PROYECTO DE TP
Expediente 8288-D-2010
Sumario: REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LAS INVESTIGACIONES BIOMEDICAS.
Fecha: 19/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen jurídico aplicable a las
investigaciones biomédicas
ARTÍCULO 1.- Las investigaciones
biomédicas que se realicen en el territorio de la República Argentina deberán
llevarse a cabo dentro de un marco operativo procedimental en el que se garantice
el pleno respeto a la dignidad e identidad humana.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de esta
Ley, se entenderá por "investigaciones biomédicas", a los estudios científicos que
tengan por finalidad la consecución de nuevos conocimientos relacionados con la
prevención y la cura de enfermedades en seres humanos; entre otros, constituirán
investigaciones biomédicas:
1º. Los procesos fisiológicos,
bioquímicos o patológicos efectuados en pacientes o sujetos sanos.
2º. Las intervenciones controladas -
diagnósticas, preventivas o terapéuticas- en grandes grupos de personas,
diseñadas para demostrar una respuesta específica generalizable contra un fondo
de variación biológica individual.
3º. Los diseños para determinar las
consecuencias de intervenciones preventivas o terapéuticas específicas para
individuos, grupos o comunidades.
4º. Los estudios del comportamiento
humano relacionado con la salud en variadas circunstancias y entornos.
5º. Las acciones preventivas,
diagnósticas y terapéuticas respecto de enfermedades endémicas.
6º. La investigación en tejidos y
muestras de material humano y/o de información identificables.
ARTÍCULO 3.- La realización de
cualquier actividad de investigación biomédica estará sometida a la observancia
de las siguientes garantías:
1º. Se asegurará la protección de la
dignidad e identidad del ser humano con respecto a cualquier investigación que
implique intervenciones sobre seres humanos en el campo de la biomedicina,
garantizándose a toda persona el respeto a la integridad y a sus demás derechos
y libertades fundamentales.
2º. El desarrollo de los estudios
científicos en los seres humanos se realizará conforme los principios
fundamentales de la bioética, los cuales están dados por la beneficencia, no
maleficencia, autonomía y justicia; tales principios serán aplicados luego de
analizar cada caso concreto en particular, con el fin de poder alcanzar la concreta
y eficaz determinación de los alcances jurídicos de cada uno.
3º. La salud, la dignidad, el interés y el
bienestar del ser humano que participe en una investigación biomédica
prevalecerán por encima del interés de la sociedad o de la ciencia.
4º. Las investigaciones a partir de
muestras biológicas humanas se realizarán en el marco del respeto a los derechos
y libertades fundamentales, con garantías de confidencialidad en el tratamiento de
los datos de carácter personal y de las muestras obtenidas.
5º. Libertad de investigación y de
producción científica en el ámbito de las ciencias biomédicas.
6º. La iniciación de una investigación
biomédica quedará sujeta a la contratación de un seguro que cubra los eventuales
daños y perjuicios que puedan sufrir el o los sujetos de la investigación como
consecuencia de su desarrollo.
7º. La autorización y desarrollo de
cualquier proyecto de investigación sobre seres humanos requerirá el previo y
preceptivo informe favorable del Comité de Ética de Investigación.
8º. La investigación se desarrollará de
acuerdo con el principio de precaución, con el fin de prevenir y evitar riesgos para
la vida y la salud.
9º. La investigación deberá ser objeto
de control y evaluación una vez finalizada.
ARTÍCULO 4.- Las investigaciones
biomédicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1º Realizarse de acuerdo con las
obligaciones y estándares profesionales adecuados, atendiendo a los criterios de
calidad, eficacia e igualdad de oportunidades.
2º Acreditar la imposibilidad de
obtener el conocimiento buscado a través de otro procedimiento alternativo;
3º Fundamentarse en experimentación
previa de laboratorio;
4º Establecer una relación de
probabilidades en la que los beneficios a lograr superen los riesgos posibles;
5º Obtener el consentimiento
informado de las personas participantes en la investigación;
6º Ser conducida, coordinada y
supervisada por un investigador principal científicamente cualificado;
7º Contar con los dictámenes
favorables de un Comité de Ética Independiente y de un Comité de
Investigación;
8º Contar con la autorización de la
autoridad de aplicación mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 5.- El consentimiento
deberá instrumentarse por escrito, una vez recibida la información adecuada,
conforme a lo dispuesto en la Ley 26.529.
ARTÍCULO 6.- La información se
proporcionará por escrito y deberá incluir ineludiblemente la naturaleza,
importancia, implicaciones y riesgos de la investigación. Cuando los involucrados
en la investigación sean personas discapacitadas, la información deberá brindarse
en condiciones y formatos accesibles apropiados a sus necesidades; si el sujeto
de la investigación no pudiera escribir, el consentimiento podrá ser prestado por
otros medios admitidos en Derecho Civil para dejar constancia de su voluntad.
ARTÍCULO 7.- Los incapaces de hecho
absolutos podrán otorgar el consentimiento a través de su representante, siempre
y cuando no existan otras alternativas conducentes para la investigación; en estos
casos, la prestación del consentimiento será proporcionada a la investigación a
desarrollar, y deberá contar con posibilidades razonables de repercutir positiva o
beneficiosamente en la salud de la persona involucrada. Las personas
incapacitadas tendrán derecho a ser oídas con carácter previo a la toma de
decisiones a lo largo del proceso de investigación.
ARTÍCULO 8.- Las personas que
participen en una investigación biomédica podrán revocar su consentimiento en
cualquier momento del proceso. Las personas físicas o jurídicas que hayan
recibido dicho consentimiento dispondrán las medidas que sean necesarias para
el efectivo ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 9.- La falta de
consentimiento o la revocación del consentimiento previamente otorgado no
podrán generar perjuicio alguno en la asistencia sanitaria del sujeto.
ARTÍCULO 10.- Queda prohibida la
utilización de datos relativos a la salud de las personas con fines distintos a
aquéllos para los que se prestó el consentimiento.
ARTÍCULO 11.- En los casos en que
no fuera posible publicar los resultados de una investigación sin identificar a la
persona participante o aportante de muestras biológicas, tales resultados sólo
podrán ser publicados cuando hubiera mediado su consentimiento previo y
expreso.
ARTÍCULO 12.- Las personas
involucradas en investigaciones biomédicas tendrán derecho a optar por no ser
comunicadas de los datos referidos a los descubrimientos inesperados que se
pudieran producir en el marco del proceso de investigación. No obstante, el
investigador responsable podrá informar tales circunstancias a un familiar próximo
o a un representante, cuando, de acuerdo a su criterio, tal información pueda
evitar un perjuicio grave para la salud de las personas involucradas o la de sus
familiares biológicos; en estos casos, el investigador responsable deberá consultar
previamente al Comité de Ética, si lo hubiera, y en todos los casos la
comunicación se limitará estrictamente a los datos necesarios para tal
finalidad.
ARTÍCULO 13.- La cesión a terceras
partes de datos de carácter personal, u obtenidos en el marco de una
investigación biomédica, requerirá el previo consentimiento expreso y escrito del
interesado o, en su caso, de sus representantes.
En el supuesto de que los datos
obtenidos del sujeto fuente pudieran revelar información de carácter personal de
sus familiares, la cesión de tales datos a terceros requerirá el previo
consentimiento expreso y escrito de estos últimos.
ARTÍCULO 14.- Se garantizará la
protección de la intimidad y el tratamiento confidencial de los datos personales que
resulten de la actividad de investigación biomédica, conforme a lo dispuesto en la
Ley 26.529.
ARTÍCULO 15.- Quedarán abarcadas
por el deber de confidencialidad todas aquellas personas que accedan a datos de
carácter personal en el ejercicio de sus funciones relacionadas con una actuación
médico-asistencial o con una investigación biomédica, cualquiera que sea el
alcance que tengan una y otra. Este deber persistirá aún una vez que haya cesado
la investigación o la actuación respectiva.
ARTÍCULO 16.- Los datos obtenidos
en los supuestos regulados por esta ley no podrán utilizarse para fundamentar
ninguna conducta destinada a discriminar a una persona. La negativa de una
persona para someterse a un análisis genético o a prestar su consentimiento para
participar en una investigación biomédica o a donar materiales biológicos, no
podrá interpretarse como una presunción destinada a fundamentar una conducta
discriminatoria de ningún tipo, y en particular con la prestación médico-asistencial
que le corresponda.
ARTÍCULO 17.- El Ministerio de Salud
de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de
la presente ley.
ARTÍCULO 18.- El Poder ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
ARTÍCULO 19.- Invitase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
La autoridad de aplicación deberá coordinar con las provincias y los municipios las
políticas sobre investigación biomédicas.
Artículo 20. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto regular -mediante principios y pautas generales de acción- los estudios
científicos destinados a obtener nuevos conocimientos relacionados con la
prevención y la cura de enfermedades en los seres humanos. Todo ello, con la
finalidad de fortalecer la protección jurídica de la vida y la salud, en tanto derechos
esenciales reconocidos por la Constitución Nacional.
La finalidad del proyecto es conseguir
que todas las investigaciones biomédicas que se realicen en el territorio de la
República Argentina se lleven a cabo dentro de un marco operativo procedimental
en el que se garantice el pleno respeto a la dignidad e identidad humanas, y a los
derechos inherentes a la persona.
Es dable manifestar el desarrollo de
este tópico en la historia mundial reciente. En tal sentido, la sociedad internacional
ha adoptado diversas medidas para protegerse contra posibles abusos. El primer
código internacional de ética para la investigación en seres humanos -el Código de
Nuremberg- fue una respuesta a las atrocidades cometidas por los médicos
investigadores nazis, reveladas en los juicios de Nuremberg sobre los crímenes de
guerra. Surgió entonces la ética de la investigación en seres humanos, orientada a
impedir toda repetición por parte de los médicos de dichos ataques a los derechos
y al bienestar de las personas. El Código de Nuremberg, publicado en 1947,
estableció las normas para llevar a cabo experimentos en seres humanos, dando
especial énfasis al consentimiento voluntario de la persona. En 1964, la
Asociación Médica Mundial dio un importante paso para tranquilizar a la sociedad:
adoptó la Declaración de Helsinki, cuya revisión más reciente tuvo lugar en 1989,
y que establece pautas éticas para la investigación en seres humanos. En 1966 la
Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Acuerdo Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor en 1976, y que estipula lo
siguiente (artículo 7): "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En especial, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos". Es a través de esta
declaración que la sociedad expresó el valor humano fundamental que habría de
regir de allí en más toda investigación en seres humanos, la protección de los
derechos y el bienestar de todos los seres humanos que son objeto de
experimentación científica.
A fines del decenio de 1970,
considerando las circunstancias especiales de los países en desarrollo con
respecto a la aplicabilidad del Código de Nuremberg y de la Declaración de
Helsinki, el Consejo de las Organizaciones Internacionales de las Ciencias
Médicas (CIOMS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) realizaron un
nuevo examen de esta materia y en 1982 publicaron las Pautas Internacionales
Propuestas para la Investigación Biomédica en Seres Humanos. El objetivo de
dichas Pautas era señalar cómo aplicar en forma eficaz los principios éticos que
deben regir la ejecución de la investigación biomédica en seres humanos, según
se establece en la Declaración de Helsinki, especialmente en los países en
desarrollo, dadas sus circunstancias socioeconómicas, leyes y reglamentos, y sus
disposiciones ejecutivas y administrativas.
Las Pautas Propuestas tuvieron una
amplia distribución y, según un estudio posterior, se empezaron a aplicar
extensamente en todo el mundo, ofreciendo de ese modo una valiosa orientación
ética a la investigación biomédica en seres humanos.
Siguiendo este camino en la historia, el
Consejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS),
promulgó, en el año 2002, un documento oficial titulado "Pautas Éticas
Internacionales para la Investigación en Seres Humanos (1) ". En la reseña de los
"antecedentes" allí expuesta, se advierte una ajustada descripción de la situación
fáctica que en la actualidad se suscita. Al respecto, se señala que "los avances de
la ciencia y la tecnología biomédicas y su aplicación en la práctica de la medicina
están provocando cierto grado de inquietud pública, al enfrentar a la sociedad con
nuevos problemas éticos. Esta expresa su preocupación respecto a posibles
abusos originados en la investigación científica y en la tecnología biomédica. Ello
resulta comprensible en vista de la metodología de la investigación experimental
biomédica. Se comienza con la elaboración de hipótesis, las que luego se
someten a pruebas de laboratorio y con animales experimentales. Para que las
conclusiones sean clínicamente útiles, los experimentos deben realizarse en seres
humanos y ese tipo de investigación, aunque se la diseñe con el máximo cuidado,
entraña algo de riesgo para las personas. El riesgo se justifica no porque
signifique un beneficio personal para el investigador o la institución investigadora,
sino más bien porque se beneficiará a las personas participantes, y por su posible
contribución al conocimiento humano, al alivio del sufrimiento o a la prolongación
de la vida".
Volviendo al proyecto, debe resaltarse
que mediante la referencia a "investigaciones biomédicas" se suele hacer
referencia a una vasta cantidad de técnicas, tratamientos, operatorias, terapias y
procedimientos, lo cual impide establecer el alcance específico y adecuado de esa
expresión. Por tales razones, en el presente proyecto se ha optado por establecer
una definición específica de la expresión "investigaciones biomédicas",
enumerando -de manera meramente enunciativa- supuestos que constituyen
investigaciones biomédicas, con el fin de brindar al intérprete un escenario
referencial.
Una cuestión fundamental en el marco
de las investigaciones biomédicas está dada por el respeto a las garantías que
deben resguardarse para la consecución del efectivo ejercicio de los "derechos del
paciente". La Ley 26.529 (2) vino a enriquecer el tratamiento jurídico existente con
relación a este punto, otorgando un reconocimiento legal específico a la situación
de los pacientes, asegurándoles ciertos derechos que los tribunales venían
reconociendo pacíficamente. Situaciones como la "autonomía de voluntad del
paciente", el "derecho a la información", el "consentimiento informado" y "la
intimidad de la salud de las personas" adquirieron así estatus jurídico y resultan
absoluta y plenamente aplicables en el campo de las investigaciones biomédicas,
complementando su principal regulación.
Finalmente, cabe señalar que entre los
deberes que se regulan, se prescribe que las investigaciones biomédicas deberán
responder a los siguientes requisitos: realizarse de acuerdo con las obligaciones y
estándares profesionales adecuados y atender a los criterios de calidad, eficacia e
igualdad de oportunidades; estar respaldados por una experimentación previa de
laboratorio; preestablecer una relación de probabilidades en la que los beneficios a
lograr superen los riesgos posibles a correr; obtener el consentimiento informado
de las personas participantes en la investigación; ser conducida, coordinada y
supervisada por un investigador principal científicamente cualificado; alcanzar los
dictámenes favorables de un Comité de Ética Independiente y de un Comité de
Investigación; contar con la autorización de la autoridad de aplicación.
Por todo lo expuesto, es que solicito a
los señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
CIENCIA Y TECNOLOGIA |
LEGISLACION GENERAL |