PROYECTO DE TP
Expediente 8351-D-2014
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. INCORPORACION DEL ARTICULO 275 BIS, SOBRE PRACTICA DEL RECONOCIMIENTO DE LA VOZ DE UNA PERSONA.
Fecha: 23/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorporase el artículo 275 bis
del Código Procesal Penal el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 275 bis.- Podrá ordenarse que se
practique el reconocimiento de la voz de una persona, para identificarla o establecer que
quien la menciona efectivamente la ha escuchado.
Cuando se disponga reconocer voces,
sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable,
las normas previstas para el reconocimiento de personas, pudiendo ordenarse una rueda de
voces a fin de proceder al reconocimiento.
Esta diligencia se hará constar en acta y
la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica o videográfica o
mediante otros instrumentos o procedimientos.
Cuando se trate de grabaciones de voz
dubitadas para el reconocimiento de la voz se solicitará al imputado la grabación de su voz
para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa, en los casos en que esta
constare. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas
dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el
orden que elija el imputado se le hará oír la suya. Este reconocimiento se hará sin perjuicio
de las pericias que se estimen pertinentes.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el proceso penal todo se puede probar y
por cualquier medio de prueba, esto se conoce como principio de libertad probatoria, el cual
tiene plena vigencia y se encuentra consagrado en todos los códigos procesales penales
modernos.
En este sentido, la voz por sus modulaciones
y tonalidades particulares, puede llegar a ser un importante elemento identificador del
delincuente; sobre todo si se encuentra registrada en una grabación sonora que, con las
modernas tecnologías, puede cotejarse con la del sospechoso. Pero no siempre es posible
obtener una grabación de la voz del delincuente y, en ocasiones, es la propia víctima o los
testigos presenciales quienes reconocen directamente la voz de su agresor.
De allí que tengamos dos hipótesis necesarias
de regulación para su incorporación en el Código de Procesal Penal de la Nación, por un
lado el supuesto del cotejo de voz del imputado con una grabación preexistente a los
efectos de determinar su correspondencia y similitud; y por el otro el reconocimiento
efectuado por terceros, víctima o testigos, de la voz del imputado y su identidad con la del
autor del delito.
Una sentencia del Tribunal Supremo de
España, que data del año 2001, lo confirma con estas palabras: "la identidad de una voz no
pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios
especializados, ya que el sistema español admite que se puedan utilizar otros instrumentos
probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de una
cierta virtualidad probatoria. Se ha admitido en alguna sentencia, la identificación del
sospechoso por medio del reconocimiento de la voz efectuado por la víctima del delito y no
se descarta la posibilidad de realizar una especie de "rueda de voces" para identificar entre
ellas, la que se atribuye al posible autor del hecho delictivo. La similitud fonética de las
voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de la valoración del
testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad
judicial".
Así pues, la identificación de una voz con
virtualidad probatoria puede no sólo hacerse mediante la pericia técnica correspondiente,
sino también mediante el reconocimiento inmediato efectuado por testigos y víctima o,
incluso, a través de una "rueda de voces", sin descartar la apreciación directa de la
similitud fonética de las voces por el propio órgano de enjuiciamiento.
Ahora bien, a los efectos de obtener una
grabación es necesaria de la colaboración del imputado, quien deberá en su caso hacer las
manifestaciones verbales requeridas, de allí que a los fines de obtener válidamente la
misma, será preciso la voluntad expresa y libremente prestada.
La implementación de este medio de prueba
resulta procedente en atención al principio de libertad probatoria. Una de las formas de
materializar la misma es a través del cotejo de una grabación de voz dubitable e
incriminante, con otra de carácter indubitable, siendo ésta última obtenida mediante las
expresiones vertidas por el imputado a los fines del cotejo con la primera.
Por todo lo expuesto es que solicito se
apruebe el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |