PROYECTO DE TP
Expediente 8288-D-2012
Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS, LEY 20247: MODIFICACIONES SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS CULTIVARES.
Fecha: 27/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES
FITOGENÉTICAS. MODIFICACIONES.
Artículo 1°: Incorporase como inciso c, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"c) "Variedad": El conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no
plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
Definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
Distinguirse de cualquier otro conjunto de
plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y
Considerarse como una unidad, habida cuenta
de su aptitud a propagarse sin alteración."
Artículo 2°: Incorporase como inciso d, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"d) "Obtentor":
1. La persona que haya creado o descubierto y
puesto a punto una variedad.
2. El empleador de la persona antes mencionada, o
quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario.
3. El derechohabiente o causahabiente de las
personas mencionadas en los puntos anteriores, según el caso. "
Artículo 3°: Incorporase como inciso e, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"e) "Derecho de obtentor": El derecho de
propiedad intelectual previsto en esta Ley. "
Artículo 4°: Incorporase como inciso f, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"f) "Título de obtentor": El documento otorgado
por el Instituto Nacional de Semillas que acredita el derecho de obtentor."
Artículo 5°: Incorporase como inciso g, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"g) "Muestra viva": El material de reproducción o
de multiplicación vegetativa de la variedad protegida, que presente iguales características a las
declaradas al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales o en
el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales."
Artículo 6°: Incorporase como inciso h, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"h) "Variedad Esencialmente Derivada": Se
considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada esta
última "variedad inicial", si:
1. Se deriva principalmente de la variedad inicial, o
de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial;
2. Se distingue claramente de la variedad inicial;
y
3. Salvo por lo que respecta a las diferencias
resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres
esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad
inicial."
La aplicación de esta disposición a las Variedades
Esencialmente Derivadas será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos
respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del Instituto
Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE).
Artículo 7°: Incorporase como inciso i, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"i) "Agricultor": Para esta Ley, es toda persona
física o jurídica que cultiva la tierra y es responsable de las decisiones sobre los recursos y
productos de su explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra.
Artículo 8°: Incorporase como inciso j, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"j) Agricultor exceptuado: es quien
no se encuentra alcanzado por el Derecho del Obtentor establecido en el Artículo 27º bis de
esta Ley, dentro de los límites temporales fijados en esta Ley. A partir de la fecha de entrada
en vigencia de esta Ley, se considerarán de oficio como agricultores exceptuados a los
agricultores inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar del Ministerio de
Agricultura de la Nación."
Artículo 9°: Incorporase como inciso k, al Artículo
2 de la Ley N° 20.247/73 lo siguiente:
"k), "Semilla de Uso Propio": Es aquella que el
Agricultor reserva y usa en su propia explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la
tierra, obtenida a partir del producto cosechado como resultado del cultivo en dicho lugar de
una variedad determinada."
Artículo 10°: Modificase el Artículo 3 de la Ley N°
20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El Instituto Nacional de Semillas (INASE) será la
Autoridad de Aplicación de la presente ley."
Artículo 11°: Modificase el Artículo 5 de la Ley N°
20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La Comisión Nacional de Semillas estará integrada
por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los
mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán
funcionarios representantes del Estado, de los cuales pertenecerán: uno (1) al Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, dos (2) al Instituto Nacional de Semillas, uno (1) al
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) al Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria.
Los otros cinco (5) miembros representarán a la
actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) a la
producción y al comercio de semillas y dos (2) a los usuarios. El Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como
presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión
se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual actuará en ausencia del titular, con igual
grado que éste.
Los representantes de la actividad privada,
titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de
cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser
removidos mientras dure su período, salvo causa grave.
Percibirán una compensación que se fijará
anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería."
Artículo 12°: Modificase el Artículo 6 de la Ley N°
20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Las resoluciones de la Comisión Nacional de
Semillas se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el Presidente en caso
de empate. Tales resoluciones serán de carácter vinculante para el Instituto Nacional de
Semillas."
Artículo 13°: Modificase el Artículo 10 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Establécense las siguientes "Clases" de
semilla:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los
requisitos del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir
los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento
en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su
ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o
Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras
categorías dentro de las clases citadas.
El Instituto Nacional de Semillas, con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción
fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en
tal situación y podrá incorporar al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las
especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general."
Artículo 14°: Modificase el Artículo 13 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de
Semillas:
a) El "Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte,
produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
b) El "Registro Nacional de Usuarios de Semillas"
en el cual deberá inscribirse, toda persona física o jurídica que utilice semillas cuyo destino
final no sea la comercialización como material de propagación o multiplicación vegetativa.
Artículo 15°: Modificase el Artículo 15 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El Instituto Nacional de Semillas, como Autoridad
de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir,
condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en
parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o
de interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas
precedentemente, el Instituto Nacional de Semillas deberá establecer para su aplicación un
plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses."
Artículo 16°: Modificase el Artículo 19 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Créase en el ámbito del Instituto Nacional de
Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares con el objeto de proteger la
propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el Derecho del
Obtentor mediante el otorgamiento de un título de Obtentor sobre la variedad vegetal
nueva.
El título de Obtentor podrá ser transferido
debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección establecida en
esta Ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre
otros, los híbridos entre géneros o especies."
Artículo 17°: Modificase el Artículo 21 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La solicitud de propiedad del nuevo cultivar
detallará las características exigidas en el artículo 20 y será acompañada con semillas y
especímenes del mismo, si así lo requiriese el Instituto Nacional de Semillas. El Instituto
Nacional de Semillas podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorios y de
campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia
los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios
oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas, el Instituto Nacional de Semillas resolverá sobre el
otorgamiento del Título de Obtentor correspondiente. El Obtentor gozará de protección
provisional hasta tanto se resuelva la solicitud de concesión de derecho del Obtentor. El
cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta hasta tanto se resuelva la
solicitud de concesión de derecho del Obtentor. El solicitante mantendrá una muestra viva del
cultivar a disposición del Instituto Nacional de Semillas mientras tenga vigencia el respectivo
Título."
Artículo 18°: Modificase el Artículo 27 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"No lesiona el derecho de propiedad sobre un
cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del
Obtentor, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de
tal creación fitogenética. No se requerirá la autorización del Obtentor de una variedad
protegida cuando un agricultor definido en el Artículo 2º, inciso j), reserve y use semilla de uso
propio de esa variedad protegida."
Artículo 19°: Incorporase como Artículo 27 bis de
la Ley N° 20.247/73 el siguiente:
"El Agricultor Exceptuado definido en el Artículo
2º, inciso k), e inscripto como tal en el Registro de Usuarios del INASE, que reserve y use
semilla de uso propio de una variedad protegida, no estará obligado al pago de los Derechos
de Obtentor correspondientes a dicha variedad.
Todo Agricultor no inscripto como Agricultor
Exceptuado, estará obligado al pago de los Derechos de Obtentor al adquirir semilla fiscalizada
y no lesionará el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserve semilla de una variedad
protegida para uso propio, por las cuatro campañas subsiguientes a la adquisición de la misma
y hasta las primeras 300 hectáreas de trigo y/o soja, consideradas en conjunto. En este caso,
además, las reserva y uso de semilla de una determinada variedad protegida en ningún caso
podrá exceder a la cantidad de semilla originalmente y legalmente adquirida.
El derecho de propiedad intelectual establecido
por esta Ley para la nuevas creaciones fitogeneticas y su material de reproducción, no podrá
ser modificado o anulado por otra norma de la misma o de menor jerarquía, estableciendo el
orden publico para la aplicación de lo establecido, en el articulo 27 y articulo 27bis de esta
Ley."
Artículo 20°: Modificase el Artículo 30 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Se declarará nulo el derecho de obtentor, cuando
se comprobara:
a) Que el mismo ha sido obtenido con fraude a
terceros.
b) Que las condiciones de novedad y distinción no
estaban efectivamente cumplidas.
c) Que las condiciones de homogeneidad y
estabilidad no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de obtentor se
hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el
obtentor.
No podrá anularse el derecho de obtentor por
motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 21°: Incorporase como Artículo 30 bis de
la Ley N° 20.247/73 el siguiente:
"El derecho de obtentor sobre una variedad se
extinguirá:
a) Por renuncia del obtentor a sus derechos.
b) Por terminación del período legal de
propiedad.
En ambos casos la variedad pasará a ser de uso
público."
Artículo 22°: Incorporase como Artículo 30 ter de
la Ley N° 20.247/73 el siguiente:
"Se dispondrá la caducidad de derecho del
obtentor:
a) Cuando la variedad no cumplimente los
requisitos de homogeneidad y estabilidad en el periodo desde la concesión del derecho de
obtentor hasta su expiración.
b) Por la no presentación ante el Instituto Nacional
de Semillas, en los plazos que éste fije, de las informaciones, los documentos, la muestra viva
y materiales de la variedad protegida, para cualquier otro trámite que sea necesario para el
control del mantenimiento de la variedad.
c) Falta de pago por el obtentor de los aranceles
fijados para el otorgamiento y mantenimiento de su derecho en los plazos que establezca el
Instituto Nacional de Semillas.
d) Cuando no se permitiera la inspección de las
medidas adoptadas para su conservación, mantenimiento y control.
e) No propusiera nueva denominación en caso de
que se debiera cancelar la registrada.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su
derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo."
Artículo 23°: Modificase el Artículo 31 de la Ley
N° 20.247/73, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"El Instituto Nacional de Semillas con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes
conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el
Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla
"Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios
auxiliares."
Artículo 24°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A nadie escapa el rol fundamental que tiene la
producción agrícola en el desarrollo de nuestro país. La importancia de la biotecnología en el
Agro y en particular en el caso de la Soja es a esta altura indiscutible y ejemplo de nivel
internacional.
Los avances en este sentido, han permitido la
superación de factores que limitan la producción agrícola, a través de la obtención de
variedades de plantas tolerantes a condiciones ambientales negativas, resistentes a
enfermedades, etc.
Como consecuencia de ello, en los últimos años se
produjeron importantes aumentos en la producción agrícola como resultado de nuevas
investigaciones, la innovación tecnológica y la siembra directa. Y esa demanda de mayor
tecnología aplicada a la producción será creciente con el paso del tiempo.
Ahora bien, la aparición de estos nuevos
desarrollos genera la discusión acerca de los derechos de los inventores y creadores, en el
terreno de la propiedad intelectual.
El caso mas destacable es el de la Soja. Mediante el
decreto 2183/91 se dio comienzo a la ampliación de los derechos de propiedad intelectual
sobre las semillas. En el año 1991 se inicia de la mano de la Secretaria de Agricultura de la
Nación el proceso para introducir la soja transgénica de Monsanto en la Argentina. Y ese
mismo año se crea la CONABIA (Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria).
Tiempo después, en 1995, la empresa obtentora
de la tecnología RR (Rounduo Ready) solicita la patente por su desarrollo en la Argentina.
En 1996 la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación de la Nación autoriza mediante una Resolución la producción y
comercialización de la semilla, productos y subproductos derivados de la soja resistente al
herbicida glifosato.
En este marco, debe comprenderse que las
semillas agrícolas son el fruto de miles de años de búsqueda, descubrimiento, investigación,
selección, crianza y desarrollo mediante cruzas naturales.
El gobierno Nacional ha definido como política de
Estado que el desarrollo de la biotecnología es fundamental para poder cumplir con las metas
del PEA (Plan Estratégico Alimentario 2020).
En efecto, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación ha aprobado recientemente importantes eventos biotecnológicos que nos
colocan nuevamente al nivel de EE.UU. y Brasil.
Nuestra actual ley de semillas, vigente desde el
año 1973, ha sido ejemplo para muchas legislaciones de otros países en la materia. Sin
embargo, los avances de la ciencia requieren una nueva legislación que de previsibilidad a
quienes invierten en esta industria, que redunden en beneficio de todos los Argentinos. Por tal
motivo, entendemos que este proyecto de Ley viene a zanjar esta necesidad de actualizar la
normativa actual, con una visión moderna, que contemple todos los intereses en juego, pero
siempre teniendo como meta el bien común.
Por lo tanto, se amplían los derechos de quienes
invierten para el desarrollo de nuevas tecnologías, a la par que se precisa el derecho de los
agricultores a mayor escala para la denominada semilla de uso propio. Sin duda el uso propio
fue concebido con buen criterio, pero al mismo tiempo generó zonas grises, puesto que la ley
20.247 no definió los alcances del derecho de propiedad sobre los cultivares y, el artículo 27 de
la referida norma, no es lo suficientemente contundente al respecto, a la vez que el decreto
2183/95, establece que "no se requerirá autorización del obtentor de una variedad, cuando un
agricultor reserve y use simiente en su explotación, cualquiera sea su régimen de tenencia".
Párrafo aparte merecen los pequeños productores, para quienes esta destinada una
protección especial respecto del régimen de regalías establecidos en la Ley.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el
acompañamiento en este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
ASPIAZU, LUCIO BERNARDO | CORRIENTES | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2009-D-14 |