PROYECTO DE TP
Expediente 8414-D-2012
Sumario: FORMAS ASOCIATIVAS EXTRANJERAS, ASOCIACIONES CIVILES EXTRANJERAS, FUNDACIONES EXTRANJERAS Y SOCIEDADES EXTRANJERAS: QUEDAN SUJETAS EN MATERIA DE CONTROL, REGLAMENTACION Y REGISTRACION A LO NORMADO POR LA LEY 22315 Y SUS MODIFICATORIAS, ORGANICA DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Fecha: 03/12/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: A partir de la
vigencia de esta ley, las formas asociativas extranjeras, asociaciones civiles
extranjeras, fundaciones extranjeras y sociedades extranjeras, quedan
sujetas en materia de control, reglamentación y registración a la normativa y
competencia exclusiva y excluyente de la Inspección General de Justicia, de
conformidad a lo previsto en la Ley Nº 22.315, su Decreto Reglamentario
Nº 1493/82, sus modificaciones y demás resoluciones emanadas de dicho
Organismo.
Artículo 2°: La transmisión de
las acciones, en las sociedades por acciones, será oponible frente a terceros
desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, que podrá ser
requerida por la sociedad, el cedente o el adquirente exhibiendo el título de
la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación al Directorio, y
tendrá efectos frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente
entreguen al Directorio un ejemplar o copia del título de la cesión o
transferencia, con autenticación de las firmas si obra en instrumento
privado
Artículo 3°: Los Registros
Públicos de Comercio y las Direcciones de Personas Jurídicas locales
informarán a la Inspección General de Justicia, los trámites ingresados en
el marco de sus competencias, previo a toda inscripción o registración, a fin
de que ésta última pueda advertir casos de homonimia, inhabilitaciones o
cualquier irregularidad.
Artículo 4º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es una cuestión reiterada y
perdurable que ha inspirado numerosas modificaciones al régimen
societario argentino, la necesidad jurídica, política, económica y estratégica
de centralizar la información existente sobre las personas jurídicas que
regula la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 (T.O. Dto.
841/84).
En tal sentido, dicha norma
creó el Registro Nacional de Sociedades por Acciones, contemplando en su
artículo 8, que el Registro Público de Comercio, cualquiera fuera su
jurisdicción, tiene la obligación de remitir un testimonio de los documentos
con la constancia de la toma de razón al Registro Nacional de Sociedades
por acciones, quedando supeditada su aplicación hasta tanto se dicten las
normas reglamentarias pertinentes (conf. art. 386 inc. o y art. 388 de la Ley
de Sociedades Comerciales Nº 19.550).
Por su parte, la Ley N°22.315
establece que la Inspección General de Justicia tiene la función de llevar el
Registro Nacional de Sociedades por Acciones. Asimismo, crea el Registro
Nacional de Sociedades Extranjeras y el Registro Nacional de Asociaciones
Civiles y Fundaciones a cargo del mismo organismo (art. 4 inc. d, e y
f).
Tales Registros Nacionales
quedaron debidamente reglamentados y con plena vigencia mediante la
sanción del Decreto Nº 1493/82, el cual establece en su art. 3º que la
Inspección General de Justicia podrá solicitar toda información de
documentación que considere necesaria para la organización y
funcionamiento de los Registros Nacionales mencionados.
Por otra parte, el Decreto Nº
23/99, creó a su vez el Registro Nacional de Sociedades No Accionarias,
encomendando a la Inspección General de Justicia su concreción,
organización y funcionamiento.
Por lo expuesto hasta aquí, no
caben dudas sobre la vigencia del Registro Nacional de Sociedades por
Acciones, del Registro Nacional de Sociedades No Accionarias, del
Registro Nacional de Sociedades Extranjeras y del Registro Nacional de
Asociaciones Civiles y Fundaciones, siendo el organismo encargado de su
organización y funcionamiento la Inspección General de Justicia.
A mayor abundamiento, la
Ley Nº 26.047 recepcionó los conceptos antes enunciados estableciendo en
su artículo 2° que la organización y funcionamiento de los Registros
Nacionales indicados, estarán a cargo de la Inspección General de Justicia.
La importancia de la
implementación de los Registros Nacionales radica fundamentalmente en la
necesidad de contar con información referente a entidades inscriptas en todo
el país, a fin de lograr una mayor seguridad jurídica y transparencia fiscal,
lo que tendrá importantes beneficios para los particulares y para el propio
Estado, en todos sus niveles.
Es de destacar que los
Registros Nacionales, antes mencionados, no quitan potestades a los
Registros Públicos de Comercio o Direcciones de Personas Jurídicas
locales, sino que, por el contrario, su implementación les otorga una
herramienta para ejercer un mayor control sobre el funcionamiento y
fiscalización de aquellas entidades bajo su jurisdicción. En consecuencia,
las diferentes entidades, una vez inscriptas o autorizadas para funcionar en
su Registro Público de Comercio o Dirección de Personas Jurídicas
correspondiente, continuarán realizando, como hasta ahora, actos jurídicos
en todo el país.
Sin perjuicio de ello, no puede
desconocerse el avance en materia de transporte, tecnología, y
comunicaciones acontecidos en los últimos años a nivel nacional y mundial,
permitieron una gran apertura comercial ínter-jurisdiccional dentro del país,
lo que llevó a que en la actualidad el tráfico comercial sea eminentemente
inter-jurisdiccional.
En este contexto, los
mecanismos actuales no resultan suficientes para regular el comercio
interjurisdiccional, toda vez que no impiden, de manera efectiva, que un
fallido o un condenado por estafa en una jurisdicción constituya o
administre una sociedad en una jurisdicción diferente, con el fin de
continuar ejerciendo actividades ilícitas o con el fin de evadir la
inhabilitación comercial que determina la ley para los fallidos.
En la misma dirección, mayor
es la necesidad respecto de las formas asociativas extranjeras. Ello resulta
de la heterogeneidad normativa sobre la inscripción y fiscalización de
formas jurídicas desconocidas para nuestro sistema legal. Se trata de formas
jurídicas extranjeras que obstruyen la transparencia societaria y la seguridad
comercial que se pretende fortalecer. La disparidad de criterios de
fiscalización sobre las formas asociativas extranjeras abre el camino para
vulnerar el control de flujos internacionales de capitales que éstas realizan,
muchas veces actuando en perjuicio de los intereses nacionales, la
estabilidad económica, el comercio interior y de sociedades nacionales con
menor poder económico.
En atención a la estrecha
vinculación que tiene la habilitación para funcionar en el país de las formas
asociativas extrajeras con el comercio con las naciones extranjeras, y a la
necesidad de dar adecuado cumplimiento a los tratados internacionales en
materia comercial, es que la actuación extraterritorial de éstas no puede
quedar librado a diferentes interpretaciones y criterios toda vez que ello
importaría la ineficacia practica del régimen legal instituido y la
consagración de un tratamiento desigual con respecto a los sujetos
fiscalizados.
A mayor abundamiento la
soberanía nacional se ve comprometida en toda la materia de extranjería
toda vez que es política de Estado determinar las características e
implicancias que desea verificar y controlar en materia de inversiones
extranjeras lo cual, por su esencia, debe estar indefectiblemente en manos
del gobierno federal.
Es importante
tener presente que, tal como expusiera la Dra. Cristina Fernández de
Kirchner en los fundamentos vertidos en el proyecto de ley, expediente Nº
2214/05, las sociedades off shore "se constituyen en los denominados
paraísos societarios, lugares en los cuales los trámites de constitución son
muy sencillos, hay anonimato y garantías de estabilidad jurídica,
implicando también "paraísos fiscales" (tax heavens), por la nula o baja
tributación (de iure o de facto), y "paraísos bancarios", sea por la
facilidad y secreto de los depósitos, transferencias y demás operaciones
financieras, o por los menores requisitos para fundar bancos. El uso
indebido de las sociedades off shore lleva a la evasión de todo el sistema
societario argentino de tipicidad, regularidad, publicidad, nominatividad,
responsabilidad y contabilidad, ideado para la tutela de los socios
minoritarios, terceros, empresa, trabajadores y comunidad."
En el mismo
sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, con
fecha 28/10/2005, en los autos "Inspección General de Justicia c/ Bryce
Services Corp. s/ recurso de apelación", ha sostenido sobre el particular que
"El abuso de formas societarias con fines de fraude ha derivado en la
creación de un mundo jurídico paralelo donde la eficacia de nuestras leyes
decae. Se presenta así la paradoja de que el mismo ordenamiento jurídico
que los jueces mandan a respetar, sirve de fundamento para que un grupo
de personas adecuadamente dotadas de asesoramiento y técnicas jurídico-
contables, se halle al resguardo de su imperatividad".
Por todo lo expuesto, resulta
necesario centralizar la registración y fiscalización de tales entidades en un
único organismo, siendo pertinente que tal dependencia sea la Inspección
General de Justicia atento que tal como se indicara en los párrafos
precedentes, tiene a su cargo llevar los Registros Nacionales.
Ello es concordante con el
artículo 8° de la Ley 22.315, el cual establece que la Inspección General de
Justicia tiene las funciones de controlar y conformar el cumplimiento de los
requisitos legales, fiscalizar permanentemente el funcionamiento,
disolución y liquidación de las sociedades constituidas en el extranjero, que
hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto
social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de
representación permanente.
Cabe destacar que la
Inspección General de Justicia ha fortalecido los controles de fiscalización y
registración en los últimos años, dictando Resoluciones con exigencias
rigurosas que prevén mayores recaudos para la inscripción y
funcionamiento de las Formas Asociativas Extranjeras, con el fin de evitar
fraudes, evasión impositiva, abuso de las formas societarias y lavado de
activos, considerando imprescindible hacer extensivo tal criterio a toda la
Nación Argentina, siendo una necesidad imperante homogeneizar los
estándares de control registral.
Este diferente
tratamiento normativo sobre las sociedades extranjeras en la República
Argentina quedó evidenciado internacionalmente en oportunidad de
efectuarse el Reporte de Evaluación Mutua por parte de FATF-GAFI y
GAFISUD durante los años 2009 y 2010, quienes expresan que "si bien la
normativa aplicada por la Inspección General de Justicia en el tratamiento
de las sociedades extranjeras cumple con los estándares internacionales,
no pueden manifestar idéntica conclusión del total de las jurisdicciones que
tienen facultad de registro y fiscalización en la República Argentina.".
Por otra parte, con fecha 22
de diciembre de 2011, este Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 26.737
sobre "Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad o
Posesión de las Tierras Rurales", la cual tiene por objeto: a) determinar la
titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier
título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las
obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme
las previsiones de la presente ley; y b) regular, respecto de las personas
físicas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de
tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.
La misma ley, creó el Registro
Nacional de Tierras Rurales el cual posee, entre otras funciones, la de llevar
el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o
posesión extranjera; requerir a las dependencias provinciales competentes
en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información
necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y ejercer el control de
cumplimiento de la ley.
A tales fines, resulta necesario
para su efectiva operatividad, tomar acabado conocimiento de todas
aquellas formas asociativas extranjeras que integren sociedades nacionales
inscriptas en todo el país.
Al respecto, cabe advertir que
por aplicación de lo prescripto en el artículo 213 de la Ley Nº 19.550 de
sociedades comerciales, las sociedades anónimas cerradas llevan su propio
registro de accionistas siendo el mismo de carácter privado. Esta
circunstancia impide a la Inspección General de Justicia, organismo de
contralor de las sociedades extranjeras, tomar conocimiento sobre las
sociedades nacionales que se encuentren participadas por una persona física
o forma asociativa extranjera.
En merito a lo expuesto, se
hace necesario requerir la inscripción, ante el Registro Público de Comercio
o Dirección de Personas Jurídicas correspondiente, de toda transferencia
accionaria.
El GAFI ha venido señalando
la importancia de identificar correctamente a los beneficiarios finales de las
personas jurídicas. En efecto, en la nueva Recomendación 24 (coincidente
con la anterior 33) se puntualiza que los países deberán asegurarse de contar
con información adecuada, precisa y oportuna sobre los beneficiarios
finales y el control de las personas jurídicas que las autoridades
competentes puedan obtener o a las que puedan acceder sin demora.
Asimismo, en dicho precepto se añade que los países podrían considerar
medidas que faciliten a las instituciones financieras el acceso a la
información sobre el beneficiario final y el control a efectos de que puedan
cumplir con las medidas de debida diligencia.
Corresponde indicar que el
GAFI entiende como beneficiario final a la persona física que posee o
controla en última instancia a un cliente o a persona en cuyo favor se está
conduciendo una transacción. También incluye a las personas que ejercitan
el último control eficaz sobre una persona o un contrato.
Del último
informe de evaluación realizado por el GAFI surge como observación que
en nuestro país "las autoridades sólo toman conocimiento de los cambios
accionarios cuando se analizan los estados contables anuales de la
sociedad, que deben ser firmados por los directores e incluir además una
copia del acta de asamblea de accionistas/miembros. Para todos los demás
tipos societarios, no hay manera de corroborar los cambios de titularidad
real o el control. Las funciones de fiscalización se limitan a los contratos
constitutivos y a las variaciones de capital cuando lo solicitan los
accionistas que representan el 10% del capital o cuando se pretende
resguardar el interés público. (...) La posibilidad de acceder
oportunamente a la información adecuada, exacta y actualizada sobre la
titularidad real y el control de las personas jurídicas regidas por la Ley
19.550 está también limitada por la falta de un sistema de inscripción
centralizada, puesto que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio
registro..."
En base a las
observaciones efectuadas y previamente transcriptas, el GAFI ha
recomendado (véase la Recomendación 33) que Argentina establezca
requisitos para asegurar que la información sobre la titularidad real y el
control de las personas jurídicas sea de fácil acceso para las autoridades
competentes y de forma oportuna para lo cual establece que las medidas a
adoptar deberían ser: "Centralizar la información de todas las sociedades
en un registro federal. Facilitar información precisa respecto de los
accionistas y los titulares reales. Exigir a los proveedores de servicios a
sociedades que lleven un registro de los titulares reales y del control de las
personas jurídicas...."
La prevención debe hacerse
por igual en todo el país, de modo tal que no pueda ser fácilmente eludida la
normativa vigente, como ocurre en la actualidad. A tal fin es de suma
importancia implementar estrategias locales con seriedad y un fuerte
compromiso por parte de las autoridades políticas.
Asimismo, y a fin de
garantizar la seguridad jurídica, resulta necesario que los Registros Públicos
de Comercio y Direcciones de Personas Jurídicas locales informen a la
Inspección General de Justicia todo tramite ingresado, con carácter previo a
la inscripción o registración, a efectos de que puedan ser advertidos casos
de homonimia, inhabilitaciones o cualquier irregularidad
Desde el punto de vista de la
distribución de facultades dispuesta por la Constitución Nacional, el art. 75
inciso 12, establece que es competencia del Congreso de la Nación dictar el
Código de Comercio y por ende todo aquello que forma parte del mismo.
Sin perjuicio de ello, las Leyes
Nº 21.768 y Nº 22.280 pusieron en manos de las provincias la organización
de los registros y procedimientos aplicables en los mismos.
Asimismo, el art. 75 inciso 13
de la Constitución Nacional prevé como atribución del Congreso Nacional
la de reglar el comercio con las naciones extranjeras. En este sentido, no
hay obstáculos para considerar a los registros mercantiles de las formas
asociativas extranjeras, como una institución exclusiva y excluyentemente
federal, por su estrecha vinculación con el comercio ínterjurisdiccional en
orden a que la matricula local las habilita para actuar en toda la República.
Lo supra
mencionado ha encontrado respaldo jurisprudencial a través del fallo
"Hidroeléctrica el Chocón c/ Buenos Aires, Provincia y otro s/ acción
declarativa" donde el Sr. Procurador General de la Nación, en su dictamen,
en el punto 5 expresa: "nuestro derecho constitucional - articulo 75 inc. 13
del texto fundamental- confiere privativamente al Congreso la competencia
de reglar el comercio entre provincias y con los estados extranjeros".
Por último cabe tener presente
que mediante una armónica interpretación del art 75 incisos 12, 13 y 18 de
la Constitución Nacional, surge indubitablemente que es facultad de las
autoridades del Gobierno Nacional, el control y reglamentación, sobre la
materia en debate.
Es por lo expuesto, que
solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |