PROYECTO DE TP
Expediente 8499-D-2014
Sumario: TURISMO ACCESIBLE Y PARA PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 25643 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 28/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°- Modifíquese el artículo 1° de la ley
25.643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°- Turismo accesible es el
complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que
posibilitan la plena inclusión de las personas con discapacidad obteniendo durante las mismas la
satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.
ARTICULO 2°- Modifíquese el artículo 2° de la ley
25.643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2°- A los fines de la
presente ley se entiende por persona con discapacidad a las comprendidas en el artículo 2° de la
Ley 22.431, y en el artículo 1º de la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas Con
Discapacidad, aprobada por Ley N° 26.378, como también aquellas que padezcan discapacidades
transitorias.
ARTICULO 3° - Modifíquese el artículo 3° de la ley
25.643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3°- Será obligación de
todos los prestadores de servicios turísticos informar a las personas con discapacidad su grupo
familiar o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la
planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social.
ARTICULO 4° - Modifíquese el artículo 4° de la ley
25.643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 4°- Las prestaciones de
servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios de accesibilidad y diseño
universal, realizándose para ello los ajustes razonables necesarios, establecidos en la ley 22.431 sus
modificatorias, su decreto reglamentario, y en la Convención Sobre Los Derechos De Las Personas
Con Discapacidad, aprobada por Ley N° 26.378.
Los prestadores y prestaciones
deberán ser identificados como accesibles por la Secretaria de Turismo de la Nación o por los
organismos en quienes las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deleguen dicha
funciones.
ARTICULO 5° - Modifíquese el artículo 5° de la ley
25.643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 5° - Se deberá adecuar
razonablemente el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión
por parte de personas con discapacidad.
ARTICULO 6º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2008, este honorable Congreso, aprobó
mediante la sanción de la Ley N° 26.378, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
por Resolución A/RES/61/106, el 13 de diciembre de 2006, colocando a esta norma en un nivel
supra legal. Además cuenta con media sanción del senado un proyecto de ley para aprobar la
jerarquía constitucional de la Convención, en los términos de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22,
de la Constitución Nacional, que espero sancionemos prontamente en esta H. Cámara.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad es el tratado donde se describe la situación ideal para las personas con discapacidad
en todo el mundo. A partir de él las personas con discapacidad cuentan con una herramienta legal
que asegura la protección y goce de los derechos humanos universales, insta a los Estados a
realizar una reforma de sus normativas y prácticas institucionales para lograr el objetivo de
promover, proteger y asegurar el pleno goce en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto
de su dignidad.
Asimismo, establece las obligaciones de los Estados
Partes, una de ellas es adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole
necesarias para efectivizar los derechos reconocidos en la Convención; para tener en cuenta, en
todas sus políticas y programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad; abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
Convención y velar porque las instituciones públicas actúen conforme lo dispuesto en ella.
Es objeto del presente proyecto de ley adecuar el texto de
la ley 25.643, que norma sobre turismo accesible, a lo dispuesto por la Convención.
Para ello propone modificar el artículo primero de
dicha ley que definía:
"Turismo accesible es el complejo de
actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración -
desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante
las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida." Por: "Turismo accesible es el
complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena
inclusión de las personas con discapacidad obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante
y una mejor calidad de vida."
En el artículo 2°:
"A los fines de la presente ley se entiende por persona con
movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en, como también aquellas que padezcan alteraciones artículo
2° de la Ley 22.431 funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas."
Por:
"A los fines de la presente ley se entiende por
persona con discapacidad a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, y en el artículo 1º de la Convención
Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad, aprobada por Ley N° 26.378, como también aquellas que
padezcan discapacidades transitorias."
En el artículo 3° que dice:
"Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las
personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e
impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o
social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a
los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran." Se propone: "Será obligación de todos los
prestadores de servicios turísticos informar a las personas con discapacidad su grupo familiar o acompañante
sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que
obstaculizaran su integración física, funcional o social."
Para el artículo 4°:
"Las prestaciones de servicios turísticos deberán
adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario
914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.
Los prestadores que cumplimenten las condiciones del
párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM
3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias
deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente."
Se propone como nueva redacción:
"Las prestaciones de servicios turísticos deberán
adecuarse de conformidad con los criterios de accesibilidad y diseño universal, realizándose para ello los ajustes
razonables necesarios, establecidos en la ley 22.431 sus modificatorias, su decreto reglamentario, y en la Convención
Sobre Los Derechos De Las Personas Con Discapacidad, aprobada por Ley N° 26.378.
Los prestadores y prestaciones deberán ser identificados
como accesibles por la Secretaria de Turismo de la Nación o por los organismos en quienes las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deleguen dicha funciones."
Finalmente se propone en el artículo 5°:
"Se deberá adecuar el material institucional de difusión de
la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o
comunicación reducidas."
Modificarlo para quede redactado de la siguiente manera:
"Se deberá adecuar razonablemente el material
institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión por parte de personas con discapacidad."
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me
acompañen en el tratamiento y aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TURISMO (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |