PROYECTO DE TP
Expediente 8381-D-2010
Sumario: SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS - LEY 22431: MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE.
Fecha: 25/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 180
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º -
Modifícase el Artículo 22º de la ley 22.431 que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 22 -Entiéndase
por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y
utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y
acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el
uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad
reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los
siguientes criterios:
a) Vehículos de
transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y
cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad
reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por
cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante
y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y
otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes
aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a
los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de
transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las
mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones
familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra
índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La
reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a
las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de
esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso
de necesidad documentada.
Para el uso gratuito de
servicios de transporte de larga distancia, la persona con
discapacidad o quien lo represente deberá solicitar ante la boletería
de la empresa de transporte, su pasaje y el de un acompañante,
indicando la fecha de ida y regreso, horario y destino.
Para la solicitud de
boleto gratuito, la empresa de transporte de automotor de larga
distancia, interurbana o equivalente, no podrá exigir un período
mayor del comprendido entre los siete (7) días y las cuarenta y ocho
(48) horas previo a la fecha de realización del viaje. La empresa
contará con un período máximo de veinticuatro horas para aprobar la
solicitud.
Las empresas no podrán
limitar el horario de atención de las boleterías para las personas con
discapacidad cuando estas soliciten su boleto gratuito. Deberán
exhibir en las boleterías y en sus unidades de transporte, una oblea
en la que rezará el lema "Las personas con discapacidad tienen
derecho a transporte público gratuito. Ley 22.431".
Las empresas de
transportes deberán incorporar gradualmente en las plazas y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades
especialmente adaptadas para el transporte de personas con
movilidad reducida.
A efectos de promover y
garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por
parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un
régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de
transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las
características señaladas en el artículo 20 apartado a) en toda su
extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante:
paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y
servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán
sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad
reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios:
las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito
y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas
disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas
franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación
a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279".
ARTÍCULO 2º-
El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del
término de noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 3º-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las personas con
discapacidad en nuestro país cuentan con un amplio abanico de leyes
y normativas que los protegen y hacen valer derechos que apuntan a
su integración social efectiva como sujetos. Desde la sanción de ley
22.431 se alentó la constitución de un sistema de protección integral
para este conjunto de personas tanto a nivel social, educativo,
laboral, asistencia de salud y rehabilitación, asegurado por el Estado
Nacional. Incluso, dentro de estos derechos, se preveía el
otorgamiento de boleto gratuito en lo relativo al sistema de
transporte automotor de pasajeros de corta, media y larga distancia
de jurisdicción nacional.
Desde el punto de vista
social, la legislación que reconoce derechos a la población con
discapacidad en algún punto mitiga propiamente el peso de la
discapacidad en la persona que la porta al sancionar determinadas
acciones a llevarse a cabo o ciertos beneficios que le son exclusivos.
La legislación que apunta a reconocer a la persona con discapacidad
como sujeto de derecho permite, por ejemplo, influenciar el modo en
que se reproduce el tejido urbano , ya que obliga a pensar las
edificaciones para toda la población.
En ese sentido, el
capítulo sobre infraestructura urbana y de transporte en la
mencionada ley (más precisamente las modificaciones incorporadas
por la ley 24314) es un indicativo de cómo la legislación ordena el
goce de un beneficio que para este sector de la población que es a la
vez un derecho propio. El artículo 22 indica claramente que las
empresas de transporte automotor sometidas a contralor nacional (es
decir bajo jurisdicción del Estado Nacional) deben proveer pasajes
gratuitos para el transporte de las personas con discapacidad. Con el
Certificado de Discapacidad emitido por dependencia estatal, la
persona puede transportarse sin costo en las líneas de colectivo
urbano. En el caso de las empresas de transporte de larga distancia,
también la legislación prevé el otorgamiento de pasaje gratuito por
parte de las mismas.
Sin embargo, a pesar de
que la ley indica expresamente el derecho a viajar gratuitamente
para este conjunto de nuestra población, numerosas empresas de
transporte automotor de larga distancia han sido denunciadas por
exigir a los discapacitados largos períodos de tiempo para otorgar el
pasaje gratuito o directamente negarse a hacerlo.
Por otra, las empresas
de transporte aplican una serie de medidas que tenderían a
desincentivar la demanda de pasajes. A modo de ejemplo resaltamos
que es común que las empresas no otorguen pasajes de ida y vuelta
en un mismo acto a las personas con discapacidad que los solicitan,
duplicando así los trámites y con ellos los inconvenientes de
desplazamientos que generalmente éstos padecen. Asimismo, las
empresas suelen ofrecer los servicios de menor calidad, que realizan
paradas en todas las localidades, cuando muchas personas con
discapacidad, justamente por su patología, requieren de mayores
comodidades.
Deben
mencionarse dos normas centrales en relación al transporte
automotor de larga distancia. En primer lugar, el Decreto 38 del año
2004 en que se establece que para el uso gratuito de servicios de
transporte de larga distancia "la persona con discapacidad o su
representante legal deberá solicitar ante la boletería su pasaje y el de
un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la
fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje".
Además, fija un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas antes de la
fecha de viaje, para que la persona solicite el pasaje. La Resolución
31/2004 de la Secretaría de Transporte de la Nación establece en su
artículo 3 que la causa del viaje no constituye limitante para el goce
del beneficio del traslado gratuito, a pesar de que sea necesaria
indicarla en la solicitud.
Ante la evidencia de las
denuncias realizadas por personas discapacitadas, puede entenderse
que las empresas de transporte automotor de media y larga
distancia, están haciendo caso omiso a lo que la ley estipula. Por lo
general, y como lo demuestran diversas denuncias, las empresas se
valen del período mínimo de 48 horas antes de la fecha en que la
persona realizará su viaje para responder a la persona con
discapacidad que debe solicitar su pasaje con un período mayor de
antelación. Incluso hay casos en que las empresas se niegan a
brindar el pasaje.
Además debe señalarse
que en muchos casos, se limita el horario de atención a
discapacitados. La respuesta más común que reciben las personas
con discapacidad es que deben dirigirse en los horarios estipulados
para ser atendidos, de lo contrario no pueden solicitar el pasaje,
constituyendo esta situación un acto de discriminación sin sentido y
con un claro perjuicio para la persona con discapacidad.
Por ello es que
proponemos, en el artículo 1º, una modificación del artículo 22 de la
ley 22431, donde incorporamos parte del texto del decreto 38/2004,
y en que excluimos la necesidad de incorporar la causa por la que se
solicita el pasaje gratuito ya que, como lo indica la Resolución
34/2004 de la Secretaría de Transporte, la exposición de la causa no
constituye razón para evitar otorgar el pasaje gratuito.
En párrafos posteriores
se indica el período límite que se puede exigir a la persona con
discapacidad o representante. Creemos pertinente poner un límite de
siete días antes de la fecha que solicita la persona con discapacidad
para que no surjan, de la falta de una fecha tope, la posibilidad de
que se extienda el plazo para que la persona solicite el pasaje o que,
directamente, se nieguen las empresas a autorizarles brindar pasajes
gratuitos. Incluso se estipula que el horario de atención en boleterías
que debe ser el mismo que rige para el resto de las personas.
Finalmente, obligamos a
las empresas a incorporar una oblea tanto en las ventanillas de
atención al público como en las unidades con que cuentan las
empresas que indique claramente los derechos con respecto al
acceso al transporte con que cuentan las personas con discapacidad
según la ley 22.431.
Para visualizar la
magnitud de esta dramática situación señalamos que el mayor
número de denuncias que recibió el INADI de la Provincia de Buenos
Aires durante el año 2009 fue justamente por causa de la
discriminación a las personas con discapacidad para acceder
gratuitamente a los pasajes de larga y media distancia para
transporte automotor. Debemos mencionar el trabajo de la ONG
"S.O.S" que, a través de su filial Misiones, ha aunado esfuerzos en
pro de dar término a este angustiante cuadro donde quienes tienen
derechos asegurados por ley no pueden ejercerlo porque
determinados actores privados se arrogan la potestad de ponerse por
encima de la ley.
Quizás esta pueda ser
una nueva oportunidad, para efectivizar el derecho de los 2.176.123
(1) de argentinos que hoy ven impedido el ejercicio de la ciudadanía.
Por todas estas razones,
les solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BLANCO DE PERALTA, BLANCA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEGLER, ALEX ROBERTO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0248-D-12 |