PROYECTO DE TP
Expediente 8436-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION A LAS INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD Y CUALQUIER OTRA QUE SE RECIBA EN CASO DE DESPIDO O DESVINCULACION LABORAL.
Fecha: 05/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
El Senado y Cámara de Diputados...
Exención del impuesto
a las ganancias a las indemnizaciones por antigüedad y cualquier otra
que se reciba en casos de despidos o desvinculación laboral.
Artículo 1.- Sustitúyase el inciso i) del
artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenando por Decreto
649/97 y sus modificaciones) por el siguiente:
"i) Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Las indemnizaciones por antigüedad y
las que se perciban por cualquier otro concepto en los casos de despidos o
desvinculaciones laborales. Asimismo se incluyen las indemnizaciones que se
reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida
por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia
de un contrato de seguro.
No están exentas las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo
durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta
de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no
deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por
entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto
los originados en la muerte o incapacidad del asegurado."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objeto
el de modificar el inciso i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
(L.I.G.) (t.o. por Decreto 649/97 y sus modificaciones) con el fin de eximir del
impuesto a las ganancias obtenidas en el caso de cobros de indemnizaciones que
por cualquier causa o naturaleza se perciban con motivo de despidos o
desvinculaciones laborales.
Dicha modificación se sustenta
justamente en el artículo 2 de la Ley donde al definir el concepto de "ganancias" a
los efectos del impuesto, establece en el inciso 1) "Los rendimientos, rentas o
enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de
la fuente que los produce y su habilitación".
Como se señala en la doctrina, la L.I.G.
optó por la teoría de la fuente en para personas físicas y sucesiones indivisas y la
de del balance para las sociedades, empresas y explotaciones unipersonales, con
ciertas excepciones.
Por lo tanto, el impuesto grava las
ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas siempre que exista una
fuente que produzca la renta y subsista luego de obtenerla; que exista una
periodicidad real o potencial en la obtención de la renta que nace de esa fuente
permanente; y una actividad productora que habilite o explote la fuente, esto es, la
actividad humana que haga fluir el beneficio, siendo el ejemplo típico de tal
situación el salario derivado del trabajo.
Ya en la definición actual de la ley,
como bien señala Reig (1) , las indemnizaciones enumeradas tienen el carácter de
restitutorias o compensatorias de la pérdida del capital fuente que genera el
ingreso; por ello, más que de exenciones se trata de situaciones que,
técnicamente, debieran ser calificadas como de exclusiones del objeto del
impuesto.
Como se podrá notar, la modificación
propuesta amplía el alcance de la exención actual al incluir a todo tipo de
indemnizaciones, puesto que también tienen el carácter de restitutorias o
compensatorias de la pérdida del capital fuente que genera el ingreso. A manera
de ejemplo se pueden citar los pagos recibidos en concepto de indemnización por
estabilidad y asignación gremial contemplado en el Artículo 52 de la Ley Nº
23.551, por despido por causa de embarazo contemplado en el Artículo 178 de la
Ley de Contrato de Trabajo o por despido por causa de matrimonio contemplado
en el Artículo 182 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo, la jurisprudencia ha
dictaminado en el mismo sentido en diversos fallos; destacándose los de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación: "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/DGI"
(17/06/2009), y "Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/Contencioso Administrativo"
(30/11/2010).
En el primer caso, la sala V de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en su
fallo del 06/02/06 confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que había
hecho lugar a la repetición del Impuesto a las Ganancias que le había sido
retenido a la actora en oportunidad de abonarle la indemnización por despido por
embarazo (art. 178 LCT).
En uno de los párrafos la Cámara
entiende que es la propia indemnización por despido (art. 245 LCT) la que se ve
agravada cuando quien resulta objeto del mismo lo es por razones de embarazo,
de allí que la Ley de Contrato de Trabajo dispone que esta última (contemplada en
el art. 178) se acumule a la del art. 245, por ello las asimila, considerando que
ambas son indemnizaciones por despido (con prescindencia que una se calcula
según la antigüedad y la otra siempre es de un año de remuneraciones, sin
importar la antigüedad de la trabajadora) y como tal resultan amparadas por la
exención del art. 20 inciso i) de la LIG.
Por su parte, en su dictamen del
22/07/08 la Procuraduría General de la Nación consideró que la indemnización por
embarazo (art. 178 LCT) no cumple las condiciones establecidas en el inciso 1)
del art. 2º de la LIG, ya que: ...carece de la periodicidad y la permanencia de la
fuente, necesaria para quedar sujeta al gravamen. Ello es así pues su percepción
involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación
laboral; por ello, y apoyándose en los fallos 182:417; 209:347, la PGN se inclina
por la aplicación de la franquicia para tal indemnización. (2)
En el mismo sentido, en el caso Luis
Miguel Cuevas, la Corte decidió que la indemnización agravada por tratarse de un
empleado que realizaba actividades gremiales carecía de la periodicidad y de la
permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, ya que era
directa consecuencia del cese de la relación laboral. Como bien se desprende de
la sentencia "... dicho en otros términos, se impone reconocer que primero ocurre
el cese de la relación de trabajo y luego, como consecuencia suya, nace el
derecho a la indemnización".
Por los motivos expuestos
precedentemente, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO |