PROYECTO DE TP
Expediente 8419-D-2012
Sumario: SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y ABSOLUTORIAS PASADAS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, QUE SE DICTEN EN EL FUERO FEDERAL: SE DISPONE SU PUBLICACION EN LOS SITIOS OFICIALES DE INTERNET QUE DISPONGA EL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 04/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Dispóngase la
publicación de las sentencias penales condenatorias y absolutorias
pasadas en autoridad de cosa juzgada que se dicten en el fuero federal,
por medio de los sitios oficiales de Internet que disponga el Poder
Judicial de la Nación a través de la reglamentación que a tal efecto se
dicte.
Artículo 2.- La publicación
deberá incluir el nombre de las partes intervinientes como de sus
letrados y defensores, salvo que con ello se lesione el decoro o la
intimidad de las personas, correspondiendo al Poder Judicial determinar
dicha circunstancia.
Artículo 3.- La
reglamentación garantizará el acceso público de dicha información,
mediante un sistema que permita la reserva de la identidad de la
víctima, testigos, peritos, y el adecuado resguardo de la privacidad y la
intimidad cuando se trate de datos personales referidos a menores o
incapaces, asuntos de familia o que revelen origen racial o étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas o pertenencia a
sindicatos, o relativos a la sexualidad o a la salud.
Artículo 4.- Comuníquese,
publíquese y archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda
sentencia es pronunciada en audiencia pública, pero ello no basta para
asegurar su publicidad. Las sentencias pueden publicarse en la prensa o
darse a conocer por cualquier medio, siempre que sean exactas y no
alteren la verdad, lo que deriva del principio de publicación de las
sentencias, como expresión de la regla republicana de publicidad de los
actos de gobierno, contemplado en el art. 1° de la Constitución Nacional
y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -
de rango constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22-, en cuanto
establece que "... toda sentencia en materia penal o contenciosa será
pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad
exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores".
Por
consiguiente y en este sentido, la regla republicana es la publicación de
las sentencias con los nombres completos, y las excepciones son
solamente las que se establecen en la Constitución Nacional, los
tratados internacionales -art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos-, y las leyes nacionales como las que se refieren a los
menores -ley 20.056-, o a los enfermos de SIDA -ley 23.798-, o las que
el órgano judicial del que emana la decisión imponga las limitaciones a
su publicación -más o menos extensas- por "razones de decoro" o en
resguardo de "la intimidad de las partes o de terceros", siendo éstas
excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados
pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores.
La importancia de que el principio de publicidad procesal deba ser
insertado necesariamente como un pilar fundamental en el marco
político-institucional del régimen democrático, radica en que la
publicidad de los actos de gobierno conlleva un axioma esencial al
ejercicio del poder: lo que cuenta es que los gobernados compartan el
conocimiento que poseen sus gobernantes, y que se relaciona con las
decisiones que ellos toman.
Así, la
obligación de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la
comunidad en general los actos que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una
obligación, sanción o multa no constituye una simple formalidad
procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un
mecanismo para propender a la efectividad de la democracia
participativa. Es que el conocimiento de las resoluciones judiciales por
los ciudadanos es concebido como la piedra basal que completa el
sistema de garantías procesales, y sin el cual los demás derechos
devienen ineficaces.
En tal
sentido, la vocación de publicar la jurisprudencia de la Corte Suprema se
inicia en 1864, con el Prefacio a "Fallos 1", suscripto por el Secretario
del Tribunal, José M. Guastavino, quien señaló que las decisiones de la
Corte, que tienen "el carácter y la autoridad de ley obligatoria para
todos los Estados y todos los individuos, es preciso que sean conocidas
del pueblo. Al lado de la influencia y poder que ejercen sobre la garantía
de los derechos y sobre la suerte y organización del país, es necesario
agregar la publicidad, no sólo porque todos los que habitan el suelo de
la República pueden ser en ellas heridos o respetados en sus derechos,
sino también para levantar ante el tribunal de la Corte Suprema el poder
de la opinión del pueblo, quien, a la par que gana en inteligencia con el
estudio de las decisiones judiciales, con su censura hace práctica la
responsabilidad de los jueces, los cuales ganan a su vez en
respetabilidad y prestigio ante sus conciudadanos, según sean la
ilustración y honradez que muestren en sus decisiones. De esta manera
logra también el pueblo, por un medio indirecto, pero que obra
poderosamente sobre el hombre, prevenir la corrupción de conciencia de
sus jueces".
Así, la
dimensión constitucional del principio de publicidad de las sentencias
judiciales responde a un interés público: el control de los ciudadanos
sobre su Administración de Justicia; sólo cuando conocen las sentencias
dictadas por los distintos tribunales de grado pueden los ciudadanos
entrar a valorar, conocer, criticar y respetar las decisiones judiciales. El
principio de publicidad enlaza con el principio democrático de control de
todo poder político, también del Poder Judicial. De esta forma la
publicidad del proceso y de las sentencias protege a los justiciables de
una justicia secreta y constituye un medio de control y, a la vez, un
medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los
tribunales.
No debe
perderse de vista que la publicidad de los actos del juicio, entre los que
figura la sentencia, constituye un rasgo característico del debido proceso
en una sociedad democrática. Se trata de incorporar en el
enjuiciamiento los ojos y los oídos del pueblo -sin perjuicio de que éste
intervenga en el juicio mismo, como sucede cuando la causa se tramita
ante el jurado-, a título de garantía democrática de la buena marcha de
la justicia.
En orden
a ello, el art. 8, CADH, en la parte referida a las garantías judiciales,
establece en su inc. 5 que "El proceso penal debe ser público, salvo en
lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".
La
propia Comisión Interamericana ha señalado al respecto que "la
publicidad de los juicios no solamente es una garantía esencial del
debido proceso, sino también un principio general del derecho. La
publicidad procesal es un principio fundamental del procedimiento
moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema
garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos
justos que la instrucción de las causas sean conocidas no solamente de
las partes y de los que intervienen en los procesos, sino de todos en
general".
Ha de
tenerse presente que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in
re "Kook Weskott, Matías" (Fallos: 328:2740), reivindicó en su
considerando 2° al principio de publicación de las sentencias como
expresión de la regla republicana de publicidad de los actos de gobierno.
En este caso, la Corte rechazó la pretensión de un abogado de que no se
publicase su nombre en la sentencia que lo condenaba como autor del
delito de abuso sexual. Dijo allí que "en tanto la justicia debe ser
administrada públicamente, la regla republicana es la publicación de la
sentencia con los nombres completos, y las excepciones son solamente
las que se establecen en la Constitución Nacional, los tratados
internacionales (...) y las leyes nacionales, o las situaciones
contempladas en el Art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación" (Cf. Baclini, Jorge. "Código Procesal Penal de
la Provincia de Santa Fe, t. 2, Juris, Rosario, 2010, p. 34).
Asimismo, se ha llevado adelante una política desde ese Alto Tribunal a
fin de lograr una mayor transparencia en la actividad judicial, con el
dictado de un conjunto de acordadas y resoluciones, tendientes a hacer
efectivo el derecho al acceso a la información, y permitir llevar a cabo el
control del funcionamiento del Poder Judicial: Acordada n° 35/2003 -
acceso a la circulación de expedientes-; Acordada n° 36/2003 -causas
que versen sobre materias de trascendencia institucional-; Acordada n°
1/2004 -publicación en Internet de los actos administrativos del
Tribunal-; Acordada n° 2/2004 -identificación de los letrados de las
partes, que permite conocer los nombres de las partes y sus letrados y
el dato de los tribunales que intervinieron con anterioridad-; Acordada
n° 7/2004 -presencia de la contraparte en las audiencias concedidas por
los jueces del Tribunal-, Acordada n° 28/2004 -intervención de Amigos
del Tribunal, consagrando la participación de los amicus curiae-, Res. del
Presidente CS n° 642/2004 -publicidad de las listas de causas con
posterioridad a la celebración del acuerdo-, Res. del Presidente CS n°
801/2004 -publicación en internet del porcentaje de sentencias
descalificadas por arbitrariedad, correspondiente a cada tribunal-,
Convenio de Cooperación con la Auditoría General de la Nación -
tendiente a facilitar el control externo de los actos de la administración
del Tribunal- registrado y publicado por Res. 1738/2004 del
Administrador General y la Acordada n° 17/2006 que creó el Centro de
Información Judicial -CIJ- con el fin de promover la difusión de las
decisiones judiciales y permitir con ello a la comunidad una comprensión
más acabada del quehacer judicial.
Sabemos que las sentencias judiciales son "actos de gobierno", lo que
conlleva a la obligación ínsita de ser difundidas (principio de
transparencia judicial). El paso del universo papel al soporte digital
comporta una revolución de increíbles proporciones, dada la
acumulación, sistematización y búsqueda de información de manera
infinita, que podrá circular libremente en la red. Es indudable que las
nuevas tecnologías están coadyuvando a consolidar el actual proceso
democrático, al hacer más transparente la gestión y la accesibilidad a
las resoluciones, creando canales más directos entre ciudadanos y
operadores del sistema judicial.
Por ello,
consideramos que la difusión en Internet de sentencias judiciales
dinamiza un conjunto de principios procesales y garantías
constitucionales, toda vez que permite un acceso mucho más eficiente
que los demás medios de información. En otras palabras, permite
democratizar la información. En consonancia con ello, cabe destacar que
el decreto del PE n° 554/97 declaró de interés nacional el acceso de los
habitantes de la República Argentina a la red mundial de Internet y el
decreto del PE n°1279/97 estableció que Internet está comprendido en
la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, por
entender que se trata de un medio moderno por el cual la sociedad en
su conjunto puede expresarse libremente -sin censura previa- y recabar
información de igual modo.
Por todo
lo expuesto anteriormente solicito a mis pares la aprobación de este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |