PROYECTO DE TP
Expediente 8362-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 67 SOBRE PRESCRIPCION DEL DELITO.
Fecha: 25/11/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 67 del código penal que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
La acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, será imprescriptible.
En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado la mayoría de edad.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.”
Artículo 2°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación que proponemos es una nueva redacción del 3er. Párrafo del artículo 67 del código penal. Actualmente el mismo estipula que “El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.”. Esta redacción fue propuesta por la ley 23.077 con el fin de que no corra la prescripción de los delitos cometidos durante la última dictadura cívico-militar. Sin embargo creemos que la prescripción no debe operar ante delitos económicos cometidos en este periodo, en principio por considerarlos delitos de lesa humanidad ya que se han cometido, tanto por funcionarios y civiles, con la finalidad de colaborar con el plan económico de la dictadura, por un lado, y transferir fraudulentamente los recursos económicos del país a las grandes corporaciones nacionales y extranjeras, por el otro.
El carácter de lesa humanidad, en los delitos cometidos a raíz de la deuda externa, deviene en tanto su comisión genera tal perjuicio económico en una Nación, que el Estado deja de cumplir sus funciones esenciales.- Sobre todo, en cuanto a la salud, al trabajo, a la vivienda y a las condiciones mínimas de subsistencia para vastos sectores de la comunidad, mientras los beneficiarios de los ilícitos de la deuda externa, disfrutan la riqueza generada a costillas de todo un pueblo, y especialmente de los mas humildes.
El endeudamiento de porcentajes altísimos del PBI, el pago de intereses usurarios, el sometimiento a humillantes controles y recomendaciones financieras, generan sin duda un camino denigrante hacia el default... y las deudas soberanas ilícitas e inmorales, no hacen sino sojuzgar la dignidad de la nación, y condenar a pueblos enteros a la miseria las enfermedades y la muerte, como lógico resultado del Capitalismo Internacional del Dinero, ese Capitalismo salvaje que tan firmemente denunciara Pablo VI en la "Populorum Progressio".
Es por ello que es necesario especificar que cuando los delitos mencionados fueran cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil ejecutado de conformidad con una política de Estado o ejecutado por una organización que tuviere por objetivo principal o accesorio imponer una política, idea o ideología, o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, sean consecuencia de persecución por razones étnicas, raciales o religiosas, la acción penal no debe prescribir. Sobre todo si han sido cometidos por un Estado, una organización dependiente de un Estado, o por individuos como tales, o como integrantes de organizaciones no estatales, como así también los actos de los particulares que actúen en calidad de autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de participación.
Si analizamos el instituto de la prescripción en cuanto a la acción y la pena encontramos que el debate no se traslada a los delitos de lesa humanidad ya que ante ellos la prescripción encuentra un límite en los tratados internacionales y en la legislación interna. Es necesario aclarar que ello es así porque la naturaleza de los delitos de lesa humanidad responden a otra necesidad punitiva ya que la capacidad de acción del estado y la pena operan en el plano de la conciencia de los pueblos como registro de los delitos que se cometen en contra del pueblo, para Mittermaier, “el poder del tiempo borraba el recuerdo del delito de la conciencia del pueblo y cambiaba la misma personalidad del autor, de modo que la pena no ejercería coacción psicológica alguna”. Siguiendo esta línea Zaffaroni plantea que la excepción en a la prescripción de los plazo procesales y penales “ la constituyen los crímenes que jamás puede sostenerse que corresponden a conflictos suspendidos, es decir, a conflictos que hayan dejado de ser vivenciados, para pasar a ser meramente históricos: éste es el supuesto de los delitos contemplados en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 1968 (ratificada por la ley 24.584). Si bien es cierto que, con el paso del tiempo, también en ellos los protagonistas han cambiado, la magnitud y la significación del conflicto hacen que la sociedad entera lo siga vivenciando, y no sólo las sociedades nacionales, sino la comunidad internacional misma.”
Es menester que podamos saldar una deuda en materia de derecho penal ya que si bien la prescripción de la pena del delito del que hablamos es tratado, en parte, es necesario que este sea observado taxativamente en nuestro código. Siguiendo lo estipulado en el preámbulo de la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” que define como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona, y que ha sido receptado por nuestro derecho interno mediante la ley 24.584, por lo que corresponde que nuestra legislación se adecue a dicho tratado. Además el citado convenio agrega en su artículo IV “Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados”.
Más allá que la cuestión de la prescripción de los delitos es ampliamente debatida, no creemos que este sea el caso ya que de lo que no hay duda es que los crímenes de los que hablamos han sido suficientemente demostrados. Dejar al pueblo argentino sin la posibilidad de juzgar y condenar a las personas y corporaciones económicas que colaboraron con la dictadura militar, beneficiándose de económicamente, a través de crímenes aberrantes, sería dejar al pueblo argentino sin la posibilidad de reconstruir su propia historia, de conocer quiénes son los que se ocultan detrás de grandes firmas de empresas y que aún hoy siguen beneficiándose de los frutos de los delitos cometidos durante la dictadura cívico militar.
Una de las grandes motivaciones de la necesidad de modificar nuestra legislación es la que generó el llamado caso Olmos, lo relevante de la denuncia es los crímenes que allí se demuestran que han cometido civiles y militares al mando de empresas estatales y extranjeras para cometer un de los desfalcos más grandes que ha sufrido el pueblo argentino, ya que como se lee en el expediente la denuncia se debe al abultamiento exagerado y desmesurado de la DEA( Deuda Externa Argentina), las altas tasas de interés interno mantenidas y adulteración del índice oficial de precios, todo ello con la concurrencia dolosa entre banqueros extranjeros y funcionarios, los delitos previstos en los art 173, inc. 7 y 248 del Código Penal; fundando la misma en el hecho de que el plan económico fue concebido y ejecutado por el Ministro de Economía de la Nación en el período 1976/1981, se realizó con miras a producir un incalificable endeudamiento externo; que el ingreso de divisas fue con el objeto de negociar con las tasas de interés, produciendo quiebras y cierres de empresas y dificultades en la capacidad exportadora y de producción; y crecimiento del país.
Una primera aproximación sobre los delitos económicos cometidos lo detalla José A. DEHEZA , en un escrito que presentó en la causa, en donde expone el origen y aplicación de los recursos externos provenientes de la DEA durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1975 y el 31 de diciembre de 1981, expresando que hay un monto de U$S5.448 millones que no se contabilizó en el balance de pagos(BP), pero sí en el registro de la DEA en la que el incremento del endeudamiento del período fue de U$S27.586 millones; que según el BP un total de U$S22.097 millones, salen o egresan en concepto de: a) salida de capitales de corto plazo,U$S11.301 millones; b)utilidades dividendos e intereses, U$S7.504 millones; c) egresos del sistema bancario,U$S395 millones; d)remesas clandestinas U$S580 millones; e)para cubrir el saldo en déficit de servicios reales (turismo ,regalías etc.), U$S1.629 millones, que de este modo quedaron U$S 687 millones que se incorporaron a las reservas internacionales. Con lo que de los citados U$S 22.097 millones de endeudamiento del gobierno y las empresas, concluye que U$S 18805,3millones (o sea el 85%) sirvieron para transferir al exterior ganancias especulativas y los intereses de la deuda que se contraía para hacer posible esas remesas de divisas. Asimismo agregó que en el movimiento de capitales de corto plazo no se pudo individualizar la salida de U$S9.811,9 millones según fuera reconocido por el propio BCRA, y que el mayor endeudamiento no se usó para el desarrollo, sino para la fuga de capitales.
Siguiendo la causa se puede ver los delitos que se cometieron vinculados al endeudamiento externo de Y.P.F. S.E.
1.-Vaciamiento de Y.P.F. en favor de Bridas S.A.
2.- Pérdida del capital de Y.P.F., mediante el retraso en el precio de venta de los productos, y disminución de las retenciones a favor de Y.P.F.
3.- Ilícitos con los contratos para la exploración y explotación de diversas áreas petroleras a cargo de Y.P.F.
4.- Otorgamiento de puestos claves de Y.P.F. a ex ejecutivos de la empresa SHELL
5.- Créditos otorgados por el Banco Nacional de Desarrollo a diversos contratistas que son utilizados para la especulación
6.- Indemnizaciones otorgadas a las Empresas SHELL y ESSO.
7.- Endeudamiento externo de Y.P.F.
8.- Funcionarios de Y.P.F relacionados con intereses extranjeros
9.- Irregularidades en la remodelación de las refinerías La Plata y Luján de Cuyo.-- Supuesta participación del ex Ministro Nicanor Costa Mendez
10.- Funcionarios implicados en el supuesto manipuleo de la opinión pública creando psicosis de escases y carestía
11.- Explotación clandestina de petróleo
En cuanto al fundamento que expone aún más a las empresas privadas son los avales otorgados a estas por el Tesoro Nacional a través de la Banca Oficial entre las que figuran, ACINDAR, AUSA, INDUCLOR S.A. (AUTOPISTAS URBANAS S.A.), COVIMET S.A. y PARQUESINTERAMAS S.A. COMPAÑIA INDUSTRIAL Y GANADERA PENTA S.A./QUIEBRA; -MATADEROS Y FRIGORÍFICO ANTÁRTICO S.A, y - PEDRO HNOS., por un monto no menor a dólares un mil cuatrocientos cinco millones, seiscientos mil (u$s 1.405.600.000), y otros avales otorgados en otras siete monedas. Además en el procedimiento no se efectuaron las gestiones o acciones que hubieran correspondido para obtener el recupero des sumas pagadas por el Estado Nacional, y ni siquiera se opuso el beneficio de excusión, ni se extremaron los recaudos necesarios, antes de conceder los avales.
Sería extenso exponer los pormenores del expediente por lo que recomendamos su lectura para tener un cabal sentido de la gravedad de los delitos que se han cometido y que no han sido condenados.
Por lo expuesto y las razones que brindare al miembro informante, solicito a mis pares que aprueben el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NEGATIVA) | 26/07/2017 |