o afines."
La vida humana comienza con la fecundación, esto es un hecho científico con demostración experimental; no se trata de un argumento metafìsico o de una hipótesis teológica. En el momento de la fecundación, la unión del pronúcleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus progenitores. Si no se interrumpe su evolución, llegará al nacimiento.
Como consecuencia, terminar deliberadamente con una vida humana incipiente es inaceptable. Representa un acto en contra de la vida, pues la única misión de cualquier médico es proteger y promover la vida humana, nunca destruirla. Esta convicción está guardada en la cultura mundial y muy notablemente en el Juramento Hipocrático.
Siendo el derecho a la vida el primero de los derechos personalísimos, toda legislación que autorice el aborto es una negación de estos derechos y por lo tanto de la medicina misma.
Con los adelantos tecnológicos actuales en Reproducción Humana para combatir la mortalidad perinatal, salvando fetos y recién nacidos enfermos, resulta un absurdo la destrucción de un embrión o feto.
Se utiliza como argumento para promover aborto, el crecimiento desmedido de la población mundial, que impediría el desarrollo económico de los pueblos. Al respecto, cabe señalar que los cálculos realizados no se han cumplido, y que el desarrollo económico debe dirigirse a buscar nuevos canales de producción.
También se utiliza para promover el aborto legalizado, la mayor morbimortalidad materna del aborto clandestino. Se debe puntualizar que, si bien la morbimortalidad materna es mayor en estos últimos, no es exclusivo de ellos, pues el daño también es inherente al procedimiento mismo por la interrupción intempestiva y artificial del embarazo.
Hay experiencia mundial en que la legislación del aborto no termina con el clandestino, pues es un procedimiento que se prefiere ocultar. La disminución de muertes maternas esperada con la legalización se acompañará de mayor número de abortos, es decir mayor número de
muertes fetales. Hay experiencia mundial que a la legalización del aborto sigue la legalización de la eutanasia en recién nacidos".
Estas declaraciones no dejan lugar a dudas en torno a la opinión médica en el sentido que el llamado "aborto terapéutico" no configura un acto médico y que con los avances de las ciencias hoy casi no existen los casos en que haya que quitar la vida al niño para salvar a la madre. La Academia lo afirma con claridad en el texto citado: "Con los adelantos tecnológicos actuales en Reproducción Humana para combatir la mortalidad perinatal, salvando fetos y recién nacidos enfermos, resulta un absurdo la destrucción de un embrión o feto".
Por estos motivos, la propuesta de derogar el inciso 1ro. de la segunda parte del artículo 86 del Código Penal e incorporar una norma aclarando los casos de abortos indirectos es una respuesta justa y que tutela de manera indiscutible el derecho a la vida de los concebidos.
b) Eliminación del supuesto de no punibilidad en caso de violación de mujer idiota o demente: Se propone eliminar el 2do. inciso de la segunda parte del artículo 86 del Código Penal. Son públicas y notorias las discusiones doctrinarias en torno al alcance de este inciso: si se refiere a un sólo supuesto (violación o atentado al pudor sobre mujer idiota o demente) o a dos supuestos (violación, por un lado, y atentado al pudor sobre una mujer idiota o demente por el otro). Sin entrar en esa discusión ni en los alcances del fallo de la Corte Suprema del 13 de marzo de 2012, sostenemos que en cualquiera de los dos casos se trata de una grave afectación del derecho a la vida del niño por nacer.
Además, es bien conocida la finalidad eugenésica que animó la inclusión de este inciso en el Código Penal en el año 1921, cuando las doctrinas en favor de la eugenesia estaban en auge en todo el mundo. Justamente, con el transcurso de los años, se cobró conciencia de la grave injusticia que significa esta perspectiva de eliminar la descendencia de las personas con enfermedad mental para "purificar la raza", pues configura una violación del derecho a la vida y un agravio contra la común e inalienable dignidad de la persona humana.
A través de esta reforma queremos solucionar definitivamente esta problemática, realizando una reparación histórica que reafirme el valor de cada vida humana, sin distinciones de cualidades o accidentes.
3.6. Disminución de la pena máxima e incorporación de una figura atenuada en el art. 88 para la mujer que abortare si el embarazo hubiera o hubiese provenido de una violación.
Las consideraciones sobre la eliminación del inciso 2do. de la segunda parte del art. 86 del Código Penal nos conducen a la última de las reformas propuestas. Se trata de la disminución de la pena máxima de cuatro a tres años y el agregado de un segundo párrafo al artículo 88 del código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a tres años la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.
En los casos en que el embarazo proviniere de un delito contra la integridad sexual previsto en el art. 119 del Código Penal, debidamente acreditado en juicio, se podrá imponer a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare la suspensión condicional de la pena prevista en los artículos 26 y siguientes del Código Penal".
La tentativa de la mujer no es punible".
La propuesta se ordena a incorporar una figura atenuada, de modo que por la pena que corresponde a este delito sea aplicable el instituto de la condena condicional. De esta forma, si concurren los requisitos allí previstos, se evita la pena de encierro y se la sustituye por un régimen alternativo para la mujer que hubiere causado su propio aborto o hubiera consentido en que otro se lo causare, en el caso que el embarazo proviniere de una violación o un delito contra la integridad sexual. Como hemos aclarado en el punto anterior, consideramos que la gravedad de lo ocurrido no admite que la situación se encuadre en los casos de "no punibilidad". Varias razones nos mueven a ello, entre las que se destaca que la idea de no punibilidad ha sido vista en muchos casos como una "permisión" o "legalización" y ello significa un grave menoscabo hacia el valor del bien jurídico "vida humana". Por otra parte, vale aclarar que esta modificación apunta a ponderar la conducta de la mujer de forma posterior a los hechos y sin que, bajo ninguna circunstancia, se presenten los problemas que hoy surgen por las interpretaciones sobre el artículo 86 del Código Penal.
Sin embargo, el drama de la mujer que decide apelar al aborto por encontrarse en estado anímico que ha limitado o condicionado, sin abolirla, su capacidad de culpabilidad -cuando el embarazo proviene de una violación- nos lleva a proponer que la pena se reduzca de seis meses a dos años de prisión. Esto autorizará al juez a aplicar al instituto de la condenación condicional que el Código Penal contempla en su parte general y que apunta a cumplir la finalidad de la pena que dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Esta institución "tiene por fin evitar las penas de encierro de corta duración, que no solamente son inútiles para reeducar al delincuente, sino que, en general, son perniciosas y corruptoras por el contacto con otros reos avezados en el delito. La condena de ejecución condicional significa una advertencia a quien delinque por primera vez, o eventualmente, en una segunda oportunidad, al tiempo que se evitan los riesgos señalados con el cumplimiento efectivo de esa pena"
Creemos firmemente que la interrupción del embarazo provocado por un aborto voluntario no es el camino mejor para solucionar el embarazo no deseado. La sanción penal supone, por tanto, una respuesta coherente y proporcionada del sistema jurídico, que también proyecta un mensaje para la sociedad. Al mismo tiempo, la búsqueda de institutos alternativos a la pena de prisión quieren dar cuenta de la necesidad de acompañar de manera más integral a la mujer, que incluso muchas veces enfrenta sola y con una marcada hipocresía la situación dramática del embarazo y el drama posterior del aborto.
Así, la Corte Suprema ha dicho en el fallo "Squilario": "el instituto de la condenación condicional previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados de la comisión de conductas ilícitas que permitan la aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de prevención especial positiva que informa el art. 18 de la Constitución Nacional" Creemos que estas afirmaciones son aplicables al supuesto que proponemos en este proyecto.
El artículo 26 del Código Penal brinda muy concretos criterios para ponderar la aplicación de esta condena condicional: "En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto..."
Por su parte, el artículo 27 aclara que "la condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas".
Vale señalar que la condena de ejecución condicional no significa un supuesto de "no punibilidad", sino que se aplica una condena que podríamos denominar alternativa. En efecto, mientras que en el Código Penal de 1921 el único requisito posterior era que no se volviera a cometer nuevos delitos, con la reforma de la ley 24.316 (B.O. 19-5-1994) se exige que el condenado cumpla con reglas de conducta que impone el Tribunal según muy claros criterios.
En efecto, en el artículo 27 bis se precisa:
"Artículo 27 bis: Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos:
1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas.
3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
5. Realizar estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad y eficacia.
7. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
8. Realizar trabajos no remunerados en favor del estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según resulte conveniente al caso.
Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia".
Consideramos que este instituto resulta adecuado para la situación de la mujer que, luego de haber sufrido una violación, ha causado su aborto o consentido en que otro se lo causare. En lugar del encierro en prisión, se opta por un sistema de acompañamiento y reinserción de la mujer conforme a los criterios de la pena que surgen del mismo texto constitucional.
4. Síntesis final
El proyecto que aquí presentamos buscar responder a nuevas circunstancias que rodean al aborto. Se trata de
brindar un mayor resguardo para la vida de la madre,
sancionar nuevas formas de discriminación en razón de malformaciones o sexo,
desarticular el surgimiento de una industria clandestina en torno a la muerte,
resguardar la libertad de la mujer,
brindar protección completa al derecho a la vida de los niños concebidos,
contemplar las especiales circunstancias que operan en la mujer que ha sufrido una violación.
Por todos los motivos expuestos, solicitamos la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEDESMA, JULIO RUBEN BUENOS AIRES CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL
OBIGLIO, JULIAN MARTIN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA