PROYECTO DE TP
Expediente 8491-D-2014
Sumario: DEROGACION DEL ARTICULO 41 QUINQUIES Y 306 DEL CODIGO PENAL; DEROGACION DEL ARTICULO 6° DE LA LEY 26734 MODIFICATORIA DEL CODIGO PENAL; SUSTITUCION DEL INCISO E DEL ARTICULO 33 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, SOBRE COMPETENCIA DEL JUEZ FEDERAL.
Fecha: 28/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Derógase el artículo 41 quinquies
del Código Penal.
Artículo 2º: Derógase el artículo 306 del
Código Penal.-
Artículo 3º: Derógase el artículo 6º de la ley
26.734.-
Artículo 4º: Sustitúyase el inciso e) del
apartado 1) del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos 142
bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código
Penal.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como finalidad
evitar que nuestro ordenamiento jurídico penal, con la parcial connotación que tiene el
ejercicio del poder represivo del estado, afecte derechos constitucionalmente
consagrados y propenda al libre ejercicio de ellos. El libre ejercicio de participar en una
huelga, una movilización o la clara enunciación de peticionar ante las autoridades debe
poseer el máximo resguardo por parte de nuestra legislación; por ello, la norma
establecida en el artículo 41 quinquies; sin perjuicio del espíritu normativo que aduce
tener, evidencia, dada la laxitud de la redacción y la razonabilidad que debe guardar el
ordenamiento, una clara restricción a las garantías señaladas.
El artículo mencionado, en vez de captar
conductas disvaliosas, encuadra en un claro ejemplo de las prohibidas leyes penales
en blanco; ser estrictos en la definición de lo prohibido inhibe la potencialidad
represiva de quien detenta dicho poder. Un ejemplo de la capacidad arbitraria de la
ley sería el de la comisión del delito de hurto en un contexto de conmoción pública, la
pena para el autor del hecho podría ser superior a la que le correspondiere a un
funcionario público por la comisión de torturas
En lo que a política criminal refiere, cabe
destacar que la actual redacción disemina la persecución penal a todos los delitos; es
decir, no se focaliza la persecución; en consecuencia, todos los actos delictivos del
código penal podrán revestir el carácter de terroristas sin importar el grado de
organización o
capacidad para llevar adelante los
mismos. Con ello, ó se evidencia la inexistencia de organizaciones terroristas (Ley
26.268, derogada) ó lo que es peor, una finalidad diferente de la expresada por el
artículo mencionado; pues, el poder represivo, se caracteriza por su capacidad
disciplinante. A mayor abundamiento cabe señalar que la Convención Interamericana
contra el Terrorismo destaca instrumentos específicos para aportar un concepto de
terrorismo todavía no acabado, a modo de ejemplo se encuentra el
apoderamiento ilícito de aeronaves ó la
convención internacional contra la toma de rehenes; es decir, la tendencia americana
fue que terrorismo sean actos de una gravedad superior a la de todos los delitos
contenidos en un código.
El premio nobel de la Paz Adolfo Pérez
Esquivel afirma que: "La urgencia con que aprobó la ley anti- terrorista y anti-
democrática tiene que ver con las imposiciones de los EE.UU. y el GAFI para asegurar
sus inversiones financieras y el control de los movimientos sociales, indígenas,
campesinos, trabajadores y estudiantiles. El proyecto de ley adolece de claridad y
puede ser usado para impedir los reclamos sociales "El doctor Raúl Eugenio Zaffaroni,
ministro de la Corte Suprema, dijo que la norma sólo apunta a "controlar todo el
movimiento financiero" y no a prevenir el lavado de activos como forma de
financiamiento para el terrorismo. "El GAFI se toma atribuciones que no tiene y
extorsiona a nuestro país", opinó el juez. Afirmó que "no hay ningún delito vinculado
al terrorismo que no haya estado
severamente penado desde siempre en el
país, de modo que esta ley es un pretexto"" "El GAFI recomendó que esta ley se
transforme en obligatoria, pero en algún momento puede ser utilizada por alguien
contra la protesta social o contra los sindicatos. En el país no necesitamos esta ley
antiterrorismo", sostuvo Zaffaroni
"Es decir, el Estado Nacional está
privilegiando, en este punto, sus relaciones con el poder financiero internacional por
sobre el ejercicio de las acciones de protesta social que puedan llevar adelante todo
tipo de organizaciones sociales en nuestro país (sindicatos, organizaciones de
campesinos y pueblos originarios, organismos de derechos humanos, movimientos
sociales), precisamente aquellas que, desde 1976 en adelante, han sido quienes han
encabezado los procesos de resistencia popular ante la profundización de los
programas de ajuste
La similitud con la ley 17.401 del año 67,
sobre represión de actividades comunistas, no está dada por la atribución que se le
confería a la SIDE; sino, porque en este caso, inhibe al manifestante de realizar
cualquier acto de petición que implique una abstención o acción de gobierno
Respecto de la incorporación del artículo
41 quinquies del Código es menester destacar que el mismo se contrapone con el
principio de legalidad, el cual
impone claridad en toda legislación penal.
En este sentido, la vaguedad o ambigüedad de los términos utilizados que hacen a la
agravante de mención torna imposible precisar las acciones que entrarían en la órbita
del reproche criminal, impidiendo la certeza requerida acerca de la conducta que
podría ser objeto de persecución penal. Pues la materialización de la conducta
prohibida se produce por un hecho sumamente subjetivo como es el de aterrorizar. El
bien jurídico que garantiza la norma es el de dotar de tranquilidad a la población; sin
embargo, y sobre ello no puede haber dudas, la comisión de cualquier delito,
instantáneamente, devela dicho fracaso.
Por otro lado, la derogación de los
artículos de la parte especial del Código y su incorporación en la parte general no hace
más que constituir como agravante una finalidad que podría utilizarse para todo tipo
delictivo, echando por tierra lo expresado en los fundamentos (del proyecto
oportunamente presentado) acerca de la necesidad de detractar el terrorismo
internacional. En este sentido, el delito de daño agravado por ser de utilidad pública
podría considerarse abarcado por la agravante en cuestión. Esto quiere decir que no
será ya necesario que se conforme una organización destinada al odio étnico, religioso
o político, o poseer un medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de
un número indeterminado de personas; simplemente, pintar un monumento, por
ejemplo.
Asimismo, resulta inédita la cláusula
establecida en el artículo 41 quinquies in fine, al mencionar, cuando no se trate del
ejercicio de un derecho constitucional, dado que siempre el ejercicio de un derecho
constitucional se encuentra por encima de una ley sancionada por este Congreso.
Esto, que viene a restringir lo normado por el artículo 34 del Código Penal, inciso 4º,
que normativiza el legítimo ejercicio de un derecho como causal de impedimento de la
antijuridicidad de la acción. Es decir, se establece que los delitos que tipifica el código
(todos) si causan terror en la población o tienen la finalidad de obligar al estado a
hacer o dejar de hacer conferirá al delito el carácter de terrorista. La constante
imputación a organizaciones piqueteras del artículo 194 del CP, permitirá que la
conducta se torne en agravante, imagínese si el reclamo es por el pago de un
subsidio, aquí ni siquiera habría un derecho constitucional en pugna; ó, lo que procura
evidenciarse, será un magistrado quien tenga absoluta discrecionalidad para dirimir la
vaguedad que se está incorporando. Si nuestro ordenamiento ya establece que el
legítimo ejercicio de un derecho no puede provocar la comisión de un delito, cómo
admitir una norma que cercena los mismos
Pareciera ser que, de esta manera, se
intenta, más que reprimir acciones concretas, personalidades peligrosas que tiendan o
puedan aterrorizar a la población. Es que si a conductas nos referimos, nuestro Código
Penal, prevé una serie más que amplia de actos que son objeto de reproche penal,
donde encuentran un lugar destacado los delitos de apología del delito y de asociación
ilícita. La reforma planteada no se condice con ninguna acción en
particular, no produce ninguna
incorporación concreta, sino que fomenta un derecho penal de autor característico de
los estados totalitarios e incompatibles con los estándares
de nuestro estado de derecho. ¿Qué
quiere decir "aterrorizar"? Esta expresión claramente escapa a una conducta
particular.
Para finalizar quisiéramos destacar que la
posible existencia de vacíos jurídicos que serían necesarios cubrir con las recientes
reformas, implicaría afirmar que previo a la normativa incorporada no existían
sanciones para las atrocidades que pueden cometerse con actos terroristas ó lo que es
peor que los atentados padecidos por nuestro país no han sido sancionados por la
falta de legislación. Cualquiera de las dos opciones carecen de sustento pues los
atentados padecidos poseyeron o poseen encuadre jurídico y el agravante incorporado
en el art. 41 quinquies sólo representa un aumento en la escala penal.
Por lo expresado, y en virtud de la
trascendencia del tema, solicitamos la aprobación de este proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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