PROYECTO DE TP
Expediente 8354-D-2012
Sumario: DELITO DE GENOCIDIO. MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.
Fecha: 29/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL CODIGO
PENAL -
INCORPORA DELITO DE GE-
NOCIDIO-.
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1-. Incorpórese como artículo 79 bis
al Código Penal, el siguiente artículo:
Artículo 79 bis.- Se aplicará prisión perpetua al
que con la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su nacionalidad,
etnia, raza, religión o pertenencia política, perpetrara alguno de los siguientes hechos:
a) La matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condi-
ciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o par-
cial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en
el seno del grupo;
e) El traslado por la fuerza de niños del grupo a
otro grupo.
Artículo 2-. Modifíquese el inciso e) del apar-
tado 1) del artículo 33 del Código Procesal de la Nación, por el siguiente:
e) Los delitos previstos por los artículos, 41 quin-
quies, 79 bis, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213
bis, y 306 del Código Penal.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecuti-
vo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1.- Nuestro país ratificó por decreto ley 6286 del 9
de abril de 1956 la Convención sobre Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio, adop-
tada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la que en-
tró en vigor el 12 de enero de 1951. Con la reforma constitucional del año 1994, esta Con-
vención fue dotada de "jerarquía constitucional", a tenor de lo establecido en el artículo 75
inciso 22 de la misma. A pesar del tiempo transcurrido y del nuevo rango obtenido, se ha
omitido hasta la fecha dar cumplimiento al artículo V de la Convención mencionada, el que
dice textualmente:
"Las partes contratantes se comprometen a adop-
tar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para
asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a
establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables del genocidio o
de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III".
Algunos Estados han tipificado las conductas co-
piando en general la disposición de la Convención. Otros han modificado la figura de la Con-
vención para extenderla a la persecución política (como nuestra propuesta), o reduciéndola
en las conductas caracterizadas como delito de genocidio a veces desplazando las figuras a
tipos penales más amplios de "crímenes contra la humanidad".
2.- Aunque el concepto no es desconocido para
nuestros tribunales, como lo revelan tanto la lectura de la escasa jurisprudencia que se ha
ocupado de este tema (el caso Schwammberger, el caso Priebke, las decisiones en los ca-
sos Videla y Massera de la Sala II, Cámara Federal, y el caso Simón), como la doctrina que
ha seguido esta cuestión, la ausencia de una norma típica dentro de nuestra legislación re-
presiva puede hacer que el hecho en cuestión quede supeditado a la interpretación de tur-
no.
El proyecto busca llenar este largo vacío en nues-
tra legislación local.
Para algunas opiniones esta omisión ha sido sal-
vada con la ley 23.592, sancionada el 3 de agosto de 1988. El artículo 2 de esta norma seña-
la textualmente: "Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal
de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido
por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo
o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder
del máximo legal de la especie de pena de que se trate". Este agravante genérico ha llevado
a decir que a través de esta norma se ha reglamentado la Convención, ya que las conductas
de la norma internacional (matanza, lesiones, traslados involuntarios de niños, etc.) están
contempladas en distintas figuras del Código Penal. Así por ejemplo, las lesiones graves son
reprimidas por el artículo 90, y las demás formas comisivas están previstas en otros artícu-
los.Pero a poco que analicemos, esta construcción conduce a soluciones poco satisfactorias.
En primer lugar, las escalas penales resultan, en algunos casos, insuficientes. En el caso de
las lesiones graves con el agravante de la ley 23.593, la escala penal resultante es de un año
y cuatro meses a nueve años, lo que resulta muy leve para aquel que cometiere esta forma
de genocidio.
En segundo lugar, algunas de la formas comisivas
no resultan fácilmente subsumibles en figura alguna de nuestra ordenamiento penal, como es
el caso de "la lesión a la integridad mental". Y en tercer lugar, queda subsistente la discusión
acerca de la inclusión de los grupos políticos entre los colectivos protegidos por la norma pe-
nal.
Todo ello indica la necesidad de legislar la adop-
ción explícita de las normas penales de la "Convención para la Prevención..." y la determina-
ción de la escala penal.
Esta iniciativa, es justo advertir, acompaña el sen-
tido de otro proyecto presentado ante esta Cámara (Expediente 1797-D-2006), y se tomó en
cuenta para la redacción las disposiciones del Código Penal Francés, del Código Penal Ale-
mán, del Código Penal de Portugal, del Código Penal Español, del Código Penal de Finlan-
dia, del Código Penal de la Federación Rusa, del Código Penal de Nicaragua, del Código de
los Estados Unidos de Norteamérica y del Código Penal de Austria.
3.- En América Latina los países han optado entre
dos redacciones básicas para la figura: o se reproducen con algunas variantes las disposi-
ciones de la Convención manteniendo las cinco figuras independientes como lo hace el texto
de la Convención, o se simplifica su texto en un párrafo único.
Bolivia artículo 138 del Código Penal a pesar de
no haber ratificado el convenio internacional):
"Art. 138°._ (GENOCIDIO). El que con el propósi-
to de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causa-
re lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsisten-
cia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia
el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de
diez a veinte años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u
otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcio-
narios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días."
Costa Rica artículo 375 del Código Penal:
"Se impondrá prisión de diez a veinticinco años, a
quien tome parte con propósito homicida, en la destrucción total o parcial de un determinado
grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza, o creencia religiosa o política.
Con idéntica pena será sancionado quien:
1) Causare a los miembros de esos grupos gra-
ves daños corporales o psíquicos;
2) Colocare a dichos grupos en condiciones de
vida tan precaria, que haga posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los
constituyen;
3) Tomare medidas destinadas a impedir los na-
cimientos dentro de esos grupos; y
4) Trasladare, por medio de fuerza o intimidación,
niños de uno de esos grupos a otros distintos.".
Cuba: artículo 116 inciso 1º del Código Penal
"1. Incurre en sanción de privación de libertad de
diez a veinte años o muerte el que, con la intención de destruir, total o parcialmente a un
grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Someta a este grupo a condiciones de existen-
cia que constituyan una amenaza de exterminio del grupo o de algunos de sus miem-
bros;
b) tome medidas para impedir u obstaculizar los
nacimientos en el seno del grupo;
c) ejecute el traslado forzoso de los niños de ese
grupo a otro;
ch) produzca la matanza o lesione gravemente la
integridad física o mental de miembros del grupo."
Honduras artículo 319 del Código Penal:
"Se sancionará con reclusión de dieciséis (16) a
veinte (20) años más inhabilitación absoluta por igual tiempo a quien, con el propósito de
destruir total o parcialmente a un grupo nacional étnico o religioso, realiza alguno de los si-
guientes hechos:
1) Dar muerte a cualquier miembro del grupo;
2) Lesionar gravemente la integridad física o men-
tal de cualquiera de los miembros del grupo;
3) Someter al grupo a condiciones de existencia
susceptibles de producir su destrucción física o de causarle un daño moral grave;
4) Adoptar medidas encaminadas a impedir el
nacimiento de niños en el seno del grupo; o
5) Trasladar en forma compulsiva a menores de
dieciocho (18) años de un grupo a otro.
La reclusión no será inferior a veinte (20) años
cuando los responsables del delito de genocidio sean funcionarios o empleados públicos civi-
les o militares.
La proposición y la conspiración se penarán con
reclusión de ocho (8) a doce (12) años; la instigación directa se sancionará con la pena apli-
cable al autor y la indirecta se castigará con reclusión de cinco (5) a ocho (8) años."
México artículo 149 bis:
"ARTICULO 149 bis._ Comete el delito de geno-
cidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales
o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida
de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la repro-
ducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta
años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo ata-
ques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o se tras-
ladaren de ellas a otros grupos menores de diez y seis años, empleando para ello la violencia
física o moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a siete mil
pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en
el párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente al grupo a condicio-
nes de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos deli-
tos fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo
se les aplicarán las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación."
