PROYECTO DE TP
Expediente 8352-D-2014
Sumario: REGLAMENTO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA NACION POR LA CONSTITUCION NACIONAL, EN EL ARTICULO 99 INCISO 4, SEGUNDO PARRAFO, RESPECTO AL NOMBRAMIENTO DE JUECES FEDERALES INFERIORES.
Fecha: 23/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- El presidente de la
Nación debe ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 4º,
segundo párrafo de la Constitución Nacional en el plazo de ciento ochenta (180)
días de recibida la propuesta vinculante del Consejo de la Magistratura, emitida de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 inciso 2º de la Constitución
Nacional y la Ley N° 24.937 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- Vencido el plazo
establecido en el artículo precedente sin que el Presidente de la Nación hubiera
emitido su voluntad de modificar el orden de mérito de la propuesta formulada por
el Consejo de la Magistratura, debe considerarse elegido el candidato que ocupe el
primer lugar.
ARTÍCULO 3º.- El nombramiento
emitido de conformidad a los artículos precedentes debe ser enviado al Senado
dentro de los diez (10) días de vencido el plazo establecido en el artículo primero.
ARTÍCULO 4º.- En relación a las
propuestas remitidas por el Consejo de la Magistratura con anterioridad a la
sanción de la presente, el plazo establecido en el artículo primero comienza a
correr a partir de su publicación.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional. -
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El siguiente proyecto replica el
espíritu de su antecedente, presentado bajo el N° de expediente 218/11 en la
Cámara de Senadores de la Nación el 9 de Mazo del 2011. En aquel entonces, la
excesiva e injustificada mora del Poder Ejecutivo Nacional en ejercer su facultad
constitucional de nombrar a los jueces inferiores de la Nación había provocado que
se encontrasen vacantes más del 20% de los juzgados nacionales. Tres años
después, el innegable estado de emergencia del Poder Judicial de la Nación sigue
vigente.
El Poder Ejecutivo Nacional tiene a su
consideración numerosas ternas elevadas por el Consejo de la Magistratura -
órgano constitucionalmente facultado para la evaluación del mérito de los
postulantes a ocupar los cargos vacantes- y posterga indefinidamente los
nombramientos, sin que exista ninguna norma que ponga límites a tal
discrecionalidad.
El presente proyecto tiene como
objeto reglamentar las atribuciones conferidas al Presidente de la Nación por el
artículo 99 inciso 4º, segundo párrafo de la Constitución Nacional, referido al
nombramiento de jueces federales inferiores.
El artículo 99 de la Constitución
Nacional establece en forma genérica la atribución del Poder Ejecutivo de nombrar
"los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en
sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. (inc.
4)"
A su vez, la reforma constitucional de
1994 creó al Consejo de la Magistratura como el órgano encargado de efectuar la
selección de los jueces. El artículo 114 de la Constitución Nacional establece que
"El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial",
enumerando entre sus atribuciones la de "seleccionar mediante concursos públicos
los postulantes a las magistraturas inferiores (inc.1)" y "emitir propuestas en
ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales
inferiores (inc. 2)".
El sistema legal actual prevé la
elevación por parte del Consejo de la Magistratura de una terna de carácter
vinculante, con un orden de mérito, al Poder Ejecutivo. Este poder debe nombrar a
uno de los propuestos, debiendo en caso de que tal elección modifique el orden de
mérito propuesto, fundamentar tal decisión. Luego, el Poder Ejecutivo debe remitir
el pliego al Senado de la Nación, quien presta el correspondiente acuerdo en caso
de no existir motivos fundados para no otorgarlo.
Si bien el nombramiento de jueces es
una atribución constitucional del Poder Ejecutivo, la misma no puede entenderse
como un derecho a no ejercer tal facultad o dilatarlo indefinidamente. En otras
palabras, el nombramiento de jueces es un derecho pero también un deber del
Presidente, quien como cabeza de un poder del Estado se encuentra obligado a
cumplir de un modo adecuado en el tiempo.
En la práctica, la ausencia de
previsión del modo adecuado en el tiempo para que el Ejecutivo cumpla con su
facultad-deber de nombrar jueces, provoca una situación institucional insostenible.
La enorme cantidad de vacantes cubiertas por jueces subrogantes nombrados por
un "régimen que confiere la función jurisdiccional a personas que no han sido
designadas conforme a los mecanismos constitucionales correspondientes, carece
de legitimidad, legalidad, validez y vigencia" como lo declaró la Corte Suprema en
el fallo "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación" e implica lisa y
llanamente la privación de las garantías elementales de acceso a la jurisdicción y
de juez natural, de un gran porcentaje de la ciudadanía argentina.
Esta situación se agrava por la mora
del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los candidatos propuestos por el
Consejo de la Magistratura, ya que posibilita de tales jueces designados en forma
temporaria se conviertan en la práctica en jueces definitivos. A su vez, los jueces
subrogantes no se encuentran amparados por las garantías de intangibilidad y de
inamovilidad, lo que atenta contra el estado de derecho, la división de poderes, la
imparcialidad y las garantías del debido proceso y de juez natural.
La situación actual requiere una
solución que no dependa de la discrecionalidad absoluta de los poderes del estado
en el ejercicio de sus atribuciones, y que a la vez se encuentre dentro de los
parámetros establecidos por la Constitución Nacional respecto de la división de
poderes y de las facultades indelegables de cada uno de ellos, sin alterarlos.
En este orden, el presente proyecto
establece un plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá ejercer la facultad de
alterar el orden de mérito propuesto en forma vinculante por el Consejo de la
Magistratura, vencido el cual se considerará que existe una voluntad tácita de no
ejercerla, y por lo tanto, se considerará nombrado el primero en mérito, debiendo
remitir su pliego al Senado de la Nación.
Dicha solución legal resultará
respetuosa de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en cuanto a la independencia e imparcialidad necesaria en los tribunales
de justicia para no violentar las garantías establecidas en los artículos 82 y 253 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), puesto que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por las
normas internacionales precitadas resulta seriamente afectado por la ausencia de
cobertura de las vacantes en la justicia.
En efecto, con relación a los
nombramientos provisionales de jueces, la Corte Interamericana consideró que no
eran compatibles con las garantías de independencia e imparcialidad que emergían
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Caso "Apitz Barbera y
otros c/ Venezuela" y Caso "Reverón Trujillo c/ Venezuela"). (1)
En el Caso "Apitz Barbera" la Corte
Interamericana sostuvo que: "la provisionalidad (...) no debe extenderse
indefinidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal
como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de
un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del
juez provisorio con carácter permanente. Los nombramientos provisionales deben
constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión
en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de
los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para
la independencia judicial." (2)
No debe soslayarse que las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen la última y
obligatoria interpretación de los derechos y garantías consagrados en el Pacto de
San José de Costa Rica, de jerarquía constitucional para nuestro país desde 1994
(art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).
En este sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que "La
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las
directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de
interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos" (3) . Incluso, ha dicho que "La jurisprudencia de la Corte
Interamericana pronunciada en causas en las que son parte otros Estados
Miembros de la Convención constituye una insoslayable pauta de interpretación
para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en
consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los
efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el
sistema interamericano de protección a los derechos humanos" (4)
El proyecto de ley que se pone a
consideración del cuerpo contribuye al cumplimiento de las pautas fijadas por el
máximo tribunal con competencia en la defensa de los derechos humanos en la
región, que son obligatorias para la República Argentina. La consolidación de un
sistema de selección de magistrados en abierta contradicción a las pautas sentadas
por la Corte Interamericana (en este caso, porque el nombramiento se ve
demorado por el Poder Ejecutivo, que incumple su mandato constitucional) podría
comprometer la responsabilidad internacional de la República Argentina por
violación de los derechos humanos. El derecho al acceso a la justicia y el derecho a
ser escuchado por un tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8 y 25
de la CADH), son derechos que de alguna manera condicionan el ejercicio de los
demás derechos protegidos por el pacto: sin juez competente, independiente e
imparcial (y peor aún: sin juez), imposible utilizar las garantías que ofrece la
convención para la defensa de los derechos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CANO, JOSE MANUEL | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |