PROYECTO DE TP
Expediente 8269-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS -. MODIFICACIONES SOBRE EXENCIONES Y GANANCIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA.
Fecha: 23/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Modificase el inciso i)
del artículo 20 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto
649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
EXENCIONES
Artículo 20 - Están exentos del
gravamen:
"i) El sueldo anual complementario
previsto por el art 121 de la ley 20.744, las horas suplementarias que excedan la
jornada legal o convencional, el adicional por las horas nocturnas, las sumas
percibidas por feriados obligatorios y días no laborables trabajados, los rubros
legales y/o convencionales que establezcan el pago de adicionales por
productividad, eficiencia, zona, desarraigo, o cualquier otro concepto de similar
naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada, y los adicionales que se
abonen por la realización de trabajos penosos, peligrosos o insalubres.
Los rubros legales y/o convencionales
de viático y comida, cualquiera fuere la denominación asignada, y los beneficios
sociales que tengan por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su
familia a cargo.
Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Todas las indemnizaciones legales o
convencionales derivadas de la relación laboral, ya sea que se reciban en forma de
capital o renta, por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o
enfermedad ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las
leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato
de seguro.
Las jubilaciones, pensiones, retiros o
subsidios, originadas en regímenes previsionales especiales dispuestos en virtud de
actividades penosas, o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento
prematuros.".
ARTÍCULO 2º.- Modificase el artículo
23 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
GANANCIAS NO IMPONIBLES Y
CARGAS DE FAMILIA
"Artículo 23. - Las personas de
existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles: la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($
18.144-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a DIECIOCHO
MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 18.144-), cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1. VEINTE MIL CIENTO SESENTA
PESOS ($ 20.160.-) anuales por el cónyuge;
2. DIEZ MIL OCHENTA PESOS ($
10.080.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo;
3. SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA
PESOS ($ 7.560.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;
por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela,
padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24)
años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ($
18.144) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado
Previsional Argentino o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad.
ARTICULO 3°.- Sustitúyase el tercer
párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las ganancias (T. O. Decreto
649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"A partir del ejercicio fiscal 2013 los
importes a que se refiere el artículo 23 de la presente ley serán actualizados
anualmente por la Administración Federal de Ingresos Públicos conforme a la
variación promedio anual experimentada en el año inmediato anterior por el Índice
de salarios de los trabajadores registrados a elaborar por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos; o el resultante de la suma de 8 veces el Salario Mínimo Vital
y Móvil, calculados de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte
más beneficioso para el trabajador contribuyente.".
ARTICULO 4°.- Modificase el artículo
81 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto 649/97 y sus
modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
DE LAS DEDUCCIONES
Incorporase a continuación del inciso
h) del artículo 81, los siguientes:
"i) los importes abonados en concepto
de alquiler del inmueble destinado a casa-habitación.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción prevista en este inciso que el contribuyente y las
personas que reciban para el mismo el carácter de cargas de familia no sean
titulares de una vivienda. La deducción de los importes abonados en concepto de
alquiler no podrá exceder las sumas máximas que establezca la reglamentación,
que deberán variar en función del número de personas que reciban el carácter de
cargas de familia para el contribuyente y estar sujetas a ajustes que impidan su
desactualización."
"j) Los aportes por cuotas sindicales
y/o mutuales de la rama de actividad en que se desempeña el contribuyente, y por
otros conceptos obligatorios que surjan de la aplicación de normas prescriptas por
la Ley 14.250.".
ARTICULO 5°. Modificase el inciso a)
del artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. Decreto
649/97 y sus modificaciones), en la forma que a continuación se indica:
TITULO IV
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS
PERSONAS DE
EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES
INDIVISAS
"Art. 90 - Las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o
testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las
ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la
siguiente escala:
ARTICULO 6º: Incorpórese como
artículo 90 bis de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto
649/97 y sus modificaciones), el texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 bis: Establécese que el
límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la
Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) podrá ser excedido, hasta un máximo del TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33%), al solo efecto de hacer posible la retención dispuesta
por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los
trabajadores en relación de dependencia.
En cada liquidación de haberes que
practiquen los empleadores deberán dar cumplimiento a sus obligaciones como
agentes de retención del Impuesto a las Ganancias, observando los límites
establecidos en el presente artículo."
ARTICULO 7º: Incorpórese como
artículo 90 ter de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias, (T.O. decreto
649/97 y sus modificaciones), el texto que a continuación se indica:
"Artículo 90 ter: En los casos en que
el empleador deba efectuar ajustes en la liquidación del Impuesto a las Ganancias
sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia, motivados por
cualquier causa, la retención no podrá insumir en conjunto más del TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33%) del salario del dependiente.
ARTICULO 8°.- A los efectos previstos
en la presente ley, no regirá lo establecido por el artículo 39 de la ley
24.073."
ARTICULO 9°.- Derogase los artículos
99 y 100 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/97 y
sus modificaciones).-
ARTICULO 10º.-Sustitúyase el inciso
3) del Artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus
modificatorias, por el siguiente:
RENTA FINANCIERA
"3) Los resultados obtenidos por la
enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que los obtenga."
ARTICULO 11º.- Sustitúyase el inciso
K) del Art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o Decreto 649/97 y sus
modificatorias por el siguiente:
k) El OCHENTA COMA SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (80,75%) de las ganancias derivadas de títulos, acciones,
cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro
por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga
o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
ARTICULO 12º: Sustitúyase el inciso
w) del Art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. Decreto 649/97 y sus
modificaciones, por el siguiente:
w) El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio,
permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores,
obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten
comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los
originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no
coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean
residentes en el país.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
ARTICULO 13º.- Sustitúyase el Art. 46
de la Ley 20.628 de (t.o. Decreto 649/97), por el siguiente:
"El OCHENTA COMA SETENTA Y
CINCO (80,75%) de los dividendos, así como las distribuciones en acciones
provenientes de revalúos o ajustes contables, no serán incorporados por sus
beneficiarios en la determinación de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán
las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso
a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes"
ARTICULO 14º.- Sustitúyase el
Artículo 5 de la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras (t.o. 1993) por el
siguiente:
Los inversores extranjeros sujetos a la
normativa expuesta en la presente ley podrán transferir al exterior las utilidades
líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su
inversión, previo pago de una tasa equivalente al SIETE COMA SIETE POR CIENTO
(7,7%) de la suma de dinero a transferir, efectivizándose el pago conforme lo
establezca la reglamentación.
Facúltase al PODER EJECUTIVO a
elevar la tasa dispuesta en el párrafo precedente.
MINERIA Y JUEGOS DE AZAR
ARTICULO 15º.- Sustitúyase el inciso
b) del Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997), por el siguiente:
b) Al treinta y cinco (35%):
Los establecimientos comerciales,
industriales, agropecuarios o de cualquier otro tipo, organizados en forma de
empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas,
cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas
residentes en el exterior.
No están comprendidas en este inciso
las sociedades constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.
ARTICULO 16º.- Inclúyanse como
incisos c) y d) en el Art. 69 de la Ley 20.628 (t.o. 1997) el siguiente:
c) Al treinta y siete por ciento
(37%):
Los establecimientos mineros,
pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su
naturaleza, constituidas en el país o en el extranjero.
d) Al cuarenta por ciento (40%):
Los establecimientos dedicados a los
juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares pertenecientes a
asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en
el país o en el extranjero.
ARTICULO 17º.- Deróguese el artículo
8 de la Ley de Inversión Minera 24.196.
RENTA DEL TRABAJO
ARTICULO 18º.- Sustituyese el inciso
a) del artículo 79 de la Ley 20.628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente
texto:
"a) Del desempeño de cargos públicos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin
excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y
los cargos del Poder Judicial.¨
ARTICULO 19º.- Sustituyese el inciso
c) del artículo 79 de la Ley 20628 (t.o. Decreto 649/97) por el siguiente
texto:
"c) De las jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo
personal sin excepción, incluido el desempeño de las funciones mencionadas en el
inciso a), y de los consejeros de las sociedades cooperativas."
ARTICULO 20º: Derógase toda norma
que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Impuesto a las Ganancias ha
avanzado de manera regresiva sobre los salarios de los trabajadores en relación de
dependencia, transformándose en la actualidad en un injusto impuesto al trabajo,
que provoca una constante y progresiva disminución del poder adquisitivo del
salario y los haberes previsionales. La perdida de conquistas de los trabajadores se
ha vuelto una constante a partir de que este impuesto pensado para cargos
gerenciales, que por su desactualización avanza día a día sobre todas las
actividades profesionales de trabajadores. En tal sentido su modificación es
imperativo y un deber constitucional (art. 14bis, 16, 17 y 75 inc. 22).
Como consecuencia de los sucesivos
incrementos salariales alcanzados desde el año 2003 a la fecha -mediante
acuerdos celebrados en negociaciones paritarias entre las Entidades Sindicales y
Empleadoras-, el aumento sostenido de precios imperante y la falta de
actualización de forma proporcional de las alícuotas y escalas aplicables a la cuarta
categoría de la ley de impuesto a las ganancias, es cada vez más amplio el
universo de trabajadores y jubilados comprendidos por este impuesto, siendo
asimismo cada vez mayor la presión impositiva sobre los ya alcanzados, lo cual
trae aparejado una disminución progresiva del salario de bolsillo por efecto de las
retenciones del mismo.
De esta manera, si bien sostenemos
la imperiosa necesidad de impulsar una reforma impositiva y tributaria integral, ello
no obsta a corregir de manera urgente las inequidades específicas que el sistema
posee, más aún cuando estas afectan a cientos de miles de trabajadores y
jubilados de nuestro país, cuyo universo imponible no sólo se acrecienta sino que
cada día recibe una mayor presión tributaria. Este proyecto de ley -como dijimos-
también intenta marcar un camino en la perspectiva para una reforma tributaria.
Es un proyecto de clara impronta distributiva y va en línea con muchas de las
políticas públicas impulsadas desde 2003. En él se advierte la perpetración de una
injusticia social y estamos -quienes lo impulsamos- mandatados a cumplir este rol
para mejorar la institucionalidad de la justicia social. Justicia que no depende sólo
de las acciones del gobierno, de medidas contingentes sino también de la
capacidad para generar instituciones y leyes que las tallen, que las aseguren en el
tiempo y que las coloquen en un horizonte de previsibilidad para la vida del
trabajador y la trabajadora argentina.
En la necesidad de eliminar tales
injusticias, y de alcanzar una recomposición de los parámetros que definen la
progresividad tributaria de los ingresos gravables comprendidos en la cuarta
categoría, es que el presente proyecto propone modificar distintos aspectos de la
ley 20.628. Los sucesivos parches aplicados a la Ley, que en un principio tenía
cierta impronta progresiva, hoy han llevado a la paradoja de que mientras que no
le son abonadas las horas extras a un metalmecánico en la línea de producción o
no se le abona la ruralidad a un docente, un gerente de una multinacional puede
deducir los intereses de su plazo fijo; transformándola en una Ley que profundiza
el carácter regresivo de la estructura impositiva Argentina.
En tal sentido, a los efectos de
establecer una reforma que corrija de manera integral y en forma permanente las
injusticias actuales, descartando soluciones cortoplacistas y que sujeten la suerte
del gravamen a decisiones discrecionales, el presente proyecto apunta a lo
siguiente aspectos: exención del gravamen de determinados conceptos y rubros
(art. 20), incremento de las deducciones contenidas en el art. 23 (ganancias no
imponibles, cargas de familia y deducción especial), establecimiento de un
parámetro objetivo y automático de actualización de las mismas (art. 25),
incorporación de nuevas deducciones (art. 81), adecuación de los límites de los
intervalos salariales correspondientes a la escala tributaria de la estructura
remunerativa gravable (art. 90), eliminación del gravamen de determinados rubros
(arts. 99 y 100),
En primer término es dable aclarar
que, si bien el presente no desconoce la legitimidad de gravar los ingresos
personales cuando estos resultan marcadamente elevados, parte de la concepción
de que el gravamen jamás deberá implicar un injusto impuesto al trabajo, en tal
sentido es que se propone la exención de determinados conceptos y rubros que
por su naturaleza no deberían integrar la base neta imponible.
En este entendimiento es que se
considera que las contraprestaciones originadas como fruto exclusivo del esfuerzo
proveniente del trabajo deben encontrarse exentas del impuesto, es así el caso de
las remuneraciones obtenidas por el labor de horas extraordinarias, el trabajo en
días feriados obligatorios y días no laborables, o los adicionales que se abonan por
productividad y/o conceptos similares.
En igual sentido debe considerarse el
sueldo anual complementario (aguinaldo), el cual constituye una conquista
obtenida en nuestro país a partir del decreto-ley 33.302/45 impulsado por el Gral.
Perón y que en la actualidad, en muchos casos prácticamente ha desaparecido a
manos del impuesto a las ganancias, corriendo peligro de extinción en caso de no
legislarse al respecto.
Asimismo se incorporan como
conceptos exceptuados de la base computable en el tributo a los viáticos y comida
que por su naturaleza compensatoria no deben ser gravados.
En relación a este punto debe
aclararse que existe en nuestro ordenamiento un importante precedente
legislativo. Así, la ley 26.176, en plena vigencia, exceptúa de la base imponible a
los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias de los trabajadores
amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) Nº 396/04, como así
también en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación petrolera,
conceptos como vianda, horas de traslado, etc. Evidentemente esta norma reformó
parcialmente el régimen de la ley de impuesto a las ganancias, lo cual colisiona
abiertamente con los arts. 99 y 100 de la misma
En esta misma línea es que se
propone exceptuar de la base imponible a todo "beneficio social", cualquiera sea
su denominación, dado que los mismos constituyen prestaciones de naturaleza
jurídica de seguridad social que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo, no debiendo en tal sentido considerarse
ingresos del trabajador sujetos al pago de ningún impuesto.
Por ello vemos la necesidad de
armonizar la norma en cuestión, a fin de que los llamados "beneficios sociales"
tengan carácter de tales de manera plena para lo cual se torna necesaria la
derogación de los artículos 99 y 100, de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Asimismo la presente propuesta
plantea extender la exención prevista para la indemnización por despido del art.
245 LCT a todas aquellas derivadas de la relación laboral, ya sea que se trate por
ej. de la indemnización agravada por la desvinculación de una mujer embarazada
(art. 178 LCT) en consonancia con lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo en
autos "De Lorenzo, Amalia Beatriz (TF 21.504-1) c/DGI" , ya sea que se trate de la
indemnización agravada del art. 52 de la ley 23.551, "Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP -
DGI s/ contencioso administrativo" - CSJN - 30/11/2010, o cualquier otra
indemnización derivada de la relación laboral.
Por otra parte, proponemos modificar
para el período fiscal 2012, los montos establecidos de las deducciones dispuestas
en el art. 23 de la Ley 20268 (T.O. 649/97 y sus modificatorias), elevando en un
cuarenta por ciento (40 %) todos los conceptos del referido artículo, teniendo en
cuenta la inflación existente y las actualizaciones pendientes de ejercicios fiscales
anteriores.
En relación a lo antedicho debe
considerarse que el Impuesto a las Ganancias, en el caso de las personas físicas,
grava todas las rentas obtenidas durante el año, a las que se les aplica una serie
de deducciones anuales relacionadas con el "costo de vida" del trabajador y de los
familiares que se encuentran a cargo del mismo. Los montos de las mismas se
encuentran fijados en el artículo 23 de la ley, y terminan definiendo un ingreso
mínimo no imponible o, lo que es lo mismo, el salario a partir del cual se empieza a
pagar el impuesto.
La importancia de la actualización de
estos montos radica en que se trata de una porción de la ganancia del
contribuyente proveniente del trabajo personal excluida del pago del Impuesto,
porque permite la satisfacción de las necesidades más básicas indispensables de
aquél. La ganancia no imponible está asociada directamente a la canasta familiar
básica; por eso es que se sostiene con razón lo desactualizada de esta
deducción.
Sin embargo, como ya se adelantara,
la modificación de los montos previstos en el art. 23, por sí sólo, no implica una
verdadera solución, dado que en caso de no establecerse un mecanismo de
actualización automático que otorgue previsibilidad y certeza, año tras año será
necesario ineludiblemente adecuar los mismos.
Por ello es que consideramos de
extrema necesidad elaborar un esquema que permita una actualización automática
de los importes a que se refiere el artículo 23 de la ley, fundada en parámetros
reales, a los fines evitar nuevas distorsiones, proponiendo la modificación del
tercer párrafo del artículo 25 de la ley, mediante el cual se establece que los
montos sean actualizados anualmente por la Administración Federal de Ingresos
Públicos conforme a la variación promedio anual experimentada en el año
inmediato anterior por el Índice de Salarios de los trabajadores registrados, a
elaborar por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; o el resultante de la
suma de 8 veces el Salario Mínimo Vital y Móvil, calculados de acuerdo a las
previsiones de la Ley 24.013, en tanto resulte mas beneficioso para trabajador
contribuyente.
Por otra parte se proponen dos
nuevos tipos de deducciones que deberán agregarse al artículo 81 de la citada
norma, a saber:
a) Los alquileres de vivienda
destinado a casa-habitación, teniendo en cuenta que debido a las variaciones de
los precios de los inmuebles, la gran mayoría de los trabajadores, incluidos los
alcanzados por el impuesto, tienen grandes dificultades de acceso al crédito, y en
consecuencia deben alquilar una propiedad con destino a vivienda habitual. Con lo
que se produce la situación paradójica de que exista un inmenso número de
trabajadores inquilinos que pagan impuesto a las ganancias. Por ello resulta lógico
que esos alquileres sean también deducibles en al menos el mismo importe anual
establecido para los intereses de deudas hipotecarias. Atento que la vivienda es
una necesidad humana universalmente reconocida y constituye asimismo un
derecho humano fundamental, en tanto posibilita el disfrute de todos los derechos
económicos, sociales y culturales.
En Argentina, el derecho a la vivienda
adecuada se encuentra reconocido por la Constitución Nacional en el Artículo 14
bis, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención sobre
los Derechos del Niño, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, incorporados con jerarquía constitucional a partir de la
reforma de 1994.
Como parte del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado argentino tiene la
obligación de reconocer la vivienda adecuada como un derecho humano, y de
asegurar que no se adopten medidas de ninguna clase que puedan menoscabar su
condición jurídica. Los poderes del Estado deben adecuar sus normas inferiores -
leyes, decretos, resoluciones administrativas - de forma que garanticen el derecho
a una vivienda adecuada, so pena de ser consideradas inconstitucionales. Del
mismo modo, los gobiernos deben adoptar medidas concretas y efectivas, dirigidas
a cumplir con las obligaciones incorporadas en el texto constitucional. Tales
políticas no deben tener por objeto beneficiar a los grupos sociales que ya se
hallen en una situación más favorecida en desmedro de quienes viven en
condiciones menos favorables.
En tanto derecho humano
fundamental, no corresponde a aquellas personas que no poseen una propiedad,
tributar impuesto a las ganancias sobre los gastos asociados al pago del
alquiler.
Para quienes no poseen una vivienda
propia, el alquiler de la misma constituye un gasto vital e insoslayable, que hace al
mantenimiento de niveles de vida dignos. El alquiler de la vivienda única familiar y
de ocupación permanente debe por tanto incorporarse al conjunto de deducciones
reconocidas al impuesto a las ganancias, del mismo modo que las cargas familiares
y la cobertura médica. Los fundamentos de tal exigencia resultan más evidentes si
se considera que los gastos asociados al servicio doméstico, aun cuando
representan necesidad secundaria frente al acceso a la vivienda, son deducibles de
este tributo.
A pesar de que los contribuyentes que
no poseen vivienda propia se encuentran obligados a destinar entre un tercio y la
mitad de sus ingresos al pago del alquiler, y que poseen en consecuencia una
capacidad contributiva significativamente menor que quienes son propietarios de la
vivienda que habitan, actualmente unos y otros reciben idéntico tratamiento
impositivo. Por otro lado los costos de los alquileres son más significativos cuanto
mayor es el grupo familiar, por lo cual esto debe estar contemplado en los montos
deducibles.
Por otra parte, la regularización de los
alquileres incrementará la recaudación en la primera categoría, reduciendo los
efectos que esta ley podría tener en términos de recaudación fiscal, y
contribuyendo a recuperar la progresividad que el impuesto a las ganancias fue
perdiendo desde mediados de la década de 1970.
b) Los descuentos efectuados para
aportes para asociaciones sindicales y mutuales de la rama de actividad en que se
desempeña el trabajador, como asimismo de los aportes obligatorios que pudieran
surgir de cláusulas convencionales originadas en convenios de corresponsabilidad
gremial. Este tipo de deducciones, que estaban incluidas en el antecesor Impuesto
a los réditos, se fundamentan en que son gastos necesarios para obtenerla o, en
su caso, mantener y conservar la fuente de origen de los ingresos, tal lo receptado
en los artículos 17 y 80 de la Ley. La afiliación a entidades sindicales y/o sociales
tienen como finalidad la defensa de los intereses del trabajador, en una total
consonancia con el principio citado con anterioridad: ". . . mantener y conservar la
fuente de origen de los ingresos...".
Finalmente, como se señaló
reiteradamente, los ajustes por inflación de las deducciones personales del art. 23
de la Ley, no constituyen en sí mismos una solución integral y permanente. De
esta manera, para resguardar la progresividad del sistema y no descompensar la
distribución del peso relativo de la carga impositiva entre los distintos niveles del
ingreso resulta esencial una adecuación de los intervalos de la escala tributaria del
art. 90.
Por ello, a los efectos de evitar
generar mayores desigualdades por el aumento desproporcionado de la presión
tributaria, según la capacidad contributiva, surge la imperiosa necesidad de
recomponer los retrasos aún subsistentes en ambos parámetros (art. 23, art 90).
De no procederse en este sentido, toda reforma que se efectúe no modificará las
condiciones determinantes del sesgo regresivo sobre el impuesto, por lo que los
eventuales efectos paliativos que tal reforma pudiera tener sobre la presión fiscal y
sobre la pérdida de progresividad- serían como ha sido el caso último de la Ley Nº
26731- meramente de corto plazo, ya que acumularán saldos de rezagos parciales
previos y/o habrán de ser erradicados por la inercia evolutiva de los precios y los
previsibles ajustes nominales compensatorios de salarios en el tiempo.
Por tales razones es que creemos
oportuno realizar una efectiva modificación en la escala establecida en el articulo
90 de la Ley 20.268, ya que ha quedado demostrado que la inicial progresividad
del impuesto se ha tornado en regresiva por el aumento de las alícuotas del
impuesto como asimismo de los montos fijos en los primeros tramos de la misma.
Por ello, consideramos necesario elevar los montos de la ganancia neta imponible
acumulada y volver a los coeficientes anteriores a la modificación introducida por
la Ley 25.239 de 1999, a los fines de restablecer más equitativa y razonablemente
la proporcionalidad en la determinación de la progresividad del tributo.
Lo hasta aquí expuesto no implica
desconocer que las reformas señaladas aparejarían una menor recaudación por
parte del fisco, sin embargo ello no supone un argumento sustentable para
continuar gravando injustamente y con una presión fiscal intolerable a los sectores
del trabajo, máxime cuando existen sectores de la vida económica del país (ej.
Renta financiera) que poseen la capacidad contributiva suficiente como para
ocupar los espacios que una eventual reforma en el sentido propuesto implicaría.
Lo mencionado forma parte de un debate que ineludiblemente deberá producirse,
pero ello, no debería constituir óbice alguno para la discusión urgente del
presente. La rentabilidad de los bancos es muy superior al promedio internacional
y sus regulaciones son las que se han legado del período dictatorial, en donde el
incentivo a ese tipo de negocios en desmedro del sector productivo, llevo a
nuestro país a una situación de desocupación endémica. Si bien las reformas
encaradas hacia ese sector deben ser progresivas y no generar cambios abruptos,
la necesidad de gravar esas rentabilidades se ven evidenciadas cuando se perciben
los intereses de las compras financiadas con tarjetas de créditos que llegan al 60%
anual. Por eso es que creemos necesario, que el Estado busque financiación en
esos sectores, reduciendo la carga impositiva sobre el sector productivo. Mismo
sucede con el sector de la minería, que si bien genera importantes aportes de
divisas a nuestro país, las condiciones en que realiza su explotación fueron
concebidas en un país en donde el Estado carecía de las regulaciones necesarias.
Antecedente de esto pueden considerarse el aumento en las alícuotas de
retenciones que se han promovido a fines del 2007.
Un mayor gravamen a los juegos de
azar se encuentre en la misma línea de razonamiento que lo anterior. Pero lo más
importante de este tipo de medidas es el incentivo al sector productivo, que es en
mayor proporción generador de empleo y de valor agregado. La cantidad de
contribuyentes al impuesto a las ganancias de la cuarta categoría se encuentra
fuertemente concentrada en los límites inferiores de las escalas, por lo tanto es de
suponer que en caso de que el Estado aumente ese piso, ese dinero iría hacia el
consumo incentivando el mercado interno, el trabajo y el empleo.
Por todo lo dicho señalamos que la
recuperación de los ingresos de los trabajadores, no puede traducirse en una
disminución real de los salarios por la aplicación de escalas regresivas que
conspiran con la filosofía del impuesto, transformándolo en un tributo netamente
al trabajo, alcanzando exteriorizaciones impropias de capacidad contributiva, ya
que la recuperación salarial, traducida en el incremento de la demanda interna
fruto de los aumentos en las remuneraciones, no solamente constituye un acto de
justicia distributiva sino también un elemento reactivador del mercado interno,
base insustituible en cualquier país moderno para llevar a cabo una política de
desarrollo sostenido. En conclusión, los mejores salarios potencian el consumo
interno que sostiene el círculo virtuoso que motoriza la economía.
Por todas las razones expuestas,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |