PROYECTO DE TP
Expediente 8386-D-2010
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744: MODIFICACIONES SOBRE LICENCIAS DE LA MUJER Y DEL HOMBRE TRABAJADOR.
Fecha: 25/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Régimen de Licencias de la Mujer y
el Hombre Trabajador
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 177 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 177: Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido el trabajo de
la mujer durante el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la notificación
fehaciente, por parte de la trabajadora, de la resolución judicial que otorga al niño en guarda
con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del padre trabajador
durante los quince (15) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente
de la resolución judicial que otorga al niño en guarda con fines de adopción.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
En caso de nacimiento o guarda con fines de
adopción múltiple la licencia de la madre se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a
partir del segundo.
Tanto la madre como el padre tendrán derecho a la
licencia posterior al parto en toda la extensión prevista por este artículo, aún cuando su hijo
naciere sin vida.
Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 177 bis de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
Artículo 177 bis: A la licencia de la madre
establecida en el artículo precedente deberá agregarse, en el caso que corresponda y optando
siempre por la licencia más alta, si el supuesto se encuadrase en más de uno de los siguientes
incisos:
a) En el caso de nacimiento pretérmino, la licencia
se acrecentará con el número de semanas equivalentes a la diferencia entre el nacimiento a
término (treinta y siete semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente
comprobada.
b) En el caso de nacimiento de bajo riesgo, cuando
el hijo al momento de nacer pese entre dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos un (1.501)
gramos, se sumará una licencia de treinta (30) días.
c) En el caso de nacimiento de alto riesgo, cuando
el hijo al momento de nacer no supere los mil quinientos (1.500) gramos, se sumará una
licencia de sesenta (60) días.
d) En el caso de nacimiento o de guarda con fines
de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una
licencia de seis (6) meses.
Para los supuestos contemplados en los incisos c) y
d), el padre trabajador tendrá derecho a sumar una licencia de veinte (20) o de treinta (30) días,
respectivamente.
Todas las licencias establecidas en este artículo y
en el precedente podrán ser ejercidas por el padre en los supuestos de fallecimiento de la
madre dentro de los primeros sesenta (60) días del nacimiento del niño; o de la coguardadora,
dentro de igual plazo, a contar desde la notificación fehaciente de la resolución judicial de la
guarda con fines de adopción; o cuando fuere adoptante único.
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 177 ter de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:
Artículo 177 ter: La mujer u hombre trabajador
deberá comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. De la misma manera, deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la
obtención de la guarda del menor con fines de adopción.
La mujer u hombre trabajador conservará su empleo
durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda madre y padre trabajador
durante la gestación o durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del menor con
fines de adopción el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que aquel practique la notificación a que se refiere
el primer párrafo.
En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba
su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la
mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 178 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 178: Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer u hombre trabajador obedece a razones de maternidad,
paternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de ocho y medio (8 y 1/2)
meses anteriores y 7 y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha del parto, siempre y
cuando aquel haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del
embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una
indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
La misma presunción y con iguales efectos operará
cuando sea despedido dentro de los siete meses y medio posteriores a la notificación
fehaciente al empleador del inicio de los tramites de adopción.
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 179 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 179: Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de una (1) hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de
trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada,
dividiéndolo en dos períodos o postergando o adelantando en media hora o en una hora el
inicio o el término de la jornada laboral. En caso de nacimiento múltiple, el descanso de una (1)
hora contemplado en el párrafo anterior, se incrementará otra media hora por hijo a
amamantar.
La trabajadora podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones
médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el
número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar
salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
Los mismos derechos le asisten a la trabajadora
que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante, o en el caso del trabajador dentro
de los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 177 bis.
Artículo 6º.- Sustitúyase el artículo 183 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 183: Distintas situaciones. Opciones a favor
de la mujer y el hombre trabajador. La mujer u hombre trabajador que, vigente la relación
laboral, tuviera un hijo o recibiera en guarda un niño con fines de adopción y continuara
residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las
mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la
compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios
que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al
promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un
salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un
período no superior a seis (6) meses.
d) Reincorporarse a su puesto de trabajo
reduciendo hasta la mitad su jornada normal de trabajo y en la misma proporción su
remuneración mensual por un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir del
nacimiento.
En ningún caso la jornada de trabajo podrá ser
inferior a cuatro (4) horas diarias quedando prohibida la realización de horas suplementarias o
extraordinarias.
Las cotizaciones a la seguridad social y las demás
que se recauden con esta se efectuarán en proporción a la remuneración de la trabajadora o
trabajador, resultando de aplicación en esta situación lo revisto en el apartado 4º del Artículo 92
ter de esta ley.
Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la mujer u hombre trabajador que le permite reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. La mujer u hombre trabajador que
hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedarán privados de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente
artículo es de aplicación para la madre o adoptante en el supuesto justificado de cuidado del
menor de edad enfermo a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo 184 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por el siguiente:
Artículo 184: El reintegro de la mujer u hombre
trabajador en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que
optara. El empleador deberá disponerlo en cargo de la misma categoría que tenía al momento
del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad
del hijo.
Cuando la mujer u hombre trabajador optare por
alguno de los supuestos regulados en los incisos b), c) y d) del artículo precedente, deberá
comunicarlo al empleador dentro de los diez (10) días previos a la finalización de la respectiva
licencia. Vencido dicho plazo se presumirá que optó por el supuesto previsto en el inciso a) del
mismo artículo.
Los plazos de excedencia no se computarán como
tiempo de servicio.
Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 186 de la ley Nº
Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
Artículo 186: Falta de reincorporación. Para decidir
la extinción del contrato de la mujer u hombre trabajador que no se reincorpore a su empleo
luego de vencidos los plazos de licencia previstos por los artículos 177 y 177 bis, o de la
exedencia prevista en el artículo 183 inciso c), el empleador deberá cursar previamente la
intimación prevista en el artículo 244 de esta ley.
Artículo 9º.- Sustitúyase la denominación del
Capítulo II del Título VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la
siguiente:
"Capítulo II: De la protección de la maternidad y
de la paternidad"
Artículo 10º.- Sustitúyase la denominación del Título
VII de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) por la siguiente:
"Título VII: De la protección de la familia y del
trabajo en relación al género"
Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 113 de la Ley N°
22.248 por el siguiente:
Artículo 113: Queda prohibido el trabajo del
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y
cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.
De la misma manera, queda prohibido el trabajo de
la mujer durante el plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la notificación
fehaciente, por parte de la trabajadora, de la resolución judicial que otorga al niño en guarda
con fines de adopción.
Queda prohibido el trabajo del padre trabajador
durante los quince (15) días posteriores al nacimiento de su hijo o de la notificación fehaciente
de la resolución judicial que otorga al niño en guarda con fines de adopción.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días; el que se acrecentará con el número de
semanas equivalentes a la diferencia entre el nacimiento a término y la edad gestacional del
recién nacido, debidamente comprobada.
En caso de nacimiento o guarda con fines de
adopción múltiple la licencia de la madre se extenderá en treinta (30) días más por cada hijo a
partir del segundo.
Tanto la madre como el padre tendrán derecho a la
licencia posterior al parto en toda la extensión prevista por este artículo, aún cuando su hijo
naciere sin vida.
Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 114 de la Ley N°
22.248 por el siguiente:
Artículo 114: A la licencia de la madre establecida
en el artículo precedente deberá agregarse, en el caso que corresponda y optando siempre por
la licencia más alta para el supuesto de encuadrarse en más de uno de los siguientes
incisos:
a) En el caso de nacimiento pretérmino, la licencia
se acrecentará con el número de semanas equivalentes a la diferencia entre el nacimiento a
término, treinta y siete (37) semanas, y la edad gestacional del recién nacido, debidamente
comprobada.
b) En el caso de nacimiento de bajo riesgo, cuando
el hijo al momento de nacer pese entre dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos un (1.501)
gramos, se sumará una licencia de treinta (30) días.
c) En el caso de nacimiento de alto riesgo, cuando
el hijo al momento de nacer no supere los mil quinientos (1.500) gramos, se sumará una
licencia de sesenta (60) días.
d) En el caso de nacimiento o de guarda con fines
de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una
licencia de seis (6) meses.
Para los supuestos contemplados en lor incisos c) y
d), el padre trabajador tendrá derecho a sumar una licencia de veinte (20) o de treinta (30) días,
respectivamente.
Todas las licencias establecidas en este artículo y
en el precedente podrán ser ejercidas por el padre en los supuestos de fallecimiento de la
madre dentro de los primeros sesenta (60) días del nacimiento del niño; o de la coguardadora,
dentro de igual plazo, a contar desde la notificabión fehaciente de la resolución judacial de la
guarda con fines de adopción; o cuando fuere adoptante único.
Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 115 de la Ley N°
22.248 por el siguiente:
Artículo 115: La mujer u hombre trabajador deberá
comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de certificado médico
en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. De
la misma manera, deberá comunicar el inicio de los trámites judiciales para la obtención de la
guarda del menor con fines de adopción.
La mujer u hombre trabajador conservará su empleo
durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de
seguridad social, que garantizarán a los mismos la percepción de una suma igual a la
retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las
exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda madre y padre trabajador
durante la gestación o durante el trámite judicial para la obtención de la guarda del menor con
fines de adopción y hasta el vencimiento de la licencia establecida en los dos artículos
anteriores, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que aquel practique la notificación a que se refiere el primer
párrafo.
Sin perjuicio de las demás indemnizaciones que
pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al empleador al pago de otra cuyo
importe será equivalente al que hubiere percibido la trabajadora hasta la finalización de la
licencia a que se refiere los dos artículos anteriores.
En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba
su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la
mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 47 de esta ley.
Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 117 de la Ley N°
22.248 por el siguiente:
Artículo 117: Toda trabajadora madre de lactante
podrá disponer de una (1) hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de
trabajo, pudiendo disponer de este descanso ya sea en forma entera dentro de la jornada,
dividiéndolo en dos períodos, o postergando o adelantando en media hora o en una hora el
inicio o el término de la jornada laboral. En caso de nacimiento múltiple, el descanso de una (1)
hora contemplado en el párrafo anterior, se incrementará otra media hora por hijo a
amamantar.
La trabajadora podrá ejercer este derecho por un
período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones
médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.
En los establecimientos donde preste servicios el
número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar
salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que
oportunamente se establezcan.
Los mismos derechos le asisten a la trabajadora
que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante, o en el caso del trabajador dentro
de los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 114.
Artículo 15.- Sustitúyase el artículo 118 de la Ley N°
22.248 por el siguiente:
Artículo 118: Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer u hombre trabajador obedece a razones de maternidad,
paternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2)
meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando aquel haya cumplido con
su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización especial
equivalente a doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra
legalmente prevista.
La misma presunción y con iguales efectos operará
cuando sea despedido dentro de los siete meses y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la
notificación fehaciente al empleador del inicio de los tramites de adopción.
Artículo 16.- Sustitúyase la denominación del
Capitulo V de la Ley N° 22.248 por la siguiente:
Capitulo V: "Protección de la familia. Trabajo en
relación al género"
Artículo 17.- Sustitúyase el artículo 19 del Anexo A
de la Ley N° 25.164 por el siguiente:
Artículo 19: El régimen de licencias, justificaciones y
franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo de Trabajo, que contemplará
las características propias de la función pública, y de los diferentes organismos.
Hasta tanto se firmen nuevos convenios colectivos
de trabajo, se mantiene vigente el régimen que rige actualmente para el sector público. En uno
u otro supuesto, la mujer u hombre trabajador integrante del Servicio Civil de la Nación tanto
sea que se encuentre amparado por el régimen de estabilidad del artículo 8º, se encuentre en
curso de adquirirla según el artículo 17 inciso a) o contratado por tiempo determinado
conforme el artículo 9º con el límite que en el párrafo octavo del presente artículo se señala,
será beneficiario del siguiente régimen de licencias.
En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al
descanso posterior de la madre todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completarla.
A la licencia de la madre establecida en los párrafos
precedentes deberá agregarse, en el caso que corresponda y optando siempre por la licencia
más alta para el supuesto de encuadrarse en más de uno de los siguientes incisos:
a) En el caso de nacimiento pretérmino, la licencia
se acrecentará con el número de semanas equivalentes a la diferencia entre el nacimiento a
término (treinta y siete (37) semanas) y la edad gestacional del recién nacido, debidamente
comprobada.
b) En el caso de nacimiento de bajo riesgo, cuando
el hijo al momento de nacer pese entre dos mil quinientos (2.500) y mil quinientos un (1.501)
gramos, se sumará una licencia de treinta (30) días.
c) En el caso de nacimiento de alto riesgo, cuando
el hijo al momento de nacer no supere los mil quinientos (1.500) gramos, se sumará una
licencia de sesenta (60) días.
d) En el caso de nacimiento o de guarda con fines
de adopción de un hijo que padeciese discapacidad o enfermedad crónica, se sumará una
licencia de seis (6) meses.
Para los supuestos contemplados en los incisos c) y
d), el padre trabajador tendrá derecho a sumar una licencia de veinte (20) o de treinta (30) días,
respectivamente.
Todas las licencias establecidas en este artículo
podrán ser ejercidas por el padre en los supuestos de fallecimiento de la madre dentro de los
primeros sesenta (60) días del nacimiento del niño; o de la coguardadora, dentro de igual
plazo, a contar desde la notificación fehaciente de la resolución judicial de la guarda con fines
de adopción; o cuando fuere adoptante único.
En caso de nacimiento o adopción múltiple, el
período de descanso de la madre posterior al parto se extenderá en treinta (30) días más por
cada hijo a partir del segundo.
Extiéndase el derecho de los trabajadores al cobro
de la asignación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 24.714 por el tiempo de ampliación de
licencia a los que se refieren los párrafos precedentes.
El acaecimiento de la licencia común por
maternidad, paternidad o adopción y la extensión que correspondiere por aplicación de este
artículo suspenderán el curso del período de prueba al que se refiere el artículo 17 inciso a), el
que continuará una vez agotado el respectivo plazo de licencia.
Cualquiera de esas licencias cesará con el
vencimiento del término a que se haya sujetado la contratación por tiempo determinado del
trabajador de conformidad con lo previsto por el artículo.
La reglamentación fijará los requisitos a que se
sujetarán los trabajadores a fin de acreditar las condiciones exigidas en la presente disposición
legal.
Los convenios colectivos de trabajo, mencionados
en el primer párrafo, en ningún supuesto podrán contener disposiciones que disminuyan los
derechos contemplados en la presente.
Artículo 18.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 6º
de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
Inciso e): Asignación por maternidad o por
paternidad.
Artículo 19.- Sustitúyase el artículo 11 de la Ley N°
24.714 por el siguiente:
Artículo 11: La asignación por maternidad o por
paternidad, tanto biológica como adoptiva, consistirá en el pago de una suma igual a la
remuneración que la mujer u hombre trabajador hubiera debido percibir en su empleo, que se
abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación
se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
Artículo 20.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 18
de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
Inciso e): Asignación por maternidad o por
paternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la
presente ley. Artículo 21.- Sustitúyase el artículo 20 de la Ley N° 24.714 por el siguiente:
Artículo 20: Cuando ambos progenitores estén
comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15º
serán percibidas por uno solo de ellos, con excepción de las asignaciones por maternidad o por
paternidad que podrán ser percibidas por ambos, si así correspondiere.
Artículo 22.- Sustitúyase el artículo 21 de la Ley N°
24.714 por el siguiente:
Artículo 21: Cuando el trabajador se desempeñare
en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en
el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad o por
paternidad, que será percibida en cada uno de ellos.
Artículo 23.- A todos los efectos, y mientras dure
cualquiera de las licencias previstas en la presente, las entidades comprendidas en el artículo
1º de la Ley N° 23.660 deberán otorgar todas las prestaciones a las que se encuentran
obligadas.
De la misma manera, se deberán computar a los
efectos previsionales los períodos mencionados como si hubieren sido efectivamente
trabajados.
Artículo 24.- El régimen de licencias establecidas en
el artículo diecisiete de la presente ley será también aplicable a los agentes del Poder
Legislativo, invitándose a adherir al mismo al Poder Judicial de la Nación.-
Artículo 25.- Derógase la Ley N° 24.716, el inciso a)
del artículo 158 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) y el inciso b) del artículo 24
de la Ley Nº 22.248.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa reproduce en
su mayor parte la Modficación al Régimen de licencias de los hombres y mujeres trabajadores
que fuera recientemente sancionado por el Honorable Senado de la Nación, elevado a este
cuerpo el pasado 30 de junio por expediente 60-S- 2010, y que traduce más de seis años de
trabajo llevados adelante por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de dicha Cámara. Esta
ardua labor legislativa que unificó numerosas iniciativas fue presidida por los Senadores
Gerardo Morales y Alfredo Martínez de la UCR, que como responsables de la Comisión dieron
impulso al logro de dicha sanción.
La sanción del Senado, fue fruto de años de
análisis, debate y consultas con distintos organismos y asociaciones, especialmente con el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación y es un ejemplo de la forma de
establecer consensos en aquellos temas que modifican y mejoran las vidas de las personas, ya
que a más de ochenta años de la sanción primigenia de las licencias es urgente y necesaria
una reforma que actualice el instituto y recoja aquellos casos no previstos como: maternidad
adoptiva, incremento de la licencia paterna, nacimientos prematuros, nacidos con bajo peso,
partos múltiples, enfermedad del recién nacido e infinidad de situaciones pertinentemente
tratadas en esta iniciativa.
La intención de esta legisladora es apoyar esta
reforma, brindando un nuevo aporte a este trabajo impecable. Queda pendiente, y por eso esta
presentación, un reacomodamiento de las licencias paternas, en términos de promover una
mayor participación de los padres, tema que a mi juicio debe imprescindiblemente generar un
debate respecto al beneficio que aporta esta cuestión a la dinámica familiar en términos de una
mayor democratización de los vínculos interfamiliares. Por eso, mi proyecto señala la
necesidad de elevar la licencia por paternidad de los trabajadores hombres a quince (15) días,
elevando los cinco (5) que prevé la media sanción, dado que desde la perspectiva de género e
igualdad de oportunidades consideramos que esto equilibra las responsabilidades parentales y
se ajusta a lo previsto en la ley 26.061 Art. 7 que establece que "el padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos". Desde el punto de vista de la democratización familiar el
padre debe poder formar parte de este período tan importante ya que su participación es
fundamental para la integración de los roles, teniendo en cuenta que tanto el padre como la
madre deben complementarse para lograr con éxito la incorporación de ese niño o niña, que
como nuevo miembro se incorpora a la vida familiar. En el mismo sentido se prevé incrementar
20 días a la licencia paterna en los casos de nacimientos de alto riesgo.
Además, y solo en el sentido de aportar todas las
cuestiones que integran este capítulo tan importante en la vida de las familias, se ha previsto
para los nacimientos o adopciones múltiples no solo un incremento de las licencias por cada
hijo o hija recién nacido sino también la adecuación de los tiempos determinados para la
lactancia, elevando los mismos media hora más por hijo a amamantar, ya que consideramos
que en estos casos los esfuerzos de la madre deben ser ampliamente respaldados y
garantizados, en términos de permitir la lactancia adecuada para estos casos, que por su
complejidad requieren de una mayor atención temporal. Los embarazos gemelares y las familias
con hijos múltiples manifiestan una problemática particular y en ocasiones muy diferentes a las
presentadas por un embarazo o nacimiento de un hijo único. Todo embarazo gemelar desde el
punto de vista médico es un embarazo de riesgo por la alta posibilidad que existe en derivar en
un parto prematuro con las complicaciones que esto acarrea, por lo que requieren de una
atención particular y especial. Las estadísticas oficiales del Ministerio de Salud de la Nación,
nos hacen saber que de los 683.495 producidos en el país en el año 2001, 10.881 fueron de
mellizos o gemelos, en tanto que se registraron 433 casos de nacimientos múltiples (trillizos,
cuatrillizos o más hermanos simultáneos).
Con esta presentación no busco retrasar la ley
aprobada con sanción del Honorable Senado, que apoyaré con mi voto. Es fundamental que se
sancione a la brevedad posible un nuevo instituto de licencias que contemple los derechos
familiares que la legislación actual no contempla y trabajaré para ello. En este sentido, debo
señalar, que más allá de la construcción de consensos y las innumerables iniciativas de
legisladores de todos los bloques, esta reforma lleva más de seis años de trabajo y aún está
pendiente en esta Cámara su imprescindible sanción, constituyendo su rápido tratamiento una
responsabilidad ineludible.
Mi aporte pretende entonces rescatar el trabajo
realizado e incorporar al debate todos los aspectos relacionados con los derechos de las
familias a la hora de recibir a sus nuevos integrantes de la manera más adecuada para
favorecer el desarrollo de niños y niñas, democratizando las relaciones familiares, en una
acción que promueva la complementariedad de los roles parentales y la dedicación equitativa
de padres y madres a la hora de planificar la crianza de sus hijos e hijas, fortaleciendo, como lo
señala la ley 26.061 de protección integral de niños y niñas, el rol de la familia en la
efectivización de sus derechos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |