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PROYECTO DE TP


Expediente 8333-D-2014
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241 -. SUSTITUCION DEL ANEXO AL ARTICULO 32, SOBRE FORMULA DEL INDICE DE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 23/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la fórmula del Índice de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público
Artículo 1°.- Sustituyese el anexo del artículo 32° de la Ley N° 24.441, modificado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público y que establece la fórmula del índice de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público, por el siguiente:
"Anexo
CALCULO DE LA MOVILIDAD
Tabla descriptiva
El ajuste de los haberes se realizará trimestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme al siguiente detalle: diciembre del año inmediato anterior- febrero para el ajuste de marzo del mismo año; marzo - mayo para el ajuste de junio; junio - agosto para el ajuste de septiembre; septiembre -noviembre para el ajuste de diciembre del mismo año".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Merced a la sanción por parte del H. Congreso de la Ley N° 26.417 de "Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público" en Octubre de 2008, que introdujo modificaciones en la Ley N° 24.241, se introdujo una fórmula de movilidad, sobre la base de un cálculo, que reza textualmente:
Tabla descriptiva
Esta situación, que significó un avance en orden a establecer bases de actualización de los valores de los haberes de los jubilados y pensionado del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en la Argentina, pretendió zanjar los fuertes embates que sobre el particular se dieron, a partir de la posición de la Corte Suprema de Justicia de la República en el emblemático Caso "Badaro", y de la colocación de este tema en la agenda social de los argentinos.
Justamente dos años después de la sanción de aquella norma, este H. Congreso procedió a la sanción de la Ley N° 26.649, cuyo texto fue observado y vetado en su totalidad por el Poder Ejecutivo Nacional, que promovía anclar el haber previsional en un 82% del salario mínimo, vital y móvil garantizado para los trabajadores activos.
Todos recordamos los duros conceptos esgrimidos desde el Poder Ejecutivo Nacional, al tiempo de vetar dicha sanción, argumentando entre otras cosas que "...en las condiciones en que el proyecto se ha sancionado, su promulgación implicaría prácticamente la quiebra no sólo del Sistema Previsional Argentino sino del propio Estado, prestaciones que llevarían sin más a prontos futuros incumplimientos, frustrando el cumplimiento de las finalidades propias de la previsión social, constituyendo una estafa a los jubilados...".
Argumentaba además la arenga dada en las consideraciones que el Poder Ejecutivo expuso para fundar su veto que "...el mencionado quiebre del Sistema Previsional traería aparejado el desfinanciamiento del propio Estado, que debería volcar ingentes recursos para paliar tal déficit y desatender con ello otras áreas importantes de su accionar..."
Y agregaba además el Poder Ejecutivo que "...desde la oposición, buscan impedir que continúe la mejora constante, la recuperación de derechos, la reparación de los daños sufridos, en un marco de racionalidad, sustentabilidad y gradualidad que implica la mejora de todos, especialmente de los que menos tienen en la medida que el crecimiento del país lo hace posible y sobre todo, sustentable..."
Al tiempo de descalificar la sanción de una norma por parte de este H. Congreso, y de fundar el veto total a la misma en el quiebre del Sistema Previsional, en el desfinanciamiento del Estado, en la consecuente desatención de otras áreas importantes de su accionar y en acusar a la oposición de obstaculizar la recuperación de derechos de los que menos tienen en la medida que el crecimiento del país lo hace posible; nada dijo dicho veto acerca de la fórmula de movilidad que había inventado, sobre la suerte de millones de jubilados y pensionados en ciclos de desaceleración del crecimiento o de recesión -según la óptica o lente que se utilice-, como el que está atravesando la Argentina.
Y ni que hablar si en paralelo a dicho proceso, se registran alzas continuas y permanentes de precios de productos básicos para consumo personal, que impactan decididamente en el bolsillo de los asalariados o beneficiarios del Sistema Previsional Público de menores ingresos, casi sin capacidad de ahorro y que destinan todos sus ingresos al consumo.
Por ello estimamos necesario, pues las circunstancias socio-económicas lo ameritan, introducir algún correctivo que permita una mejora en el ingreso de miles y miles de jubilados y pensionados del Sistema Previsional Público, sin perjuicio de insistir en la necesidad de adecuar la fórmula establecida por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, flexibilizando sus componentes e introduciendo en los mismos, variables que permitan no pulverizar los haberes en períodos críticos de nuestra economía, y en la esperanza de que a la mayor brevedad, la Argentina adopte las previsiones para alcanzar el 82% móvil, como máxima aspiración de todo quienes componen e integran el sector de la tercera edad en nuestro país.
La fórmula en cuestión que plantea el proyecto de marras no modifica los indicadores que en su oportunidad impulsó el Poder Ejecutivo Nacional, pero sí los coeficientes que usa para aplicar los indicadores, elevando de 0.5 a 0.75 los coeficientes que impactan en la "variación de los recursos tributarios por beneficio" ("RT") y en la "variación del índice general de salarios... o variación del índice RIPTE" ("w"), indicadores ambos que componen el "tramo de la función de la movilidad previo a la aplicación del límite" ("a"). Y de igual modo se eleva el coeficiente que aplica sobre el indicador "r" o de "variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social", elevando dicho coeficiente de 1,03 a 1,10, aumentando de ese modo el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite.
Esta elevación simultánea de los coeficientes que aplican sobre la variación de los recursos tributarios por beneficiario, del índice general de salarios y de los recursos totales por beneficio de la ANSES -para el tramo de la función por movilidad que opera como eventual límite-, permite una mayor apropiación de los recursos destinados a la seguridad social, en beneficio de la clase pasiva de nuestro país, garantizando un pasar digno en los últimos años de la vida.
Asimismo, una modificación crucial se circunscribe al período de ajuste de haberes que en la redacción actual de la norma es de carácter semestral, y se la establece en el proyecto de marras de modo trimestral, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
La propuesta de modificar la larga estacionalidad para el reajuste del haber previsional que establece la Ley N° 26.417, de carácter semestral, obedece a la dinámica propia de las variables económicas de la realidad argentina, en atención al proceso inflacionario en ciernes, que hacen necesario realizar ajustes del haber en períodos más breves de tiempo, adoptándose el recalculo trimestral del mismo.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BRIZUELA DEL MORAL, EDUARDO SEGUNDO CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2864-D-16