PROYECTO DE TP
Expediente 8273-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1101, SOBRE PREJUDICIALIDAD DE LA SENTENCIA PENAL ANTES DE LA CIVIL EN CASOS DE HECHOS DELICTIVOS.
Fecha: 22/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°: Sustitúyese el artículo 1.101
del Código Civil por el siguiente:
Artículo 1.101: Si la acción criminal hubiere
precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá pronunciamiento en el
juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los
casos siguientes:
a) Si median causas de extinción de la acción
penal o se dictare sobreseimiento;
b) Si se ha dispuesto la suspensión del
proceso penal por imperio de normas procesales penales;
c) Si la dilación del procedimiento penal
provoca, en los hechos, una frustración del derecho ejercido mediante la acción civil; esta
situación se presume en caso de vencimiento del término de prescripción de la acción penal
establecido en abstracto para el delito de que se trata;
d) Si la acción civil por reparación del daño
está fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
ARTÍCULO 2º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa ha sido iniciada
por quien suscribe en esta H. Cámara con fecha 28/10/2009, habiendo tramitado bajo el
Expediente 5273-D-2009, Trámite Parlamentario Nº 147. Ante esa circunstancia, ha
caducado su estado parlamentario, razón que motiva la presentación del mismo en los
mismos términos originariamente concebido.
I.- El presente Proyecto de
ley tiende a solucionar los principales problema que en la práctica se plantean por la
prejudicialidad de la sentencia penal sobre la civil en los casos de hechos delictivos,
dispuesta por el vigente art 1101 del Código Civil en cuanto establece que " Si la acción
criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá
condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal,
con excepción de los casos siguientes: 1.-Si hubiere fallecido el acusado antes de ser
juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada
contra los respectivos herederos. 2.-En caso de ausencia del acusado, en que la acción
criminal no puede ser intentada o continuada.
Ocurre que, por su imperio,
en una gran cantidad de casos el juicio deducido en sede civil para reclamar por la
indemnización de un hecho delictivo, debe detenerse porque no ha recaído sentencia penal
en relación al mismo hecho delictivo: es lo que se conoce como la prejudicialidad de la
decisión penal sobre la civil, que se fundamenta en la necesidad de evitar el "escándalo
jurídico" que se derivaría de la existencia de sentencias contradictorias sobre el mismo
hecho.
II.- Es verdad que el vigente
art 1101 del C. Civil excepciona los casos de muerte del acusado ( lo que determina la
extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento ) o su ausencia (técnicamente
conocida como "rebeldía", la que implica la paralización del proceso penal antes del
dictado de la sentencia, pues impide la realización del juicio penal necesario para su
dictado).Estos supuestos hoy se mantienen pues: a) La referencia al sobreseimiento del inc
a del art 1101 proyectado debe interpretarse como una consecuencia de la extinción de la
accion penal, pues si no se dicta sobreseimiento no podrá tenerse por acreditada la causa
de extinción de la acción penal. No es una toma de posición acerca de si esta resolución
carece o no de algún efecto de preeminencia sobre la decisión civil. La jurisprudencia
mayoritaria tiene solucionada
razonablemente esta
cuestión, distinguiendo diversas situaciones según sea la causal de sobreseimiento
invocada, y b) La redacción propuesta procura establecer como interpretación auténtica
del inc c) del art 1101 que "La cuestión prejudicial suscitada a causa de una denuncia
efectuada en sede penal, no es óbice para que los tribunales civiles juzguen la demanda,
cuando la hipótesis encuadra en la excepción del inc. 2 del art. 1101 del C.C., desde que
no habiéndose ni siquiera identificado al presunto autor de la falsedad, la situación es
análoga en sus consecuencias al caso de ausencia del imputado en que la acción penal no
puede ser continuada, supuesto en el cual queda expedita la acción civil ya que las partes
interesadas en ésta no tienen por qué tolerar una postergación sine die del
pronunciamiento. (TSJ Cba., Sala Civil, Com. y Contencioso Adm., 01/06/87, "Alem,
Domingo en: Sierras Automotores - Quiebra propia").
III.- Pero es igualmente
cierto que estas excepciones resultan insuficientes para abarcar la realidad tribunalicia
del país en materia penal, cuya lentitud o impotencia para producir sentencias definitivas,
pone en jaque los derechos del perjudicado por el delito a recibir una justa y oportuna
indemnización del daño sufrido, que no puede postergarse sine díe a la espera de una fallo
de los tribunales criminales, que muy probablemente no se produzca o no sea dictado
tempestivamente. Sobre todo frente a la incorporación de la principal normativa
supranacional de derechos humanos a la Constitución Nacional-y a su mismo nivel- ( art
75 inc.22 CN) por la reforma de l994, que consagra como integrante del derecho a la
tutela judicial efectiva de los derechos vulnerados, la necesidad de que esta sea prestada
"pronto", dentro de un "plazo razonable" ( vgr. art 8.1 C.A.D.H-Pacto de San José de
Costa Rica al disponer que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad a la ley....para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter").
IV.- Acertadamente se ha
dicho que si bien mediante la aplicación del art. 1101, puede evitarse el escándalo de
sentencias contradictorias, puede consumarse un escándalo todavía más grave, "cual es el
de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado, en
relación a la cual se ha peticionado amparo judicial. El imperativo de evitar una
injustificada morosidad de ese género, debe prevalecer sobre el supuesto escándalo que
puede ocasionar la contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales. Más vale
brindar justicia, aunque no sea perfecta, que postergarla de modo excesivo, subordinando
la actividad del magistrado de un fuero a la mayor o menor
celeridad en la sustanciación
del proceso dirigido por el de otro. Por otra parte, a esa morosidad se agrega la
esterilidad cuando, como ocurre con frecuencia, la acción penal se extingue por
prescripción. Además, no hay escándalo jurídico más grave que el de afectación del
derecho de defensa en juicio". (Zavala de González, Matilde. Doctrina Judicial. Solución
de casos. T. 2, pag. 126).
En el mismo sentido se ha
sostenido que "El art. 1101 CC, que opone un impedimento al dictado de sentencia en
juicio civil, haciéndolo depender del proceso criminal para evitar un hipotético ´escándalo
jurídico´, como sostiene el codificador en su nota, importa un irrazonable retardo de
justicia, máxime cuando no tiene término y se prolonga sine die. En este sentido, el art.
1101 CC es repugnante al 18 CN, ya que el tiempo es un ingrediente esencial en la
adquisición y ejercicio de los derechos: una sentencia fuera de tiempo, es una sentencia
por sí misma injusta, y viola el art. 18 citado" ( Trigo Represas, Félix A, El caso Zacarías:
un fallo con importantes aportaciones, pero no obstante deficitario, JA 1999-I, pag.
380).
Coincidentemente pero
ampliando la visión se ha advertido que "no puede perderse de vista que la norma que
consagra la prejudicialidad con carácter de orden público responde a la concepción
decimonónica que inspira la obra de Vélez Sársfield; fue introducida por el Codificador en
un tiempo en que la responsabilidad civil reconocía un basamento de carácter netamente
subjetivo. Así, la reforma del año 1968, sin alterar la redacción originaria del Código,
introdujo el carácter objetivo de la responsabilidad mediante la reforma al art. 1113 CC,
extremo que en cierta medida tornó anacrónica la disposición del art. 1101; el deber de
responder nace por la existencia del daño que la víctima no está obligada a soportar, con
ajenidad de la conducta del autor del hecho. Esta ruptura de la simetría entre las acciones,
con la acotada influencia que la sentencia penal puede tener sobre el proceso civil, ha
llevado a contemplar en los proyectos de reformas al CC, al lado de la excepción a la
prejudicialidad basada en la excesiva demora del proceso, la omisión de aplicar dicha
norma en los supuestos en que se reclame a título de responsabilidad objetiva" (Fauda de
Losada, María José, Prejudicialidad penal: un fallo que consagra la buena doctrina,
Semanario Jurídico - Córdoba-Nº 1550, pag. 396).
V.- Es así que el Proyecto de
reformas al C.Civil de 1998 establecía como excepciones a la prejudicialidad que hoy
impone el art 1101 CC, a) Si median causas de extinción de la acción penal; b) Si la
dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración del derecho
ejercido mediante la acción civil; c) Si la acción civil por reparación del daño está
fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Por su
parte el Proyecto de 1993
establecía como excepciones las siguientes:1.-Si median causas de extinción de la acción
penal; 2.-Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración
efectiva del derecho a ser indemnizada.3.-Si la acción civil está fundada en factores
objetivos de responsabilidad.
VI.- Es verdad que la cuestión relacionada
con que la "dilación del procedimiento penal" provoque en los hechos "una frustración del
derecho ejercido mediante la acción civil", ha sido reconocida por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación como una excepción no prevista legalmente a la prejudicialidad
establecida por el art 1101 CC: pero esta interpretación lejos está de haber sido admitida
pacíficamente por los tribunales inferiores, lo que deja tan importante cuestión librada al
azar de posiciones jurisprudenciales contradictorias, privando a los litigantes de la necesaria
seguridad jurídica, que solo puede brindarles una reforma legislativa como la que se
propone.
Así por ejemplo, la Corte
Suprema falló señalando que "si bien la dualidad de procesos originados en el mismo
hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la
prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta. En efecto, de acuerdo con la
doctrina de Fallos 287-248 tal prohibición debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto
recaiga pronunciamiento en sede penal- determina, como en el presente caso, una dilación
indefinida en el trámite y decisión de este juicio que ocasiona agravio a la garantía
constitucional del derecho de defensa y produce una denegación de justicia. (CSJN,
28/04/98, "Zacarías Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros").
Pero con posterioridad, la
Cámara 5ª en lo civil y comercial de Cordoba, en autos "Papurello de Martinez Isabel Luis
N. y Otro c/ Sanatorio Conde SRL y otros - Ordinario", del 27/04/2003, resolvió lo
contrario, señalando que si bien "no deja de ser interesante -de lege ferenda- la
argumentación de los apelantes" referida a la duración irrazonable del proceso penal, como
"no se trata de ninguno de los casos de excepción mencionados en el mismo art. 1101 del
Código Civil (fallecimiento o ausencia del acusado)", ni "tampoco nos encontramos frente
a los casos en que el proceso penal termina por cualquier otra causa distinta de la
sentencia, como en los casos de sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción
penal, si se dicta una ley de amnistía, en los delitos de acción privada, por el perdón del
ofendido, en los delitos sexuales, si el delincuente se casare con la ofendida; supuestos
todos en que queda habilitado el juez civil para pronunciarse sobre la acción civil por
haber desaparecido el motivo de la paralización consistente en una eventual
contradicción de las
jurisdicciones penal y civil sobre un mismo hecho" no se pude dictar sentencia en sede civil
hasta que lo haga el juez penal.
Si se repara en la fecha de esta última
sentencia (27 de abril de 2003), fácil resulta advertir - como lo señalamos precedentemente-
que la correcta doctrina sentada por la Corte Suprema no es respetada por muchos
tribunales inferiores, lo que hace necesario terminar la situación de perplejidad jurídica que
tales posiciones encontradas generan en los litigantes, mediante una solución legislativa
como la que se propone.
VII.-Una mayor precisión de
lo que se debe entender como "dilación" del proceso penal, contribuirá sin duda a
consolidar el derecho a una pronta y justa reparación por el daño sufrido por el delito que
se procura con este Proyecto. La invocación a la necesidad de duración razonable del
proceso civil, de nivel constitucional hoy no puede quedar librada solo a la interpretación
de los diferentes tribunales, pues seguramente concurrirá una diversidad de criterios que,
en los hechos, tornará poco útil la reforma que se propone.
Así ocurrirá si la
irrazonabilidad de la duración del proceso civil por no haberse dictado sentencia en el
penal se entiende como una mera " cuestión de hecho que el juez civil habrá de valorar
suficientemente para evitar la dilación sine die" para lo que "deberá tener en cuenta las
posibilidades ciertas de cesación en tiempo próximo o remoto de la causal paralizante, la
buena o mala fe demostrada por el litigante, etc". (Juzgado Federal de Río Cuarto,
15/12/05 - "Salcedo de Gómez, Susana c/ ENA (Ministerio de Economía - Sumario".
Por eso parece conveniente
ponerle, al menos, un término máximo a la duración de la imposibilidad del juez civil de
dictar sentencia: ese término, nos parece, debe ser el de la prescripción de la acción penal
nacida por el hecho que da base a la civil, abstractamente considerada (o sea, sin
computar eventuales causas de su suspensión o interrupción que prevea la ley penal) ( Cfr,
Kemelmajer de Carlucci, Aída, El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el
art.1101 del CC, pub. en "Revista de Derecho de Daños", 2002-3, pág 169).
VIII.- No se nos escapa el
supuesto de que acogiéndose a alguna de estas nuevas excepciones, el juez civil dicte
sentencia antes de que lo haga la jurisdicción penal, y esta luego resuelve en sentido
contrario a la sentencia civil cuestiones sobre las cuales debió haber producido efectos de
cosa juzgada conforme a los artículos 1102 o 1003 CC. Para
tal supuesto creemos
aplicable las soluciones jurisprudenciales actualmente admitidas para los casos de "cosa
juzgada írrita", consistente en la posibilidad de revisión por nulidad del fallo civil, para que
el pago efectuado sea repetible.
Sobre el punto bien ha dicho
Germán J Bidart Campos, que "Destronar a la cosa juzgada nula o írrita es una de las
batallas constitucionales y procesales más elocuentes y necesarias para dar prioridad a la
verdad objetiva, y, con ella, a la justicia, cuyo afianzamiento ordena imperativamente el
preámbulo" ( La raíz constitucional de la nulidad de la cosa juzgada, ED, 136-619).
Y para consultar los diversos
fallos de nuestra Corte Suprema al respecto, puede verse el ilustrativo trabajo de Andrés
Gil Domínguez, La acción de nulidad por cosa juzgada írrita - aspectos formales y
sustanciales-, LL, 2006-B, p. 812.
Cabe agregar, finalmente, que esta solución-
la vía revisoria- es acorde además con la propuesta por los Proyectos de reforma al C.Civil
de 1998 (arts 1705 inc b y 1706) y de 1993 ( art 1608, 2 párrafo).
Por todo lo expuesto Sr. Presidente, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION PENAL |