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Expediente 8366-D-2016
Sumario: CONSUMO, COMERCIALIZACION, FISCALIZACION Y CONTROL DE LA HOJA DE COCA. REGIMEN. CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA COCA. FUNCIONAMIENTO. CENTROS DE ATENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE DROGADEPENDIENTES.
Fecha: 25/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DEL RÉGIMEN DEL CONSUMO, COMERCIALIZACION, FISCALIZACION Y CONTROL DE LA HOJA DE COCA. CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA COCA. FUNCIONAMIENTO.CENTROS DE ATENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE DROGADEPENDIENTES.
TITULO PRIMERO
RÉGIMEN DE LA COCA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES, NATURALEZA Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º.- La coca, cuyo nombre científico corresponde al género erithroxilum, constituye un producto natural de origen y cultivo, a otros países limítrofes de de la República Argentina, donde se encuentra debidamente legislado, se presenta en estado silvestre o en cultivos agrícolas, cuya antigüedad se remonta a la historia precolombina boliviana.
ARTÍCULO 2º.- El cultivo de la coca es una actividad agrícola-cultural orientada tradicionalmente en forma lícita hacia el consumo, uso en la medicina y rituales de los pueblos andinos, actividad que quedará terminantemente prohibida en todo el territorio de la República Argentina, desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial, de la presente ley.
ARTÍCULO 3º.- Para efectos legales se establece una diferencia entre la coca en estado natural, que no produce efectos nocivos a la salud humana; y la coca "Itercriminis", que es la hoja en proceso de transformación química que aísla el alcaloide cocaína y que produce efectos psicofisiológicos y biológicos nocivos para la salud humana y es utilizada criminalmente.
ARTÍCULO 4º.- Se entienden como consumo y uso lícito de la hoja de coca las prácticas sociales y culturales de la población argentina, especialmente las del NEA, en su estado natural, destinado a la práctica del coqueo o el "acullicu" o masticación, o su empleo como infusión, conforme el artículo 15 de la Ley N° 23.737 y normas concordantes.
ARTÍCULO 5º.- Otras formas de uso lícito de la hoja de coca que no dañen la salud ni provoquen algún tipo de farmacodependencia o toxicomanía, así como su industrialización para usos lícitos, serán objeto de reglamentación especial.
ARTÍCULO 6º.- Se definen como ilícitos todos aquellos usos, distintos a los establecidos en el artículo 15° de la Ley N° 23.737 de Estupefacientes, normas concordantes y reglamentarias.
CAPITULO II
DE LA CIRCULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LA COCA
ARTÍCULO 7º.- La circulación y comercialización de la coca quedan sujetas a la fiscalización del Estado a través delos órganos competentes del Poder Ejecutivo y serán objeto de reglamentaciones especiales dentro del marco jurídico de la presente ley.
ARTÍCULO 8º.-La República Argentina, deberá a través de un Acuerdo Bilateral con uno o más países integrantes del MERCOSUR o la UNASUR, donde se cultive, se comercialice, se distribuya, se acopie coca, establecer los cupos permitidos anuales de ingreso al territorio argentino, de dicha planta, a través de los pasos fronterizos debidamente establecidos, a través de los acuerdos bilaterales o multilaterales, de los Respectivos Estados Partes, que acuerden la comercialización de la hoja de coca, conforme lo establecido en los artículos 1° a 6° de la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- No obstante lo establecido en el párrafo final del artículo 2° de la presente ley; el Estado deberá controlar, fiscalizar y penalizar al que o a quienes pretendieran llevar adelante, dentro del territorio de la República Argentina, la producción y sustitución de los cultivos tradicionales de cereales, por los de hoja de coca, para lo cual deberá observar la preservación del sistema ecológico y las normas que regulen la actividad agrícola y silvícola.
ARTÍCULO 10º.- Es responsabilidad del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de RR.EE, Culto y Comercio Internacional, conocer el origen y destino de la producción de coca proveniente del exterior, así como definir las rutas y medios de transporte para su traslado a los mercados legales de consumo, para lo cual dicho órgano establecerá un sistema de permisos y controles tanto para productores como para transportistas y comerciantes extranjeros y para solo los comerciantes locales. Toda violación a la presente disposición convertirá a la coca en ilegal y estará sujeta a las sanciones establecidas, en la ley de Estupefacientes N° 23.737.
ARTÍCULO 11º.- El Poder Ejecutivo definirá las características y modalidades del funcionamiento de los mercados legales, así como los sistemas de comercialización, mayoristas y minoristas, que aseguren los destinos lícitos, del consumo de hoja de coca en la República Argentina.
TITULO SEGUNDO
CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA COCA. FUNCIONAMIENTO.FISCALIZACION.
CAPITULO I
CARÁCTER Y AMBITO.
ARTÍCULO 12°.- Crease el INSTITUTO NACIONAL DE LA HOJA DE COCA, en adelante INHCO, como ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.
CAPITULO II
Sede
ARTÍCULO 13º — Fijase como sede central del INHCO la ciudad de Salta, provincia de Salta, República Argentina, pudiendo contar con delegaciones en el ámbito del territorio nacional y en el exterior, las que mediante convenios internacionales pudieran crearse.
CAPITULO III
Objetivos. Fiscalización. Salud Pública
ARTÍCULO 14º — Los objetivos del INHCO serán promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la fiscalización, comercialización y consumo de la hoja de coca, en sus diferentes modalidades de consumo y usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad, especialmente la colaboración en el control de la Salud Pública en lo que a materia de Estupefacientes se legisla en la ley 23.737. Los programas que desarrollará el instituto deben contribuir a facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial, y a concientizar a la población en general y a la de los niños/as, adolescentes en particular, sobre el consumo legal de la hoja de coca y erradicación del consumo ilegal de estupefacientes.
Por fiscalización, se entenderá la intermediación del INHCO, con los órganos gubernamentales nacionales y provinciales y/o extranjeros, que se encargaran de la fijación y recaudación de las respectivas tarifas impositivas y arancelarias.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
De las funciones
ARTICULO 15º — El organismo creado por la presente ley cumplirá las siguientes funciones:
a) Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la presente ley;
b) Implementar mecanismos de apoyo y estímulo a los comercializadores radicados en el país y a los distintos intermediarios lícitos provenientes del exterior para el ingreso de la hoja de coca, también en forma lícita a la República Argentina;
c) Identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector;
d) Planificar, organizar y participar de toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción del consumo lícito de la hoja de coca dentro y fuera del país celebrando convenios de cooperación con otras instituciones oficiales o privadas del país y del exterior;
e) Llevar a cabo estudios, investigaciones e innovaciones del producto que diversifiquen sus usos y aumenten su consumo interno y externo;
f) Participar en la elaboración de normas generando la unificación de criterios para la tipificación del producto y normas de calidad que éste debe reunir para su comercialización;
g) Coordinar con los organismos competentes en materia alimentaria y de salud, la ejecución de planes y programas relacionados con las buenas prácticas en lo referente al consumo y comercialización de la hoja de coca;
h) Crear un banco de datos destinado al relevamiento y difusión de información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad vigentes en mercados actuales y/o potenciales con relación al consumo de la hoja de coca;
i) Realizar y compilar estadísticas, censos y relevamientos de la población local en cuanto a todo lo que tenga relación con el consumo y comercialización de la hoja de coca, a efectos de implementar medidas que faciliten el equilibrio de la oferta con la demanda, y, en caso necesario, establecer en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, medidas que limiten o amplíen, el consumo y la comercialización;
j) Crear registros para la identificación de la comercialización de la hoja de coca, debiendo inscribirse en ellos, con carácter obligatorio los intermediarios extranjeros y los acopiadores, fraccionadores, importadores, exportadores, y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la hoja de coca;
k) Realizar actividades de asistencia técnica, análisis y asesoramiento, relacionadas con el empaque, envase , distribución y comercialización de la hoja de coca;
l) Promover la capacitación en todas las áreas que competen a las actividades del sector;
m) Facilitar el intercambio institucional del personal técnico, profesional e idóneo a través de convenios y del acceso a fondos para solventar becas en universidades nacionales o extranjeras e instituciones de estudios, promoción y capacitación en todas las áreas que competen a las actividades a desarrollar por el INHCO;
n) Promover distintas formas asociativas entre productores primarios de hoja de coca extranjeros lícitos de hoja de coca y en particular a las cooperativas de la zona productora, para facilitar el ingreso lícito al territorio de la República Argentina de la hoja de coca y evitar cualquier actividad ilícita;
o) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional y a los provinciales de Salta y Jujuy, y las jurisdicciones provinciales nacionales y por convenios de países limítrofes que se pudieran sumar al INHCO en el futuro, en materia de su competencia;
p) Mediar ante las instituciones que correspondan a los efectos de atender los intereses del trabajador del sector e incluirlo en los beneficios del Fondo de Desempleo Nacional;
q) Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
r) Acordar semestralmente entre los distintos sectores participantes del INHCO el precio de la hoja de coca y los distintos gramajes de comercialización. El mismo resultará de un acuerdo en el INHCO basado en el precio promedio de venta al consumidor de los índices oficiales del INDEC, para el consumo de otras infusiones de consumo diario y legal en todo el territorio nacional (té, café, yerba mate, etc.) según las condiciones y estándares de calidad que fije la reglamentación, el cual mediante acta pertinente los sectores deberán respetar. El incumplimiento del mismo hará pasible al infractor de multas graduables de acuerdo a lo especificado en el artículo 27 Título I Capítulo Siete de la presente ley. Si las partes no llegasen a un acuerdo, la cuestión se someterá al arbitraje del secretario de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentación, quien deberá laudar, según las pautas arriba mencionadas.
s) El INHCO deberá conjuntamente con las ONG´s involucradas en su Directorio, y otras que se fueran acercando al mismo, por la temática de la “Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Asistencia a las Víctimas”, generar espacios de difusión de sus objetivos, facultades y planes en materia de asistencia a los Centros Regionales, conforme el Título Siete de la presente ley, organizando seminarios, congresos, convenciones, nacionales e internacionales, que contemplen los siguientes temas:
a)Prevención de las adicciones;
b) Contención y asistencia a las víctimas de las adicciones;
c) Tratamientos a seguir, rehabilitación y reinserción social de la víctimas de adicciones;
d) Generación de Programas y Becas de Estudios de Oficios Varios, para reinsertar a las víctimas de adicciones y lograr que su entorno familiar las acompañe y participe de dicho proceso;
e) Generar Convenios con escuelas, diversos cultos e instituciones penitenciarias, para hacer conocer los distintos planes elaborados por el INHCO y las ONG´s.
TITULO CUATRO
CAPITULO I
Facultades
ARTÍCULO 16°.- Facultase al INHCO a:
a) Aplicar y hacer cumplir las normas vigentes fitosanitarias, bromatológicas y ambientales de control del producto que ingresa al país, del consumo y comercialización posterior y aquellas de idoneidad técnica en el acopio, envasado y comercialización de la hoja de coca.
b) Exigir como requisito indispensable para la comercialización de la hoja de coca la obtención de los certificados de análisis de laboratorio del INHCO y/o de terceros –contratados por este- , el cumplimiento de las Normas Iram e ISO si correspondiere, o aquellos que éste habilite;
c) Promover y extender la certificación y/o denominación de calidad de ingreso legal al país de la hoja de coca, aplicándosele la estampilla pertinente, de uso legal en el país y su autorización al consumo, en cumplimiento de las normas de envasado y posterior comercialización, en la zona productora de acuerdo a la legislación nacional e internacional vigente en la materia;
d) Establecer ante los diversos organismos municipales, provinciales y/o nacionales su competencia en todo lo que atañe a sus funciones y facultades;
e) Constituir fondos con fines específicos que serán integrados y administrados directamente por el INHCO, acorde a sus objetivos, debiendo considerarse que el porcentaje establecido en el artículo 25, del Capítulo I, del Título Seis(FONDO ESPECIAL), será para uso único y exclusivo de los Planes Regionales de Atención, Rehabilitación y Seguimiento de los Institutos donde se tratará a los/las niños/as, adolescentes por el consumo indebido de estupefacientes y psicótropicos;
f) El INHCO, una vez instalado, creará un Consejo Consultivo Permanente, que estará integrado por un (1) representante de cada una de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s) de orden nacional o internacional, que persigan el espíritu de la presente ley, teniendo voz, pero no voto, en las decisiones que tome el Directorio conforme lo establecido en los artículos 17 y subsiguientes y concordantes de la presente ley.
CAPITULO II
De su integración
ARTICULO 17º — El directorio será el máximo órgano de decisión del INHCO y estará compuesto por titulares y suplentes. Mandato: a) Un representante designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con residencia real en la provincia de Salta no inferior a cuatro (4) años; b) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Salta; c) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Jujuy ;d) Un representante designado por el Poder Ejecutivo de la provincia de Tucumán e) Dos representantes designados por las entidades del sector de comercialización; f) Tres representantes designados por las entidades que nuclean a trabajadores urbano vinculados al consumo y comercialización de la hoja de coca; g) Un representante designado por las entidades que nucleen a los trabajadores rurales que presten servicios en el sector del empaque y comercialización de la hoja de coca; h)Para la fiscalización y transparencia de todo lo estipulado por la presente Ley, se sumaran al Directorio Tres (3) Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s) de reconocida trayectoria en la lucha contra el consumo de drogas ilícitas y asistencias a las víctimas, 1(Una) en representación de la Provincia de Salta: “Fundación por mi Salta”, 1(Una) en representación de la Provincia de Jujuy: “Fundación Madres de la Esperanza Jujuy” y 1(Una) en representación de la Provincia de Tucumán:“Fundación Madres de la Esperanza Tucumán”, incorporándose a futuro tantas ONG´s, como miembros del Consejo Consultivo Permanente del Instituto teniendo voz pero no voto; h) Igual cantidad de miembros suplentes habrá a los que se correspondan a los titulares; i) Los miembros del directorio designados por las entidades durarán (2) años en sus funciones y sus mandatos continuarán aun vencidos hasta tanto sean designados sus reemplazantes, no pudiendo extenderse esta prórroga por un período mayor de (6) meses. La designación y remoción de los mismos serán conforme a un procedimiento reglamentario acordado por las entidades en conocimiento del INHCO.Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica actualizada, y presentar memoria y balance.
CAPITULO III
Duración del mandato .Facultades
ARTICULO 18º.-Establécese que estos miembros del directorio podrán ser reelectos por un período consecutivo y sólo podrán participar nuevamente cuando haya transcurrido un (1) período de abstención.
ARTICULO 19°.- Los miembros del directorio designados por el Poder Ejecutivo Nacional y Poderes Ejecutivos provinciales durarán en sus funciones hasta tanto los respectivos gobiernos designen reemplazantes.
Facultades
ARTICULO 20.- El directorio dictará y aprobará, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, su estatuto, reglamento interno y manual de misiones y funciones administrativas y su organigrama. Fiscalización.
Remuneración
ARTICULO 21.- Los miembros del directorio ejercerán sus cargos en forma ad honórem y sólo podrán percibir viáticos por funciones específicas que se pudiera encomendarles, cuyos montos serán establecidos por el directorio, tomando como base lo que perciban en niveles similares funcionarios de organismos autárquicos nacionales.
TITULO CINCO
Patrimonio y los recursos
CAPITULO UNICO
Patrimonio
ARTICULO 22°.- De la aplicación de los impuestos nacionales y provinciales, sobre el consumo y comercialización de la hoja de coca en la República Argentina, un treinta por ciento (30% )se destinará al fondo especial creado por el artículo 25° de la presente ley, otro diezpor ciento (10% )se aplicará al patrimonio necesario para el funcionamiento del INHCO.
ARTICULO 23°.- De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, será de gran aporte en carácter de préstamo o mutuo no oneroso, un bien inmueble de la provincia de Salta, para el funcionamiento del INHCO.
ARTICULO 24°.- El patrimonio restante del INHCO, podrá adquirirse a título gratuito u oneroso, de los recursos provenientes de a) Los aportes que se reciban de la Nación, de las provincias y fondos que se perciban en calidad de subsidios, legados, cesiones, herencias o donaciones, siempre y cuando éstas no lesionen o condicionen los objetivos y los intereses del INHCO; b) El producido de suscripciones periódicas y ocasionales de personas o instituciones que deseen contribuir a los fines del Instituto; c) Los ingresos derivados de la realización de conferencias, seminarios, cursos y publicaciones del INHCO, rentas y usufructos e intereses de sus bienes; d) La identificación, gestión y administración de recursos financieros de fuentes provinciales, nacionales o extranjeras en forma directa; e) Los ingresos que se originan de su propio accionar, cobro de aranceles y multas por vía judicial o extrajudicial, sobre la base de la correspondiente constancia de deudas expedida por el INHCO; f) Las retribuciones o compensaciones que reciba por la realización de actividades o prestación de servicios que hacen a sus objetivos institucionales; g) Los ingresos recibidos por usufructos de derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes y/o que le fueran cedidas o que tenga registradas a su nombre; h) Los ingresos que, provenientes de impuestos provinciales y/o nacionales, pudieran asignarse a fondos creados con fines específicos por el INHCO; i) Los ingresos que, provenientes del sector productivo y/o industrial, pudieran generarse con destino a fondos acumulativos de destino específico y administrados por el INHCO; j) Los ingresos provenientes de la tasa de inspección y fiscalización establecida en el artículo26, de la presente ley; k) Los ingresos provenientes de toda otra fuente acorde al carácter legal y objetivos del INHCO
TITULO SEIS
Capítulo I
FONDO ESPECIAL:
ARTICULO 25.- El nuevo régimen del consumo y comercialización de la hoja de coca en forma legal, que se crea por la presente ley y en cumplimiento de la lucha que debe realizar el Estado nacional contra los flagelos generados en la población en general, y en los niños/as y adolescentes en particular del consumo ilícito de estupefaciente, debe contribuir a erradicar dichas prácticas.
En consecuencia, deberá surgir de la recaudación anual que realicen los Estados nacional y provincial involucrados en la presente ley, conforme las atribuciones que por la presente se le otorgan al INHCO, creado en el artículo 12° de la presente ley, y a lo establecido en el artículo 22°, el INHCO deberá ser órgano de fiscalización, control y agente de retención, para la recaudación del treinta por ciento (30%) que se destinará a un Fondo Especial para la Atención, Tratamiento y Rehabilitación de Niños/as y Adolescentes que hubieren sido víctimas del flagelo de la Drogadependencia; dicho porcentaje surgirá de la aplicación de los impuestos nacionales y provinciales, sobre el consumo y comercialización de la hoja de coca en la República Argentina.
