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PROYECTO DE TP


Expediente 8381-D-2010
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431: MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE.
Fecha: 25/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Modifícase el Artículo 22º de la ley 22.431 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22 -Entiéndase por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o quien lo represente deberá solicitar ante la boletería de la empresa de transporte, su pasaje y el de un acompañante, indicando la fecha de ida y regreso, horario y destino.
Para la solicitud de boleto gratuito, la empresa de transporte de automotor de larga distancia, interurbana o equivalente, no podrá exigir un período mayor del comprendido entre los siete (7) días y las cuarenta y ocho (48) horas previo a la fecha de realización del viaje. La empresa contará con un período máximo de veinticuatro horas para aprobar la solicitud.
Las empresas no podrán limitar el horario de atención de las boleterías para las personas con discapacidad cuando estas soliciten su boleto gratuito. Deberán exhibir en las boleterías y en sus unidades de transporte, una oblea en la que rezará el lema "Las personas con discapacidad tienen derecho a transporte público gratuito. Ley 22.431".
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en las plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279".
ARTÍCULO 2º- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las personas con discapacidad en nuestro país cuentan con un amplio abanico de leyes y normativas que los protegen y hacen valer derechos que apuntan a su integración social efectiva como sujetos. Desde la sanción de ley 22.431 se alentó la constitución de un sistema de protección integral para este conjunto de personas tanto a nivel social, educativo, laboral, asistencia de salud y rehabilitación, asegurado por el Estado Nacional. Incluso, dentro de estos derechos, se preveía el otorgamiento de boleto gratuito en lo relativo al sistema de transporte automotor de pasajeros de corta, media y larga distancia de jurisdicción nacional.
Desde el punto de vista social, la legislación que reconoce derechos a la población con discapacidad en algún punto mitiga propiamente el peso de la discapacidad en la persona que la porta al sancionar determinadas acciones a llevarse a cabo o ciertos beneficios que le son exclusivos. La legislación que apunta a reconocer a la persona con discapacidad como sujeto de derecho permite, por ejemplo, influenciar el modo en que se reproduce el tejido urbano , ya que obliga a pensar las edificaciones para toda la población.
En ese sentido, el capítulo sobre infraestructura urbana y de transporte en la mencionada ley (más precisamente las modificaciones incorporadas por la ley 24314) es un indicativo de cómo la legislación ordena el goce de un beneficio que para este sector de la población que es a la vez un derecho propio. El artículo 22 indica claramente que las empresas de transporte automotor sometidas a contralor nacional (es decir bajo jurisdicción del Estado Nacional) deben proveer pasajes gratuitos para el transporte de las personas con discapacidad. Con el Certificado de Discapacidad emitido por dependencia estatal, la persona puede transportarse sin costo en las líneas de colectivo urbano. En el caso de las empresas de transporte de larga distancia, también la legislación prevé el otorgamiento de pasaje gratuito por parte de las mismas.
Sin embargo, a pesar de que la ley indica expresamente el derecho a viajar gratuitamente para este conjunto de nuestra población, numerosas empresas de transporte automotor de larga distancia han sido denunciadas por exigir a los discapacitados largos períodos de tiempo para otorgar el pasaje gratuito o directamente negarse a hacerlo.
Por otra, las empresas de transporte aplican una serie de medidas que tenderían a desincentivar la demanda de pasajes. A modo de ejemplo resaltamos que es común que las empresas no otorguen pasajes de ida y vuelta en un mismo acto a las personas con discapacidad que los solicitan, duplicando así los trámites y con ellos los inconvenientes de desplazamientos que generalmente éstos padecen. Asimismo, las empresas suelen ofrecer los servicios de menor calidad, que realizan paradas en todas las localidades, cuando muchas personas con discapacidad, justamente por su patología, requieren de mayores comodidades.
Deben mencionarse dos normas centrales en relación al transporte automotor de larga distancia. En primer lugar, el Decreto 38 del año 2004 en que se establece que para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia "la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje". Además, fija un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas antes de la fecha de viaje, para que la persona solicite el pasaje. La Resolución 31/2004 de la Secretaría de Transporte de la Nación establece en su artículo 3 que la causa del viaje no constituye limitante para el goce del beneficio del traslado gratuito, a pesar de que sea necesaria indicarla en la solicitud.
Ante la evidencia de las denuncias realizadas por personas discapacitadas, puede entenderse que las empresas de transporte automotor de media y larga distancia, están haciendo caso omiso a lo que la ley estipula. Por lo general, y como lo demuestran diversas denuncias, las empresas se valen del período mínimo de 48 horas antes de la fecha en que la persona realizará su viaje para responder a la persona con discapacidad que debe solicitar su pasaje con un período mayor de antelación. Incluso hay casos en que las empresas se niegan a brindar el pasaje.
Además debe señalarse que en muchos casos, se limita el horario de atención a discapacitados. La respuesta más común que reciben las personas con discapacidad es que deben dirigirse en los horarios estipulados para ser atendidos, de lo contrario no pueden solicitar el pasaje, constituyendo esta situación un acto de discriminación sin sentido y con un claro perjuicio para la persona con discapacidad.
Por ello es que proponemos, en el artículo 1º, una modificación del artículo 22 de la ley 22431, donde incorporamos parte del texto del decreto 38/2004, y en que excluimos la necesidad de incorporar la causa por la que se solicita el pasaje gratuito ya que, como lo indica la Resolución 34/2004 de la Secretaría de Transporte, la exposición de la causa no constituye razón para evitar otorgar el pasaje gratuito.
En párrafos posteriores se indica el período límite que se puede exigir a la persona con discapacidad o representante. Creemos pertinente poner un límite de siete días antes de la fecha que solicita la persona con discapacidad para que no surjan, de la falta de una fecha tope, la posibilidad de que se extienda el plazo para que la persona solicite el pasaje o que, directamente, se nieguen las empresas a autorizarles brindar pasajes gratuitos. Incluso se estipula que el horario de atención en boleterías que debe ser el mismo que rige para el resto de las personas.
Finalmente, obligamos a las empresas a incorporar una oblea tanto en las ventanillas de atención al público como en las unidades con que cuentan las empresas que indique claramente los derechos con respecto al acceso al transporte con que cuentan las personas con discapacidad según la ley 22.431.
Para visualizar la magnitud de esta dramática situación señalamos que el mayor número de denuncias que recibió el INADI de la Provincia de Buenos Aires durante el año 2009 fue justamente por causa de la discriminación a las personas con discapacidad para acceder gratuitamente a los pasajes de larga y media distancia para transporte automotor. Debemos mencionar el trabajo de la ONG "S.O.S" que, a través de su filial Misiones, ha aunado esfuerzos en pro de dar término a este angustiante cuadro donde quienes tienen derechos asegurados por ley no pueden ejercerlo porque determinados actores privados se arrogan la potestad de ponerse por encima de la ley.
Quizás esta pueda ser una nueva oportunidad, para efectivizar el derecho de los 2.176.123 (1) de argentinos que hoy ven impedido el ejercicio de la ciudadanía.
Por todas estas razones, les solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RISKO, SILVIA LUCRECIA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BLANCO DE PERALTA, BLANCA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, HUGO RUBEN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ZIEGLER, ALEX ROBERTO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0248-D-12