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PROYECTO DE TP


Expediente 8425-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PREVENCION DE CONFLICTOS DE INTERES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS: FIDEICOMISO CIEGO.
Fecha: 04/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Capítulo I
Fideicomiso ciego
Artículo 1º - Fideicomiso ciego. La persona que resulte electa para el cargo de Presidente de la República, o que sea designada para ocupar los cargos de Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Ministros y miembros de la Corte Suprema de Justicia y que sea titular de un activo o interés financiero que presente un conflicto de interés con el ejercicio de la función pública a desempeñar deberá, antes de asumir su cargo, entregar la administración de dicho activo o interés financiero en fideicomiso ciego.
Art. 2º- Régimen legal. El fideicomiso ciego se rige por las disposiciones de esta ley, del Título I de la Ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción y las normas de la Ley 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública y las que en el futuro las reemplacen.
Art. 3º- Constitución. Requisitos. El fideicomiso ciego debe constituirse por escritura pública y contener:
a) la individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deberán reunir los bienes;
b) la determinación del modo en que otros bienes podrán ser incorporados al fideicomiso;
c) el plazo a que se sujeta el dominio fiduciario;
d) el destino de los bienes a la finalización del fideicomiso;
e) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo si cesare.
Art. 4º - Fiduciarios autorizados. En el fideicomiso ciego solo podrán desempeñarse como fiduciarios las instituciones financieras sujetas a la supervisión del Banco Central de la República Argentina. En ningún caso podrá el fiduciario ser una persona física.
Art. 5º - Facultades del fiduciario. El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante.
Art. 6º - Obligaciones del fiduciario. El fiduciario debe emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderá solidariamente de los perjuicios causados al patrimonio del mandante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Art. 7º - Pago de impuestos. El fiduciario es responsable de la declaración y pago de los impuestos correspondientes al fideicomiso ciego durante su vigencia, cuyo pago se hará con los fondos del mismo.
Art. 8º - Rendición de cuentas. El fiduciario debe proporcionar anualmente a la Autoridad de Aplicación, un informe escrito con la descripción precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de administración.
Art. 9º - Prohibición. Queda prohibido al fiduciario invertir en empresas o en negocios en los que participe el Estado en forma sustancial, o en los cuales el fiduciante tenga poderes de supervisión o control directo en razón de su cargo.
Art. 10.- Sociedades comerciales. Corresponde al fiduciario designar a los Directores en las sociedades anónimas en las que la participación accionaria del fiduciante lo requiera y asumir la representación del fiduciante en las sociedades de personas, sociedades individuales de responsabilidad limitada y personas jurídicas sin fines de lucro, en que el fiduciante tenga cualquier porcentaje o tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
Art. 11.- Comunicaciones. Prohibición. Queda estrictamente prohibido al fiduciario consultar al fiduciante sobre la forma de gestionar y/o administrar los bienes, no pudiendo éste dar instrucciones de ninguna naturaleza. Esta prohibición se extiende además a las personas relacionadas con el fiduciante o que tengan interés, directo o indirecto, en el fideicomiso ciego.
Art. 12.- Comunicaciones por escrito. Autorización. Toda comunicación entre el fiduciario y fiduciante y personas relacionadas o interesadas en el fideicomiso ciego se hará por escrito. Quedan prohibidas las comunicaciones orales de cualquier naturaleza entre ellos.
Las comunicaciones efectuadas conforme a este artículo deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente y sólo podrán versar sobre resultados globales del fideicomiso ciego, giros a beneficio del fiduciante y pago de impuestos.
Art. 13.- Giro de fondos. El fiduciario, previa comunicación de la autoridad competente, proveerá de fondos al fiduciante con cargo a los bienes dados en "fideicomiso ciego" cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo éste indicar la forma de obtenerlos ni aquel informar la fuente específica.
Art. 14.- Elección y reemplazo del fiduciario. El fiduciante gozará de la más absoluta discreción en la selección del fiduciario, con la sola limitación del Artículo 4º de esta ley.
El fiduciante podrá remplazar al fiduciario, previa autorización de la autoridad competente.
Art. 15.- Extinción. Causas. El fideicomiso ciego concluye por:
a) cesación de la función pública del fiduciante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de seis meses posterior al cese efectivo de la función.;
b) revocación expresa del fiduciante;
c) renuncia del fiduciario;
d) muerte del fiduciante o la disolución del fiduciario;
e) declaración de concurso o quiebra del fiduciante.
Art. 16.- Extinción. Informe. Una vez concluido el fideicomiso ciego el fiduciario debe presentar un informe detallado sobre la evolución de los activos y los movimientos realizados durante su administración, el cual será evaluado por la autoridad de aplicación.
Art. 17.- Traspaso del "fideicomiso ciego".- Expirado el "fideicomiso ciego" por renuncia, el fiduciario, previa rendición de cuentas, procederá a entregar al fiduciante el patrimonio encomendado en la fecha pactada o, a falta de estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio para el fiduciante.
Art. 19.- Violación del secreto. La violación del secreto que el fiduciario debe guardar respecto de la gestión y administración de los bienes dados en "fideicomiso ciego" será sancionada con multa de $ 50.000 a $ 100.000.
Art. 20.- Incumplimiento por parte del funcionario público.- El incumplimiento por parte del fiduciante dará lugar a la aplicación del artículo 53 de la Constitución, iniciando la Cámara de Diputados el proceso de acusación por causal de mal desempeño para la realización del juicio político.
Art. 21.-Autoridad de aplicación. La Comisión Nacional de Ética en el ejercicio de la Función Pública actuará como órgano de contralor de los "fideicomisos ciegos" que se constituyan garantizando el cumplimiento de lo normado en la presente ley.
CAPÍTULO II
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
Art. 22.- Obligación de enajenar o renunciar. Los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 1° de esta ley están obligados a enajenar o renunciar a su participación en la propiedad de:
a) empresas proveedoras de bienes o servicios al Estado o a sus organismos, cuyos contratos vigentes superen, individualmente o considerados en su conjunto 1000000 de pesos;
b) empresas que presten servicios sujetos a tarifas reguladas o que exploten, a cualquier título, concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción.
c) empresas que exploten, a cualquier título, otras concesiones, cuando en virtud de ellas la empresa que la explote se encuentre en una posición dominante en el mercado.
Art. 23.- Plazo. La enajenación o renuncia a la que se refiere el artículo 22 debe realizarse dentro del plazo de 120 días siguientes contados desde la fecha de su
nombramiento o desde que legalmente le corresponda asumir en el cargo o bien, dentro de los 120 días siguientes a la fecha en la que la autoridad o la empresa en que participe pase a tener alguna de dichas calidades.
Art. 24.- Sanción. En caso en que la autoridad que no cumpla con la obligación de enajenación o renuncia de su participación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 quedará expedita la iniciación del proceso de juicio político.
CAPÍTULO IV
CONTROL SOCIAL
Art. 25.- Control social. El control social sobre los conflictos de interés de funcionarios públicos se realizará a través de los mecanismos de las audiencias públicas, publicidad de gestión de intereses en los términos del Decreto Nº 1172/03.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26.- Modificaciones a la ley 25.188.- Modificase la ley 25188 sobre Ética en la Función Pública en los siguientes términos:
a) Incorpórase el inciso c) al artículo 13 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Ser titular de un activo o interés financiero que presente una vinculación directa con el ejercicio del cargo".
b) Incorpórase el inciso c) al artículo 15 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Enajenar el activo o interés financiero en conflicto o constituir un "Fideicomiso Ciego" que se encargue de su administración durante el ejercicio de su cargo".
c) Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25188 por el siguiente:
"Art. 14.- Ningún funcionario público durante su empleo y hasta UN (1) año después de su egreso, puede efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñe o hubiera desempeñado".
Art. 27.- Coordinación inter órganos. A los efectos de la aplicación de esta ley debe asegurarse la coordinación y cooperación permanente entre el Ministerio Público, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, la Sindicatura General, la Oficina Anticorrupción, la Auditoría General y las comisiones del Congreso, en particular la Comisión Nacional de Ética en su carácter de autoridad de aplicación.
Art.28.- Vigencia. Esta ley comenzará a regir dentro de los 180 días de su publicación.
Art. 29.- Norma transitoria. Las autoridades obligadas en virtud de esta ley deberán adecuar su situación a lo que ésta establece, dentro del plazo de 180 días desde su entrada en vigencia.
Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 25188 regula en un capítulo V el tema de incompatibilidades y conflictos de intereses. Las normas son escasas, sólo cuatro, y dos de ellas, los artículos 14 y 15, fueron modificados por el decreto 862/2001 del Poder Ejecutivo, en el marco de la autorización para legislar conferida a este último por la Ley N° 25.414.
Este proyecto parte de la citada ley y propone regular un Régimen de Prevención de Conflictos de Interés de los Funcionarios Públicos. En ese alcance legisla sobre fideicomiso ciego, enajenación de activos y modifica algunas disposiciones de la ley 25188.
El texto reconoce como antecedente directo en materia de fideicomiso ciego al proyecto del diputado nacional (mc) Fernando Sánchez, primer proyecto en el tema, absolutamente innovador para nuestro derecho y cuyo origen puede rastrearse en el proyecto de ley en tratamiento en el Senado de Chile sobre Probidad en la función pública.
Boletín N° 7616-06 MENSAJE Nº 041- 359 y en varios textos legales de los Estados Unidos de Norteamérica y países del Commonwealth.
Nuestra iniciativa simplifica su texto, modifica el tema de las sanciones aplicables al incumplimiento de la ley y reduce su obligatoriedad a las autoridades públicas pasibles según nuestra constitución de juicio político.
La intención principal del proyecto es bregar por la aprehensión en el ámbito político del concepto de probidad tal como lo define el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al expresar que "consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular."
En el Mensaje que acompaña la ley chilena, se expresa muy claramente: " En virtud de esa primacía ontológica, toda autoridad y funcionario público tiene como obligación, a través de su conducta, contribuir a la promoción del bien común de "todos y cada uno" de los integrantes de la comunidad nacional.
Por otro lado, el principio de probidad se vincula íntimamente a la existencia de un régimen democrático. La democracia no sólo tiene una naturaleza procedimental, sino también una de carácter sustantivo. Es ese carácter sustantivo el que genera mayores grados de legitimidad al sistema democrático. Parte de ese carácter sustantivo lo constituye, además de un gobierno eficiente y respetuoso de los derechos fundamentales, entre otras cosas, el respeto del principio de probidad.
Finalmente, el principio de probidad se relaciona estrechamente con el principio del Estado de Derecho que implica, necesariamente, la sujeción total de la autoridad estatal y de los ciudadanos al ordenamiento jurídico preestablecido
Lo innovador en nuestra propuesta es la incorporación del Capítulo IV que trae a su ámbito las disposiciones sobre audiencias públicas y publicidad de gestión de intereses regulada por el decreto 1172/03.
En este punto y a fin de fundamentar la incorporación del control social en un régimen de prevención de conflictos de intereses entre funcionarios, nos parece importante detenernos sobre el concepto de accountability,
Cuando hablamos de "accountability", hacemos referencia a la capacidad para asegurar que los funcionarios públicos rindan cuentas por sus conductas (Manin, Przeworski y Stokes 1999).
M. Laura Eberhardt, Mario Maurich, Matías Triguboff, y M. Victoria Urdinez, en su trabajo "Mecanismos de Participación y Control Ciudadano en la Argentina" refieren a que la accountability del poder político puede ser de tipo legal o política.
Mientras que la accountability legal está orientada a garantizar que las acciones de los funcionarios públicos se enmarquen normativa y constitucionalmente, la accountability política se refiere a la capacidad del electorado para hacer que las medidas gubernamentales respondan o se adecuen a sus preferencias.
La accountability social habla de los nuevos mecanismos de participación ciudadana (que superan las instituciones clásicas de control como la demanda judicial; el derecho de petición, queja y reclamo; el amparo judicial; y los derechos de consumidores y usuarios. A estos mecanismos o herramientas participativas las denominan informativas cuando su objeto apunta a una mayor transparencia de la gestión pública (derecho a la información, registro de audiencias). Son "consultivas" aquellas instituciones relacionadas con la solicitud de opinión de los ciudadanos sobre temas específicos, la consulta popular, el plebiscito y el referéndum. Y finalmente mecanismos "propositivos", relacionados con la posibilidad de elaborar y proponer una política pública o una decisión de gobierno desde la sociedad civil, iniciativa popular, revocatoria de mandato, presupuesto participativo y plan estratégico, la audiencia pública.
Otras dos cuestiones que creemos importante señalar para facilitar la comprensión del alcance de la iniciativa que elevamos a esta Cámara son:
a) entendemos el conflicto de interés tal como la Oficina Anticorrupción lo define: "(...) los conflictos de intereses serían (...) las prohibiciones establecidas por la administración para salvaguardar el principio de moralidad administrativa, o evitar que el interés particular afecte la realización del fin público a la que debe estar destinada la actividad del personal de Estado" (conf. Máximo Zin, Incompatibilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, Ed. Depalma, 1986, pág. 8)" (conf. Resolución OA/DPPT Nº 38- 14/09/00- Expte. Nº 125.028).
b) interpretamos como vigente el artículo 46 del Código de Ética, dispone "El funcionario público no debe, durante su empleo y hasta UN (1) año después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, ni celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales"
Y en tal sentido volvemos a la redacción original de la ley 25188, zanjando toda controversia sobre la vigencia o no del artículo 46 cuestionada por la norma en su momento incorporada por el decreto Nº 862/2001 (dictado en uso de las facultades legislativas delegadas al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley N° 25.414)
Antecedentes
1. Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificada mediante la Ley 24.759.
2. Convención contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales (aprobada por ley 25.319), en el ámbito de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
3. Ley chilena N° 20.414
4. EEUU "Conflict of Interest Act" de 2007 y Ley de ética de 1978
Queda sí fundamentado el presente el que se eleva a consideración de esta Cámara.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FINANZAS
ASUNTOS CONSTITUCIONALES