Perú art. 319 del Código Penal:
"Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de veinte años el que, con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, social o religioso, realiza cualquiera de los actos siguientes:
1. Matanza de miembros del grupo.
2. Lesión grave a la integridad física o mental a
los miembros del grupo.
3. Sometimiento del grupo a condiciones de exis-
tencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial.
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos
en el seno del grupo.
5. Transferencia forzada de niños a otro gru-
po."
Brasil art. 7. 1.d establece la jurisdicción de los
tribunales brasileños por el delito de genocidio cuando su autor es brasileño o se domicilia en
Brasil:
"Art. 7º. _ Ficam sujeitos à lei brasileira, embora
cometidos no estrangeiro:
Ios crimes: ... d) de genocídio, quando o agente
for brasileiro ou domiciliado no Brasil..."
Paraguay
Debe tenerse presente que ya la Constitución Pa-
raguaya, dentro de un curioso conjunto de disposiciones penales en el artículo 5º, declaraba
al genocidio, la tortura, la desaparición forzada y el homicidio políticos como imprescripti-
bles.
"será castigado con pena privativa de libertad no
menor de cinco años."
"Artículo 319. Genocidio.- El que con la intención
de destruir, total o parcialmente, una comunidad o un grupo nacional, étnico, religioso o so-
cial:
1. matara, lesionara gravemente a miembros del
grupo,
2. sometiera a la comunidad a tratamientos in-
humanos o condiciones de existencia que puedan destruirla total o parcialmente,
3. trasladara, por fuerza o intimidación a niños o
adultos hacia otros grupos o lugares ajenos a los de su domicilio habitual,
4. imposibilitara el ejercicio de sus cultos o la
práctica de sus costumbres,
5. imposibilitara medidas para impedir los naci-
mientos dentro del grupo, y
6. forzara a la dispersión de la comunidad,
Guatemala
ARTICULO 376. Comete delito de genocidio
quien, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso,
efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
1o. Muerte de miembros del grupo.
2o. Lesión que afecte gravemente la integridad
física o mental de miembros del grupo.
3o. Sometimiento del grupo o de miembros del
mismo, a condiciones de existencia que pueda producir su destrucción física, total o par-
cial.
4o. Desplazamiento compulsivo de niños o adul-
tos del grupo, a otro grupo.
5o. Medidas destinadas a esterilizar a miembros
del grupo o de cualquiera otra manera impedir su reproducción.
El Salvador
Art. 361._ El que con el propósito de destruir par-
cial o totalmente un determinado grupo humano, por razón de su nacionalidad, raza o reli-
gión, cometiere homicidios u ocasionare daños corporales o psíquicos a miembros del grupo
o los sometiere a condiciones que hicieren difícil su subsistencia o les impusiere medidas
destinadas a impedir su reproducción o realizare el desplazamiento violento de personas
hacia otros grupos, será sancionado con prisión de diez a veinticinco años. La sanción podrá
aumentarse hasta treinta años si el directamente responsable de cualquier acto de genocidio
fuere un funcionario civil o militar.
Otras legislaciones
España
137 bis a). "Los que, con propósito de destruir,
total o parcialmente, aun grupo nacional, étnico o religioso perpetraren alguno de los actos
siguientes, serán castigados:
1º Con la pena de reclusión mayor si causaren la
muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros.
2º Con la de reclusión menor, si sometieran al
grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su
vida o perturben gravemente su salud.
En la misma pena incurrirán los que llevaren a
cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida
que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la
fuerza de un grupo a otro".
Italia
"1. Actos dirigidos a cometer genocidio. El que
con el fin de destruir en todo o en parte como tal a un grupo nacional, étnico, racial o religio-
so, cometiera actos dirigidos a ocasionar lesiones personales graves a personas pertene-
cientes al grupo, será punido con reclusión de 10 a 18 años. El que con el fin de destruir en
todo o en parte como tal a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, cometiera actos dirigi-
dos a ocasionar la muerte o lesiones personales gravísimas a personas pertenecientes al
grupo, será punido con reclusión de 24 a 30 años. La misma pena se aplica a quien con el
mismo fin, sometiera a personas pertenecientes al grupo a condiciones de vida tales que de-
terminen la destrucción física, total o parcial del grupo mismo.
2. Deportación para el genocidio. El que con el fin
indicado en el artículo precedente, deporte a personas pertenecientes a un grupo nacional
étnico, racial o religioso, será punido con reclusión de 15 a 24 años.
3. Circunstancia agravante. Si de alguno de los
actos previstos en los artículos precedentes deriva la muerte de una o más personas, se
aplicará la pena de reclusión perpetua.
4. Actos dirigidos a cometer genocidio mediante a
la limitación de los nacimientos. El que imponga o realice medidas tendientes a impedir o a
limitar los nacimientos en el seno de un grupo nacional étnico, racial o religioso, con el pro-
pósito de destruir en todo o en parte al grupo mismo, será punido con reclusión de 12 a 21
años.
5. Actos dirigidos a cometer genocidio mediante la
sustracción de menores. El que a los fines indicados en el artículo precedente sustrajera me-
nores de 14 años pertenecientes un grupo nacional étnico, racial o religioso, para transferir-
los a un grupo diverso, será punido con reclusión de 12 a 21 años.
6. Imposición de marcas o signos distintivos. El
que obligara a personas pertenecientes a un grupo nacional étnico, racial o religioso, a llevar
marcas o distintivos indicando la pertenencia al grupo mismo, por eso sólo será punido con
reclusión de 4 a 10 años. Si el hecho fue realizado a fin de predisponer la destrucción total o
parcial del grupo, se aplicará reclusión de 12 a 21 años. ..."
Francia el art. 211-1 del Código Penal
"Constituye un genocidio la realización, en ejecu-
ción de un plan concertado tendiente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, o de un grupo determinado a partir de cualquier otro criterio arbitra-
rio, la comisión o hacerse cometer contra miembros de tales grupos, alguno de los actos si-
guientes..."
4.- Algunos Estados han entendido que las con-
ductas descriptas en la Convención se encontraban ya previstas por su propia legislación,
aunque los ejemplos hacen referencia a delitos individuales carentes de la necesaria prepa-
ración previa y conspirativa que exigen las figuras internacionales. Alemania misma ha solici-
tado tradicionalmente la extradición de genocidas por el delito de "homicidio reiterado", como
sucedió en Argentina en el caso de Josef Schwammberger.
En el caso de extradición de Erik Priebke, la Corte
Suprema de Justicia resolvió conceder en 1995 la extradición a Italia del requerido a pesar
de haber sido solicitada por crímenes de guerra. La Corte re-calificó como "genocidio" al fusi-
lamiento en el que tomó parte el requerido durante la Segunda Guerra Mundial de 75 rehe-
nes sobre un total de 335 por el único hecho de ser judíos, aunque la calificación usada no
estuviera tipificada en la legislación doméstica argentina. Esta caracterización vuelve a apa-
recer en la decisión de los jueces federales Cavallo y Bonadío, de procesar a inculpados de
la sustracción de infantes nacidos o sustraídos a sus padres en cautiverio durante el gobier-
no militar instaurado de facto en Argentina, tipificando a las conductas relatadas como consti-
tutivas del delito de "crímenes de guerra" y "genocidio".
5.- En el proyecto se incluyen expresamente los
grupos políticos, que fueron excluidos en el texto de la convención y, en lo demás, se lo si-
gue de cerca la redacción de la norma internacional. El agregue respecto a la persecución
"política" tiene para nuestro país y nuestra historia un significado determinante.
El proyecto prevé la jurisdicción federal para el
juzgamiento de este delito. Si bien es cierto que el genocidio es uno más de los delitos de
lesa humanidad y en tal carácter debería estar incluido en un título diferente, ya que el bien
jurídico protegido excede la protección de la vida considerada como bien individual, hemos
optado por no modificar la leyenda del título ni crear uno diferenciado, ya que es nuestro pro-
pósito introducir sólo las reformas imprescindibles.
En función de las consideraciones precedente-
mente expuestas, solicito que se acompañe el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |