PROYECTO DE TP
Expediente 8395-D-2010
Sumario: EXPRESAR PREOCUPACION POR LA FALTA DE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 179 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 25/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:
Expresar su profunda preocupación ante la
falta de reglamentación del Artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 el
cual establece que "...En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo
de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas
maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por finalidad la
reposición del derecho a trabajar con condiciones dignas y equitativas de labor,
condiciones que actualmente están siendo vulneradas como corolario de la ausencia de
reglamentación del artículo 179 de la ley de Contrato de Trabajo, 20.744, mediante el
cual se establece que "...En los establecimientos donde preste servicios el número
mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar
salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.". Dicha ausencia normativa genera la desprotección de
la mujer en cuanto a su función reproductiva produciendo su exclusión del mercado de
trabajo.
La condición reproductiva de la
mujer tiene un lugar específico en la ley 20744 a partir del Título VII enunciado con el epígrafe
Trabajo de Mujeres, capítulo II: De la protección de la maternidad (art. 177 al 179). Allí se
enumeran disposiciones tales como estabilidad laboral, licencia, cobertura y descansos por
lactancia. Con el título "Descansos diarios por lactancia" se indica el período destinado a
amamantar, que por cierto es insuficiente, y al mismo tiempo dispone de la habilitación de
jardines maternales en los mismos establecimientos donde se trabaje el cual será previsto
mediante su reglamentación. Por ley 11317 se estableció un cupo de 560 trabajadoras mayores
de 18 años para que rigiera la obligación de instalar salas maternales y guarderías.
Posteriormente se dispuso la instalación de jardines maternales zonales para menores de 18
años (Ley 20582). Sin embargo, ambas disposiciones no han sido reglamentadas y no actúan
coordinadamente, al tiempo que no se ha desarrollado ningún sistema que garantice a la madre
el cuidado de los niños mientras dura la jornada de trabajo. Algunos convenios colectivos de
trabajo reconocen el derecho al uso de una guardería o una compensación económica cuando
éstas no existieran.
El Art. 14 bis de nuestra carta
magna, dispone que los trabajadores y trabajadoras gozarán de condiciones dignas y equitativas
de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagos; retribución justa; salario mínimo vital
móvil; igual remuneración por igual tarea; así como también otros derechos sociales
enumerados. Asimismo, el artículo 75, inc. 23, faculta al Congreso Nacional para promover
medidas de acción positiva en relación a las mujeres que garanticen la igualdad de oportunidades
y de trato. En tanto que otorga jerarquía constitucional a Convenciones y Tratados que se
refieren específicamente a la equidad de género. En este sentido, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 11,
especifica el derecho a la igualdad en el empleo, y concretamente en el inciso 2, el Estado se
compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar el "derecho a la protección de la
salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de la
reproducción", a su vez de "alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios
para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el
fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños".
Asimismo el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro
país en el año 1989, establece que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones
requeridas."
Además de todos estos compromisos asumidos, el
Estado Nacional tiene la obligación de implementar políticas públicas para la concientización
sobre la lactancia materna: las propiedades de la leche materna, sus valores nutritivos, los efectos
positivos sobre la salud del niño y la madre, la prioridad de amamantar hasta por los menos los
seis meses de edad del niño y en lo posible su prolongación. Lo paradójico es, que, estas
acciones no se conciben en el marco del trabajo, tal como si el trabajo perteneciera a un ente
aislado y separado de la vida familiar. Con respecto a este punto, el Estado Nacional se
comprometió, a través de la Convención sobre los Derechos del Niño a adoptar las medidas
conducentes para asegurar que todos los sectores de la sociedad, (...) conozcan los principios
básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna (...)
Existe una contradicción entre las políticas de
promoción de la lactancia materna y la realidad que atraviesa la mujer en el período de lactancia.
La mujer debe poder seguir amamantando a su hijo después de haber tenido una licencia que, en
la mayoría de los casos rige por el convenio que fuera acordado en su lugar de trabajo y el
gremio que lo represente, y este puede durar entre 3 y 6 meses. Es un hecho que la lactancia se
interrumpe cuando se comienza a trabajar, baja la cantidad de leche debido a la cantidad de horas
que la madre pasa separada de su hijo. A su vez, en lugares muy inapropiados, muy poco
higiénicos, se extrae la leche como se pueda y se descarta la que no se conserva, por no contar
con un espacio adecuado para su extracción y conservación. De esta manera la maternidad pasa
a ser una fuente de desventaja para las mujeres. De allí que se desestimula su contratación bajo el
supuesto de mayor costo laboral al no proveer de servicios reproductivos.
En este sentido, las políticas destinadas a la equidad
de género, deberían tener en cuenta en su desarrollo la salud reproductiva, la maternidad, la
lactancia materna, el cuidado de los niños. Máxime cuando la protección de la infancia no puede
ser desvinculada de la inserción de la mujer en el marco laboral. Por estos motivos, comprendo
que puedo solicitar a mis pares el acompañamiento del presente proyecto de Declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOCIAL PATAGONICO |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 129 (2011), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 16/03/2011 |