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PROYECTO DE TP


Expediente 8420-D-2010
Sumario: CREACION DEL BOLETO ESTUDIANTIL.
Fecha: 29/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Boleto Estudiantil
Artículo 1 - Beneficio y alcance. Se establece un descuento del treinta por ciento (30%) en las tarifas básicas de transporte de pasajeros por automotor, fluvial, ferroviario y subterráneo, para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias interjurisdiccional, de jurisdicción nacional sometidos al contralor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios o que perciban subsidios de cualquier índole por parte del Tesoro Nacional y/o del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001.
Articulo 2 - Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente ley los alumnos regulares de todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional comprendidos en la Ley N° 26206.
Artículo 3- Cálculo. El descuento previsto en la presente ley se efectuará sobre las tarifas básicas de los servicios del transporte mencionados en el artículo 1, vigentes al tiempo de la adquisición del pasaje por el beneficiario.
Artículo 4 - Acreditación. Para acceder al descuento, los beneficiarios deben acreditar su condición de alumnos presentando al momento de adquirir el pasaje una credencial nominal e intransferible emitida por la Autoridad de aplicación.
En la misma constarán los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del establecimiento educativo,
b) Dependencia institucional del establecimiento,
c) Apellido, nombres y domicilio actualizado del alumno,
d) Tipo y N° de Documento de Identidad,
e) Estudios que cursa y año,
f) Ciclo lectivo para el que rige la credencial,
g) Horarios y turnos de asistencia a las actividades educativas,
h) Fotografía del alumno, tipo carnet.
Artículo 5 - Documentación. Para la tramitación de la credencial el alumno deberá presentar:
a) fotografía
b) Documento Nacional de Identidad,
c) un certificado emitido por el establecimiento educativo al que asiste, en el que conste:
1) Nombre y domicilio del establecimiento educativo,
2) Dependencia institucional del establecimiento,
3) Apellido, nombres y domicilio actualizado del alumno.
4) Tipo y N° de Documento de Identidad.
5) Condición de alumno regular,
6) Ciclo lectivo para el que rige la credencial,
7) Horarios y turnos de asistencia a sus actividades educativas,
8) Sello del establecimiento, firma y sello de las autoridades del mismo.
Artículo 6 - Modo de tramitación. La credencial podrá ser tramitada por el interesado en cualquier período del ciclo lectivo acreditando su condición de alumno de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
Los establecimientos educativos podrán realizar la tramitación de credenciales a través de un representante de los alumnos, acompañando la documentación correspondiente.
Artículo 7 - Costo. El trámite no será arancelado.
Artículo 8 - Validez. Las credenciales tendrán validez durante el ciclo lectivo de cada año, pudiendo ser renovadas en el ciclo lectivo siguiente de acuerdo a los procedimientos que establezca la reglamentación.
Artículo 9 - Obligación de informar. Las empresas operadoras de los servicios de Transporte deberán exhibir en las ventanillas de venta de pasajes, y en las unidades de transporte, en lugar perfectamente visible y de forma clara y legible, un cartel donde figure:
a) el porcentaje del descuento establecido por la presente ley,
b) los beneficiarios comprendidos
c) los requisitos para obtener el beneficio,
d) el número de la ley
e) toda otra información necesaria para proteger sus intereses en cuanto consumidores, que se establezca en la reglamentación.
Artículo 10 - Incumplimiento de los beneficiarios. Toda falta o transgresión en el ejercicio del derecho que esta ley establece dará lugar a la pérdida de los beneficios por un período de CINCO (5) meses, y por UN (1) período lectivo en caso de ser reincidente.
Artículo 11 - Sanciones. El incumplimiento por parte de las empresas de transporte, de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, será reprimido en forma gradual y acumulativa sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de las normas vigentes y las que prevean los contratos de concesión del transporte ferroviario, con las siguientes sanciones:
a) Multas de UN MIL (1.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos por cada día de infracción.
b) la suspensión de los subsidios que se reciban del Estado nacional o en virtud del decreto 976/01, de un (1) mes a un (1) año,
c) la revocación de los subsidios que se reciban del Estado Nacional o en virtud del decreto 976/01.
Artículo 12 - Financiamiento. La presente ley será financiada por:
a) Las partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar cumplimiento a la presente ley,
b) Los importes resultantes de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 8 de la presente ley.
c) Los préstamos, aportes, legados y donaciones de personas físicas y jurídicas, organismos e instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas.
d) Los tributos nacionales y aportes que por leyes especiales se destinen al financiamiento del Boleto Estudiantil
Artículo 13 - Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Transporte de la Nación. La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y servicios, es la autoridad de fiscalización de la misma.
Artículo 14 - Disposiciones transitorias. La autoridad de aplicación entregará las credenciales en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días desde la aprobación de la presente ley. Hasta el cumplimiento de ese plazo, podrá ejercerse el derecho con la sola presentación del certificado emitido por la institución educativa establecido en el artículo 5 acompañado del Documento Nacional de Identidad.
Artículo 15 - Invitación. Se invita a las provincias y municipios a dictar normas similares que contemplen el beneficio creado por la presente.
Artículo 16 - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de noventa (90) días de su aprobación.
Artículo 17 - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La definitiva sanción de una ley de boleto estudiantil implica dar cumplimiento a una vieja aspiración de la juventud y de las familias de los alumnos de los distintos niveles, garantizando el derecho a estudiar a todos los habitantes en igualdad de condiciones.
El presente proyecto establece un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el valor mínimo de los boletos distintos medios de transportes para quienes acrediten su calidad de estudiantes al momento de adquirirlo
Haciendo una reseña de los antecedentes del boleto estudiantil, los descuentos mencionados fueron en principio establecidos por la resolución M.O.y.S.P 103/72. La misma disponía un regimen tarifario para estudiantes de ciclo primario con un boleto único de 0,25 centavos (grupo 1) y 0,30 centavos (grupo 2) y un descuento del 20% para alumnos secundarios, universitarios y personal docente para las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de jurisdicción nacional. En 1989, la Resolución 203/89 amplió el ámbito de la 103/72 y dispuso que las empresas cuya banda tarifaria era de 0.30 centavos, también debían aplicar el descuento del 20% a estudiantes secundarios, universitarios y personal docente. Lo cierto es que estas normas fueron dejadas sin efecto en virtud de los las vaivenes económicos y políticos de años siguientes.
Por su parte, la ley 23673 creó en 1989, en el ámbito de la Capital Federal y en los territorios sujetos a la jurisdicción nacional - en ese momento Tierra del Fuego y la Ciudad de Buenos Aires que aun no eran provincia y ciudad autónoma respectivamente - un boleto estudiantil, en principio para los estudiantes de enseñanza media. Luego la Resolución 2/89 de la Secretaría de Transportes lo extendió a los alumnos que concurrieran a escuelas estatales de Buenos Aires (preescolar, 1º a 7º grado, 1º y 2º año), o a escuelas estatales de Provincia de Buenos Aires (preescolar y EGB - 1º a 9º grado, estableciendo la gratuidad para el viaje en tren o subte. Pero esta ley no alcanzó a las empresas de carácter interjurisdiccional, y luego con la modificación del estatus jurídico de los territorios en los que era susceptible aplicar la ley, solo quedo vigente para la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, en relación a las empresas de transporte interjurisdiccional de colectivos, en el 2002 se dictó el decreto 2407/02, que estableció máximos y mínimos en las tarifas de transportes interjurisdiccionales, derivando en las empresas la decisión de hacer descuentos según una tarifa de referencia. El decreto 2407/02 cambió la base tarifaria, estableció precios máximos y declaró en emergencia el sector y también fijo el Régimen Tarifario de aplicación para cada una de las categorías de transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros, al cual se sujetarían las empresas. Cabe considerar que he realizado una declaración de la H. Cámara de Diputados (aprobado con orden del dia Nº 1264/2008, tratada en el recinto el 3/12/2008 y contestada por el Poder Ejecutivo a través del Jefe de Gabinete con fecha 5/8/2009) en la cual solicito que se delimiten los beneficiarios de los descuentos a estudiantes secundarios, terciarios, universitarios y docentes en pasajes de transporte interjurisdiccional, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 79 y 80 de la ley 26206, y así como la reglamentación de la norma referida.
El pedido de informes se apoyaba en las sucesivas respuestas de la Secretaria de Transporte que acerca de que era imposible articular le boleto estudiantil ya que la ley 26206 no determinaba el beneficiario y que aun estaba pendiente su reglamentación. Y que además las empresas ya tenían un margen de movilidad en sus tarifas sobre las que aplicar un eventual descuento.
En diciembre de 2009, la Secretaria de Transportes dictó la resolución 257/09 que volvió a cambiar la fórmula de cálculo del valor del boleo estableciendo nuevos parámetros en el porcentaje a aumentar y a disminuir por parte de las empresas, achicando el mismo y reduciendo la posibilidad de aplicar algún descuento los estudiantes. Por otra parte, aunque las empresas de transporte, en este caso de colectivos de larga distancia, tengan posibilidad de subir o bajar sus tarifas como lo dispone la resolución mencionada, al no estar específicamente establecido el descuento para los estudiantes, este no se hace efectivo, salvo excepcionales convenios en particular celebrados por las empresa con algunos gobiernos provinciales.
Por su parte, en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra en vigencia la Resolución 106/2003, que reconoció la franquicia establecida en la Resolución Conjunta del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos N° 103/72 y del ex Ministerio de Hacienda y Finanzas N° 97/72. Y la consideró aplicable a los alumnos que cursan los ciclos obligatorios establecidos por la Ley N° 24.195, comprendiendo en forma análoga a quienes cursen el preescolar, el ciclo primario y el primer y segundo año de la escuela media en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, criterio aplicable asimismo al transporte ferroviario de pasajeros, subterráneo y de superficie, del Área Metropolitana de Buenos Aires.
Se atendió así a los medios de transporte locales de la Ciudad de Buenos Aires. El boleto estudiantil porteño tiene validez tanto para el transporte automotor como para el ferroviario y el subterráneo. El precio es el equivalente al cincuenta (50 %) del costo del boleto mínimo vigente para los servicios públicos de pasajeros por automotor en el ámbito del Área Metropolitana y en el caso de los subtes, el transporte es gratuito.
Vemos que en la sucesión y superposición de normas el otorgamiento del beneficio ha sido intermitente en el tiempo, en el sujeto comprendido y sólo aplicable por jurisdicciones. Por tanto es necesario aunar criterios y actualizar la normativa a la luz de la ley 26206 y para los estudiantes de todo el país, para que todos los sujetos de derecho reciban el mismo tratamiento jurídico ante una misma situación.
En virtud de ello y con el fin de asegurar el ejercicio efectivo del derecho de aprender, mediante la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna, tal como lo consigna la ley 26206, resulta procedente aclarar todas las circunstancias del caso.
Como antecedente final en esta línea podemos finalmente citar la aprobación en el corriente año de la modificación de la ley 10.328 de la provincia de Santa Fe, que expresamente establece una reducción del 50% en la tarifa ordinaria del autotransporte de pasajeros, para los alumnos del nivel secundario y del veinticinco por ciento (25%) para los alumnos del nivel terciario y universitario en el período correspondiente a los ciclos lectivos, para su traslado a los establecimientos educacionales, en los servicios de transporte de pasajeros interurbanos de media y larga distancia.
El boleto estudiantil aquí establecido alcanza todos los niveles educativos comprendidos en la ley 26206: la enseñanza obligatoria desde el preescolar hasta la finalización del secundario y se extiende a los estudiantes terciarios y universitarios, en todas las jurisdicciones.
En el artículo 1 se establece el descuento del 50% en las tarifas básicas de transporte de pasajeros por automotor, fluvial, ferroviario y subterráneo, para todas las líneas de servicios de corta, media y larga distancias interjurisdiccional, de jurisdicción nacional. El ámbito de aplicación nacional se define según que las empresas estén sometidas al contralor de la Secretaría de Transporte de la Nación o que perciban subsidios de cualquier índole por parte del Gobierno nacional y/o del Fideicomiso creado por el Decreto Nº 976/2001. Así queda zanjada la cuestión de la imposibilidad de aplicar la normativa en las jurisdicciones provinciales y municipales en virtud de las facultades de estas jurisdicciones en la materia: el gobierno nacional no se inmiscuye en las competencias provinciales, sino que obliga a las empresas que están relacionadas con él por estar bajo su esfera de contralor o por recibir subsidios nacionales.
Los beneficiarios del descuento (art. 2) son los alumnos regulares de todos los niveles y modalidades comprendidos en la Ley 26206, de instituciones públicas de gestión estatal comprendidas en el Sistema Educativo Nacional. Este beneficio ancla en el juego de varias normas de la ley 26206, por los cuales se garantiza el acceso a la educacional a los estudiantes de los distintos niveles en condiciones de igualdad.
En este sentido, la ley 26206 establece en distintos artículos los alcances del derecho garantizado:
a) en su artículo 4 establece que el "Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho".
b) en el artículo 11, que regula los FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL, en su incisos:
a) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
b) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.
h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el regreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.
c) en su artículo 51 se establece que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos." Y sigue: "Los criterios generales que deben orientar dichas medidas son:...e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros." Claro que el beneficio contenido en el artículo citado no debe circunscribirse a estudiantes de zonas rurales, sino a todos.
d) El artículo 79 de la misma ley dispone que "El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación".
e) Y el 80 dispone que: "Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable".
En nuestro país, la obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde los cinco años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. A este respecto, el artículo 16 de la ley 26206 establece que El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales. Vemos así que la implementación de un descuento para los estudiantes de todos los niveles conforme establece este proyecto se ordena las disposiciones de esta ley marco del sistema educativo.
Según el articulo 14 de la ley, el Sistema Educativo Nacional está integrado por "los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación". Y comprende cuatro niveles -la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades. Estas últimas son aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personal y/o contextual. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.(artículo 17).
En el juego de estas normas de la ley 26206 vemos el aval de Estado en garantizar el acceso a la educación en condiciones de igualdad y que el boleto estudiantil es una herramienta efectiva para el cumplimiento de este derecho.
El artículo 3 del presente proyecto establece la base sobre la que se efectuará le descuento. Los artículos 4, 5 y 6 establecen los términos a acreditar para acceder a mismo. En el artículo 8 se establece el período de validez de las credenciales: el ciclo lectivo de cada año, pudiendo ser renovadas en el ciclo lectivo siguiente de acuerdo a los procedimientos que establezca la reglamentación. El artículo 9 establece a las empresas operadoras de servicios de transporte la obligación de informar a los beneficiarios los alcances del beneficio otorgado. A este respecto cabe mencionar que hoy es obligación de las empresas de transporte de colectivos interjurisdiccionales exhibir los cuadros tarifarios de los servicios en las boleterías de las terminales de ómnibus o lugares de expendio de pasajes, según artículo 21 Res. 979/98 CNRT- y Res. SDC 7/2002. En este proyecto, la obligación se hace extensiva a todos los medios de transporte comprendidos y a las unidades de trasnporte.
Los beneficiarios también tienen su obligación correlativa al beneficio otorgado: (artículo 10): toda falta o transgresión en el ejercicio del derecho dará lugar a la pérdida de los beneficios por cinco meses, y por período lectivo en caso de ser reincidente.
Las sanciones que se establecen a las empresas de transporte por el incumplimiento a lo dispuesto en el presente proyecto están en el artículo 11. El artículo 12 establece el financiamiento que tendrá la ley y el artículo 13 se refiere a la Autoridad de aplicación. La mima es la Secretaría de Transporte de la Nación, estableciéndose como autoridad de fiscalización a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y servicios.
La CNRT es un ente autárquico que en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE controla y fiscaliza el transporte terrestre de jurisdicción nacional. A este respecto, es competencia de la CNRT: el transporte automotor de pasajeros (Urbano de las líneas 1 a la 199), interjurisdiccional de media y larga distancia, los trenes y subterráneos de la Región Metropolitana, los trenes de pasajeros de larga distancia, el transporte automotor y ferroviario de cargas, la Estación Terminal de Ómnibus de Retiro. En la actualidad la característica principal del Organismo es la de reunir en un único ámbito, el control y la fiscalización de los principales operadores del transporte terrestre de jurisdicción nacional. De esta forma aplicando las competencias de la CNRT y por el alcance de la Ley 26206 de Educación en cuanto a la determinación de los beneficiarios se delimita el alance del beneficio.
Si bien no desconocemos la situación de las empresas prestatarias del servicio transporte de pasajeros ya de carácter interjurisdicional como local, no es menos cierto también que es preciso asumir una política de equidad que facilite el acceso de nuestra juventud tanto a la educación básica y obligatoria como a la especialización.
Por todo lo expuesto, convencido de que es preciso garantizar el acceso real y efectivo de los estudiantes a su formación en todos niveles que esta implique solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOREJON, MANUEL AMOR CHUBUT PERONISTA
RIVARA, RAUL ALBERTO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA