PROYECTO DE TP
Expediente 8440-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 55, INCORPORANDO LA CAUSAL DE EXCUSACION DE JUECES SUBROGANTES EN CAUSAS A FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O AL AMPARO DE LAS MISMAS.
Fecha: 28/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY SOBRE LA
INCORPORACION DE UNA CAUSAL AL ART. 55 DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE
LA NACION
Artículo 1º: Incorporase como último
párrafo del art 55 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:"
Cuando se tratare de un Juez subrogante designado de acuerdo al art 3 de la ley
nº 26376, este deberá inhibirse si el proceso, si el proceso se relacionará con
delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o al
amparo de las mismas. De igual modo se deberá proceder cuando se indique la
participación de personas interpuestas para disimular aquéllos ilícitos. La aplicación
de esta disposición tendrá efecto retroactivo. Regirá el art 58".
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Pero si se mira con mayor
profundidad, se advierte que esta institución nació como una meditada reacción
frente a la fragilidad del Poder Judicial y la consecuente necesidad de crear nuevas
vías para fortalecer y proteger la independencia e imparcialidad de los jueces. Esa
es la función principal de la razón de su existencia, tal como surge de la redacción
del Art. ll4 de la Constitución Nacional, que en su inc. 6 que le encarga la misión
de: "asegurar la independencia de los jueces..."
3. Sin entrar en el cuestionamiento
constitucional que les cabe según la Corte Suprema de Justicia (ROSZA)por no
respetarse en su designación "la participación del Consejo de la Magistratura, del
Poder Ejecutivo y del Senado de la Nación", puede advertirse que objetivamente,
estos jueces subrogantes, por su origen, generan serias dudas sobre su
independencia y consecuente imparcialidad, toda vez por el modo de su
designación, no ofrecen las garantías que expresamente procura el art 114 de la C.
N.: nunca podrán disipar la sospecha sobre su vinculación y cuando no de su
dependencia, con el partido gobernante y sus intereses concretos.
Y este punto de vista objetivo, es hoy
entendido como un pilar esencial de la independencia judicial puesto que se
relaciona con la imagen pública de su imparcialidad, que impacta necesariamente
en su confiabilidad institucional por parte de la ciudadanía.
Este argumento no es una ocurrencia
legislativa, ni una extravagancia jurídica, ni mucho menos obedece a mezquinas
razones políticas coyunturales.
En la doctrina jurídica nacional
acuerda con lo dicho Jorge Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, t
III) al señalar que: La imparcialidad "requerida del juez, si bien interesa a las
partes del proceso, es también de interés público en cuanto tiende a favorecer la
recta administración de justicia" (pág 254).
Entre la doctrina extranjera, fuente
directa del CPP Nacional, podemos citar a Claus Roxin, ( Derecho procesal penal,
Editores del Puerto, Bs. As., 2000, p. 41) cuando explica: "En el conjunto de estos
preceptos [exclusión o inhibición y recusación] está la idea de que un juez, cuya
objetividad en un proceso determinado está puesta en duda, no debe resolver en
ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la
imparcialidad de la administración de justicia". Con la misma fuerza de precedente
interpretativo recordamos a Vincenzo Manzini (Tratado de Derecho Procesal Penal,
EJEA, Bs. As. l951, t.II) cuando en este mismo sentido expresa: La excusación y
recusación "no tienen solo la finalidad de prevenir decisiones injustas, sino también
la de evitar situaciones embarazosas para el juez y de mantener la confianza en la
población en la administración de justicia, eliminando causas que podrían dar lugar
a críticas o a malignidades". E ilustrativamente concluye: "Hasta las apariencias se
deben cuidar, cuando se trata de la justicia" (pág. 206).
Este es también el pensamiento de la
máxima instancia jurisdiccional en lo penal federal. Es así que la Cámara Nacional
de Casación Penal ha dicho: "Tanto la excusación como la recusación tienen por fin
asegurar que el juez sea un tercero imparcial en el proceso, sin colocarlo en el
trance de herir o violentar sus sentimientos, evitando al mismo tiempo cualquier
duda sobre la justicia de sus decisiones" (CNCP, Sala III, 9/5/95, ED, 163-
171).
Y la jurisprudencia supranacional,
fuente de interpretación de la normativa incorporada a la Constitución Nacional, a
su mismo nivel, en el art 75 inc 22, remata estos pensamientos del categórico
modo expresado en el epígrafe. Así es que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha indicado que: En materia de excusación y recusación "incluso las
apariencias pueden revestir importancia; según un adagio... justice must not only
be done: it must also be seen to be done, (Caso De Cubber, S. 28-X-84).
4. También desde la experiencia
actual, se advierte con claridad el esfuerzo que ha hecho y que hace el gobierno
nacional, para mantener vacantes sin cubrir del modo constitucionalmente
previsto, cargos de la judicatura competentes para resolver los casos más
emblemáticos de resistencia constitucional a su autoritarismo, colocando en su
lugar a jueces subrogantes.
5. Y esos serios defectos se agravan
de manera exponencial, cuando se trata de procesos penales que involucran a
funcionarios públicos investigados por las cada vez más frecuentes y gravísimas
denuncias de corrupción, o a las personas interpuestas por aquellos para disimular
estos ilícitos (argumento del art 268 (2) del Código Penal,
6. Como el ejercicio de la
magistratura penal no puede ser una ocasión para la sospecha o el escándalo
públicos, ni mucho menos verse contaminada en su independencia, es necesario
impedir o hacer cesar, según el caso, la intervención de los jueces subrogantes del
art 3 de la ley 26376 en aquellos procesos penales en los que se investigue o se
juzgue a funcionarios públicos por la comisión de delitos vinculados al ejercicio de
sus funciones o cometidos al amparo de éstas, o a personas interpuestas para
disimularlos.
De allí que propongamos esta reforma
al Código Procesal Penal de la Nación, para imponer como una causal de
excusación la intervención de jueces subrogantes en la investigación y juzgamiento
de estos ilícitos, la que no solo debe aplicarse para el futuro sino que implica la
cesación de la intervención de los que estuvieran ya entendiendo en ellos.
7. Por cierto que también procederá
la recusación de aquellos por el mismo motivo, con arreglo a lo actualmente
normado por el art 58 del Código Procesal Penal y sus correlativos arts. 56 y 82 y
82 bis.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares acompañen esta iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0012-D-16 |