Capítulo II
Tasa de Inspección y Fiscalización
ARTICULO 26.- Créase una tasa de inspección y fiscalización de entre $ 0,10 y $ 0,50 (pesos diez cincuenta centavos) por kilogramo de hoja de coca envasada en todas sus modalidades, envasada nacional e importada, compuesta o no, con destino a ser comercializada en el territorio nacional. En caso de variación del precio de la yerba mate, el valor de dicha tasa será el equivalente del 2,5% al 5% (dos y medio al cinco por ciento) del precio promedio de venta al consumidor del kilogramo de hoja de coca. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, determinará el importe de dicha tasa de acuerdo al presupuesto que elabore el INHCO. Los fondos recaudados se depositarán quincenalmente en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Instituto Nacional de la Hoja de Coca . Todo envase que contenga hoja de coca a su ingreso al país, deberá aplicársele una estampilla oficial de control que certificará el pago de la tasa establecida en este artículo, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dicho instrumento quede inutilizado. El sector industrial discriminará en la 6 facturación de venta correspondiente el valor de la tasa de inspección y fiscalización representada por la estampilla. Exímese del régimen del estampillado a la hoja de coca fraccionada en saquitos, a los extractos, bebidas y concentrados de hoja de coca si los hubiere o se produjeren luego de la entrada en vigencia de la presente ley. Queda prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de hoja de coca, que se intente envasar, distribuiry comercializar, fuera de la normativa de la presente ley, sin el correspondiente estampillado. Las ventas de artículos que se hicieren sin las estampillas referidas se considerarán fraudulentas, salvo prueba en contrario, resultando aplicables las sanciones establecidas, en los artículos 27 y subsiguientes, de la presente ley. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá implementar el sistema de aplicación, percepción y fiscalización de dicha tasa y del estampillado, para lo cual queda suficientemente facultada para dictar las normas y mecanismos necesarios a fin de cumplimentar su recaudación.
TITULO SIETE
Sanciones
Capítulo Unico
ARTICULO 27.- Las infracciones a la presente ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Hoja de Coca, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán sancionadas de la siguiente manera: a) Apercibimiento; b) Multa de hasta por el equivalente de 500.000 Kg. de hoja de coca al precio promedio vigente en zona consumo y comercialización al momento de oblar la respectiva multa; c) Decomiso del producto; d) Inutilización del producto; e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto; f) Clausura del establecimiento infractor.
ARTICULO 28.- En los casos de infracción o presunta infracción a la presente ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto instruirá el sumario administrativo correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las sanciones serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro de los 10 días de notificadas, previo pago de la multa.
ARTICULO 29.- El Instituto Nacional de la Hoja de Coca creará el registro de infractores, que se constituirá con datos propios y de los organismos competentes en la materia. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto estará facultado a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las actividades vinculadas con la hoja de coca, en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 30.- Los funcionarios habilitados podrán acompañar a los funcionarios de los organismos competentes para realizar inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de su contralor en los lugares de producción, en tránsito o en el comercio.
TITULO SIETE
Capítulo Unico
Atención, Tratamiento y Rehabilitación de Niños/as y Adolescentes que hubieren sido víctimas del flagelo de la Drogadependencia
ARTICULO 31.- En el marco de lo establecido en el articulado precedente, el objetivo final de la presente ley, es permitir el uso y consumo ancestral de la hoja de coca en todo el territorio de la República Argentina.
El presente régimen deberá en consecuencia contribuir a la lucha contra el flagelo del consumo ilegal de estupefacientes, en sus víctimas, los niños, niñas, adolescentes que son los sectores de la población argentina más vulnerable, a tal efecto por la presente ley, su reglamentación y la autoridad de contralor nacional en materia de salud y/o las que correspondieren, deberán con el Fondo especial establecido en el artículo 25, crear en el país ocho (8) Centros Regionales de Atención, Tratamiento y Rehabilitación de Niños/as y Adolescentes que hubieren sido víctimas del flagelo de la Drogadependencia.
ARTICULO 32.- Dichos establecimientos de atención tratamiento y rehabilitación del drogadependiente, deberán cumplir con toda la normativa vigente en la materia, no solo nacional, sino internacional, sean que estén incorporado a sistema normativo positivo argentino, conforme lo establecido en los artículos 42, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; artículos 42 y ss. de la Ley N° 23.737 de Estupefacientes .
ARTICULO 33.-La/s autoridad/es de aplicación del Sistema Nacional: de Salud, de Seguridad, de Economía y Finanzas, del Interior, etc., en el ámbito de Lucha contra el Narcotráfico y la Drogadependencia, y en el marco delos artículos 5°, y artículos 121 y ss. de la Constitución Nacional, deberán coordinar con las jurisdicciones provinciales y de la CABA, la mejor forma de instalación de los institutos previstos en el segundo párrafo del artículo 31° de la presente ley.
ARTICULO 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La planta de coca es originaria de la cordillera de los Andes, y algunas plantaciones como las de Brasil, Perú y Bolivia son las más reconocidas en el mundo. A pesar de ser una planta originaria de América, en lugares como Sri Lanka e Islas de Java su cultivo también genera una gran actividad comercial.
Esta planta arbustiva, del genero erythroxylum,la cual alcanza los 2 metros de altura, posee hojas lanceoladas de hasta 10 cm de longitud, alternas y con bordes enteros, las cuales desprenden un aroma agradable al contacto con el agua caliente. Las flores se agrupan de forma axilar bajo las ramas superiores, son poco vistosas y pueden ser de color blanco o amarillo.
Los beneficios de la Coca, desde el punto de vista medicinal, son varios, así por ejemplo: resulta estimulante de las funciones digestivas. También pueden reducir la secreción salivar o la sensibilidad de las mucosas.En el pasado la infusión de las hojas de coca eran utilizadas como sedante y analgésicas de las corneas oculares.Infusión para la artritis y el vértigo. También es útil para la gastritis.
La hoja de la coca ha sido utilizada desde tiempos inmemorables como analgésico natural, y sus cualidades como sedante la hacen una herramienta común de las culturas indígenas de América del Sur; pero se creó un tabú en cuanto a sus usos medicinales y de funciones de relax o alivio corporal de largos procesos de stress de diversas tareas, que de no ser por la hoja de coca, serían infamantes e infrahumanas.
Recientemente fue de público y notorio, señor Presidente, la noticia de que cinco micros de transporte automotor de pasajeros, con delegaciones de jóvenes de un conocido colegio secundario de la CABA, que iban en su viaje de egresados a la ciudad de Bariloche, fueron demorados a la salida de la ciudad de Bahía Blanca, por un control de la guardia urbana municipal de esa ciudad, conjuntamente con inspectores de la CNRT, luego de realizar un control a 11 (once) choferes de alcoholemia dio resultado negativo, no así con el sistema muy sensible de control de consumo de drogas implementado hace un año y medio por ese municipio, lo que arrojó resultado positivo en que cuatro (4) choferes, habrían consumido drogas, -no especificando dicho control de qué tipo de droga se trataba-, los choferes en su descargo, alegaron que mascaban hojas de coca, para agobiar el cansancio de los largos viajes. La precarización laboral de estos días obliga a los conductores de media y larga distancia a buscar paliativos para la tensas jornadas de trabajo; esto no es óbice a que institucionalice el consumo de coca en este tipo de actividades, donde no solamente los conductores, sino los terceros que ellos transportan corran riesgo alguno en materia de violación de normas de tránsito, pero es función del Estado exigir a las empresas transportistas regímenes lógicos y aceptables de horas/hombres de trabajo, a través de la cartera ministerial correspondiente.
Es así señor Presidente, que esta iniciativa que estoy propiciando, esta institucionalizada en nuestro país, esta naturalizada e incorporada a la vida social no solo de los pueblos originarios, de los ámbitos rurales y urbanos, siendo más común en las zonas del NEA, pero como exprese en el ejemplo del párrafo anterior, es de consumo general a lo largo y a lo ancho de la República Argentina; es así que por las presiones sociales, oportunamente el legislador nacional estableció que el consumo de coca fuera permitido en el país, a través del artículo 15 de la ley de estupefacientes vigente N° 23.737, se legalizó su consumo. Pero el problema se suscita en la comercialización, que no ésta permitida y lleva a su marginalidad e ilicitud, siendo ilógico que por un lado se permita su consumo y por el otro, no se permita su comercialización, generando especialmente en las fronteras del NEA argentino un contrabando hormiga por las fronteras coladores y más masivo por los pasos fronterizos legales establecidos, estableciéndose mercados emergentes, ilegales y en completa infracción al Código Aduanero.
En países limítrofes, como lo es la República Plurinacional de Bolivia, esta perfectamente legislado, en una ley marco, que crea el régimen, no solo del consumo de coca, sino de su cultivo, acopio, distribución, comercialización y exportación de la hoja de coca y sus derivados; esa normativa del país hermano, también fija toda la reglamentación en materia de sanciones administrativas, civiles, comerciales y penales, tipificando en este último caso, los ilícitos, muchos de ellos, contemplados en el Código Penal Argentino y en nuestra ley nacional de estupefacientes, N° 23.737, obviamente, tiene todo el apoyo estatal y rango constitucional.
Con la creación del Instituto Nacional del Consumo de la Hoja de Coca (INHCO), se crea una alternativa legal, un ente de derecho público no estatal con jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina, pudiendo acordar con naciones hermanas un control exhaustivo y coadyuvar al Estado nacional, al control de la comercialización de la hoja de coca, proveniente en su mayoría del exterior; en este punto es de vital importancia la participación de Organizaciones No Gubernamentales, especializadas en la materia, de lucha contra el tráfico de estupefacientes y de asistencia a las víctimas, estas organizaciones intermedias, mejores que nadie son conocedoras del flagelo de la droga y de las consecuencias nefasta y a veces fatales de quienes caen en las adicciones, muchas de ellas a lo largo y a lo ancho de nuestro país, han surgido como consecuencias de iniciativas de familiares, amigos, ex parejas, etc., de personas fallecidas por efectos nocivos de las drogas, por haber sido cooptadas por organizaciones criminales de diversas índole, o por haber sido víctimas del accionar de fuerzas de seguridad que forma directa o indirecta, se encontraban en operativos contra este flagelo mundial.
Por otro lado, señor Presidente, la ley 23.737 vigente en materia de estupefacientes establece en su articulado, pautas para el tratamiento de las víctimas de las adicciones, pero no es suficiente, en momentos en que a nivel internacional el flagelo del tráfico de drogas, conjuntamente con el tráfico de armas y de trata de personas, compiten por quien esta primero en el ranking ilegal de mayor generación de recursos, dejando en el camino pingües ganancias ilegales a los traficantes, asolando poblaciones enteras en el mundo, corrompiendo gobiernos y funcionarios públicos; pues bien la Argentina no ésta exenta, el narcotráfico se instaló ya en nuestro territorio, es triste asumirlo, pero es así.
Legalizar la comercialización del consumo de la hoja de coca en nuestro país será un paso adelante y de avanzada, generara nuevos recursos a los erarios públicos nacional y de las jurisdicciones involucradas, y esos tributos, volcaran un 30% al sostenimiento de un fondo especial creado también en esta iniciativa, para el sostenimiento de 8 (ocho) Centros Regionales de Atención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas del flagelo de la drogadependencia; asimismo se generaran puestos de trabajo genuinos, al amparo de la legislación nacional e internacional, en un todo de acuerdo con los artículos 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Estos centros serán controlados por la autoridad de aplicación estatal federal y en las delegaciones de los artículos 121 y subsiguientes y concordantes de la Constitución Nacional, para su correcto funcionamiento, respetando las autonomías provinciales, conforme artículo 5° de nuestra Carta Magna.
Mi mayor anhelo, es señor Presidente, que tanto Usted, con su doble función de Presidente del Cuerpo Colegiado que tengo el honor de integrar y como legislador, logre aunar esfuerzos para que la presente iniciativa pueda ser acompañada y aprobada por el pleno.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
COMERCIO
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA