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PROYECTO DE TP


Expediente 8351-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 275 BIS, SOBRE PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO DE LA VOZ DE UNA PERSONA.
Fecha: 23/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorporase el artículo 275 bis del Código Procesal Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 275 bis.- Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento de la voz de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona efectivamente la ha escuchado.
Cuando se disponga reconocer voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las normas previstas para el reconocimiento de personas, pudiendo ordenarse una rueda de voces a fin de proceder al reconocimiento.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o mediante otros instrumentos o procedimientos.
Cuando se trate de grabaciones de voz dubitadas para el reconocimiento de la voz se solicitará al imputado la grabación de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa, en los casos en que esta constare. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden que elija el imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba, esto se conoce como principio de libertad probatoria, el cual tiene plena vigencia y se encuentra consagrado en todos los códigos procesales penales modernos.
En este sentido, la voz por sus modulaciones y tonalidades particulares, puede llegar a ser un importante elemento identificador del delincuente; sobre todo si se encuentra registrada en una grabación sonora que, con las modernas tecnologías, puede cotejarse con la del sospechoso. Pero no siempre es posible obtener una grabación de la voz del delincuente y, en ocasiones, es la propia víctima o los testigos presenciales quienes reconocen directamente la voz de su agresor.
De allí que tengamos dos hipótesis necesarias de regulación para su incorporación en el Código de Procesal Penal de la Nación, por un lado el supuesto del cotejo de voz del imputado con una grabación preexistente a los efectos de determinar su correspondencia y similitud; y por el otro el reconocimiento efectuado por terceros, víctima o testigos, de la voz del imputado y su identidad con la del autor del delito.
Una sentencia del Tribunal Supremo de España, que data del año 2001, lo confirma con estas palabras: "la identidad de una voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que el sistema español admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una cierta virtualidad probatoria. Se ha admitido en alguna sentencia, la identificación del sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuado por la víctima del delito y no se descarta la posibilidad de realizar una especie de "rueda de voces" para identificar entre ellas, la que se atribuye al posible autor del hecho delictivo. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial".
Así pues, la identificación de una voz con virtualidad probatoria puede no sólo hacerse mediante la pericia técnica correspondiente, sino también mediante el reconocimiento inmediato efectuado por testigos y víctima o, incluso, a través de una "rueda de voces", sin descartar la apreciación directa de la similitud fonética de las voces por el propio órgano de enjuiciamiento.
Ahora bien, a los efectos de obtener una grabación es necesaria de la colaboración del imputado, quien deberá en su caso hacer las manifestaciones verbales requeridas, de allí que a los fines de obtener válidamente la misma, será preciso la voluntad expresa y libremente prestada.
La implementación de este medio de prueba resulta procedente en atención al principio de libertad probatoria. Una de las formas de materializar la misma es a través del cotejo de una grabación de voz dubitable e incriminante, con otra de carácter indubitable, siendo ésta última obtenida mediante las expresiones vertidas por el imputado a los fines del cotejo con la primera.
Por todo lo expuesto es que solicito se apruebe el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)