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PROYECTO DE TP


Expediente 8357-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ESTADO DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD DEL "SINDICATO UNICO DE CHOFERES DE COCHES DE ALQUILER DE ENTRE RIOS -SUCCAER-" , PARA LA OBTENCION DE LA PERSONERIA GREMIAL.
Fecha: 29/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo a que, por intermedio del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
1.- Informe respecto al estado del trámite del expediente N° 1-221-225.002-2012, en virtud del cual, el S.U.C.C.A.E.R. (Sindicato Único de Choferes de Coches de Alquiler de Entre Ríos), peticionó en fecha 04 de abril de 2012, su inscripción con arreglo a lo prescripto en el art. 21 de la ley 23.551, habiéndose excedido ampliamente el plazo de 90 días establecido para el dictado de la resolución por parte de la autoridad administrativa (confr. Art. 22 ley 23.551).
2.- Informe sobre el estado de aquellos expedientes en virtud de los cuales se gestionen inscripciones o reconocimiento de personerías gremiales, que tengan como objetivo la defensa de los intereses de los Choferes de Coches de Alquiler.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hace ya varios años que el Sindicato de choferes de coches de alquiler de Entre Ríos viene realizando un enorme esfuerzo a efectos de obtener su personería gremial, y así contar con aportes previsionales, obra social y condiciones laborales dignas de sus trabajadores, al igual que cualquier trabajador del mercado laboral registrado.
En este sentido, en fecha 04 de abril del corriente y conforme al artículo 21 de la ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, solicitaron su inscripción para funcionar como persona jurídica, lo que al día de la fecha y pese al plazo establecido en el art. 22 de idéntica ley (90 días), no hay resolución. Incluso han gestionado el "pronto despacho" del trámite por ante el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de Paraná, sin respuesta alguna.
Lejos de obtener una solución, los trabajadores del sector han efectuado presentaciones escritas por ante el Ministerio, denunciando diferentes formas de persecución patronal en represalia ante la actitud "sindicalista" de los trabajadores. Asimismo, en el pasado mes de octubre, se presentó formal denuncia ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, en la ciudad de Paraná, en virtud de hechos relativos a este conflicto entre obreros y patronal.
Por su parte, el Estado Nacional, a través de su poder administrador, se convierte en cómplice y responsable de la negación de los derechos de los trabajadores, puesto que su conducta parece estar más dirigida a dilatar en el tiempo el reconocimiento de éstos los derechos, demorando la tramitación del otorgamiento de personerías gremiales, y obligando de esta manera a los trabajadores a "mendigar" por las oficinas administrativas, rogando que les reconozcan la personería, para poder reclamar por sus derechos con tranquilidad, mientras que lidian con las actitudes discriminadoras y persecutorias de sus patrones.
El Estado argentino, debe hacer precisamente lo contrario: a través de todos sus organismos, proteger celosamente los derechos colectivos de los trabajadores, sobre todo de aquellos que aún no cuentan con un gremio con personería que los reúna y defienda, hallándose por ello en la más precaria de las situaciones laborales.
Lo relatado, así como la actitud omisiva por parte del Estado Nacional en la falta de reconocimiento de personería gremial de asociaciones de trabajadores, es violatoria, de toda la normativa vigente: constitucional, supralegal y legal.
Primeramente de la Constitución Nacional, que en su art. 14 bis establece: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna."
La libertad sindical, es considerada universalmente un derecho humano fundamental. En ese sentido el artículo 8 del acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en la República Argentina por ley Nº 23.313, establece que: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías."
Asimismo, Argentina ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
Y por último, dichas actitudes son violatorias de los derechos y plazos establecidos en la ley Nº 23551 de Asociaciones Sindicales, tal como anteriormente quedó expuesto.
Por todo lo expresado anteriormente es que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS FRENTE PERONISTA
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)