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PROYECTO DE TP


Expediente 8436-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION A LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD Y CUALQUIER OTRA QUE SE RECIBA EN CASO DE DESPIDO O DESVINCULACION LABORAL.
Fecha: 05/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Exención del impuesto a las ganancias a las indemnizaciones por antigüedad y cualquier otra que se reciba en casos de despidos o desvinculación laboral.
Artículo 1.- Sustitúyase el inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenando por Decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente:
"i) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad y las que se perciban por cualquier otro concepto en los casos de despidos o desvinculaciones laborales. Asimismo se incluyen las indemnizaciones que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto el de modificar el inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (L.I.G.) (t.o. por Decreto 649/97 y sus modificaciones) con el fin de eximir del impuesto a las ganancias obtenidas en el caso de cobros de indemnizaciones que por cualquier causa o naturaleza se perciban con motivo de despidos o desvinculaciones laborales.
Dicha modificación se sustenta justamente en el artículo 2 de la Ley donde al definir el concepto de "ganancias" a los efectos del impuesto, establece en el inciso 1) "Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación".
Como se señala en la doctrina, la L.I.G. optó por la teoría de la fuente en para personas físicas y sucesiones indivisas y la de del balance para las sociedades, empresas y explotaciones unipersonales, con ciertas excepciones.
Por lo tanto, el impuesto grava las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas siempre que exista una fuente que produzca la renta y subsista luego de obtenerla; que exista una periodicidad real o potencial en la obtención de la renta que nace de esa fuente permanente; y una actividad productora que habilite o explote la fuente, esto es, la actividad humana que haga fluir el beneficio, siendo el ejemplo típico de tal situación el salario derivado del trabajo.
Ya en la definición actual de la ley, como bien señala Reig (1) , las indemnizaciones enumeradas tienen el carácter de restitutorias o compensatorias de la pérdida del capital fuente que genera el ingreso; por ello, más que de exenciones se trata de situaciones que, técnicamente, debieran ser calificadas como de exclusiones del objeto del impuesto.
Como se podrá notar, la modificación propuesta amplía el alcance de la exención actual al incluir a todo tipo de indemnizaciones, puesto que también tienen el carácter de restitutorias o compensatorias de la pérdida del capital fuente que genera el ingreso. A manera de ejemplo se pueden citar los pagos recibidos en concepto de indemnización por estabilidad y asignación gremial contemplado en el Artículo 52 de la Ley Nº 23.551, por despido por causa de embarazo contemplado en el Artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo o por despido por causa de matrimonio contemplado en el Artículo 182 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, la jurisprudencia ha dictaminado en el mismo sentido en diversos fallos; destacándose los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI" (17/06/2009), y "Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo" (30/11/2010).
En el primer caso, la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en su fallo del 06/02/06 confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que había hecho lugar a la repetición del Impuesto a las Ganancias que le había sido retenido a la actora en oportunidad de abonarle la indemnización por despido por embarazo (art. 178 LCT).
En uno de los párrafos la Cámara entiende que es la propia indemnización por despido (art. 245 LCT) la que se ve agravada cuando quien resulta objeto del mismo lo es por razones de embarazo, de allí que la Ley de Contrato de Trabajo dispone que esta última (contemplada en el art. 178) se acumule a la del art. 245, por ello las asimila, considerando que ambas son indemnizaciones por despido (con prescindencia que una se calcula según la antigüedad y la otra siempre es de un año de remuneraciones, sin importar la antigüedad de la trabajadora) y como tal resultan amparadas por la exención del art. 20 inciso i) de la LIG.
Por su parte, en su dictamen del 22/07/08 la Procuraduría General de la Nación consideró que la indemnización por embarazo (art. 178 LCT) no cumple las condiciones establecidas en el inciso 1) del art. 2º de la LIG, ya que: ...carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente, necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral; por ello, y apoyándose en los fallos 182:417; 209:347, la PGN se inclina por la aplicación de la franquicia para tal indemnización. (2)
En el mismo sentido, en el caso Luis Miguel Cuevas, la Corte decidió que la indemnización agravada por tratarse de un empleado que realizaba actividades gremiales carecía de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, ya que era directa consecuencia del cese de la relación laboral. Como bien se desprende de la sentencia "... dicho en otros términos, se impone reconocer que primero ocurre el cese de la relación de trabajo y luego, como consecuencia suya, nace el derecho a la indemnización".
Por los motivos expuestos precedentemente, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO