PROYECTO DE TP
Expediente 8452-D-2010
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 131, SOBRE EXPEDICION DE COPIAS E INFORMES OBRANTES EN CAUSAS JUDICIALES, CONSIDERANDOSE INTERESADOS LEGITIMOS A LOS SUJETOS MENCIONADOS EN LA CONVENCION DE NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCION.
Fecha: 30/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1. Sustituyese el
artículo 131 del Código Procesal Penal de la Nación que quedará redactado del
siguiente modo:
El tribunal ordenará la expedición de copias e
informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que
acrediten legítimo interés en obtenerlos.
Cuando se investigue la presunta comisión de
un hecho de corrupción, los sujetos previstos en el primer párrafo del artículo 13.1 de la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción serán considerados interesados
legítimos.
ARTÍCULO 2. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto introduce una cláusula
interpretativa en nuestro Código Procesal Penal que pretende garantizar el acceso
de la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales a las causas donde se
investigan hechos de corrupción, adecuando nuestra legislación a los compromisos
internacionales adoptados en la materia.
En este sentido, tanto la Convención
Interamericana contra la Corrupción (1) como la Convención de las Naciones
Unidas contra la Corrupción (2) exigen fortalecer y estimular la participación de la
sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción como un medio para
generar conciencia entre la población de los países sobre la existencia y gravedad
del problema.
Entre las medidas propuestas para
alcanzar este objetivo, se destaca la necesidad de garantizar el acceso eficaz del
público a la información en sintonía con los tratados internacionales de derechos
humanos que destacan la importancia de la publicidad, como una consecuencia de
la forma de gobierno republicana (3) .
Cabe destacar que la
publicidad es un principio fundamental y estructurante del procedimiento penal de
carácter esencialmente político (4) , que se opone al secreto de las actuaciones
judiciales y busca darles un grado de transparencia que haga posible su control
por quienes son parte o están directamente interesados en la causa (dimensión
interna); y por quienes, simplemente como ciudadanos, tienen un genérico y
objetivo interés en que el desarrollo del trámite de aplicación del derecho penal no
sea arbitrario y discurra por cauces legales (dimensión externa) (5) . Es decir, que
constituye una garantía irrestricta del imputado, al mismo tiempo que asegura el
derecho político de los ciudadanos a controlar los actos de gobierno en una
república.
Ambas dimensiones del principio se
encuentran entrelazadas de modo que el control ciudadano debe ser
rigurosamente funcional a la defensa de las garantías del imputado, y en modo
alguno, debe entrar en colisión con ellas o representar alguna limitación o
atenuación significativa de su eficacia (6) . Precisamente por esta razón, es que se
limita su dimensión externa durante la etapa de investigación, donde la hipótesis
acusatoria aún no ha sido suficientemente contrastada (7) , en resguardo del
principio de inocencia, la dignidad y la intimidad de las personas.
Sin embargo, la situación es
distinta cuando se trata de la investigación de hechos de corrupción. En
este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la protección del honor de personalidades públicas debe ser
atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que
se brinda a los simples particulares (cfr. Fallos: 310:508; 316:2416; 319:3428,
entre otros). Y también que "la tensión entre los distintos derechos en juego -el de
buscar, dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al honor, a la
dignidad y a la intimidad de las personas- debe resolverse en el sentido de asignar
un mayor sacrificio a quienes tienen en sus manos el manejo de la cosa pública
(doctrina de Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14)"; y que "...este criterio
responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse
especialmente el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucren a
este tipo de personas, como garantía esencial del sistema republicano
democrático" (Fallos: 321:4136).
En idéntico sentido, la Corte
Interamericana ha entendido que "...en una sociedad democrática los funcionarios
públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del
dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este
umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las
actividades que realiza... (8) ".
Actualmente nuestro
Código Procesal Penal prevé un único régimen de publicidad para la etapa
instructoria, que no recoge esta distinción. Así establece, en su art. 204 (9) , que el
sumario será público para las partes y sus defensores, e impide el acceso de
extraños. Este impedimento es relativizado por la disposición del art. 131 CPPN (10)
, que garantiza la posibilidad de solicitar al tribunal que expida copias o informes a
los particulares que acrediten un interés legítimo. En consecuencia, el alcance de
la excepción al régimen general prevista por el artículo 131 CPPN está determinada
por la interpretación que se haga de la expresión "particulares que acrediten un
interés legítimo".
Esta problemática ha sido estudiada
por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) que elaboró un informe
dando cuenta de la exégesis de las normas citadas que realizan nuestros tribunales
(11) . La investigación fue llevada adelante junto al Centro de Investigación y
Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE) y consistió, básicamente, en
solicitar autorización para tomar vista de alrededor de 50 causas donde se
investigaban hechos de corrupción relevantes, teniendo en cuenta que los pedidos
recayeran en la totalidad de los juzgados del fuero criminal y correccional federal
con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
Las presentaciones se fundaron en el
derecho a la información, a la participación ciudadana y a controlar los actos de
gobierno que surgen del sistema republicano, y sostenían que una interpretación
armónica de las disposiciones de nuestro ordenamiento positivo exige
compatibilizar las reglas previstas por los artículos 204 y 131 CPPN con lo
establecido en la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción y algunos de los tratados
internaciones que revisten jerarquía constitucional.
Sin embargo, la autorización fue
denegada por la gran mayoría de los magistrados por entender que ACIJ y CIPCE
no eran parte en el proceso, ni habían acreditado un interés legítimo en los
términos del art. 131 CPPN, por entender que los interesados legítimos a los se
refiere dicho artículo, son únicamente el imputado, el ofendido o damnificado y el
civilmente demandado.
Esta interpretación fue sustentada en
el artículo 56 CPPN que fija una regla interpretativa para determinar el alcance de
la expresión "interesados" utilizada en el artículo 55 CPPN, que establece los
motivos de inhibición. Parte de la doctrina respalda esta lectura porque entiende
que el art. 56 resulta un supuesto de interpretación auténtica contextual (12) , sin
embargo su propio texto indica que no se trata de una definición de carácter
general, sino que únicamente pretende aclarar el alcance de los supuestos
contenidos en el art. 55 CPPN. Además, pareciera ser que nuestra Constitución
nacional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado (13) imponen
una lectura más generosa del art. 131 CPPN.
Las distintas denegatorias fueron
recurridas por ACIJ y CIPCE y recayeron en ambas salas de la Cámara Federal, que
acogieron favorablemente la pretensión de las organizaciones pero con criterios
disímiles y distinto alcance.
La sala II, integrada por Horacio
Cattani y Martín Irurzún, señaló que conforme reiterada jurisprudencia de ese
tribunal (14) , un tercero que no es parte en un proceso judicial puede tener acceso
a los actos que, por principio, tienen carácter público al no ser alcanzados por
normas de la naturaleza del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación, y
que esta facultad cobra particular relevancia en casos, donde se investiga a
funcionarios públicos por hechos cometidos en el ejercicio de su actividad (15) .
Además, destacó que ante hechos de corrupción "...debe optarse por la
publicidad de los contenidos generales que hacen a la cosa pública sobre
los que pueda versar el procedimiento y que tal criterio se compadece
con lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional y más
específicamente en el artículo 8 inciso 5º de la C.A.D.H. y responde a los
lineamientos fijados por la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción (...) conforme los cuales el Estado debe fomentar la participación
activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la
sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con
base en la comunidad, en la prevención y lucha contra la corrupción (16) ." Esto, sin
perjuicio de la facultad del juez director del proceso para, dentro de su
discrecionalidad, discernir cuáles son los aspectos que por relacionarse con el
interés público deban darse a conocer y la forma en que se cumple con dicho
cometido.
La sala II ha mantenido este criterio
desde 2008 hasta la actualidad, y recientemente ha resuelto en el mismo sentido
un caso donde se le había denegado a ACIJ la posibilidad de acceder a una
investigación por supuestas irregularidades en el PAMI (17) .
Por su parte, la sala I entendió que la
posibilidad de acceder a las actuaciones estaba supeditada a la obtención de la
conformidad del imputado. En este sentido, los magistrados Eduardo Freiler y
Eduardo Farah sostuvieron que "...En el proceso penal, la participación ciudadana
debe articularse con los presupuestos que garantizan desde ambos polos -
ciudadanía e imputado- el debido proceso (art. 18 CN). Si algo falla en la
persecución -verbigracia: los procesos se dilatan más de la cuenta, la etapa de
instrucción es desnaturalizada, quienes deben acusar no lo hacen con la solvencia
esperada, etcétera- no puede tolerarse que el paliativo se traduzca en una mengua
de los límites constitucionales impuestos a la persecución penal...sobre esta
premisa...frente a un reclamo legítimo de participación ciudadana -que no
evidencie razones ajenas a lo judicial, ni impedimentos de orden público o que
comporten la realización del derecho penal material- la posibilidad de abrir al
público el expediente en la etapa preliminar debe ser una contingencia que cuente
con el aval de quien sufre la persecución penal...".
Estas resoluciones fueron ejecutadas
en forma disímil por los juzgados de primera instancia generando que en muchos
casos, principalmente en aquellos que habían sido resueltos por la sala I, no se
lograra acceder a los expedientes. Esto motivó nuevos recursos por parte de las
organizaciones que, en esta oportunidad, fueron denegados por dicha sala.
Finalmente, la situación fue planteada
ante la Cámara Nacional de Casación Penal donde en la causa "Urquía, Roberto
Daniel s/ recurso de casación", los integrantes de la sala I expresaron un criterio
favorable al planteo de ACIJ, aunque declararon abstracta la cuestión porque el
imputado había sido sobreseído.
La situación descripta demuestra la
existencia de criterios encontrados sobre el alcance de las disposiciones relevantes,
que en muchas oportunidades terminan impidiendo un escrutinio estricto por parte
de la sociedad civil.
Entendemos que la singular
importancia de esta cuestión requiere la intervención de los legisladores para fijar
pautas claras que faciliten una lectura armónica de nuestro ordenamiento positivo.
Nuestra propuesta avanza en este sentido al agregar un segundo párrafo al
artículo 131 CCPN que remite al primer párrafo del artículo 13.1 de la Convención
de las Naciones Unidas contra la corrupción, y propicia una legitimación amplia
para la solicitud de informes y copias acotada únicamente a la investigación de
hechos de corrupción, sin alterar los límites a la publicidad interna que
actualmente establece el artículo 204 CPPN.
De esta forma, se conjugan los límites
actualmente impuestos a la publicidad, para dotar de eficiencia a la investigación,
con el interés de la sociedad civil en controlar los actos de gobierno, permitiendo
una mayor deliberación sobre los actos de gobierno hacia el interior de la sociedad
y un control más eficaz de la actuación del poder judicial y el ministerio público en
investigaciones relevantes.
Por las razones expuestas, invitamos
a los colegas a acompañar esta propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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