PROYECTO DE TP
Expediente 8247-D-2010
Sumario: PRORROGA DEL PERIODO PARLAMENTARIO 128 DE SESIONES ORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA NACION HASTA EL 28 DE FEBRERO DE 2011.
Fecha: 17/11/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
CONVOCATORIA A SESIONES DE PRORROGA
DEL
CONGRESO DE LA NACION
Conforme al
artículo 63 de la Constitución Nacional
1°.- Prorrogase el
Período Parlamentario 128° de Sesiones Ordinarias del Congreso
de la Nación, hasta el 28 de Febrero de 2011, según lo establecido
en el artículo 63 "in fine" de la constitución nacional.
2°.- Invítase al
Honorable Senado de la Nación a proceder en igual sentido,
aprobando la presente resolución conjunta:
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los tiempos
políticos que vive el país, de la mano de un Poder Ejecutivo que
pretende gobernar por decreto y que amenaza administrar sin dar
posibilidad a que el Congreso de la Nación apruebe el Presupuesto
General de Gastos y Recursos para el ejercicio 2011, hace
imperioso proceder a la prórroga del período ordinario de
sesiones.
Es urgente e
imperioso proceder en este sentido pues sería la primera vez que
un gobierno democrático, no convoca a sesiones extraordinarias o
de prórroga, cuando durante el período ordinario de sesiones no
se ha completado el trámite de sanción de la ley de leyes.
Además sería la
primera vez que un gobierno democrático renuncia a tener un
presupuesto votado por el Congreso de la Nación desde la
adopción de la ley de administración financiera, que vino a poner
orden en la administración de las finanzas públicas, lo que
equivale a un grave retroceso en materia de institucionalidad.
Este proceder no
es nuevo y se ha repetido mediante un practica sistemática del
parte del oficialismo de bloqueo a la actividad legislativo e incluye
una larga agenda de asuntos pendientes que deben ser tratados
por los plenarios de ambas cámaras del Congreso. Se trata de una
práctica instalada por el gobierno desde que asumió el poder y así
lo hemos puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades, por
medio de iniciativas de igual tenor. Resulta claro que con esos
procedimientos el gobierno no logra robustecer el
presidencialismo, ni solamente debilitar el rol del Congreso, como
resulta notorio, instaurando el cesarismo como sistema. Ese
cesarismo no sólo se ha incrementado con el uso abusivo de los
decretos de necesidad y urgencia con fuerza de ley.
En consecuencia
de lo expuesto, no resulta posible que se produzca ninguna
interrupción en las sesiones del Congreso, porque además,
debemos tener en cuenta que el Congreso no sólo "controla"
cuando consigue mayorías necesarias para sancionar leyes, para
hacer pedidos de informes o para llamar al recinto de sus Cámaras
a los ministros del Ejecutivo: también controla cuando las minorías
parlamentarias denuncian excesos y promueven reuniones en
minoría, haciendo del Parlamento la insustituible caja de
resonancia que mira todo el país a la hora de saber qué es lo que
está pasando.
Se impone por
ello, señor presidente, la prórroga de las sesiones del Congreso de
la Nación, alternativa que está explícitamente prevista en el
artículo 63 de la Constitución Nacional, sin que ese texto autorice
a interpretar, como la práctica o jurisprudencia parlamentaria
parece haberlo entendido, que sólo el Poder Ejecutivo puede
disponer dicha prórroga. Ello no es admisible desde el punto de
vista gramatical, porque la intervención necesaria del Presidente
de la Nación sólo está dispuesta para las sesiones extraordinarias;
de lo contrario no se comprendería por que el artículo 63 ha
separado los respectivos párrafos que se refieren a las dos
convocatorias: debe entenderse, en consecuencia, que la prórroga
de las sesiones del Congreso puede disponerse, en forma
indistinta, tanto por el Presidente de la Nación o por decisión de
aquel cuerpo.
Si bien la doctrina
ha discutido la competencia del Congreso para prorrogar sus
sesiones, dicha discusión se ha vinculando más a la costumbre o
práctica de no usar dicha atribución por parte de ese Poder del
Estado que en argumentos favorables a una retracción de poder
del "Parlamento". En efecto, nada menos que Joaquín V. González
ha sostenido que "Aunque la Constitución Nacional nada dice en
términos precisos y no tergiversables sobre la facultad del
Congreso para prorrogar por si mismo sus sesiones, y aunque la
construcción de los artículos 55 y 86 inciso 12 no excluye
verdaderamente tal facultad al acordarla al Poder Ejecutivo, se ha
hecho sólo costumbre acordarla sólo a éste" (Manual de la
Constitución Argentina, página 375); y Sánchez Viamonte va aún
más allá, porque no sólo defiende enfáticamente la potestad de
prórroga de las Cámaras del Congreso, sino que entiende que ese
es el pensamiento implícito del propio Joaquín V. González
(Manual de Derecho Constitucional, Pág. 265). De la misma
opinión participan Bielsa (Derecho Constitucional, Pág. 482), Bidart
Campos (Derecho Constitucional del Poder Tomo I), Carlos M.
Bidegain (El Congreso de los Estados Unidos, Depalma) y
Humberto Quiroga Lavié (Derecho Constitucional, Depalma, 1985).
Esa ha sido también la posición del ex diputado Jorge Reinaldo
Vanossi hecha pública en el trabajo publicado en la "Revista del
Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires", año 1982, N°
2, y que ha sido autor de iniciativas legislativas en este sentido
que hemos acompañado con nuestra firma cunado integró nuestro
bloque parlamentario.
En consecuencia,
siguiendo los fundamentos oportunamente presentados, y de las
razones expuestas para no correr el riesgo de convertir al
Congreso en un convidado de piedra de nuestro sistema
constitucional, tan necesario de consolidarse, y de no verlo
debilitado, es que pongo a consideración de la H. Cámara el
siguiente proyecto de resolución conjunta de ambas Cámaras, con
el objeto de convocar al Congreso a sesiones de prórroga a partir
del 1° de Diciembre próximo.
Se elige la opción
de la resolución conjunta de ambas Cámaras porque la atribución
que se ejerce es de carácter exclusivo y de carácter interno del
Congreso de la Nación y, por lo tanto, no corresponde que sea
promulgada por el Poder Ejecutivo; no existiendo tampoco la
posibilidad de que ella sea vetada por dicho Departamento de
Estado en los términos del artículo 83 de la Constitución Nacional,
no siéndoles aplicables a ella el trámite legislativo previsto en los
artículos 77 y 84 de la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
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