PROYECTO DE TP
Expediente 8349-D-2012
Sumario: REGIMEN DE LA ASOCIACION CIVIL.
Fecha: 28/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
El Senado y Cámara de Diputados...
Principios
Generales
ARTÍCULO 1°: Concepto- La asociación civil es aquella
persona jurídica de carácter privado, que se origina a partir del
acuerdo fundacional de más de dos personas, quienes ejerciendo el
derecho de asociarse con fines útiles previsto en el artículo 14 de la
Constitución Nacional, deciden asociarse entre ellas para emprender
en forma conjunta una actividad sin fines de lucro, de bien común, a
través de esta nueva persona jurídica que, deberá tener las
características esenciales, establecidas en el artículo 33, inciso 1 de la
segunda parte del Código Civil. Las asociaciones civiles con
personería jurídica otorgada por el Estado, serán consideradas en el
derecho argentino como una especie de las denominadas
organizaciones libres del pueblo u organizaciones no
gubernamentales (ONG.).
ARTÍCULO 1º BIS- Objeto de bien común: Las asociaciones
civiles deben tener ab initio un objeto de bien común para poder ser
autorizadas a funcionar y durante su existencia como personas
jurídicas. Para considerar que un objeto es de bien común, deberá
constatarse por parte de los organismos estatales de fiscalización y
control facultados para conceder la autorización para funcionar con el
carácter de persona jurídica, las siguientes condiciones:
a) El objeto de bien
común deberá interpretarse como conveniente al pueblo.
b) El bien común
habrá de trasladarse en forma directa o indirecta a la comunidad
donde las asociaciones civiles cumplan su objeto.
c) El bien común no
será interpretado como la suma de los bienes individuales de cada
uno de los integrantes de la comunidad, sino en un plano más
elevado, como el bien de la comunidad en su conjunto.
d) Debe estar
directamente relacionado con la promoción del bienestar general
enumerado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2º.-
Personalidad jurídica: La personalidad jurídica de las asociaciones
civiles será concedida por el Estado, a través del organismo estatal de
fiscalización y control facultado para conceder la autorización para
funcionar con el carácter de persona jurídica conforme a las leyes
aplicables de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 3°: Simples
asociaciones- Las asociaciones civiles que no solicitaran o no
obtuvieran dicha autorización para funcionar con el carácter de
persona jurídica, serán consideradas como simples asociaciones.
ARTÍCULO 4°: Forma
propia- Las asociaciones civiles se constituirán conforme a lo
establecido en esta ley. No pueden adoptar la forma de otra persona
jurídica de carácter privado para su constitución. No será de
aplicación lo establecido en el artículo 3º de la ley 19.550.
ARTÍCULO 5°: Atributos
de su personalidad jurídica- Las asociaciones civiles con personería
jurídica otorgada por el Estado, tienen reconocidos en esta ley los
siguientes atributos jurídicos: el nombre social, la capacidad de
derecho establecida en el estatuto, el patrimonio y el domicilio social.
ARTÍCULO 6°: Causales
de denegatoria de personería jurídica- Los organismos estatales
legalmente facultados para conceder la autorización para funcionar
con el carácter de persona jurídica a las asociaciones civiles,
solamente podrán denegarla en los casos establecidos en la presente
ley. La resolución administrativa dictada por el organismo estatal
correspondiente, puede ser apelada ante la Cámara de Apelaciones
que corresponda según la jurisdicción, pero siempre debe tratarse de
un recurso susceptible de ser interpuesto ante el Poder Judicial, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de Código Civil. Son
causales de denegatoria de la autorización para funcionar con el
carácter de persona jurídica las siguientes:
a) La existencia en la
vida interna de la asociación de grupos irreconciliables y antagónicos
que hagan imposible el normal funcionamiento de sus órganos y el
cumplimiento del objeto social.
b) Cuando el objeto
social fijado en el estatuto persiga una finalidad lucrativa para sus
miembros o para terceros.
c) Cuando la obtención
de la personería jurídica por parte de la asociación persiga
únicamente la obtención de una asignación o de un subsidio estatal o
de un particular y la personería jurídica sea utilizada solamente con
estos fines.
d) Cuando el objeto se
cumpla exclusivamente en una jurisdicción distinta a la
correspondiente a la del domicilio social.
ARTÍCULO 7°:
Requisitos del instrumento constitutivo- Las asociaciones civiles se
constituirán por instrumento público otorgado por escribano público o
por instrumento privado. En caso de tratarse de instrumento privado,
el mismo deberá estar firmado por los socios fundadores en igual
cantidad de ejemplares. El instrumento de constitución, sea público o
privado, deberá contener en forma detallada la enumeración de los
siguientes elementos:
a) La fecha de
constitución.
b) La identificación de
los socios fundadores.
c) El nombre de la
asociación con el aditamento "Asociación Civil".
d) La composición del
patrimonio inicial.
e) El domicilio social.
f) La fijación del plazo
de duración.
g) El texto ordenado del
estatuto social.
ARTÍCULO 8°: Estatuto-
Su naturaleza jurídica- El estatuto de la asociación civil es aquel
instrumento constituido por las normas que los socios fundadores han
convenido redactar para regir la vida institucional de la asociación. No
puede contener normas que contraríen principios generales de
nuestro derecho, la moral y buenas costumbres. Los derechos y
obligaciones de los socios de la asociación civil estarán regulados en
las disposiciones de sus estatutos, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 40 del Código Civil. El estatuto deberá estar aprobado por la
respectiva autoridad estatal de control. Una vez aprobado el estatuto,
sus disposiciones serán oponibles frente a terceros y deberán ser
acatadas y respetadas por los socios y autoridades de la asociación
civil como a la ley misma. En el caso de los socios que se
incorporasen a la asociación con posterioridad a su aprobación y
redacción originaria, se considerará que han adherido a las cláusulas
estatutarias y quedan obligados a acatar sus disposiciones al igual
que los socios fundadores.
ARTÍCULO 9°: Estatuto,
modificación- Para la modificación de alguna cláusula del estatuto, se
requerirá de una decisión del órgano de gobierno que deberá ser
adoptada por una asamblea extraordinaria convocada a ese efecto.
Para poder efectuar modificaciones se requerirá que la aprobación
sea votada como mínimo por las dos terceras partes de los socios con
derecho a voto en la asamblea correspondiente. Será nula la
modificación del estatuto que se aparte del régimen de mayorías
previsto en este artículo y la modificación del estatuto que intentare
efectuar el Presidente o los miembros de la Comisión Directiva, a
menos que sea sometida a consideración de la asamblea
extraordinaria y ésta la aprobara.
ARTÍCULO 10°:
Contenido del estatuto. Libertad estatutaria- La ley sienta el principio
de la llamada "libertad estatutaria", según el cual las asociaciones
civiles pueden establecer en el estatuto las cláusulas propias que se
correspondan con el objeto que habrán de tener.
Además de ellas, el
estatuto de toda asociación civil deberá contener cláusulas que
regulen los siguientes temas:
a) El nombre, capacidad
de derecho y domicilio social.
b) Los derechos y
obligaciones de los socios reglados específicamente para cada
categoría y los requisitos para acceder a cada una de ellas.
c) El objeto de la
entidad expresado de forma clara, precisa y determinada.
d) Las actividades que
puede llevar a cabo para el cumplimiento del objeto.
e) La composición del
patrimonio de la entidad, estableciendo la determinación de las
cuotas sociales y demás contribuciones especiales que se fijarán para
su preservación y el funcionamiento de la asociación.
f) La determinación de
un órgano de gobierno, que será la Asamblea de Socios o de
representantes según se establezca; de un órgano de administración,
que será la Comisión Directiva y de un órgano de fiscalización que
será la Comisión Revisora de Cuentas. g) La forma en que se
efectuarán las convocatorias a asambleas generales, tanto ordinarias
cuanto extraordinarias.
g) El régimen de
periodicidad, convocatoria y el quórum necesario para celebrar las
reuniones de la Comisión Directiva.
h) El régimen
sancionatorio aplicable a los socios, a los miembros de la Comisión
Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas que deberá
contemplar los casos en que podrán aplicarse y el tipo de sanción a
determinar por la asamblea extraordinaria.
i) Los honorarios de los
miembros de la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de
cuentas, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma
posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
j) La garantía
patrimonial que deberán prestar los miembros de la Comisión
Directiva, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una reforma
posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
k) La creación de un
comité ejecutivo, solamente si la Asamblea Constitutiva, o una
reforma posterior del estatuto así lo hubiese determinado.
l) La fecha de cierre de
ejercicio económico anual.
m) La redacción de un
reglamento en el que se determinará el régimen de representación en
la asamblea de los socios y sistema electoral de la entidad y los
demás temas ser regulados por el mismo.
n) La organización y
funcionamiento de un Consejo de Vigilancia integrado por tres a
quince socios activos, vitalicios u honorarios que tendrá las
atribuciones y deberes establecidos en el artículo 281 de la Ley
19550 (t.o.) en aquellos casos de asociaciones civiles de primer grado
que cuenten con mas de cien (100) socios y en los casos en que
estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de segundo y
tercer grado y en el de aquellas que estuvieran comprendidas dentro
de los parámetros que determine para cada caso la respectiva
autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro
Nacional de Asociaciones Civiles.
o) No puede exigirse en
el Estatuto la obligación de presentar avales bancarios a los
miembros ni a los candidatos de la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 11: Objeto
de la asociación civil- El objeto de la asociación civil deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Debe ser lícito,
posible y respetar los demás requisitos establecidos en el artículo 953
del Código Civil.
b) Deberá cumplir
contadas la condiciones establecidas en el Artículo 1º BIS de esta ley.
c) No puede estar
dirigido a la producción o intercambio de bienes o de servicios.
d) No puede tener como
fin principal el lucro que se traduzca en ingresos económicos a ser
distribuidos entre sus socios. Tampoco puede tener como fin principal
el lucro de terceros.
e) Debe ser preciso y
determinado, diferenciado claramente de las actividades que la
asociación pueda desarrollar.
f) Las asociaciones
civiles no pueden tener por objeto, ni tampoco desarrollar actividades
tendientes a la obtención de ganancias económicas a ser distribuidas
entre sus socios ni financiarles directa o indirectamente un beneficio.
ARTÍCULO 12: Lucro
objetivo- Lo señalado en el inciso f) del artículo anterior no significa
que la asociación no pueda contar con ingresos originados en las
actividades que lleve a cabo para el cumplimiento de su objeto.
En este caso, dichos
ingresos, sean las cuotas sociales u otros, habrán de incorporarse al
patrimonio de la asociación pero - en ningún caso - podrán ser
incorporados como ingreso al patrimonio de socio alguno ni revestir la
categoría de ganancia personal a ser percibida por un socio o
distribuida entre los socios de la asociación civil.
ARTÍCULO 13: División
orgánica de las tres funciones- La asociación civil contará para su
funcionamiento con tres órganos con funciones especialmente
delimitadas, las que se complementan una a otra, pero no pueden
superponerse. Un órgano de gobierno que será la Asamblea de
Socios, un órgano de administración que será la Comisión Directiva y
un órgano de fiscalización interna que será la Comisión Revisora de
Cuentas.
Las asociaciones civiles
de primer grado establecidas en el artículo 55 de esta ley que
cuenten con menos de cien (100) socios contarán con un Órgano de
Gobierno que será la asamblea de socios, con un Órgano de
Administración que será la Comisión Directiva que podrá estar
integrado con tres miembros y con un Órgano de Fiscalización que
podrá ser unipersonal. Para aquellas asociaciones civiles de primer
grado que cuenten con mas de cien (100) socios y estuvieren
federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y
para aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros
que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de
fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones
Civiles, además de la Comisión Revisora de Cuentas, el Estatuto
deberá reglamentar la organización y funcionamiento de un Consejo
de Vigilancia integrado por tres a quince socios activos, vitalicios u
honorarios que tendrá las atribuciones y deberes establecidos en el
artículo 281 de la ley 19550 (t.o.).
CAPÍTULO II
ÓRGANO DE
GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL- LA ASAMBLEA DE
SOCIOS
ARTÍCULO 14: Órgano
de gobierno- Asamblea- La asamblea de socios o de representantes
en los casos que especialmente se estableciera en el estatuto o en el
reglamento, convocada y celebrada de acuerdo a lo establecido en el
presente Capítulo y en el estatuto, se considerará el órgano de
gobierno.
Sus resoluciones
adoptadas conforme a la ley y al estatuto, son obligatorias para todos
los socios y para los demás órganos de la asociación.
ARTÍCULO 15:
Asambleas- Clases- Habrá dos clases de asambleas, la asamblea
general ordinaria y la asamblea general extraordinaria.
ARTÍCULO 16:
Convocatoria: Forma- Las convocatorias a asambleas generales,
tanto ordinarias cuanto extraordinarias serán publicadas en la sede
de la entidad y notificadas en la forma que el estatuto establezca a
los socios con diez días de anticipación por lo menos y no más de
treinta. Cuando la asociación cuente con más de cien (100) socios
con derecho a participar en las asambleas, la convocatoria se
realizará mediante publicaciones en el diario de publicaciones legales
y en uno de los diarios de mayor circulación nacional durante tres
días, con diez días de anticipación por lo menos y no más de treinta.
ARTÍCULO 17:
Asambleas: Lugar de celebración- Las asambleas, ordinarias y
extraordinarias, deben celebrarse en la sede de la asociación. En el
caso en que se convoque a asamblea - ordinaria o extraordinaria - en
un lugar distinto al de la sede social, con carácter previo el órgano
que la convoque, deberá informar a la autoridad estatal de control
correspondiente el cambio de lugar de celebración propuesto a
efectos de obtener la autorización respectiva.
ARTÍCULO 18:
Asambleas - Orden del día- Será confeccionado por el órgano
encargado de convocar a asambleas y deberá ser remitido a los
socios juntamente con la convocatoria. El mismo debe ser claro,
preciso y completo dado que delimita la competencia de la asamblea.
Las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán tratar todos y
cada uno de los temas establecidos en el orden del día para el que
han sido convocadas. No puede alterarse el orden de su tratamiento,
salvo que la totalidad de socios presentes lo resolviera, atendiendo a
razones de extrema necesidad para un mejor desarrollo del acto
asambleario. En este caso deberá dejarse expresa constancia en el
acta de asamblea correspondiente la decisión que así lo hubiese
resuelto.
ARTÍCULO 19: Cuarto
intermedio- Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias
pueden resolver pasar a un cuarto intermedio dentro de los treinta
días. En este caso, una vez reanudada la asamblea, pueden participar
del acto asambleario todos los socios que a ese momento estén en
condiciones de participar con voz y voto, sin que sea requisito haber
participado del acto previo al cuarto intermedio. Estos podrán votar
los puntos restantes del orden del día pero no podrán intervenir en
los puntos ya tratados y votados en los que no hubieren estado
presentes.
ARTÍCULO 20:
Asamblea Unánime- Solamente en el caso de que la asamblea, tanto
ordinaria como extraordinaria, fuera celebrada con la totalidad de los
socios con derecho a voto, podrán incorporarse para su tratamiento
aquellos temas que considere necesario tratar aunque no hubieran
estado fijados en el orden del día.
Título I
Asamblea General
Ordinaria
ARTÍCULO 21:
Concepto- Se entiende por asamblea general ordinaria, a la reunión
de socios convocada a efectos de decidir sobre aquellos aspectos
relacionados con los asuntos ordinarios de la vida de la asociación,
necesarios para su normal funcionamiento.
ARTÍCULO 22:
Convocatoria- La asamblea ordinaria deberá ser convocada por el
órgano de administración una vez por año, dentro de los cuatro
meses posteriores a la fecha de cierre de ejercicio económico que
deberá estar fijada en el estatuto. En caso de que la comisión
directiva no cumpliere con esta obligación, el órgano de fiscalización
podrá convocar a asamblea, dentro de las pautas que el estatuto en
cada caso establezca. Si éste no lo hiciere, podrá ser convocada por
una cantidad de socios que represente el cinco por ciento de la
totalidad de socios. Asimismo esta cantidad de socios está legitimada
también para requerir la convocatoria por parte del órgano estatal de
fiscalización competente. También podrá convocar de oficio a
asamblea el órgano estatal con competencia asignada por ley en las
distintas jurisdicciones nacional o provincial. En la convocatoria, el
órgano de fiscalización estatal deberá determinar el orden del día con
los temas a considerar por la asamblea convocada.
ARTÍCULO 23: Quórum-
La asamblea general ordinaria quedará válidamente constituida en
primera convocatoria con la presencia de la mayoría absoluta de
socios con derecho a voto. En segunda convocatoria la asamblea
podrá sesionar con la cantidad de socios presentes.
ARTÍCULO 24: Temas a
tratar- Corresponde a la asamblea general ordinaria considerar,
aprobar o modificar los siguientes temas:
a) Memoria, Balance
General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos e Informe del
Órgano de Fiscalización.
b) Elegir a los miembros
de la Comisión Directiva y del Órgano de fiscalización titulares y
suplentes.
c) Tratar todo otro
asunto ordinario previsto en el orden del día, siempre que contara
con el quórum necesario.
Título II
Asamblea General
Extraordinaria
ARTÍCULO 25:
Concepto- Se entiende por asamblea general extraordinaria a aquella
reunión de socios convocada para tratar y resolver sobre aquellas
cuestiones extraordinarias que no son competencia de la asamblea
ordinaria.
ARTÍCULO 26:
Convocatoria- La asamblea general extraordinaria será convocada
cuando la comisión directiva lo entienda necesario o cuando le fuere
solicitado a ella, al juez del domicilio o al órgano de fiscalización por
el cinco por ciento de socios con derecho a voto. Los socios
solicitantes deberán hacer referencia a las razones y a la necesidad
de la convocatoria, las que deberán ser merituadas por el juez o por
el órgano ante quien se presente dicha solicitud.
ARTÍCULO 27:
Obligación de convocar- En el caso previsto en el artículo anterior,
tanto el juez cuanto el órgano al que fundadamente se le hubiere
solicitado la convocatoria, deberán convocar a asamblea
extraordinaria dentro del plazo requerido por los socios u otro plazo
que ellos determinen, no mayor a treinta días y deberán fijar el orden
del día de conformidad a lo solicitado por los socios.
ARTÍCULO 28: Quórum-
La asamblea general extraordinaria se reúne válidamente en primera
convocatoria con la presencia del ochenta por ciento de los socios y
en la segunda convocatoria se requiere la presencia del cuarenta por
ciento de los socios con derecho a voto.
ARTÍCULO 29:
Asamblea General Extraordinaria - Competencia- Corresponde a la
asamblea general extraordinaria tratar aquellos temas que no son de
competencia de la asamblea general ordinaria, tales como:
a) El traslado de la sede
social a otra jurisdicción, sea nacional o provincial.
b) El cambio de
nombre.
c) La modificación de
estatuto
d) La fusión y escisión.
e) La incorporación a
otra entidad de segundo o de tercer grado.
f) La ratificación de la
decisión del representante legal de presentarse en concurso para dar
cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 6 de la ley
24.522.
g) La aplicación de
sanciones a los socios, miembros de la comisión directiva y de la
comisión revisora de cuentas.
h) La decisión de
autorizar el pago de honorarios a los miembros de la comisión
directiva y de la comisión revisora de cuentas.
i) La disolución de la
entidad, siempre que se respete lo establecido en el artículo 95, inc
a) de esta ley.
j) La ratificación o
rectificación con declaración de inoponibilidad a la asociación del acto
contrario al interés de la asociación celebrado por el Presidente o
quien lo reemplace.
k) La transformación
establecida en el artículo .85, Inc. b)
l) La aprobación del
compromiso de fusión establecido en el artículo 91.
ll) La escisión
establecida en el artículo 93, Inc. a)
m) La prórroga del
plazo de duración y/o la reconducción de la entidad.
n) La autorización,
régimen de rendición de cuentas, periodicidad y frecuencia sobre el
estado de las negociaciones que deberá presentar la Comisión
Directiva respecto de todo contrato de gerenciamiento o participativo
de inversión y desarrollo que la Comisión Directiva celebre con una
empresa gerenciadora, dentro de los límites establecidos en los
artículos 43 y 44 de la presente ley.
o) La autorización y el
monto de la remuneración de los miembros de la Comisión Directiva y
de la Comisión Revisora de Cuentas.
p) La legitimidad de los
actos celebrados por el presidente extralimitándose en las
atribuciones legales o estatutarias asignadas.
ARTÍCULO 30:
Asamblea General Extraordinaria Convocada Judicialmente o por el
Órgano de Fiscalización- Corresponde también a la asamblea general
extraordinaria considerar, aprobar o modificar los distintos temas
sometidos a su consideración, de acuerdo a los distintos puntos del
orden del día dispuestos por el juez o por el órgano de fiscalización
que efectúa la convocatoria, de conformidad a lo solicitado por los
socios.
ARTÍCULO 31:
Resolución asamblearia - Prevalencia- Si un acto de administración
que estatutariamente puede celebrar la comisión directiva, es puesto
a consideración de una asamblea extraordinaria para su
consideración, tratamiento y aprobación, será la resolución
asamblearia la que habrá de determinar la validez o invalidez de
dicha decisión y no podrá ser revisado por aquella.
ARTÍCULO 32:
Impugnación de una decisión asamblearia- Toda resolución de una
asamblea ordinaria o extraordinaria tomada en violación de la ley, del
estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad ante el
juez correspondiente. También puede solicitarse la declaración de
irregular e ineficaz a los efectos administrativos ante el órgano
administrativo de control. Estas impugnaciones procederán en los
siguientes casos, previo cumplimiento de los requisitos que a
continuación se establecen:
a) Las acciones podrán
ser interpuestas por los socios fundadores, activos y/o vitalicios que
no hubieren votado a favor en la asamblea la decisión impugnada.
b) Pueden también ser
interpuestas por los socios que hubiesen estado ausentes en el acto
asambleario, siempre que acrediten la calidad de socio a la fecha de
celebración de la asamblea.
c) También pueden
interponer estas acciones los miembros de la comisión directiva y de
la comisión revisora de cuentas.
d) La acción judicial de
nulidad se deberá promover contra la asociación, por ante el juez de
su domicilio dentro de los sesenta días de cerrado el acto
asambleario.
e) La impugnación en
sede administrativa, se deberá efectuar ante el órgano de
fiscalización correspondiente dentro de los sesenta días de cerrado el
acto asambleario.
f) Iniciada la acción, la
decisión asamblearia impugnada podrá ser suspendida judicialmente.
g) El plazo de
prescripción para la interposición de esta acción será de seis meses
para aquellos casos de decisiones contrarias a la ley, al estatuto o al
reglamento, pero será imprescriptible cuando se trate de decisiones
asamblearias contrarias al orden público, al bien común o al interés
general.
ARTÍCULO 33: Decisión
asamblearia ilegítima e ineficaz- En aquellos casos en que la decisión
asamblearia fuere declarada nula en sede judicial o bien irregular e
ineficaz a los efectos administrativos por el órgano administrativo con
facultades para ello, no podrá convocarse una nueva asamblea para
volver a tratar el tema que ha sido objeto de tal declaración. Quedan
expresamente exceptuadas de esta prohibición las decisiones
tomadas por una asamblea ordinaria aprobatoria de un balance con
algún error formal que puede ser subsanado por otra asamblea.
CAPÍTULO III
Órgano de
Administración - La Comisión Directiva
ARTÍCULO 34: Concepto
y naturaleza jurídica- La comisión directiva es el órgano colegiado a
cargo de la dirección y administración de la asociación civil. Estará
integrado por el Presidente y por la cantidad de miembros directivos
que se fije en el estatuto.
ARTÍCULO 35:
Integrantes- Además del Presidente, el estatuto podrá fijar un
Vicepresidente, un Vicepresidente segundo, un Secretario, un
Prosecretario, un tesorero, un Protesorero y los demás miembros de
la comisión directiva. Estos miembros directivos, podrán llamarse
indistintamente "vocales" o "directivos", según lo establezca el
estatuto.
ARTÍCULO 36: Duración
en los cargos- El plazo de duración en los cargos de los directivos
incluido el Presidente, deberá estar fijado en el estatuto pero, en
ningún caso, podrá ser superior a dos años. La reelección de los
cargos directivos será válida, siempre que estuviere prevista en el
estatuto de manera seguida por una única vez.
ARTÍCULO 37:
Miembros Directivos- Requisitos- Los miembros de la comisión
directiva, independientemente del cargo, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Deben ser socios
fundadores, activos o vitalicios y estar al día en el pago de las cuotas
sociales.
b) Deben tener una
antigüedad como socios activos, no inferior a tres años, ser socios
fundadores o socios vitalicios.
c) Deben tener
domicilio en el país.
d) Deben prestar la
garantía patrimonial que se establezca en el estatuto.
ARTÍCULO 38:
Diligencia de los Miembros Directivos- Los miembros integrantes de la
comisión directiva deben desempeñarse en su cargo con la diligencia,
honestidad y lealtad del buen administrador de cosa ajena. Aquellos
que no cumplieren con sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción
u omisión.
ARTÍCULO 39:
Miembros Directivos - Incompatibilidades- No pueden ser integrantes
de la comisión directiva de una asociación civil, las siguientes
personas:
a) Los menores,
incapaces ni inhabilitados del artículo 152 bis del Código Civil, salvo la
conformidad y autorización expresa de sus respectivos tutores o
curadores.
b) Quienes no pueden
ejercer el comercio.
c) Los fallidos por
quiebra fraudulenta.
d) Los condenados con
accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos.
e) Los condenados por
hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y
delitos contra la fe pública. En todos estos casos hasta diez años de
cumplida la condena.
f) Las personas que
perciban sueldos, honorarios, viáticos o comisiones de otra asociación
civil.
g) Los procesados por
delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la comisión directiva
o en perjuicio de otra asociación civil. Esta incompatibilidad será
aplicable mientras dure el procesamiento hasta el sobreseimiento
definitivo y no podrán integrar la comisión directiva ni ser candidatos
a ser integrantes de ella ni de la comisión revisora de cuentas.
h) Los autores de
delitos de lesa humanidad
i) Los Presidentes,
Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios de Estado de gobiernos de
facto ni ninguna otra persona autora del delito de sedición
contemplado en el artículo 22 de al Constitución Nacional.
ARTÍCULO 40: Comisión
Directiva- Reuniones- El régimen de periodicidad, convocatoria y el
quórum necesario para celebrar las reuniones, deberá estar fijado en
el estatuto. Serán presididas por el Presidente de la entidad o quien
estatutariamente lo reemplace, quien podrá volver a votar para
desempatar en caso de igualdad de votos.
ARTÍCULO 41: Función
orgánica unipersonal- El presidente de la comisión directiva será el
representante legal de la asociación civil.
ARTÍCULO 42:
Facultades de representación - Requisitos- Los actos celebrados por
el presidente de la comisión directiva, serán considerados actos
celebrados por la asociación civil, siempre que los mismos estuvieren
comprendidos dentro de las facultades legales y estatutarias propias
del normal desempeño del cargo. La validez y oponibilidad de
aquellos actos que excedieren el normal desempeño del cargo, estará
sujeta a que sean confirmados posteriormente por el órgano de
administración y siempre que no exista extralimitación de las
funciones establecidas por la ley y el estatuto, ni persigan una
finalidad contraria al objeto de la asociación ni sean a contrarios a los
intereses de la misma. La calificación de una acto contrario al interés
de la asociación, corresponde a la primera asamblea de socios que se
reúna con posterioridad a la celebración del acto así calificado. Para
aquellos casos de actos celebrados por el presidente de la asociación
extralimitándose en las atribuciones legales o estatutarias asignadas,
que se efectuaren con posterioridad a la asamblea general ordinaria,
deberá convocarse a asamblea general extraordinaria dentro del mes
de celebrado el acto, la que deberá resolver sobre su legitimidad.
ARTÍCULO 43: Contrato
de Gerenciamiento- Intereses opuestos- En aquellos casos en que
una asociación civil, cualquiera fuera su objeto, celebrara un contrato
de gerenciamiento o un contrato participativo de inversión y
desarrollo de la misma -independientemente de la denominación que
se utilice para este contrato innominado en nuestra legislación de
fondo-, el gerenciador de la asociación civil no puede ser una
sociedad comercial que esté integrada, sea como socio, accionista,
miembro del consejo de vigilancia o del directorio, por algún miembro
de la comisión directiva de la asociación civil. En el caso de que esta
incompatibilidad fuera violada, se considerará como nulo de nulidad
absoluta dicho contrato y se hará responsable al/los miembro/s de la
comisión directiva en forma solidaria e ilimitada por los daños que
hubiere producido a la asociación civil.
ARTÍCULO 44: Límites
al Gerenciamiento- Además de lo establecido en el artículo anterior,
los contratos de gerenciamiento o participativo de inversión y
desarrollo de la misma, independientemente de la denominación que
se utilizara, que celebren las asociaciones civiles con empresas
encargadas de gerenciar la asociación civil, deberá adecuarse a los
siguientes principios:
a) No se pueden dar en
gerenciamiento todas las actividades que hagan al cumplimiento del
objeto de la asociación civil de acuerdo al estatuto.
b) El contrato de
gerenciamiento no podrá tener por objeto la cesión de la totalidad de
los derechos sobre bienes materiales ni inmateriales de la asociación
civil.
c) El gerenciador
deberá ser una sola sociedad comercial que podrá estar constituida
como sociedad anónima u otro tipo dentro de los regulados en la ley
19.550.
d) El gerenciador
únicamente podrá ser una sociedad constituida en el extranjero, si
previamente la misma da cumplimiento con los requisitos
establecidos en el artículo 118 de la ley 19.550 para el ejercicio
habitual de actos comprendidos en su objeto social. No pueden ser
gerenciadoras de ninguna asociación civil argentina las sociedades
constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público de
Comercio como sociedades off shore.
e) El contrato de
gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impliquen
limitaciones a la libre administración de la asociación civil ni de su
patrimonio por estar dicha facultad solamente en cabeza del órgano
de administración. No pueden limitarse contractualmente las
funciones de la asamblea de socios, de la comisión directiva ni de la
comisión revisora de cuentas de la asociación civil reconocidas en
esta ley y en su estatuto.
f) El contrato de
gerenciamiento no puede establecer cláusulas que impongan a la
asociación civil ningún límite a la facultad de revocar el contrato ni
prohibir la resolución anticipada del mismo.
g) La celebración y las
cláusulas de todo contrato que implique el gerenciamiento o
participativo de inversión y desarrollo de la misma,
independientemente la denominación que se utilizara de una o más
actividades de una asociación civil, solamente podrá ser celebrado
por la comisión directiva, si previo a ello una asamblea
extraordinaria, a tal efecto convocada, lo autoriza y establece un
régimen de rendición de cuentas sobre el estado de las negociaciones
que la comisión directiva deberá convocar y presentar a la asamblea
extraordinaria en los términos y con la peridiocidad y frecuencia que
aquella disponga.
h) Los contratos de
gerenciamiento que se celebren en violación de alguno de los límites
establecidos en la presente ley, serán considerados nulos de nulidad
absoluta.
ARTÍCULO 45:
Remuneración Optativa- El presidente y los demás miembros de la
comisión directiva podrán percibir honorarios por el desempeño de
sus cargos o por las actividades ejecutivas y administrativas
permanentes que desarrollen siempre que ello estuviera previsto en
el estatuto o una asamblea especialmente convocada lo autorice y
establezca los montos de la respectiva remuneración.
ARTÍCULO 46:
Condición del Profesional- Solamente podrá integrar el órgano
directivo de una asociación civil un profesional ajeno a la entidad, si
previamente se incorpora como socio activo y su incorporación y
nombramiento es resuelto por la asamblea.
ARTÍCULO 47:
Capacidad y responsabilidad- El presidente y los demás integrantes
de la comisión directiva deberán desempeñar sus funciones en forma
personal e indelegable, de acuerdo a las atribuciones y deberes que
esta ley determina y el estatuto dispusiera. Los que no cumplieran
sus obligaciones o se extralimitasen en sus atribuciones además de
ser pasibles de las sanciones que se hubiere fijado en el estatuto en
cada caso, serán responsables ilimitada y solidariamente por los
daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.
ARTÍCULO 48: Comité
Ejecutivo- El estatuto puede instituir y organizar un comité ejecutivo
integrado por vocales, para asegurar la continuidad de la gestión
ordinaria. La Comisión Directiva controlará la actuación de este
comité ejecutivo y ejercerá las demás atribuciones legales y
estatutarias que le correspondan. La organización de un comité
ejecutivo no modifica las obligaciones y responsabilidades de los
vocales ni demás integrantes de la comisión directiva.
ARTÍCULO 49:
Impugnación de la decisión de la Comisión Directiva- Las decisiones
de la comisión directiva pueden ser impugnadas cuando sean
contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento.
Los socios que tengan
un interés legítimo y acrediten un perjuicio presente o futuro para la
asociación y que reúnan un 5% de la totalidad de los socios podrán
solicitar la impugnación de una decisión de la comisión directiva.
La comisión directiva
cuya decisión ha sido impugnada deberá, dentro de los tres meses,
convocar a asamblea extraordinaria, que será la que resolverá sobre
la procedencia de la impugnación.
Una vez resuelta por la
asamblea la viabilidad de la acción de impugnación planteada y
declarada la irregularidad del acto, se suspenderán automáticamente
los efectos del mismo hasta que la asamblea lo disponga.
Los miembros de la
comisión directiva que hubiesen votado favorablemente la decisión
impugnada, serán responsables solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios que ella hubiese ocasionado.
Capítulo IV
Órgano de
Fiscalización Interna- La Comisión Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 50: Concepto
y naturaleza jurídica- La comisión revisora de cuentas es el órgano de
fiscalización interna de la asociación civil. Sus miembros deberán ser
socios fundadores, socios activos en el número y con la antigüedad
que establezca el estatuto o socios vitalicios. Serán elegidos por la
asamblea ordinaria. Podrán ser reelegidos por iguales plazos que los
establecidos para los miembros de la comisión directiva. El
desempeño de sus funciones podrá ser remunerada a cuyo efecto
será de aplicación lo establecido en el artículo 45.
ARTÍCULO 51:
Funciones- El estatuto de la asociación podrá fijar funciones
específicas al órgano de fiscalización interna, mas allá de las
funciones de la comisión revisora de cuentas que a continuación se
establecen:
a) Dictaminar sobre los
documentos mencionados en el artículo 24, inciso a) de la presente
ley.
b) Analizar, revisar y
estudiar los libros sociales rubricados de la asociación. En el caso de
que la entidad no llevara los libros sociales conforme a lo establecido
en esta ley, la comisión revisora de cuentas deberá intimar a la
comisión directiva a la rúbrica de los mismos dentro del plazo que le
determine, vencido el cual habrá de denunciar tal hecho ante el
organismo estatal de fiscalización correspondiente.
c) Concurrir a las
reuniones de la comisión directiva, sin requerirse previo aviso para
ello.
d) Fiscalizar los actos
de la comisión directiva, que estuvieren relacionados con el
funcionamiento de administración de la asociación.
En aquellos casos en
que la comisión revisora de cuentas detectara actos no comprendidos
dentro de las atribuciones propias de la comisión directiva de acuerdo
a lo establecido en la presente ley y en el estatuto, la comisión
revisora de cuentas deberá convocar a asamblea extraordinaria a los
efectos de dar a conocer dichos actos y someterlos a consideración de
la asamblea para que puedan ser legitimados por ella. La omisión de
la convocatoria a asamblea en la que incurriesen los miembros de la
comisión revisora de cuentas los hará solidaria e ilimitadamente
responsables por los daños ocasionados a la asociación.
e) Verificar el
cumplimiento de las leyes y disposiciones administrativas del órgano
de fiscalización estatal correspondiente por parte del órgano de
administración de la asociación civil. En caso de considerarse que
alguno o todos los miembros del órgano de administración han
transgredido la ley, las disposiciones del órgano estatal de
fiscalización o normas estatutarias, deberá la comisión revisora de
cuentas convocar a asamblea extraordinaria en la que deberá
informar el acto cuestionado, para que la asamblea resuelva si lo
ratifica o rectifica.
f) Convocar a asamblea
ordinaria cuando se hubiere vencido el plazo legal para hacerlo sin
que la comisión directiva la hubiese convocado.
ARTÍCULO 52:
Incompatibilidades y socios excluidos para integrar el órgano de
fiscalización interna- Los socios que integren el órgano deben cumplir
con los requisitos y no estar comprendidos dentro de las
incompatibilidades para integrar la comisión directiva establecidos en
los artículos 37 y 39 respectivamente.
ARTÍCULO 53:
Remuneración optativa de sus miembros- Los integrantes de la
comisión revisora de cuentas, podrán percibir honorarios por el
desempeño de sus cargos, siempre que ello estuviere fijado en el
estatuto o una asamblea extraordinaria lo autorice y establezca los
montos de la respectiva remuneración.
CAPÍTULO V
LOS DISTINTOS
GRADOS DE ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 54: Grados
de asociación posibles- Las asociaciones civiles podrán constituirse
como asociaciones de primero, segundo o tercer grado.
ARTÍCULO 55:
Asociaciones de Primer Grado- Este tipo de entidades, denominada
asociaciones propiamente dichas, estarán constituidas por personas
físicas. Deberán reunir los elementos, cumplir con los requisitos y
participar de las características esenciales establecidas en el capítulo
I de esta ley.
ARTÍCULO 56:
Asociaciones de Segundo Grado- Constituyen asociaciones de
segundo grado aquellas entidades constituidas como federaciones de
asociaciones propiamente dichas. Estas podrán constituir o integrar a
su vez, entidades de tercer grado, según lo indicado en este capítulo.
ARTÍCULO 57:
Asociaciones de Tercer Grado- Constituyen asociaciones de tercer
grado aquellas entidades constituidas como confederaciones de
federaciones de asociaciones propiamente dichas.
ARTÍCULO 58:
Participación de Asociaciones Civiles en Sociedades Anónimas-
Las asociaciones civiles
de primer, segundo y tercer grado pueden formar parte como
accionistas o, a través de una prestación accesoria, de sociedades
anónimas.
ARTÍCULO 59:
Participación de asociaciones civiles en sociedades anónimas
constituidas en el extranjero- Condición- Las asociaciones civiles
argentinas podrán también integrar una sociedad anónima constituida
en el extranjero, siempre que dicha sociedad anónima, previamente
hubiera dado cumplimiento con los requisitos fijados en el artículo
118 de la ley 19.550 (t.o.).
ARTÍCULO 60: Límite de
su participación- En los dos casos previstos en los artículos
anteriores, los socios de la asociación civil están imposibilitados de
percibir ganancias o soportar las pérdidas originadas en la actividad
de la sociedad anónima que integre la asociación civil. Dichas
ganancias o perdidas, según el giro comercial de la sociedad
anónima, afectarán al patrimonio de la asociación civil, solamente
hasta el límite de sus acciones.
ARTÍCULO 61: Límite de
Responsabilidad- La asociación civil limita su responsabilidad a la
integración de las acciones por ella suscriptas o a las acciones de las
que la asociación civil sea titular, ya sea que hubiese efectuado una
prestación accesoria, o su calidad de accionista se hubiese originado
por haber formado parte del acto constitutivo o hubiese adquirido las
acciones con posterioridad a la constitución de la sociedad
anónima.
ARTÍCULO 62: Ley
aplicable- En cuanto a su funcionamiento, derechos y obligaciones de
la asociación civil dentro de la sociedad anónima de carácter
deportivo, serán de aplicación las normas de la ley que regule a este
tipo de sociedades y las respectivas disposiciones estatutarias.
ARTÍCULO 63:
Remuneración de los Directores designados por la Asociación Civil-
Los integrantes del Directorio de la sociedad anónima de carácter
deportivo que sean designados por la asociación civil integrante de la
misma, podrán percibir la remuneración de acuerdo a lo establecido
en la ley aplicable a este tipo de sociedades o en su estatuto, según
cada caso.
CAPÍTULO VI
DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 64 - Sean de
primer grado, de segundo, o tercer grado, todas las organizaciones
deberán elegir sus autoridades en elecciones directas, libres,
secretas, obligatorias y universales en las cuales se dará participación
a todos los asociados que pertenezcan a dicha organización según la
modalidad de "un socio (o afiliado) - un voto".
ARTÍCULO 65 -
SISTEMA ELECTORAL
Los cargos a cubrir se
asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El total de los votos
obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento
(3 %) del padrón de socios será dividido por uno (1), por dos (2), por tres
(3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a
cubrir;
b) Los cocientes resultantes,
con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor
a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más
cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos
obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número
de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá
practicar la Comisión Electoral competente;
d) A cada lista le
corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el
ordenamiento indicado en el inciso b).
e) En caso de que se
presentara una sola lista, la misma será proclamada por la Comisión
Electoral dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo
de presentación de las mismas.
ARTÍCULO 66 - Las
listas deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1. Contar con un
mínimo de uno por ciento (1%) de los avales entre los asociados y un
máximo de cien (100) avales.
2. Presentar una
carta de aceptación de los candidatos que manifieste de forma
expresa su consentimiento a ocupar cargos.
3. Reunir al menos,
un cincuenta por ciento (50%) de las candidaturas para cargos a
cubrir.
Cualquiera de las listas
que haya cumplido de los requisitos precedentes podrá solicitar la
intervención del Poder Ejecutivo de la Nación o del Ministerio que éste
designe, a los efectos de fiscalizar el llamado, la elección, el recuento
de votos y la elaboración de las actas finales con la distribución de
cargos resultantes.
En el caso que una lista
haya acreditado el cumplimiento de los requisitos precedentes y
denuncie no haber sido notificada en tiempo y forma; podrá solicitar
la intervención del Poder Ejecutivo de la Nación o del Congreso a los
efectos de solicitar la reapertura de plazos.
Cada lista podrá
designar apoderado titular y suplente, quien a su vez deberá
designar los fiscales de mesa titulares y suplentes para el acto
eleccionario. No existiendo designación expresa, se consideraran
apoderados naturales de las listas, a quienes encabecen las mismas y
en sus domicilios se tendrán por validas las notificaciones, salvo que
en forma fehaciente constituyan otro domicilio.
ARTÍCULO 67 -
Comisión Electoral -INTEGRACION - La dirección y contralor de los
comicios estará a cargo de una Comisión Electoral, y se integrará por
el voto directo de los socios en oportunidad de la Asamblea General
Ordinaria.
Electos los integrantes a
la Comisión Electoral designaran de su seno: (1) Un Presidente, (1)
un Vicepresidente y (1) un secretario, los restantes Por cuatro
miembros titulares e igual número de suplentes, elegidos por el
integrantes serán vocales.
En las votaciones, en
caso de empate el Presidente tendrá voto doble. (NUEVO)
ARTÍCULO 68 - El cargo
de Miembro de la Comisión Electoral es incompatible con el de
candidato o Miembro de la Comisión Directiva o Fiscalizadora.
ARTÍCULO 69 -
COMISION ELECTORAL: FACULTADES Y OBLIGACIONES
a) Confeccionar y
mantener actualizado el Registro de socios y el Padrón de socios
habilitados para votar.
b) Convocar a
elecciones. El llamado y el desarrollo de las elecciones podrá
publicarse en el sitio web de cada organización y deberá publicarse en
el periódico de circulación masiva de la localidad o a nivel nacional,
según corresponda.
c) Dictar resolución con
las reglamentaciones estipuladas para el acto eleccionario
d) Proveer a los
apoderados de las listas soporte magnético y copia impresa de los
padrones de socios convalidados.
e) Supervisar bajo su
responsabilidad los actos eleccionarios y resolver las impugnaciones
que pudieran presentarse.
f) Practicar el escrutinio
definitivo y proclamar a los candidatos
g) Deberán publicar en
la sede de la Asociación, por el término de quince (15) días los
resultados de los comicios y entregaran certificados de los resultados
provisionales de los comicios a los apoderados de las listas que así lo
requieran
CAPÍTULO VII
LOS LIBROS
OBLIGATORIOS DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 70:
Obligación de llevar libros sociales- Las asociaciones civiles con
personería jurídica deberán llevar, en el domicilio de su sede social,
los libros sociales debidamente rubricados por la autoridad de
fiscalización y control correspondiente a su domicilio. Estos libros son
los que se establecen el presente capítulo.
ARTÍCULO 71: Libro de
Registro de Socios- En este libro deberán inscribirse y registrarse los
siguientes datos de todos y cada uno de los socios:
a) Nombre.
b) Documento de
identidad.
c) Estado civil.
d) Domicilio.
e) Profesión.
f) Fecha de ingreso a la
asociación.
g) Categoría de socio a
la que pertenece.
h) Estado actualizado
de las cuotas sociales pagadas.
i) Sanciones que se le
hubieren aplicado.
j) Antecedentes de su
participación en el órgano de administración y el de fiscalización en el
caso que corresponda.
ARTÍCULO 72: Libro de
Actas- En este libro deberán asentarse en forma correlativa de
acuerdo a la fecha de celebración, las reuniones de socios en
asambleas generales ordinarias y extraordinarias como así también
las reuniones de los miembros del órgano de administración y del
órgano de fiscalización.
En todos los casos
deberá hacerse mención a la fecha de celebración de la reunión, del
carácter de la misma, dejándose expresa constancia del horario de
apertura y cierre de ella, de la cantidad de miembros presentes, los
que deberán estar individualizados correctamente, en caso de
reuniones de la comisión directiva y de la comisión revisora de
cuentas, del orden del día fijado y tratado y de los resultados que
surjan del tratamiento de cada uno de sus puntos con la
determinación de las mayorías resultantes de la votación que
determinara su correspondiente aprobación.
Cada una de las actas
asentadas en este libro deberán estar firmadas por el Presidente y
Secretario de la asociación, salvo aquellos supuestos de asambleas en
las que se hubiese elegido a otros socios para firmar el acta a ser
asentada en este libro.
ARTÍCULO 73: Libro de
Memorias, Inventarios y Balances- En este libro deberán estar
registrados las Memorias, los Inventarios y los balances de ejercicio
aprobados por la asamblea, año a año, en orden cronológico
correlativo. Deberá también asentarse en este libro la descripción
detallada y minuciosa del activo, pasivo y patrimonio neto de la
entidad, correspondiente a cada ejercicio anual. Serán de aplicación
obligatoria las normas que dicten al respecto los órganos de control y
fiscalización estatales y las dictadas por el Consejo Profesional de
Ciencias Económicas de la Capital Federal o provinciales en su caso. A
los efectos de los registros contables de las Memorias, los Inventarios
y los Balances serán de aplicación supletoria las normas
contempladas en los artículos 61, 62, 63, 64, 65, y 66 de la ley
19.550.
ARTÍCULO 74: Libro de
caja- En este libro se registrarán todos los ingresos y egresos de
fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de
entrada y salida. Deberá detallarse en el mismo los ingresos
correspondientes al pago de las cuotas sociales.
ARTÍCULO 75: Rúbrica
Obligatoria de los Libros Sociales- Todos los libros deberán estar
rubricados de acuerdo a lo establecido en esta ley. Una vez utilizada
la totalidad de las fojas de un libro, será tenido por finalizado y se
procederá a su cierre y clausura definitiva. Luego de ello, se
procederá de forma inmediata a habilitar un nuevo libro correlativo
que también deberá ser rubricado por la respectiva autoridad
administrativa de fiscalización y control correspondiente a su
domicilio. La rúbrica del nuevo libro deberá dejar constancia de la
numeración correlativa que le corresponde, de acuerdo a los cerrados
anteriormente. El orden y correlatividad de la numeración de los
libros no puede ser alterada. En este último caso no serán
considerados como válidos, los libros existentes.
ARTÍCULO 76:
Prohibición de llevar libros paralelos- Está prohibida la existencia de
más de un ejemplar de un mismo libro social y solamente podrá
existir un único ejemplar en uso por cada uno de los libros
obligatorios indicados en el presente capítulo.
ARTÍCULO 77: Carácter
obligatorio de la rúbrica de los libros sociales- Los libros sociales
comprendidos en esta ley, deberán estar correctamente rubricados
por la autoridad administrativa correspondiente a su domicilio, de
acuerdo al procedimiento que corresponda según cada jurisdicción.
CAPÍTULO VIII
LOS SOCIOS DE LA
ASOCIACIÓN CIVIL - CATEGORÍAS - DERECHOS Y
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 78: Carácter
Personal e Intransferible de la Calidad de Socio- La calidad de socio
es única y personal, a la que podrán acceder las personas que dieran
cumplimiento con los requisitos legales y estatutarios determinados
para cada categoría de socios. La calidad de socio de una asociación
civil no es transferible mortis causae, ni puede transmitirse por
contrato celebrado con otra parte ni por otro acto jurídico.
ARTÍCULO 79: Libre
Categorización de los Socios- Las asociaciones civiles podrán
establecer en sus estatutos las diferentes categorías de socios que se
hubieren determinado en la asamblea constitutiva o modificación
posterior y las que se establecen en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 80:
Categorías legales. Además de las que en cada caso se
establezca, las distintas
categorías son:
a) Socio Fundador.
b) Socio Activo.
c) Socio Honorario.
d) Socio Vitalicio.
e) Socio Cadete.
ARTÍCULO 81: Socio
Fundador - Esta categoría está reservada para aquellas personas que
hubiesen participado del acto fundacional o constitutivo de la
asociación y hubiesen participado de la deliberación y redacción de
las cláusulas originarias del estatuto. De la nómina de socios
fundadores habrá de surgir los primeros miembros de la comisión
directiva y de la comisión revisora de cuentas.
ARTÍCULO 82: Socio
fundador - Derechos y obligaciones - Los socios fundadores tendrán
derecho a participar e integrar como miembros titulares la primera
comisión directiva y la primera comisión revisora de cuentas con los
derechos y obligaciones correspondientes a los órganos que integran
y los demás derechos y obligaciones reconocidos en el estatuto a los
socios activos.
ARTÍCULO 83: Socio
Activo- Para poder acceder a esta categoría de socio se requiere ser
argentino o extranjero con residencia en el país, ser mayor de edad y
ser aceptado por la comisión directiva de la asociación, previo
cumplimiento de las condiciones fijadas en el estatuto.
ARTÍCULO 84: Socio
Activo - Derechos y obligaciones: Tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Derecho de uso y
goce: implica el derecho de hacer uso y disposición de las
instalaciones y/o servicios que preste la asociación y de participar de
las actividades en forma individual o conjuntamente con otros socios
que se efectúen en la sede u otros inmuebles de la asociación para el
mejor cumplimiento de su objeto.
b) Derechos políticos:
comprenden el derecho de voz y voto en las asambleas, siempre que
tuviere la antigüedad que el estatuto fijara expresamente para poder
ejercer estos derechos políticos. Cuando tuviera la antigüedad como
socio activo fijada en el estatuto según cada caso y no estuviere
comprendido dentro de las incompatibilidades previstas en esta ley o
en otras disposiciones del órgano administrativo de control
correspondiente, tendrá derecho a postularse y presentarse en
elecciones para elegir a los miembros e integrantes de la comisión
directiva y de la comisión revisora de cuentas.
c) Derecho de
información: los socios tienen derecho a solicitar a la comisión
directiva toda la información que sea de su interés para constatar el
funcionamiento de la asociación civil. Pueden requerir de la comisión
directiva la consulta de los libros sociales de la entidad, los que
deberán ser puestos a su disposición en la sede de la entidad dentro
de las 72 hs. de ser solicitados en forma fehaciente. También podrá
requerir de la comisión directiva la documentación respaldatoria de
los libros sociales que consideren necesario para su información. En
aquellos casos en que la comisión directiva no diera respuesta
satisfactoria a la información solicitada, los socios tienen derecho a
requerir la misma a la comisión revisora de cuentas, que deberá
informar dentro del plazo de 72 hs. desde que se le solicita la
información.
ARTÍCULO 85: Socio
Honorario - Podrá acceder a esta categoría aquella persona que por
sus condiciones morales, personales y buena reputación en la
sociedad en general, sea distinguido con esta calidad de socio ya sea
por haberse destacado en una actividad de bien común en la sociedad
o por haber brindado alguna obra de bien común a la asociación que
lo reconoce con esta distinción.
ARTÍCULO 86: Socio
Honorario- Excluidos- No podrán ser nombrados socios honorarios
ninguna de las personas comprendidas dentro de las
incompatibilidades para integrar la Comisión Directiva de una
asociación civil establecidas en esta ley, ni los funcionarios públicos
por actos que correspondan al ejercicio de su funciones.
ARTÍCULO 87: Socio
honorario - Derechos y obligaciones - Tendrán los derechos de uso y
goce y de voz y voto en las asambleas reconocidas a los socios
activos y derecho de voz en las reuniones de la comisión directiva.
ARTÍCULO 88: Socio
Vitalicio - Para acceder a esta categoría de socio deberá contarse con
la antigüedad como socio activo u otra categoría fijada en el estatuto
para ello. Se adquiere esta calidad de socio con el solo transcurso del
tiempo durante el cual el socio activo debió mantener inalterable su
condición de socio dentro de esta categoría y no debe haber sido
sancionado por falta grave según lo establezca cada estatuto.
ARTÍCULO 89: Socio
Vitalicio - Derechos y obligaciones - Los socios vitalicios tendrán los
mismos derechos que los socios activos establecidos en el artículo 83
de esta ley y en el estatuto.
Podrán integrar la
Comisión Revisora de Cuentas y tienen también el derecho de
solicitar la intervención de la asociación civil en los términos
establecidos en el artículo 94, Inc. .b).
ARTÍCULO 90: Socio
cadete - Esta categoría de socio corresponde a los menores, sean o
no hijos de los socios activos. Los mismos podrán adquirir la calidad
de socio activo, una vez cumplida la mayoría de edad y dieran
cumplimiento con las disposiciones estatutarias que correspondan,
siempre que la comisión directiva aprobara esta incorporación. Los
socios cadete tienen derecho de uso y goce, pero carecen de
derechos políticos.
CAPÍTULO IX
TRANSFORMACIÓN,
FUSIÓN, ESCISIÓN E INTERVENCIÓN JUDICIAL DE ASOCIACIONES
CIVILES
ARTÍCULO 91:
Transformación- Requisitos- Hay transformación cuando una
asociación adopta la forma de otra persona jurídica de carácter
privado que no estuviere expresamente prohibida en esta ley, y
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Debe tratarse de
asociaciones civiles con personería jurídica otorgada por el órgano
estatal correspondiente.
b) La decisión de
transformarse siempre debe ser voluntaria y debe ser adoptada por
una asamblea extraordinaria convocada a ese efecto, la que solo
podrá tomar esta decisión si cuenta con el voto favorable de la
totalidad de los socios con derecho a voto, salvo que el estatuto
disponga otra mayoría, que no podrá ser inferior al voto favorable de
las dos terceras partes de los socios con derecho a voto.
c) No pueden las
asociaciones civiles transformarse en sociedades comerciales de
ninguno de los tipos regulados en la ley 19.550 (t.o.). Ello no implica
negarles la posibilidad de integrar una sociedad comercial, siempre
que se de cumplimiento con lo señalado expresamente en esta ley.
ARTÍCULO 92:
Transformación Optativa- Las sociedades cuyo objeto corresponda al
establecido en esta ley que en su constitución hubiesen adoptado la
forma de sociedades bajo alguno de los tipos previstos en la ley
19550 (t.o.), podrán transformarse conforme a lo establecido en el
presente capítulo.
ARTICULO 93: Fusión-
Hay fusión cuando dos o más asociaciones civiles se disuelven sin
liquidarse, para constituir una nueva asociación, o cuando una
asociación ya existente se incorpora a otra u otras que, sin liquidarse,
son disueltas.
ARTÍCULO 94:
Continuidad institucional- La nueva asociación o la asociación
incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de
las asociaciones disueltas y los mismos socios manteniendo la misma
categoría y antigüedad que revestían con anterioridad a la fusión.
ARTÍCULO 95: Fusión -
Requisitos- La fusión de asociaciones civiles requiere el cumplimiento
obligatorio de los requisitos establecidos en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 96:
Compromiso Previo de Fusión- El compromiso previo de fusión es un
instrumento otorgado por los representantes legales de las
asociaciones que habrán de fusionarse, que deberá contener:
a) La exposición de los
motivos, finalidades y objetivos buscados con la fusión.
b) Los balances
especiales de fusión de cada asociación, preparados por los órganos
de administración aprobados por la asamblea extraordinaria, con el
informe de los órganos de fiscalización, cerrados en una misma fecha
que no será menor a tres meses anteriores a la firma del
compromiso, confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de
valuación idénticos.
c) Los registros de
socios, discriminados por cada categoría con la constancia de la fecha
de ingreso y derechos políticos.
d) El proyecto de
estatuto de la nueva asociación o de modificaciones del estatuto de la
asociación absorbente, según el caso.
e) Las limitaciones que
las asociaciones convengan con relación a la administración y las
garantías que establezcan para los integrantes del órgano de
administración para su normal funcionamiento, durante el lapso que
transcurra hasta que la fusión sea aprobada por el organismo estatal
de fiscalización y control correspondiente.
ARTÍCULO 97:
Aprobación del compromiso- El compromiso de fusión, el proyecto de
nuevo estatuto y los balances especiales de las asociaciones
participantes en la fusión, deben ser aprobados por las respectivas
asambleas extraordinarias con carácter previo a la autorización del
organismo estatal de fiscalización y control correspondiente
ARTÍCULO 98:
Publicidad de la Fusión- La fusión de asociaciones civiles deberá ser
de conocimiento del público. Para aquellas asociaciones civiles de
primer grado que cuenten con más de cien (100) socios y estuvieren
federadas a otra de segundo grado, las de segundo y tercer grado y
para aquellas que estuvieran comprendidas dentro de los parámetros
que determine para cada caso la respectiva autoridad estatal de
fiscalización y control a cargo del Registro Nacional de Asociaciones
Civiles, su difusión será a través de la publicación por tres días de un
aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada
entidad fusionada y en uno de los diarios de mayor circulación
general en la República, que deberá contener:
a) El nombre, sede
social y datos de la autorización del órgano estatal correspondiente.
b) La valuación del
activo y del pasivo de las asociaciones que se fusionan con indicación
de la fecha de cierre a que se refiere.
c) El nombre, tipo de
entidad y el domicilio acordado para la sede social de la nueva
asociación a constituirse.
ARTÍCULO 99: Escisión
de Asociaciones Civiles- La escisión de asociaciones civiles tienen
lugar cuando una asociación sin disolverse destina parte de su
patrimonio y de sus socios para constituir una nueva asociación civil
debiéndose dar cumplimiento con los siguientes requisitos:
a) La decisión de
escisión debe ser adoptada por una asamblea extraordinaria con la
unanimidad de votos a favor. En dicha asamblea deberá determinarse
el nombre de la asociación escindida, el domicilio y la nómina de
socios que deberá mantener las mismas condiciones de antigüedad y
categorías que revestían previo al momento de la escisión.
b) La asociación
escindida deberá confeccionar un balance de origen en el que deberá
hacerse mención al estado patrimonial de la misma, diferenciando el
activo, el pasivo y el patrimonio neto.
c) Para aquellas
asociaciones civiles de primer grado que cuenten con mas de cien
(100) socios y estuvieren federadas a otra de segundo grado, las de
segundo y tercer grado y para aquellas que estuvieran comprendidas
dentro de los parámetros que determine para cada caso la respectiva
autoridad estatal de fiscalización y control a cargo del Registro
Nacional de Asociaciones Civiles, se deberá publicar un aviso por tres
días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede
social de la asociación escindente y en uno de los diarios de mayor
circulación general en la República con carácter previo a la inscripción
de la escisión.
d) Deberá darse aviso y
pedir la solicitud correspondiente al organismo estatal de fiscalización
y control correspondiente al domicilio de la asociación escindente.
ARTÍCULO 100:
Intervención Judicial de Asociaciones Civiles -Procedencia:
Cuando el presidente o
los miembros de la Comisión Directiva realicen actos o incurran en
omisiones que pongan en peligro grave la continuidad institucional de
la asociación, puede solicitarse por un grupo no menor al 5% de los
socios con derecho a voto, la intervención de la asociación como
medida cautelar, siempre que se de cumplimiento con los siguientes
requisitos:
a) Debe presentarse
ante el juez correspondiente al lugar del domicilio social.
b) Debe acreditarse la
calidad de socio activo, honorario o vitalicio para poder solicitar la
intervención.
c) Debe acreditarse por
los socios que solicitan la medida, un peligro grave presente o futuro
para la continuidad institucional de la asociación.
d) Debe acreditarse que
se han agotado todas las instancias estatutarias o herramientas
normativas previstas en el estatuto para normalizar el funcionamiento
de los órganos de la asociación.
e) Los socios
peticionantes deberán prestar la contra cautela que se fije, de
acuerdo a las circunstancias del caso, los perjuicios que la medida
pueda causar a la asociación y las costas causídicas.
ARTÍCULO 101: Clases
de intervención judicial- La intervención de una asociación, decidida
por el juez, podrá consistir en la designación de un interventor, de un
veedor o de un coadministrador.
ARTÍCULO 102:
Alcances y Plazo de la Intervención- El juez competente deberá fijar
en su sentencia el tipo de interventor que se resuelva, el alcance de
sus funciones y el plazo durante el cual deberá desarrollarlas.
ARTÍCULO 103:
Intervención Declarada por el Organismo Estatal de Fiscalización y
Control Competente- El organismo estatal de fiscalización y control
con competencia para controlar y fiscalizar a las asociaciones civiles
según el lugar del domicilio, puede declarar mediante la resolución
administrativa correspondiente la intervención de una asociación civil,
siempre que se de cumplimiento con los requisitos, se respete las
clases de intervención y se resuelva aclarando el alcances, efectos y
plazo de la intervención que se resuelva, de acuerdo a lo establecido
en esta ley. Las resoluciones administrativas dictadas por el
organismo estatal, pueden ser recurridas ante la Cámara de
Apelaciones correspondiente según la lo establezca la ley aplicable en
cada jurisdicción.
CAPÍTULO X
CAUSALES DE
DISOLUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES CIVILES
ARTÍCULO 104:
Causales Estatutarias- El estatuto de cada asociación civil podrá fijar
causales de disolución más allá de las establecidas en esta ley, las
que serán válidas siempre que el estatuto tuviera la aprobación del
organismo estatal de fiscalización y control correspondiente.
ARTÍCULO 105:
Causales legales- Sin perjuicio de lo que establezca el estatuto de las
asociaciones civiles en cada caso, serán causales de disolución de las
mismas, las siguientes:
a) La voluntad de los
socios expresada en una asamblea extraordinaria convocada a tal
efecto. Para tomar esta decisión se requerirá la unanimidad de los
votos presentes de los socios de la asociación civil, salvo que el
estatuto fijara otra mayoría especial al tal efecto. La decisión de
disolver la asociación no será válida y será improcedente su
disolución y posterior liquidación cuando exista dentro de la
asociación una cantidad de socios dispuestos a continuar con la
institución, suficiente para cubrir los cargos de los órganos de
administración y de fiscalización. La viabilidad de la continuidad de la
asociación en este caso, debe ser analizada por el órgano estatal de
control correspondiente.
b) El retiro de la
autorización para funcionar con el carácter de persona jurídica
aplicado por el organismo estatal de fiscalización y control
correspondiente. La resolución administrativa dictada en tal sentido
puede ser apelada ante el tribunal correspondiente a cada
jurisdicción, tal como surge del artículo 45 del Código Civil. La
resolución del organismo estatal de fiscalización y control será válida
como causal de disolución una vez que la misma haya quedado firme
por no haber sido recurrida o por no haber prosperado la apelación u
otro recurso interpuesto según la jurisdicción que corresponda o por
haber prescripto la acción.
c) Por vencimiento del
plazo por el cual fue constituida, salvo que una asamblea
extraordinaria resolviera su prórroga y/o reconducción de la entidad.
d) Por declaración en
quiebra.
ARTÍCULO 106:
Presentación en Concurso- La presentación en concurso preventivo de
las asociaciones civiles debe ser efectuada por el Presidente o, en
caso de ausencia del mismo, por el miembro de la comisión directiva
que lo estuviere reemplazando en sus funciones de acuerdo a lo que
establezca el estatuto. Esta presentación deberá ser ratificada por
una asamblea extraordinaria convocada a tal efecto dentro de los diez
días. La copia del acta de dicha asamblea deberá ser presentada por
el representante legal de la asociación ante el Juzgado donde se
encuentre tramitando el concurso, dentro de un plazo de cinco días
de celebrada la asamblea extraordinaria.
ARTÍCULO 107: Destino
de los bienes- Una vez disuelta la asociación, independientemente de
la causal exceptuada la declaración de la quiebra, el remanente de los
bienes que hubiera tendrán el siguiente destino:
a) Cancelar el pasivo,
debiéndose saldar las deudas existentes al momento de la disolución.
b) El saldo remanente
no puede en ningún caso ser distribuido entre los socios.
c) Se debe destinar el
remanente de los bienes a aquella entidad que se hubiere fijado en el
estatuto o se resolviera en la asamblea que aprobó la disolución de la
asociación.
d) La entidad
destinataria de los bienes deberá también ser la depositaria de los
libros sociales. Debe ser una entidad con personería jurídica otorgada
en el país, domicilio en la misma jurisdicción que la asociación civil
disuelta y debe tratarse de otra asociación civil, fundación, asociación
mutual o sociedad cooperativa. Quedan excluidas las sociedades
comerciales dentro de las destinatarias.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES DE
APLICACIÓN Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 108:
Incorporación al Código Civil- Las disposiciones de esta ley integran el
Código Civil.
ARTÍCULO 109:
Vigencia- Esta ley comenzará a regir a los noventa días de su
publicación; no obstante, las asociaciones civiles que se constituyan
con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
ARTÍCULO 110:
Aplicación de Pleno Derecho- Las normas de la presente son
aplicables de pleno derecho a las asociaciones civiles constituidas a la
fecha de su vigencia y que hubiesen obtenido el beneficio de la
personería jurídica, sin requerirse la modificación de sus estatutos ni
la inscripción y publicidad dispuesta por esta ley. A partir de la
publicación de la presente ley los organismos estatales de
fiscalización y control tanto nacional cuanto provinciales, no tomarán
razón de ninguna modificación de estatutos de asociaciones civiles
constituidas antes de la vigencia de la presente, si ellos contuvieran
estipulaciones que contraríen las normas de esta ley.
Quedan exceptuadas las
asociaciones originadas en ley especial.
ARTÍCULO 111: Normas
de aplicación- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
precedentes, se aplicará:
a) El artículo 59 se
aplicará a los ejercicios que cierren a partir de la vigencia de esta ley.
b) Los artículos 16 al 31
se aplicarán a las asambleas que se celebren a partir de la
publicación de la presente ley.
c) Las calidades e
incompatibilidades de los vocales o directivos y miembros de la
comisión revisora de cuentas se aplicarán a partir de la primera
asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a la publicación
de la presente ley.
ARTICULO 112:
Transformación en Asociaciones Civiles- las actuales entidades
jurídicas que integren o a la que deben incorporarse los propietarios
de parcelas ubicadas en los denominados "club de campo" podrán
transformarse en asociaciones civiles regidas por la presente ley
cuando sus actividades sociales o deportivas trasciendan su ámbito
geográfico de actuación. En el caso que la entidad a transformarse
sea una cooperativa, no regirán las disposiciones del artículo 6 de la
ley 20.337.
ARTICULO 113:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Honorable Senado de
la Nación, con fecha 19 de Noviembre de 2.003, aprobó el Proyecto
de Ley de Asociaciones Civiles. En los Fundamentos de aquel proyecto
se señalaba que "el derecho de Asociaciones se encuentra
constitucionalmente consagrado y legislado en varios aspectos, pero
la Asociaciones Civiles no tiene una legislación apropiada. Aún en
1.871, cuando entró en vigencia el Código Civil solo la parte final del
inciso 5 del Articulo 33 se ocupo de ellas, y si bien esta norma fue
reformada, tal modificación puede hoy reputarse insuficiente frente a
la importancia y complejidad que manifiestan en la actualidad las
Asociaciones Civiles en la vida nacional".
Existen un sin número
de opiniones y escritos de importantes académicos del derecho,
especialistas en el tema que reclaman desde hace años un debate
jurídico y doctrinario que permita obtener una ley que regule
definitivamente la existencia de dichas Asociaciones de tamaña
trascendencia social. Este proyecto, reflejando la preocupación de
distintos sectores de la sociedad, tuvo un amplio debate en el que
activamente participaron académicos, representantes de Gobiernos
Municipales, Provinciales y Nacionales, la Inspección General de
Justicia, representantes del sector universitario y representantes del
tercer sector, de O.N.G., y por representantes del Poder Judicial que
se manifestaron en forma prácticamente unánime a favor de
sancionar la Ley Nacional de Asociaciones Civiles en la República
Argentina.
La importancia de
sancionar esta Ley fue puesta de manifiesto dentro de las
conclusiones del IX Congreso Argentino de Derecho Societario y el V
Congreso Ibero-Americano de Derecho Societario y de la Empresa
celebrado en San Miguel de Tucumán los días 22 al 25 de Septiembre
de 2.004.
El derecho de
asociación con fines útiles previsto en el Art. 14 de nuestra
Constitución Nacional atraviesa exitosamente la vida de nuestro país
en donde la existencia de las Asociaciones Civiles a lo largo de
nuestra Historia ha permitido oxigenar vitalmente el tejido social
reemplazando muchas veces con éxito allí donde hace falta la labor
del Estado, poniendo en valor los aspectos esenciales de la vida en
comunidad, tales como , la participación democrática, la solidaridad y
la unión en el esfuerzo.
Como es deber del
Legislador proteger y promover aspectos que otorguen herramientas
que mejoren el status de la organizaciones civiles, es por ello que en
este nuevo proyecto además de los aspectos antes propuestos, se
incorporan la representación de las minorías en los órganos de
conducción a los efectos de dotarlas de mayor representatividad, en
definitiva, hacerlas más democráticas. Se valora positivamente y en
el mismo sentido el tema de las reelecciones ilimitadas e indefinidas
al establecer y mejorar la redacción del Articulo 36 en el que no solo
se limita, a diferencia de algunos estatutos y otros proyectos, el plazo
de duración de los cargos directivos incluido el presidente,
destacando que no obstante que deberá estar fijado en el estatuto,
en ningún caso, podrá ser superior a dos años. La reelección de los
cargos directivos será válida siempre que estuviera prevista en el
estatuto de manera seguida por una única vez.
Con el objeto de
imprimir transparencia y participación, es decir instando a la
democratización de las Asociaciones Civiles, se incorpora el Capitulo
VI "De la elecciones"
La creación de un
órgano colegiado de Comisión Electoral, representado en el las
mayorías y las minorías, le da al proceso eleccionario un mayor
control, ya que constituye una regla de oro de cualquier proceso
democrático.
La utilización del
Sistema D´Hont como sistema de representación proporcional del
universo de asociados, establecido en la constitución nacional, en la
ley de partidos políticos y en el Código Electoral, dotará de una
ampliada representación en los órganos colegiados de conducción de
las Asociaciones Civiles.
Resulta Inadmisible,
ante la realidad social vigente y entre la opinión favorable
generalizada que exista aún una laguna jurídica, que no interprete
apropiadamente la necesidad de contar definitivamente una ley que
regule la existencia y democratización de las Asociaciones
Civiles.
Por lo expuesto solicito
a los Sres. Diputados la aprobación este proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
FERNANDEZ, RODOLFO ALFREDO | CORRIENTES | UCR |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
FAUSTINELLI, HIPOLITO | CORDOBA | UCR |
MOLAS, PEDRO OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |