PROYECTO DE TP
Expediente 8459-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 315 Y 316 SOBRE CADUCIDAD DE INSTANCIA.
Fecha: 06/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
El Senado y Cámara de Diputados...
"Caducidad de
Instancia"
Art. 1º - Modificanse los Arts. 315 y
316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sus modificatorias, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 315 - Quienes pueden pedir
la declaración. Oportunidad. Intimación previa. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en Primera
Instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere
promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse
antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte,
posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará previa intimación a las
partes para que en el término de diez (10) días manifiesten su intención de
continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del
trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la
caducidad de la instancia. Dicha intimación deberá ser notificada a la parte
personalmente o por cédula tanto a su domicilio constituido como también al
domicilio real, y llevará la aclaración de que decretada la caducidad de instancia
finaliza el juicio sin hacer lugar al derecho reclamado.
El pedido de caducidad de la segunda
instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el
caso de que aquél prosperare.
Art. 316 - Modo de operarse. La
caducidad podrá ser declarada de oficio, previa intimación a la que se refiere el
artículo anterior y comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el
artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el
procedimiento".
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Si bien el instituto de la
caducidad de instancia posee la finalidad de dar cierta celeridad a los procesos en
lo que a la actividad de las partes se refiere, también es cierto que el valor justicia
es infinitamente superior a este principio procesal, y que es objetivo del Estado
Constitucional "afianzar la justicia" (Preámbulo Constitución Nacional).
En ese sentido, no debe
olvidarse que la carga de actuar que incide sobre las partes y que de alguna
manera la perención o caducidad de instancia sanciona, debe encontrar
congruencia jurídica con los más altos principios y valores que impregnan nuestro
ordenamiento legal.
De este modo debe priorizarse el deber
del estado velar por la defensa de los derechos de sus habitantes, y garantizar el
Derecho Humano de Acceso a la Justicia en su "faz de eficacia" por el cual debe
procurar que los procesos judiciales, de toda índole, una vez iniciados logren un
pronunciamiento judicial sobre el fondo de la cuestión planteada. (Consagran el
acceso a la justicia el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
los artículos 5 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Todos incorporados a
nuestra constitución Nacional, por imperio de su art. 75. inc. 22.)
Esta obligación supranacional
evidencia que poner en cabeza de Juez el deber de declarar la caducidad de
instancia, como actualmente lo dispone el art. 316 que se propone modificar, y
utilizar dicho instituto casi exclusivamente como un castigo sin dar la oportunidad
al litigante para que manifieste expresamente si se desea continuar con el trámite,
es empañar la finalidad del Poder Judicial, desvirtuar el objetivo de la Justicia, y
poner en riesgo la interpretación de que la normativa nacional podría incumplir con
los compromisos emergentes de los tratados internacionales recién citados, que
fueron subscriptos por la Nación Argentina.
Entenderlo de otra manera sería
revertir los valores y poner al "procedimiento judicial" por encima del "derecho de
fondo" al que está llamado a proteger y garantizar.
Sin lugar a dudas, el instituto de la
"caducidad de instancia" legislado como está, también produce un efecto contrario
a la pretendida merma de costos y litigiosidad, más allá de que esta solamente se
logra con el mayor apego de los habitantes a la ley, ya que en la mayoría de los
casos los pleitos así finalizados se vuelven a iniciar perdiéndose todo lo actuado.
No debe escapar a los fundamentos
que aquí se esbozan, la realidad de que los derechos de los habitantes defendidos
en juicios, y fundamentalmente de los más débiles, muchas veces se ven dañados
por negligencias de sus letrados patrocinantes o apoderados al no instar los
procesos, por lo tanto, resulta atendible legislar en defensa de tales sujetos, de
modo de generar una oportunidad para que tomen conocimiento personalmente
de la situación procesal que atraviesa su pleito, y de que su derecho se encuentra
en riesgo, para que en su caso la parte proceda de la mejor forma que estime
corresponder en su defensa si así lo considera oportuno. Por ello se impone como
necesidad que sea notificada la parte ya sea personalmente o por cédula a su
domicilio constituido y real, y que se le otorgue un plazo más extenso que el
común para los demás actos procesales, ya que en muchas oportunidades deberá
ir a consultar a un nuevo letrado y este deberá tomar conocimiento del caso antes
de aceptar su continuación y asumir compromisos, o bien, deberá realizar actos
extraordinarios a su actividad normal y habitual, encontrándose en una situación
desconcertante que se asemeja a la de la contestación de demanda, por lo que
resulta atendible otorgar el mismo plazo de 10 días, que para este acto procesal
recién citado.
Desde un punto de vista del lenguaje,
también forma parte de la realidad que el término "caducidad de instancia" es un
tecnicismo jurídico que no resulta claro a la mayoría de los habitantes, y menos de
los desposeídos de educación formal en los tres niveles, por ello resulta necesario
garantizar que la parte intimada con su pleito en riesgo logre su comprensión y la
gravedad de sus efectos, por lo que se considera oportuno aclarar estos extremos
en la intimación respectiva.
Por otro lado, la omisión de instar un
proceso se debe a un sinnúmero de circunstancias muchas veces ajenas a las
partes, como también a los profesionales actuantes, quienes deben asumir una
responsabilidad que en ocasiones no depende en exclusividad de ellos, sino de
sus propios patrocinados o de actuaciones extrajudiciales que deben llevarse a
cabo para encausar adecuadamente el proceso, o que deben llevar a cabo las
partes y no realizan. De modo que la citación a la parte, cuando de esta dependan
acciones que se encuentren pendientes, será una herramienta de eficacia y de
defensa del abogado para el caso que resulte necesario.
Es sabido que la inactividad en
muchas oportunidades encubre un desistimiento por parte del actor una
transacción o conciliación extrajudicial, a la que habrían arribado las partes, por lo
que la intimación sugerida es una forma de dar una clara definición a la
acción.
En definitiva, el principio de
"celeridad procesal" no debe ser desatendido pero debe quedar definitiva y
claramente supeditado a la búsqueda permanente de la "justicia" y a la eficacia del
derecho humano de "Acceso a la Justicia" que la sociedad pretende y al estado le
compete.
Por último, debo destacar como
antecedente reciente que esta misma modificación se realizó en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, de la Provincia de Buenos Aires por ley
12.357 siendo sus resultados más que óptimos para los fines buscados, y
obteniendo un amplio beneplácito de los profesionales ligados al derecho.
Por todo lo expuesto y demás motivos
que puedan sumarse en el debate parlamentario, es que solicito a mis pares me
acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Saluda a Ud. muy Atte.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARREGUI, ANDRES ROBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |