PROYECTO DE TP
Expediente 8382-D-2012
Sumario: CREACION DEL REGIMEN DE REPRESION PENAL DE LOS JUEGOS DE AZAR, APUESTAS MUTUAS Y ACTIVIDADES CONEXAS DE CARACTER CLANDESTINO.
Fecha: 30/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
El Senado y Cámara de Diputados...
REPRESION PENAL DE LOS
JUEGOS DE AZAR, APUESTAS MUTUAS Y ACTIVIDADES CONEXAS DE
CARÁCTER CLANDESTINO
Artículo 1º - Las disposiciones de esta ley
tienen por objeto reprimir la organización, explotación, venta y/o comercialización de
juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, no autorizadas expresamente por
la ley o por la autoridad pública competente en cada jurisdicción, y de la desviación o
evasión indebida de los fondos que se perciban en concepto de apuestas, mediante la
penalización de quienes participen, organicen, exploten, comercialicen y/o administren, en
algunas de sus etapas de elaboración y/o comercialización.
Artículo 2º - Se considera juego de azar,
apuestas mutuas y actividades conexas, a todo tipo de juego y/o actividad de carácter
lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma
exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo
apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios en dinero, bienes muebles,
inmuebles o valores.
No serán punibles los juegos reprimidos por
esta ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los
familiares e invitados.
Artículo 3º - Será reprimido con prisión de
uno a tres años y multa de 10.000 a 100.000 pesos:
1.- El que vendiere o comercializare, por
cuenta propia o ajena, juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la
correspondiente autorización legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad
competente en el territorio y la materia.
2.- El que vendiere o comercializare, por
cuenta propia o ajena, juegos de azar y de apuestas mutuas no autorizados expresamente
por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
3.- El que estando autorizado para vender o
comercializar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, evadiere o desviare
el correcto destino de las apuestas recibidas.
Artículo 4º - Será reprimido con prisión de
dos a seis años y multa de 50.000 a 500.000 pesos e inhabilitación especial por el doble
tiempo de la condena:
1.- El que organizare o explotare, por cuenta
propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, sin la
correspondiente autorización legal o acto administrativo autorizante emanado de autoridad
competente en el territorio y la materia.
2.- El que organizare o explotare, por cuenta
propia o ajena juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados
expresamente por la legislación o autoridad administrativa competente en la materia.
3.-El que estando autorizado para organizar o
explotar juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, evadiere o desviare el
correcto destino de las apuestas recibidas.
Artículo 5º - Si el que incurriere en los delitos
tipificados en los artículo 3º y 4º de la presente ley fuere funcionario público o formare
parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a la organización,
explotación, venta o comercialización de juegos de azar o de apuestas mutuas y/o
actividades conexas no autorizadas la pena se elevara en un tercio del mínimo y del
máximo.
Artículo 6º - En todos los casos serán
decomisados los efectos y los fondos que se encontraren expuestos al juego, y los
instrumentos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servicio de los juegos de azar
o de apuestas mutuas y/o actividades conexas no autorizados.
Artículo 7º - Los fondos percibidos por el
cobro de las multas y el producido de los bienes decomisados en los términos de la presente
ley, serán puestos a disposición de la autoridad administrativa competente en el territorio y
la materia, para ser destinados de conformidad con lo establecido en la legislación local
correspondiente.-
Artículo 8º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad
reprimir penalmente la organización, explotación, venta y/o comercialización de los juegos
de azar o de apuestas mutuas y/o actividades conexas de carácter clandestino.
Sabido es que los ingresos provenientes de los
juegos de azar autorizados debidamente por la autoridad competente, redunda en
importantes beneficios para el Estado Nacional y provincial, lo cual permite que se
desarrollen políticas públicas de inclusión direccionadas a la educación, el deporte, la
cultura y la salud.
Es por ello que, la venta de juego ilegal es
profundamente nociva para la sociedad, porque posibilita que sumas de dinero que deberían
cumplir tan nobles fines estatales, dejen de ser recaudados por este, causándole un grave
perjuicio al erario público.
Por otra parte la proliferación y aumento
masivo de las prácticas clandestinas con relación a los juegos de azar, genera condiciones
propicias para el desarrollo de grupos y organizaciones mafiosas que lucran con la
explotación ilegal de tales juegos.
Cuando se sancionaron las leyes regulatorias
de la materia, en el siglo pasado, la realidad era muy distinta a la actual, dado que la
modalidad de comisión de tales hechos ilícitos eran diferentes. Se atendía en la legislación
más a la moralidad, salubridad y seguridad pública.-
Por otra parte, también es necesario destacar
que cuando entidades que nuclean a agencieros oficiales promovieron denuncias -e incluso
algunos magistrados iniciaron procesos- contra explotadores de juego ilegal sobre la base
de la figura de la evasión fiscal, la Justicia Federal determinó en última instancia que no
podía haber evasión tributaria en una actividad ilegal.
Esta situación también nos lleva a contemplar
la necesidad de sancionar una ley penal que tipifique como delito la explotación ilegal de
los juegos de azar y otros comportamientos conexos, permitiendo así su represión uniforme
en todo el país y dotar a las autoridades de las herramientas legales idóneas para combatir
este flagelo social.
El Estado Nacional desde el siglo pasado ha
manifestado su voluntad de tener el monopolio de los juegos de azar, regulando,
controlando y administrando tal actividad.
Si bien dicha competencia no ha sido
expresamente adjudicada al Estado Nacional en las disposiciones constitucionales, siempre
ha sido ejercida por el Gobierno Federal desde el siglo pasado.
Consideramos, que tal facultad se encuentra
comprendida en los artículos (artículo 75 inciso 18) denominada cláusula de la prosperidad
y en el artículo 75, inciso 32, por lo que su fundamento constitucional se halla plenamente
justificado.-
Si bien es cierto, que en algunos casos se ha
delegado la explotación de los juegos de azar en manos privadas, en todos los casos, el
Estado ha conservado el contralor de la actividad, dado que los ingresos que representa son
muy importantes para el erario público, que los aplica en educación, cultura, deportes,
etc.
Lamentablemente, quienes explotan de
manera ilegal esta actividad, generan un grave perjuicio a la sociedad y al Estado, dado que
los fondos provenientes de los juegos de azar no ingresan a los presupuestos de educación,
deporte, vivienda, cultura y salud.
Y lo que resulta peor aún, es que el juego
clandestino compite en mejores condiciones que el oficial, dado que aparte de no destinar
nada al erario público, promete mejore premios, por lo que resulta ser más atractiva para el
apostador y más difícil de combatir.
Si sumamos esto a que las sanciones
contravencionales resultan ser muy leves para quienes de dedican al juego clandestino,
podemos decir que estamos muy lejos de cumplir con la finalidad disuasiva de la pena en
tal actividad, ya que por lo general, para los contraventores en esta materia el juicio
contravencional resulta ser un mero trámite administrativo muy fácil de sortear.
Por otra parte, el juego clandestino y todo lo
que lo rodea, ha llegado a un grado tal de masividad y proliferación, que podemos afirmar
que la Argentina existen verdaderas organizaciones ilícitas que explotan y organizan esta
actividad al margen de la ley.
En tal sentido, se puede afirmar, que existe
una proporción inversa que dicta que a mayor juego ilegal, disminuye el juego legal y por
lo tanto, redunda en inferiores ingresos al fisco y en menores acciones positivas de parte de
las áreas del estado que las llevan adelante.
Por ello, también es útil recordar que en tal
sentido, el juez de garantías de la ciudad de la Plata, doctor César Melazo, señaló que "en
los momentos en que se realizan operativos importantes para desarticular estas
organizaciones clandestinas, se observa un aumento significativo de lo recaudado por los
agentes oficiales" (Revista "La Primera", sábado 4 de noviembre de 2000, año I, número
33, pág. 36). Lamentablemente, la gravedad de esta situación se ha profundizado en los
últimos tiempos, prueba de ello han sido los alcances de la investigación llevada adelante
por el destacado y reconocido juez Melazo.
Asimismo y a pesar de no contar con cifras
oficiales sobre la magnitud del negocio -ello en razón de su carácter- existe entre los
especializados una certera presunción de que los fondos que mueve el juego ilegal podrían
igualar a lo recaudado por la lotería oficial. Al respecto, en un trabajo realizado sobre la
materia por la Asociación de Loterías de los Estados Argentinos se señala: "Los montos
que se manejan en este mercado clandestino de los juegos de azar, no son conocidos con
exactitud, pero existen elementos que permiten afirmar, que estamos en presencia de una
actividad que mueve sumas, iguales o más importantes que el propio juego oficial, sobre
todo en determinadas jurisdicciones". Asimismo, en dicha obra, se señala: "Distintas
investigaciones desarrolladas en nuestro país, indican que existe un nexo o comunicación
estrecha, entre las mafias del juego clandestino y las dedicadas al narcotráfico, prostitución,
tráfico de blancas y lavado de dinero. (...) En consecuencia, nos encontramos ante el
desarrollo de una actividad ilícita, con conexiones o vinculaciones con distintas redes
delictuales, la que por variadas circunstancias, voluntarias o involuntarias, por ignorancia y
desconocimiento, pero también muchas veces mediante la cobertura de funcionarios
corruptos, se enriquece día a día en perjuicio del Estado, y esencialmente de los sectores
más necesitados de la sociedad argentina. (...) Evidentemente y cualquiera sea nuestra
posición respecto a si el juego ilegal o clandestino debe ser considerado un delito o una
contravención, las herramientas legales disponibles son total y absolutamente insuficientes
e imposibilitan darle un combate frontal, que permita en el futuro la extinción o reducción
al mínimo exponente de las organizaciones mafiosas dedicadas al mismo. (...) Tenemos la
convicción que con la legislación actual, sumado a la protección con que cuenta el juego
ilegal o clandestino en las distintas jurisdicciones, no será posible su control y erradicación,
de donde se torna necesario dotar al Estado, y a los funcionarios comprometidos en esta
lucha, de todos los instrumentos que permitan hacer frente exitosamente a este verdadero
flagelo social".
En otro orden de ideas, y con respecto a los
obstáculos constitucionales que existirían para legislar sobre esta materia, seguimos el
criterio de notables constitucionalistas como los doctores Felix Loñ, Gregorio Badeni y
Arturo García Lema, quienes han sostenido que la transformación de las contravenciones
en delitos por medio de una ley nacional, es perfectamente viable porque el tema constituye
materia nacional, quedando el resguardo del poder de policía sobre los contenidos de los
actos en manos de los estados provinciales.
En este sentido, es dable destacar también la
opinión del maestro del derecho penal Argentino Sebastián Soler, el cual en su Tratado de
derecho penal argentino, ha señalado esta problemática diciendo al respecto: "No
estableciendo el Código Penal distinción alguna entre los delitos, nuestra legislación queda
automáticamente adscripta al sistema bipartito, que diferencia las transgresiones en delitos
y contravenciones o faltas, como entre nosotros se las suele llamar. (...) La cuestión se
vincula, pues, en nuestro derecho al tema de las facultades de las provincias en materia
represiva y por ello es particularmente delicado" (Soler, Sebastián, Tratado de derecho
penal argentino, Editorial TEA, Bs. As., 1988, 4ª edición, t. 1, pág. 294). Seguidamente,
avanza en decir que "(...) es necesario recordar, en efecto, que las provincias han delegado
la facultad de dictar el Código Penal, delegación a la que debe acordarse todo su valor. Un
código penal no es solamente un conjunto de penas, sino, y esto es lo importante, un
conjunto de figuras delictivas. Elevar una acción a delito produce un resultado diríamos de
contragolpe; elimina lo que no se prohíbe de la zona de represión penal. En virtud del
llamado principio de reserva, no pueden interpretarse las facultades provinciales como
suficientes para colmar esas lagunas. La principal acción de las provincias no está
precisamente fuera de las figuras delictivas, sino, por decirlo así, en el sentido de ellas: en
la prevención de los delitos que el Código Penal prevé.
(...) Aparte de esa actividad de prevención,
específicamente referida a los delitos del CP queda el poder de policía, de seguridad, de
buenas costumbres, higiene, etc. Esa actividad que necesariamente se despliega
restringiendo libertades que el CP no reprime ni considera, puede actuar con menos trabas,
pero ¿puede sostenerse su ilimitación teórica? No parece así. De la delegación de la
potestad de dictar el CP hemos deducido que ello importa despojarse de la facultad de crear
figuras delictivas; queda para las provincias, como derivada de su poder de policía, la
potestad de crear contravenciones o faltas. Salvo el caso de los delitos de imprenta
expresamente reservados, el resto de la potestad provincial deriva de su poder de policía"
(Soler, Sebastián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As. 1988, 4ª
edición, t. 1, pág. 304). Por último finaliza expresando: "La diferencia entre una
contravención y un delito se traduce firmemente en la graduación de las respectivas
penas.
La pena es un índice importante para saber si
un hecho es juzgado delictivo o contravencional. No puede pensarse, pues, en imponer una
pena 'muchas veces mayor a tres años', como se ha dicho, porque ello no sólo excedería un
límite de prudencia, sino que daría al hecho carácter delictivo por el monto de la pena
impuesta, lo cual está prohibido a las provincias. Daríase entre nosotros el caso singular de
una nación cuyo Código Penal no sería el código uniformemente exhaustivo" (Soler,
Sebastián, Tratado de derecho penal argentino, Editorial TEA, Bs. As. 1988, 4ª edición, t.
1, pág. 305).
Por todo lo expuesto, y resaltando la
necesidad de generar herramientas legales idóneas para combatir tal actividad ilegal,
solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |