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PROYECTO DE TP


Expediente 8490-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE DIVORCIO.
Fecha: 28/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE DIVORCIO
Artículo 1: Deróguense los Capítulos IX y X del Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 2: Modificase el Capítulo XI del Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Capitulo XI
De la disolución del vínculo
Artículo 213: El matrimonio se disuelve por:
1° Muerte de uno de los cónyuges;
2° Sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento o desaparición forzada de personas;
3° Divorcio declarado judicialmente.
Artículo 3: Modifíquense los Capítulos XII y XIII del Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Capítulo XII
Del Divorcio
Artículo 214: Podrá decretarse el divorcio:
1° A petición de cualquiera de los cónyuges o de ambos, sin necesidad de expresión de causa alguna.
2° A solicitud de una o ambas partes por conversión de la sentencia firme de separación personal, o en cualquier etapa de dicho proceso a pedido de ambas partes.
Capítulo XIII
De los Efectos del Divorcio
Artículo 215: Con la sentencia de divorcio:
1.- Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial
2,- Cesará la vocación hereditaria conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo,
3. Cesará la obligación alimentaria entre ellos, salvo acuerdo en contrario.
Todo ello sin perjuicio de los demás efectos que correspondan
Artículo 216: Separados con sentencia firme de divorcio, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviesen hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de tres (3) años quedarán a cargo de la madre, salvo que se afecte el interés del menor edad. En casos de matrimonios constituidos por cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor de edad. Los hijos mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, habiendo sido escuchados previamente, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Artículo 217: El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación, sin perjuicio de lo que corresponda por la liquidación de la sociedad conyugal. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
La acción para reclamar la compensación económica caduca al año de estar firme la sentencia de divorcio.
Artículo 217 bis: A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
e) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
Artículo 217 ter: Cese de las compensaciones económicas por plazo indeterminado y el derecho de asistencia establecidos a favor de uno de los cónyuges cesan en los supuestos en que el
beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.
Artículo 217 quater: Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) La persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) La persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) El estado de salud y edad de los cónyuges;
d) Los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
Artículo 217 quinque: A petición de parte interesada, el juez puede establecer:
a) Una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda;
b) Que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos;
c) Que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado.
La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
Artículo 217 sex: El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) Por cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) Por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) Por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Artículo 218: Dictada la sentencia de divorcio el cónyuge a quien se le atribuya la vivienda durante el juicio de división de la sociedad conyugal, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio.
En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 217. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.
Artículo 218 bis: El cónyuge que no demandó el divorcio, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
Artículo 4: Modifícanse los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 233, 236 y 238; deróganse los artículos 232, 234, 235 y 237 del Capítulo XVI del Título I de la Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Capítulo XVI
De las acciones
Artículo 227: Las acciones de divorcio y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Artículo 228: Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1° El juez que hubiere entendido en el juicio de divorcio o nulidad;
2° A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Artículo 229: No hay divorcio ni nulidad de matrimonio sin sentencia judicial que así lo decrete.
Artículo 230: Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio.
Artículo 231: Deducida la acción de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.
Derógase el artículo 232
Artículo 233: Durante el juicio de divorcio, de los incidentes consecuencia del mismo y aún antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Derógase el Artículo 234.
Derógase el Artículo 235.
Artículo 236: La demanda de divorcio unilateral debe incluir una propuesta, en tanto que la de presentación conjunta podrá contener el acuerdo alcanzado por las partes, sobre los siguientes aspectos
1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2° Atribución del hogar conyugal;
3° Régimen de alimentos y compensación económica
4° Adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.
Dichos acuerdos podrán ser presentados y modificados en cualquier momento por las partes para su homologación. El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda conjunta o notificada fehacientemente la contraparte y acreditados los extremos invocados en relación al matrimonio cuya disolución se solicita, el juez con carácter previo a cualquier otra consideración dictará sentencia de divorcio. En ningún caso el desacuerdo en las propuestas suspende el dictado del divorcio.
Si hubiere cuestiones controvertidas, en ningún caso se supeditará el dictado de la sentencia de divorcio a las mismas. En su caso el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurar que arriben a un acuerdo. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Los cónyuges divorciados deben comparecer personalmente a esta primera audiencia.
Si el resultado fuere negativo total o parcialmente el juez homologará lo acordado en su caso, y sobre los puntos en los que no hubiere acuerdo se dará vista a las partes para que en el plazo de 10 días realicen sus peticiones. Con una o ambas presentaciones efectuadas se iniciará el respectivo incidente con los asuntos pendientes de resolución.
Deróguese el artículo 237.
Artículo 238: En todos los juicios de separación personal o divorcio vincular en trámite, a petición de una o ambas partes y sin sustanciación, el juez dictará sentencia de divorcio, sin perjuicio de continuar por vía incidental las demás cuestiones controvertidas conforme a su estado.
Artículo 5: Comuníquese..

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La falta de una reforma del Código Civil en materia de familia y particularmente en relación al divorcio, es una de los temas que mayores injusticias genera en el ámbito de relación de las personas, además de alimentar engorrosos trámites con su consecuente dispendio jurisdiccional y retardo de justicia. Abordar una reforma en este punto no necesita ninguna otra cuestión que voluntad política para resolverse.
Es sabido, que esa voluntad política estos últimos años quedó relegada a la presentación de una reforma integral del Código Civil, la que luego de otros intentos fallidos precedentes, fue presentada el año pasado por la Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011.
Desde nuestro bloque y personalmente como integrante de la Comisión Bicameral asignada para analizar dicha reforma, criticamos el proyecto presentado, ya que lo consideramos, en muchos aspectos, un retroceso de tal magnitud, que las ansiadas modificaciones y avances en materia de familia, vienen a representar el mascarón de proa de una embestida neoliberal, que privatiza la justicia y renuncia a la soberanía, por señalar sólo algunas de las graves consecuencias que su aprobación conllevaría.
Ínterin el tiempo pasa y queda atrapado en los vaivenes de la mal llamada "oportunidad política" un clamor de justicia para que de una vez el Estado actúe en beneficio de los ciudadanos y las ciudadanas, en lugar de ser un peso más en sus vidas, cuestión que además no requiere asignación presupuestaria, sino tan sólo sentido común y sed de justicia.
Quienes tienen que atravesar un trámite de divorcio, no sólo deben enfrentar la ruptura de un proyecto, con singularidades que atraviesan los afectos más importantes de los humanos, como es la familia, con las pérdidas económicas que acarrea además en la mayoría de los casos, sino también el trámite de una ley, conocidamente injusta, que supedita la ruptura real a la legal, fundada en razones que largamente exceden la voluntad de separarse, como debería ser el divorcio como corolario del único requisito esencial del matrimonio: el consentimiento.
Resulta inconcebible que haya miles de personas que deban esperar años para resolver esta cuestión tan simple, la voluntad de separarse, muchas veces confirmada por la conformación de nuevas parejas, que se encuentran imposibilitadas de unirse en matrimonio, simplemente porque en los tribunales se están dirimiendo las causales y la culpabilidad de una separación anterior, al sólo efecto de determinar responsabilidades de tipo patrimoniales, infinitamente mal utilizadas.
Si bien la ley reconoce que determinar las causales del divorcio sólo sirve para determinar la culpabilidad de uno o ambos cónyuges y los efectos de la misma, y que en modo alguno ello evitarán la declaración de divorcio, dicha determinación en su campo de acción, que es la controversia, lleva años, constituyendo tal demora un injusto irreparable.
Así también, hoy las causales para determinar la culpa en el divorcio o en la separación personal que emergen del Código Civil, han quedado perimidas, no sólo a la luz de una interpretación amplia del artículo 19 de nuestra Constitución, sino porque es harto contradictorio mantener este sistema en una sociedad madura como la argentina que está a la vanguardia en el respeto y reconocimiento de derechos en la órbita de lo privado e íntimo de los seres humanos, los que bajo ningún punto de vista pueden ser vulnerados por leyes que por vía de adjudicación de responsabilidad limiten la libertad para elegir cómo y con quién formar una familia.
No es otro sino éste el resultado de la eternización de juicios de divorcio en la República Argentina, en función de las causas que habilitan su petición, y aún en los casos que existe acuerdo para realizarlo.
Es por ello que en primer lugar, en este proyecto, se eliminan las causas y los plazos para peticionar el divorcio, habilitándose que dicha petición sea unilateral. Ninguna causa puede obligar a nadie a permanecer casado con quien no quiere contra su voluntad. Por ello, y más allá de las cuestiones patrimoniales que puedan resultar controvertidas, así como ni aún bajo la ley vigente su dilucidación impide que se decrete el divorcio, dicha sentencia deberá dictarse sin más trámite que la notificación a la otra parte.
Todas las demás cuestiones que emerjan como consecuencia del matrimonio disuelto, continuarán su trámite sin que ello obste a que se declare el real estado civil de divorcio que se configura desde que uno de los cónyuges expresa su voluntad de no permanecer casado.
Nada tiene que ver esto con las compensaciones que correspondan por la convivencia y lo que cada uno haya aportado a la construcción de esa familia y sus bienes, todo lo cual si no hay acuerdo, determinará el juez, conforme las particulares circunstancias del caso. Cabe dejar constancia que al respecto se han tomado en cuenta algunos artículos propuestos en el proyecto de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial que se encuentra en la Comisión Bicameral designada al efecto.
Es absolutamente irrazonable e ilógico que se fije plazo para poder peticionar el divorcio, ya sea este plazo de convivencia o de separación. Esta condición erróneamente impuesta con un sentido pro-matrimonio, sólo ha conllevado a acuerdos de espera del tiempo impuesto por ley para obtener el reconocimiento de un divorcio que existe de hecho, generando ficciones legales innecesarias, carentes de todo sentido y justicia. Por lo que su eliminación se corresponde con estrictos criterios de realidad, legitimidad y legalidad, ya que no existen razones de orden social o público que ameriten apartarse de los mismos.
Así también se elimina la separación personal, que prácticamente no se utiliza y que además no brinda ninguna seguridad a la hora de necesitar certezas sobre el estado civil de los "separados personalmente", habida cuenta de la vaguedad del instituto de la "reconciliación" como modo de finalización de tal separación.
Por otra parte el mantenimiento de la vocación hereditaria, es una compensación desmedida y contraria a los principios generales del derecho. El otro efecto importante que distingue la separación personal cuya derogación se propone, es el mantenimiento de un vínculo que ya no existe, sólo para impedir a los separados volver a casarse. Es inaudito que ese impedimento sea impuesto por la ley civil. Nadie está obligado a hacerlo si sus creencias religiosas o su moral se lo impiden, pero excede el marco de acción de la ley en el caso.
Las leyes deben estar al servicio de la felicidad del pueblo al que van dirigidas. Ya nos enseñaba el profesor Karl Loewenstein que una verdadera constitución debe contener obviamente normas sobre los poderes supremos y garantías esenciales, pero esencialmente
debe encarnar los más profundos valores de la democracia y la realidad del grupo de gobernados al cual se dirige. No es otro sino éste, el sentido de la ley al otorgar una cantidad de derechos y obligaciones en cabeza de la sociedad que pretende reglar.
Esta reforma tiene la humilde pero concreta pretensión de terminar con una cantidad de inequidades que se reproducen a diario en el ámbito de la vida de las personas, y considera que los tiempos políticos deben estar al servicio de la gente.
Consideramos que este proyecto, como afirma la Dra. Nelly Minyersky "supone un avance importante en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las personas en cuándo y de qué forma quieren dejar de vivir en matrimonio. Es un camino que llevan al denominado divorcio incausado que ha sido definido como aquél en donde no se exige la prueba de la culpa o del desquiciamiento matrimonial". "La legislación trata de dotar de elementos a las personas involucradas en la crisis familiar para que atenúen las consecuencias y los efectos de la ruptura conyugal". (1)
Asimismo lo entiende el Dr. Zannoni cuando sostiene "el divorcio incausado -tanto bilateral como unilateral- ha sido promovido por las legislaciones más progresistas que no legitiman una excesiva intromisión del juez en los asuntos familiares que resulte contraria a la libertad de intimidad de los afectados. Es que, con frecuencia, el desamor, la incomprensión recíproca, los desencuentros afectivos, la quiebra del proyecto común, en suma, no se materializan fatalmente en conductas que puedan proponerse ante los estrados, y menos aún, probarse como causa del divorcio". (2)
Por supuesto que una reforma integral en materia de familia debería ser el norte, pero es evidente que arribar a los consensos necesarios para tal reforma no ha sido posible aún, y como se hizo con el dictado de la ley 26.618, debemos avanzar otro paso más en pos de alcanzar una sociedad más justa e igualitaria.
Miles de personas están esperando y la sola aprobación de este proyecto cambiará para mejor sus vidas. No tenemos derecho a seguir garrapiñando la esperanza en pos de conceptos de preciosismo jurídico y esperadas reformas integrales que cuando aparecen vienen con un lastre cuyo precio no se merece pagar nuestro pueblo.
(1) Minyersky, Nelly "El impacto del Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación en instituciones del Derecho de Familia". Revista Pensar en Derecho de la Facultad de Derecho de la UBA. Eudeba. Buenos Aires. 2012. ISSN2314-0186, pág. 69-116.-
(2) E.A. Zannoni, "Las causas objetivas de separación y divorcio en el Proyecto de Código Civil de 1998", RDF Nro. 16, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2000, pág. 29.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA