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PROYECTO DE TP


Expediente 8419-D-2012
Sumario: SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y ABSOLUTORIAS PASADAS EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, QUE SE DICTEN EN EL FUERO FEDERAL: SE DISPONE SU PUBLICACION EN LOS SITIOS OFICIALES DE INTERNET QUE DISPONGA EL PODER JUDICIAL DE LA NACION.
Fecha: 04/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Dispóngase la publicación de las sentencias penales condenatorias y absolutorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se dicten en el fuero federal, por medio de los sitios oficiales de Internet que disponga el Poder Judicial de la Nación a través de la reglamentación que a tal efecto se dicte.
Artículo 2.- La publicación deberá incluir el nombre de las partes intervinientes como de sus letrados y defensores, salvo que con ello se lesione el decoro o la intimidad de las personas, correspondiendo al Poder Judicial determinar dicha circunstancia.
Artículo 3.- La reglamentación garantizará el acceso público de dicha información, mediante un sistema que permita la reserva de la identidad de la víctima, testigos, peritos, y el adecuado resguardo de la privacidad y la intimidad cuando se trate de datos personales referidos a menores o incapaces, asuntos de familia o que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas o pertenencia a sindicatos, o relativos a la sexualidad o a la salud.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Toda sentencia es pronunciada en audiencia pública, pero ello no basta para asegurar su publicidad. Las sentencias pueden publicarse en la prensa o darse a conocer por cualquier medio, siempre que sean exactas y no alteren la verdad, lo que deriva del principio de publicación de las sentencias, como expresión de la regla republicana de publicidad de los actos de gobierno, contemplado en el art. 1° de la Constitución Nacional y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - de rango constitucional, en virtud del art. 75, inc. 22-, en cuanto establece que "... toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores".
Por consiguiente y en este sentido, la regla republicana es la publicación de las sentencias con los nombres completos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitución Nacional, los tratados internacionales -art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, y las leyes nacionales como las que se refieren a los menores -ley 20.056-, o a los enfermos de SIDA -ley 23.798-, o las que el órgano judicial del que emana la decisión imponga las limitaciones a su publicación -más o menos extensas- por "razones de decoro" o en resguardo de "la intimidad de las partes o de terceros", siendo éstas excepciones a la regla republicana de la publicidad de los mencionados pronunciamientos, en razón de la importancia de dichos valores.
La importancia de que el principio de publicidad procesal deba ser insertado necesariamente como un pilar fundamental en el marco político-institucional del régimen democrático, radica en que la publicidad de los actos de gobierno conlleva un axioma esencial al ejercicio del poder: lo que cuenta es que los gobernados compartan el conocimiento que poseen sus gobernantes, y que se relaciona con las decisiones que ellos toman.
Así, la obligación de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender a la efectividad de la democracia participativa. Es que el conocimiento de las resoluciones judiciales por los ciudadanos es concebido como la piedra basal que completa el sistema de garantías procesales, y sin el cual los demás derechos devienen ineficaces.
En tal sentido, la vocación de publicar la jurisprudencia de la Corte Suprema se inicia en 1864, con el Prefacio a "Fallos 1", suscripto por el Secretario del Tribunal, José M. Guastavino, quien señaló que las decisiones de la Corte, que tienen "el carácter y la autoridad de ley obligatoria para todos los Estados y todos los individuos, es preciso que sean conocidas del pueblo. Al lado de la influencia y poder que ejercen sobre la garantía de los derechos y sobre la suerte y organización del país, es necesario agregar la publicidad, no sólo porque todos los que habitan el suelo de la República pueden ser en ellas heridos o respetados en sus derechos, sino también para levantar ante el tribunal de la Corte Suprema el poder de la opinión del pueblo, quien, a la par que gana en inteligencia con el estudio de las decisiones judiciales, con su censura hace práctica la responsabilidad de los jueces, los cuales ganan a su vez en respetabilidad y prestigio ante sus conciudadanos, según sean la ilustración y honradez que muestren en sus decisiones. De esta manera logra también el pueblo, por un medio indirecto, pero que obra poderosamente sobre el hombre, prevenir la corrupción de conciencia de sus jueces".
Así, la dimensión constitucional del principio de publicidad de las sentencias judiciales responde a un interés público: el control de los ciudadanos sobre su Administración de Justicia; sólo cuando conocen las sentencias dictadas por los distintos tribunales de grado pueden los ciudadanos entrar a valorar, conocer, criticar y respetar las decisiones judiciales. El principio de publicidad enlaza con el principio democrático de control de todo poder político, también del Poder Judicial. De esta forma la publicidad del proceso y de las sentencias protege a los justiciables de una justicia secreta y constituye un medio de control y, a la vez, un medio para preservar la confianza de los ciudadanos en los tribunales.
No debe perderse de vista que la publicidad de los actos del juicio, entre los que figura la sentencia, constituye un rasgo característico del debido proceso en una sociedad democrática. Se trata de incorporar en el enjuiciamiento los ojos y los oídos del pueblo -sin perjuicio de que éste intervenga en el juicio mismo, como sucede cuando la causa se tramita ante el jurado-, a título de garantía democrática de la buena marcha de la justicia.
En orden a ello, el art. 8, CADH, en la parte referida a las garantías judiciales, establece en su inc. 5 que "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".
La propia Comisión Interamericana ha señalado al respecto que "la publicidad de los juicios no solamente es una garantía esencial del debido proceso, sino también un principio general del derecho. La publicidad procesal es un principio fundamental del procedimiento moderno, opuesto al secreto inquisitorial, que establece como suprema garantía de los litigantes, de la averiguación de la verdad y de los fallos justos que la instrucción de las causas sean conocidas no solamente de las partes y de los que intervienen en los procesos, sino de todos en general".
Ha de tenerse presente que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Kook Weskott, Matías" (Fallos: 328:2740), reivindicó en su considerando 2° al principio de publicación de las sentencias como expresión de la regla republicana de publicidad de los actos de gobierno. En este caso, la Corte rechazó la pretensión de un abogado de que no se publicase su nombre en la sentencia que lo condenaba como autor del delito de abuso sexual. Dijo allí que "en tanto la justicia debe ser administrada públicamente, la regla republicana es la publicación de la sentencia con los nombres completos, y las excepciones son solamente las que se establecen en la Constitución Nacional, los tratados internacionales (...) y las leyes nacionales, o las situaciones contempladas en el Art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" (Cf. Baclini, Jorge. "Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe, t. 2, Juris, Rosario, 2010, p. 34).
Asimismo, se ha llevado adelante una política desde ese Alto Tribunal a fin de lograr una mayor transparencia en la actividad judicial, con el dictado de un conjunto de acordadas y resoluciones, tendientes a hacer efectivo el derecho al acceso a la información, y permitir llevar a cabo el control del funcionamiento del Poder Judicial: Acordada n° 35/2003 - acceso a la circulación de expedientes-; Acordada n° 36/2003 -causas que versen sobre materias de trascendencia institucional-; Acordada n° 1/2004 -publicación en Internet de los actos administrativos del Tribunal-; Acordada n° 2/2004 -identificación de los letrados de las partes, que permite conocer los nombres de las partes y sus letrados y el dato de los tribunales que intervinieron con anterioridad-; Acordada n° 7/2004 -presencia de la contraparte en las audiencias concedidas por los jueces del Tribunal-, Acordada n° 28/2004 -intervención de Amigos del Tribunal, consagrando la participación de los amicus curiae-, Res. del Presidente CS n° 642/2004 -publicidad de las listas de causas con posterioridad a la celebración del acuerdo-, Res. del Presidente CS n° 801/2004 -publicación en internet del porcentaje de sentencias descalificadas por arbitrariedad, correspondiente a cada tribunal-, Convenio de Cooperación con la Auditoría General de la Nación - tendiente a facilitar el control externo de los actos de la administración del Tribunal- registrado y publicado por Res. 1738/2004 del Administrador General y la Acordada n° 17/2006 que creó el Centro de Información Judicial -CIJ- con el fin de promover la difusión de las decisiones judiciales y permitir con ello a la comunidad una comprensión más acabada del quehacer judicial.
Sabemos que las sentencias judiciales son "actos de gobierno", lo que conlleva a la obligación ínsita de ser difundidas (principio de transparencia judicial). El paso del universo papel al soporte digital comporta una revolución de increíbles proporciones, dada la acumulación, sistematización y búsqueda de información de manera infinita, que podrá circular libremente en la red. Es indudable que las nuevas tecnologías están coadyuvando a consolidar el actual proceso democrático, al hacer más transparente la gestión y la accesibilidad a las resoluciones, creando canales más directos entre ciudadanos y operadores del sistema judicial.
Por ello, consideramos que la difusión en Internet de sentencias judiciales dinamiza un conjunto de principios procesales y garantías constitucionales, toda vez que permite un acceso mucho más eficiente que los demás medios de información. En otras palabras, permite democratizar la información. En consonancia con ello, cabe destacar que el decreto del PE n° 554/97 declaró de interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial de Internet y el decreto del PE n°1279/97 estableció que Internet está comprendido en la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, por entender que se trata de un medio moderno por el cual la sociedad en su conjunto puede expresarse libremente -sin censura previa- y recabar información de igual modo.
Por todo lo expuesto anteriormente solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, OSCAR ARIEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)