PROYECTO DE TP
Expediente 8357-D-2012
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL ESTADO DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD DEL "SINDICATO UNICO DE CHOFERES DE COCHES DE ALQUILER DE ENTRE RIOS -SUCCAER-" , PARA LA OBTENCION DE LA PERSONERIA GREMIAL.
Fecha: 29/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo a que, por
intermedio del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
1.- Informe respecto al estado del
trámite del expediente N° 1-221-225.002-2012, en virtud del cual, el
S.U.C.C.A.E.R. (Sindicato Único de Choferes de Coches de Alquiler de Entre
Ríos), peticionó en fecha 04 de abril de 2012, su inscripción con arreglo a lo
prescripto en el art. 21 de la ley 23.551, habiéndose excedido ampliamente el
plazo de 90 días establecido para el dictado de la resolución por parte de la
autoridad administrativa (confr. Art. 22 ley 23.551).
2.- Informe sobre el estado de aquellos
expedientes en virtud de los cuales se gestionen inscripciones o reconocimiento
de personerías gremiales, que tengan como objetivo la defensa de los intereses
de los Choferes de Coches de Alquiler.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace ya varios años que el Sindicato
de choferes de coches de alquiler de Entre Ríos viene realizando un enorme
esfuerzo a efectos de obtener su personería gremial, y así contar con aportes
previsionales, obra social y condiciones laborales dignas de sus trabajadores, al
igual que cualquier trabajador del mercado laboral registrado.
En este sentido, en fecha 04 de abril
del corriente y conforme al artículo 21 de la ley de Asociaciones Sindicales Nº
23.551, solicitaron su inscripción para funcionar como persona jurídica, lo que al
día de la fecha y pese al plazo establecido en el art. 22 de idéntica ley (90 días),
no hay resolución. Incluso han gestionado el "pronto despacho" del trámite por
ante el Delegado Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de Paraná, sin respuesta alguna.
Lejos de obtener una solución, los
trabajadores del sector han efectuado presentaciones escritas por ante el
Ministerio, denunciando diferentes formas de persecución patronal en represalia
ante la actitud "sindicalista" de los trabajadores. Asimismo, en el pasado mes de
octubre, se presentó formal denuncia ante el Instituto Nacional contra la
Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, en la ciudad de Paraná, en virtud de
hechos relativos a este conflicto entre obreros y patronal.
Por su parte, el Estado Nacional, a
través de su poder administrador, se convierte en cómplice y responsable de la
negación de los derechos de los trabajadores, puesto que su conducta parece
estar más dirigida a dilatar en el tiempo el reconocimiento de éstos los derechos,
demorando la tramitación del otorgamiento de personerías gremiales, y obligando
de esta manera a los trabajadores a "mendigar" por las oficinas administrativas,
rogando que les reconozcan la personería, para poder reclamar por sus derechos
con tranquilidad, mientras que lidian con las actitudes discriminadoras y
persecutorias de sus patrones.
El Estado argentino, debe hacer
precisamente lo contrario: a través de todos sus organismos, proteger
celosamente los derechos colectivos de los trabajadores, sobre todo de aquellos
que aún no cuentan con un gremio con personería que los reúna y defienda,
hallándose por ello en la más precaria de las situaciones laborales.
Lo relatado, así como la actitud omisiva
por parte del Estado Nacional en la falta de reconocimiento de personería gremial
de asociaciones de trabajadores, es violatoria, de toda la normativa vigente:
constitucional, supralegal y legal.
Primeramente de la Constitución
Nacional, que en su art. 14 bis establece: "El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ...
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en
un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con
autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del
bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda
digna."
La libertad sindical, es considerada
universalmente un derecho humano fundamental. En ese sentido el artículo 8 del
acto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en la
República Argentina por ley Nº 23.313, establece que: "1. Los Estados Partes en
el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El derecho de toda persona a
fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los
estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público,
o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) El derecho de los
sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a
fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) El
derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que
las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los
derechos y libertades ajenos; d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad
con las leyes de cada país. 2. El presente artículo no impedirá someter a
restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas
armadas, de la policía o de la administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto
en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías."
Asimismo, Argentina ratificó el
Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad
sindical y la protección del derecho de sindicación.
Y por último, dichas actitudes son
violatorias de los derechos y plazos establecidos en la ley Nº 23551 de
Asociaciones Sindicales, tal como anteriormente quedó expuesto.
Por todo lo expresado anteriormente es
que solicito a mis pares que acompañen la aprobación del presente proyecto de
Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PERONISTA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
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