PROYECTO DE TP
Expediente 8283-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA SITUACION ACTUAL DE LA COMISION PARA USUARIOS TELEFONICOS CON LIMITACIONES FISICAS (CUTELFI).
Fecha: 18/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder
Ejecutivo Nacional para que a través de los organismos
competentes en la materia, informe detalladamente:
A) Situación actual de
la Comisión para Usuarios Telefónicos con Limitaciones Físicas
(Cutelfi), dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda,
Secretaría de Comunicaciones;
B) La nómina de los
miembros que la componen;
C) Acciones
efectuadas durante los años 2008 y 2009;
D) El listado detallado
por año, desde su creación, de sitios por localidad y provincia donde se
instalaron líneas telefónicas pública y domiciliaria para personas
hipoacúsicas o con impedimiento de habla, producto del asesoramiento
de la Comisión;
E) Proyectos
elaborados y acciones programadas para los años 2010 y 2011;
F) Detalle el número
total de líneas para personas hipoacúsicas o con impedimiento de
habla, pública y privada para cada licenciataria para los años 2007,
2008 y 2009;
G) Señale los
mecanismos o medidas implementados por parte de la Comisión
Nacional de Comunicaciones en pos de asegurar que las empresas de
telefonía, distribuyan equipos telefónicos con teclado alfa numérico y
visor (categoría 3) categoría domiciliaria en forma adecuada;
H) Señale para el
período2007- 2009, si se realizaron por parte de la CNC inspecciones
del parque de telefonía pública disponible en la República Argentina
para personas con discapacidad auditiva y/o de habla;
I) En caso de respuesta
afirmativa a la pregunta anterior, cite para cada año la nómina de
Provincias inspeccionadas y los resultados obtenidos en cada una de
ellas;
J) Envíe copia del modelo
de las actas de verificación utilizadas para la inspección de los
servicios de telefonía pública;
K) Señale si la base de
datos de la CNC permite identificar las sanciones aplicadas a las
empresas por los incumplimientos detectados en la aplicación del
Reglamento. En caso de respuesta afirmativa, señale las aplicadas para
el período 2007-2009;
L) Todo otro dato de
interés que considere al respecto de lo solicitado precedentemente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El logro de la igualdad de
oportunidades, debe entenderse como el proceso mediante el cual los diversos
sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la
información y la documentación se ponen a disposición de todos, en el caso,
especialmente de las personas con discapacidad.
Por su parte, la igualdad de derechos,
debe apuntar -entre otros fines- a que las necesidades de cada persona tengan el
mismo grado de importancia, constituyendo las mismas, la base de la planificación
de las sociedades y de organización de sus recursos con el objeto de garantizar las
mismas oportunidades de participación a todas las personas.
Así, las personas con discapacidad
como parte integrante de la sociedad, deben recibir el apoyo necesario en el marco
de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales en
aras de arribar a su efectiva participación en aquélla.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos, receptada por nuestro ordenamiento jurídico
interno, a través del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en su preámbulo
reza: "LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los
pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la
enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren,
por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y
aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros
como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción".
En igual sentido; pero con un mayor
grado de especificidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante, CDPCD), ratificada por nuestro país en el año 2008
mediante la Ley 26.378, establece como propósito "promover, proteger y
asegurar" los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas
con discapacidad y promover el respecto por su dignidad.
Conforme ello, la CDPCD impone a la
sociedad toda, la responsabilidad de eliminar estas barreras a fin de permitir la
"participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás personas".
En este orden de
ideas, en su artículo noveno, referido a ACCESIBILIDAD, expresamente establece:
"A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y
participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes
adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: ... b) Los servicios de
información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de
emergencia. 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes
para: g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet; h)
Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y
tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa
temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor
costo".
Puntualmente, en nuestro país, a
tenor de las previsiones de las Leyes Nº 24.204 y 24.421, el Decreto Nº 764/2000,
las Resoluciones S.C. Nº 26.878/96, 1253/97 y 3210/99, que prevén la obligación
de los prestadores del servicio telefónico de proveer servicios de telefonía pública y
domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicas o con impedimento de habla
hacer uso de tales servicios; la Secretaría de Comunicaciones de la Nación dictó la
Resolución 420/2000, creando la Comisión de Usuarios Telefónicos con
Limitaciones Físicas (CUTeFi), con el fin de asesorar en los aspectos normados por
el Reglamento General del Servicio Universal (en adelante, RGSU); expresado
claramente en el anexo III , Capítulo II, artículo 5° los objetivos a alcanzar:
a) Que los habitantes de la República
Argentina, en todo el territorio nacional, tengan posibilidades de acceder a los
servicios de telecomunicaciones, especialmente aquéllos que viven en zonas de
difícil acceso, o que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales
especiales.
b) Promover la integración de la
Nación.
c) Favorecer la cultura, educación y
salud pública, el acceso a la información, las comunicaciones entre instituciones
educativas, bibliotecas, centros de salud, etc.
Conforme se dijera
precedentemente, los prestadores de servicio telefónico deben proveer servicios de
telefonía pública y domiciliaria que permita a las personas hipoacúsicos o con
impedimento de habla hacer uso de tales servicios, en concordancia con lo
expresado en el artículo 36 del Reglamento de Telefonía Pública y domiciliaria
para personas Hipoacúsicas e impedidas de habla, aprobado por resolución SC n°
26878/96; que se vuelve a expresar en el Decreto N° 764/2000, RGSU que en su
artículo 26 establece como uno de los programas iniciales de dicho servicio el de:
Atención a usuarios con Limitaciones Físicas (Programa "ATENCION A USUARIOS
CON LIMITACIONES FISICAS": consistente en la provisión de estaciones terminales
especiales y otros mecanismos que se requieran para la atención de clientes con
limitaciones físicas determinados por la Autoridad de Aplicación).
Vale resaltar aquí, el
propósito expresado en los considerandos de la Res. 420/2000: "... propósito del
Gobierno Nacional en general, y de la Secretaría de Comunicaciones en particular,
que los habitantes de la República Argentina, en todo el territorio nacional, tengan
posibilidades de acceder a los servicios de telecomunicaciones, especialmente
aquellos que tengan limitaciones físicas o necesidades sociales especiales".
En este contexto,
conforme el Informe de la Auditoría General de la Nación Nº 753/06: "no obran en
la Comisión Nacional de Comunicaciones antecedentes de lo actuado por la
Comisión para Hipoacúsicos e Impedidos del Habla (CHIH-Res. SC Nº 1253/97) y
por la Comisión de usuarios Telefónicos con Limitaciones Físicas (CUTeLFi-Res. SC
Nº 420/2000). Lo que evidencia una falta de injerencia en la esfera de acción
propia de la CNC".
El mencionado
Informe, arriba a las siguientes conclusiones: "De las tareas de auditoría realizadas
respecto de los controles efectuados por la CNC en la aplicación del Reglamento
del Servicio de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas Hipoacúsicas o con
Impedimento del Habla, se concluye: La CNC, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, no ajusta sus funciones de coordinadora de la CUTeLFi. Ello se infiere,
debido a que no obran en el organismo constancias de lo actuado por esa
Comisión, desde su creación (Resolución SC N° 420/00) hasta el período auditado
(años 2005 y 2006). La ausencia de antecedentes también se corrobora con la
respuesta emitida por la CNC, al pedido de informe que la Cámara de Diputados de
la Nación le efectuara al PEN por Resolución N° 1226-D-03.
Se ha constatado, que
a marzo de 2005, las empresas informan la cantidad de 1.374 líneas disponibles
(www.cnc.gov.ar/hipoacúsicos) y a marzo de 2007, 1281 líneas disponibles
(www.secom.gov.ar), es decir 93 líneas menos respecto del año 2005. Esta
disminución atenta contra los objetivos explicitados en el artículo 7° del
Reglamento.
A su vez, la ausencia
de una reglamentación por la que se exija a las licenciatarias disponer en sus áreas
de influencia de una cantidad mínima de teléfonos públicos para atender el servicio
de las distintas categorías de hipoacúsicos y/o impedidos del habla, menoscaba la
prestación de este particular servicio por alterar el tratamiento preferencial que el
Reglamento declara respecto de estas personas.
El derecho de
comunicación de los usuarios con hipoacusia extrema resulta significativamente
desprotegido, toda vez que la CNC no ha implementado mecanismos tendientes a
asegurar que las empresas distribuyan equipos telefónicos con teclado
alfanumérico y visor (categoría 3), para satisfacer el servicio de telefonía
domiciliaria, atento que las empresas disponen de teléfonos comunes o
inalámbricos con control de volumen pero no con las características
señaladas.
Por su parte la
Resolución SC N° 2151/97 (que autoriza el uso de equipos categoría 3
homologados por el Ente Regulador de las Comunicaciones de los Estados Unidos),
si bien regula las vías para satisfacer la demanda de los usuarios con discapacidad,
que hayan tenido la posibilidad de importar para uso propio un teléfono, no cubre
la necesidad de comunicación de aquellos usuarios interesados que no se
encuentren en esa condición.
La obligación impuesta
a las empresas telefónicas de remitir anualmente a la SECOM un registro sobre la
cantidad y ubicación de teléfonos públicos para hipoacúsicos y/o impedidos del
habla instalados en sus respectivas áreas de influencia, no inhibe a la CNC de
instar a las licenciatarias para que esa información también le sea remitida en el
ejercicio de su poder de policía y conforme al deber de informar atribuido por el
Reglamento, destacándose que previo a la publicación de esa información, deberá
constatarse el carácter fidedigno de la misma.
Durante el año 2005,
el parque de telefonía pública disponible en la República Argentina para personas
con discapacidad auditiva y/o del habla no fue inspeccionado en siete provincias y
durante el año 2006 ese parque no fue inspeccionado en cinco (5) provincias.
Las actas de
verificación utilizadas para la inspección de los servicios de telefonía pública
resultan insuficientes como herramienta de control del parque de telefonía para
hipoacúsicos y/o impedidos del habla.
El control relacionado
con lo homologación de equipos es un aspecto que en las actas preimpresas no
está desagregado. Tampoco se desagrega el control sobre el acceso a los servicios
gratuitos de los números 125 y 126.
La base de datos de la
CNC no permite identificar las sanciones aplicadas a las empresas por los
incumplimientos detectados en la aplicación del Reglamento. Ello condiciona
evaluar el comportamiento de las empresas frente a las sanciones eventualmente
aplicadas.
La falta de respuesta
de la CNC a los pedidos de informe efectuados por la Cámara de Diputados de la
Nación, no condice con la participación activa que en el proceso de integración de
las personas con discapacidad auditiva y del habla le compete respecto de los
servicios de telecomunicación prestado por las licenciatarias. Tampoco se
corresponde con las políticas internacionales contenidas en el Programa de Acción
Mundial para las personas Impedidas".
Así, ante este escenario en el cuál las
políticas públicas en materia de comunicaciones para equilibrar la situación de
hiposuficiencia de las personas con discapacidad parecen involucionar, es dable
resaltar que, es responsabilidad de los Estados adoptar medidas adecuadas para
subsanar esa situación.
Por todo lo expuesto, solicito el
tratamiento y sanción del siguiente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |