PROYECTO DE TP
Expediente 8303-D-2010
Sumario: PRORROGA DE LAS SESIONES ORDINARIAS HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010 INCLUSIVE PARA EL TRATAMIENTO DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 2011.
Fecha: 23/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 178
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1º: Dispónese la
prórroga del período de sesiones ordinarias del año parlamentario en curso
hasta el día 30 de diciembre de 2010 inclusive a fin de dar tratamiento al
Expediente 45-JGM-2010 - OD 1645 - Mensaje 673, referido al proyecto de
Ley Presupuesto General de la Administración Pública Nacional, en ejercicio de
las atribuciones expresa e implícitamente acordadas por la Constitución
Nacional al Honorable Congreso de la Nación.
Artículo 2.- Invítase a la
Honorable Cámara de Senadores de la Nación a aprobar un proyecto de
idéntico tenor al presente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La auto-prórroga de las sesiones
ordinarias del año parlamentario es una atribución, expresa e implícitamente,
acordada por la Constitución Nacional.
Funda el siguiente proyecto de
resolución, la imperiosa necesidad de continuar con el debate respecto del
Expediente 45 -JGM-2010 - OD 1645 Mensaje 673, referido a la Ley de
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional para el ejercicio
fiscal correspondiente al año 2011 y el deber que cabe al Poder Legislativo
disponer su oportuna aprobación antes del 31 de diciembre próximo teniendo
en cuenta lo establecido por la Constitución Nacional y la Ley 24.156 de
Administración Financiera.
En tal sentido, debe destacarse
que la competencia y las atribuciones fijadas por la Constitución Nacional
comportan no sólo una facultad o prerrogativa del órgano sino además un
deber u obligación jurídica exigible, irrenunciable e improrrogable
(conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, pág.
544 y sig., en esp. pág. 546; y Gordillo. Agustín, Tratado de Derecho
Administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As., 8ª. Edición, T.
1, X-10).
De acuerdo con ello y a la luz del
artículo 75 inciso 8º de la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación se
encuentra obligado a fijar anualmente el presupuesto nacional , y mientras
que de conformidad con el artículo 10 de la ley 24.156 debe hacerlo antes del
31 de diciembre próximo.
Ello impone al Congreso de la
Nación la necesidad y la obligación de prorrogar sus sesiones a los fines
mencionados.
En relación a las opiniones que
todavía niegan la posibilidad de que el Congreso se auto-convoque a sesiones
de prórroga o extraordinarias, sólo cabe decir que aquellas voces se
encuentran inspiradas en interpretaciones inadmisibles del texto
constitucional, en cuanto suponen que al figurar dichas convocatorias entre
las potestades del Poder Ejecutivo, le pertenecen a éste con exclusividad,
como si acaso la Constitución negara la posibilidad de que el máximo órgano
de representación de la soberanía popular pueda convocarse y funcionar por sí
mismo, sin dependencia ni condicionamiento del Ejecutivo unipersonal.
La mentada posición restrictiva
de las facultades del Congreso, resulta injustificable e injustificada desde todo
ángulo que se analice, a saber:
1. El texto constitucional prevé
la perfecta auto-convocatoria del Congreso. El artículo 63 de la Constitución
Nacional establece: "Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones".
Como puede advertirse, la
Constitución no niega la elemental facultad del Congreso para auto-
convocarse, sino que dispone claramente:
a) que ambas Cámaras se
reúnen "por sí mismas";
b) que lo hacen en sesiones
ordinarias -por lo menos- entre marzo y noviembre;
c) que lo hacen en sesiones de
prórroga o en extraordinarias por el tiempo que estimen necesario;
d) que pueden ser convocadas a
sesionar extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, si es que antes no lo
hubieran decidido espontáneamente. El artículo 99 inciso 9° de la Constitución
corrobora esta lectura al señalar como una de las potestades del Ejecutivo la
de convocar a sesiones extraordinarias del Congreso.
2. La mentada facultad surge
también del artículo 75, inciso 32 de la Constitución Nacional, en tanto
dispone que "Corresponde al Congreso ... Hacer todas las leyes y reglamentos
que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes".
Precisamente, uno de esos poderes antecedentes, que además es deber, es el
de aprobar el presupuesto de recursos y gastos antes del 31 de diciembre, por
lo que "corresponde al Congreso" "hacer" el "reglamento" necesario para
poner en ejercicio dicha potestad-obligación, esto es, convocar a las sesiones
que se precisan para ese fin.
3. La potestad de
autoconvocatoria emana además -de modo elemental- del régimen
republicano y el principio de soberanía popular, tal como fuera
impecablemente expuesto por los entonces senadores Gioja y Jorge Yoma en
su proyecto de auto-convocatoria que fuera aprobado por el Senado en su
sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2001, bajo el informe expuesto
por la entonces senadora Cristina Fernández de Kirchner (Orden del Día N°
1206).
El proyecto
señalaba que "una interpretación ligera de las normas constitucionales
aplicables al caso permitió avalar durante un importante período de nuestra
vida institucional la práctica parlamentaria de consentir que sólo el Poder
Ejecutivo estaba facultado para prorrogar las sesiones ordinarias o convocar a
extraordinarias. Sin embargo, afortunadamente la doctrina de manera
unánime ha considerado que las Cámaras sesionan en forma ordinaria, por
derecho propio y sin necesidad de una obligada convocatoria del Poder
Ejecutivo".
Agregaba que
"no es posible que la existencia y funcionamiento de uno de los poderes del
Estado dependan de la voluntad antojadiza de otro poder. El sistema de
frenos y contrapesos descripto por Montesquieu, y analizado por Lowenstein,
quedaría reducido a una mera declaración vacía de contenido. Se alterarían
los equilibrios y controles recíprocos entre los órganos de gobierno,
establecidos por la Constitución con el fin de evitar la supremacía de alguno
de ellos (conf. Juan González Calderón, Derecho Constitucional, t.2 p.
466/7)".
La entonces
senadora Cristina Fernández de Kirchner sostenía, en la sesión del Honorable
Senado de la Nación del día 19 de diciembre de 2011, respecto de la auto-
convocatoria: 'no tengo dudas de que legítima y políticamente estas
atribuciones le corresponden al Parlamento argentino. ... La Constitución no
puede interpretarse únicamente por partes. La Constitución, como todo texto
y todo ordenamiento jurídico o sistema normativo vigente, debe ser
interpretada en su integralidad. ... Digo entonces que el primer gran error de
unos y otros es centrar el ejercicio de la potestad legislativa únicamente en el
análisis de la Segunda Parte de la Constitución, que es aquella donde se
organiza la funcionalidad de los tres poderes del Estado ... . Pero, en
definitiva, no es el fin de la Constitución. La parte funcional y orgánica, que ha
sido sometida a numerosas reformas constitucionales, es precisamente el
instrumento por el cual debemos garantizar el ejercicio de la Primera Parte.
Se trata de la parte que sustenta el contrato social, es decir, los derechos y
garantías de cada uno de los ciudadanos argentinos'.
Por todo lo expuesto, con
fundamento en las inequívocas atribuciones de auto-convocatoria de las
Cámaras que se desprenden de los artículos 1, 63 y 75 inciso 32 de la
Constitución Nacional, y, en las obligaciones impuestas al Congreso de la
Nación en los artículos 75 inciso 8° del texto constitucional y 10 de la ley
24.156, propongo la resolución que someto a consideración a la espera del
favorable acompañamiento de las señoras y los señores legisladores con su
voto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
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