PROYECTO DE TP
Expediente 8240-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 62 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN CASO DE DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 22/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY SOBRE
INCORPORACION
DEL ART. 62 BIS AL CODIGO PENAL
Artículo 1º: Se incorpora como artículo 62 bis del
Código Penal, el siguiente: "Artículo 62 bis.- En los casos de los delitos previstos en los
Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo y en los artículos 174 inc. 5, 226,
227 bis y 303 inc. b) del Código Penal, y en los incisos b) y c) del artículo 865 del Código
Aduanero, en referencia al funcionario público que lo haya cometido en el ejercicio de su
función pública, la acción penal prescribirá en los términos previstos por el inciso "a" del
artículo 62 del presente Código."
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 67 del Código
Penal, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Artículo 67.- La prescripción solo se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de
cuestiones previas o prejudiciales, las cuales deberán ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los
casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen
participado en la misma, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público. Todo plazo comenzará a correr a partir de los dos años de efectivizado el cese.
La prescripción se interrumpe solamente
por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona,
dentro de un proceso judicial, a prestar declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o
elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal
correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal
equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque
la misma no se encuentre firme.
f) La resolución de la declaración de rebeldía por
todos los hechos atribuidos a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. La
interrupción opera solo con respecto a los funcionarios públicos.
La prescripción corre, se suspende o se
interrumpe separadamente para cada uno de los delitos y para cada uno de sus partícipes,
con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como objetivo
básico convertirse en un mecanismo punitivo en los funcionarios gubernamentales, ante
situaciones de corrupcion que tiene el carácter de habitualidad en la actualidad.
Estos deberían ser probos en su actuar, cumplir
con lo que se les ha encomendado y por sobre la defensa del patrimonio publico.
El proyecto esta encaminado a que
-Se trate de evitar la extinción de la acción
penal por la causal de prescripción de los delitos vinculados con la corrupción
- crear una comisión investigadora que tenga
como objetivo lograr el esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades políticas
frente a los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones.
Ante todo deberíamos conceptualizar la palabra
prescrpcion.
El Código Penal reconoce la prescripción como
uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción
se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un
hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
La noción de la prescripción abarca dos aspectos
de la realidad.
En primer lugar la prescripción de la acción
pública: el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la infracción constituye un
obstáculo para el ejercicio de la acción y para el enjuiciamiento
.En segundo lugar la prescripción de las
sanciones: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una
condena penal.
La prescripción de la acción penal es ante todo
un instituto de derecho público que sirve de garantía y seguridad jurídica del individuo y le
impone un límite temporal al poder punitivo del Estado. Básicamente consiste en la extinción
de la pretensión punitiva del Estado por el mero transcurso del
tiempo, considerando que si no se ha instado la
acción penal en lapsos legalmente establecidos, se supone que no existe interés en la
persecución pública del delito.
Nuestra Constitución Nacional a partir de la
reforma del año 94 (articulo 75 inciso 22) incorporo diversos tratados internacionales
(Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza en su artículo 9.3; Convención Americana
sobre Derechos Humanos artículo 7.5) que establecen el derecho a ser juzgado en un plazo
razonable.
Es dable destacar que este instituto, reconoce
excepciones que es el caso de los crímenes de lesa humanidad.
Nuestro país a partir de la sanción de las leyes
24.584 y 25.778, mediante las cuales se aprobó y otorgo jerarquía constitucional a la
Convención de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad, estableció como imprescriptibles dichos delitos.
Existe consenso generalizado en que en estos
supuestos excepcionales el Estado no quiere ni debe perder su poder punitivo.
Sin embargo debido al devenir de los hechos y
de los a deberíamos según mi criterio analiza si existen otras situaciones que ameritan que
no opere fácilmente la prescripción de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, y
que por tanto nuestro Estado conserve su potestad de perseguir y castigar a los
responsables.Nuestra opinión es que en los delitos de corrupción cometidos por funcionarios
en ejercicio de la función pública constituyen hechos en los cuales el Estado debe mantener
vigente su potestad punitiva y aparte debería ser por un plazo mas extenso.
El artículo 36 de nuestra Constitución Nacional
establece que: "...Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave
delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento...". es decir que
-la apropiación directa o indirecta de bienes
públicos
- el favorecimiento propio o de terceros
- o el enriquecimiento ilícito de un funcionario
público con actos de corrupción debería ser calificado como un delito de tipo penal con con
plazos para la pena donde el estado debería mantener su poder punitivo por el máximo plazo
de prescripción previsto por nuestro código.
Pero que se considera como funcionario
publico.
Para Bielsa el funcionario público, es aquel que
en virtud de designación especial y legal (sea por decreto o sea por elección) y de una
manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una esfera de competencia,
constituye o concurre a constituir y expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando ésta
se encamina a la realización de un fin público (actividad jurídica o social)".
El control público debe referirse a la defensa de
los intereses de la comunidad y su ejercicio debe entenderse como la posibilidad de que
aquella pueda enterarse acerca del cumplimiento eficaz de cada una de las funciones del
Estado, de modo de permitir a la administración pública la mejora constante de su
organización y funcionamiento, corrigiendo los defectos que un buen sistema de control pone
permanentemente de relieve
Se afirma que la responsabilidad de los
funcionarios públicos haya su razón de ser en principios generales del derecho; esta razón es
indiscutiblemente verdadera pero resulta vaga e imprecisa; por lo que se dice que el
fundamento de la responsabilidad no es otro que los principios propios del Estado de
Derecho, en los que se cuentan todos aquellos que permita afianzar la seguridad jurídica y las
libertades públicas, encontrándose impuestas en la Constitución Nacional
La responsabilidad del Estado es fruto del Estado
de Derecho, así también lo es la responsabilidad del agente público, tanto más los
funcionarios que en su calidad de órganos del Estado son parte del mismo; sería ilógico
aceptar la responsabilidad del Estado y rechazar la del funcionario o empleado público, ya
que aquella se origina por comportamientos de éstos.-
La corrupcion de parte de funcionaros públicos
que afecten al interés colectivo es una tematica que ya ha sido considerada con países por
ejemplo como Ecuador que en su nueva constitución establece en su artículo 233 que "Las
servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de
las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de
peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las
penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y
continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán
a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas".
Asimismo Venezuela por su parte establece la
imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el
patrimonio público en el artículo 271 de su Constitución. Misma postura adopta Bolivia en el
artículo 112 de su Carta Magna.A su vez es necesario remarcar que nuestro país ha ratificado
la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759), y la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Corrupción (Ley
26.097). Dichos plexos normativos internacionales fijan cuales son los parámetros que los
Estados partes deben tener en cuenta para actualizar su derecho interno. El artículo 29 de la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción estipula específicamente el instituto
de la prescripción de la acción penal al establecer que: "cada Estado Parte establecerá,
cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para
iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente
Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto
delincuente haya eludido la administración de justicia"
Como conclusión diremos que este proyecto
tiene como como objetivo básico
-reglamentar y aplicar la ley penal estableciendo
el mayor plazo posible para que la acción penal para juzgar los delitos de corrupción sea
expeditiva, entendiendo que son circunstancias que ameritan un tratamiento
excepcional.
Asimismo sustentándonos en el artículo 29 de la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción resulta adecuado modificar el
artículo 67 del Código Penal en dos aspectos
1.- Por un lado se establece que en los casos de
delitos cometidos en el ejercicio de la función pública la prescripción empezara a correr a
partir de los dos años de efectivizado el cese del funcionario.
No se puede dejar de considerara que es de
publico conocimiento que los funcionarios públicos pueden continuar teniendo injerencia a
pesar de ya no ejercer su cargo.
Por ese motivo, a los fines de salvaguardar la
investigación y evitar la intromisión del ex funcionario en cuestiones que pueden perjudicar la
causa, resulta adecuado que los plazos prescriptivos empiezas a correr una vez que hayan
transcurrido dos años.
B) En segundo lugar se establece que la
prescripción se interrumpe en caso de rebeldía del funcionario público.
Es decisivo que el funcionario público que
perjudica a los usuarios, administrados y consumidores sufra las consecuencias de su hecho
dañoso. No hay nada peor para una democracia que la impunidad de los agentes públicos.
Esto constituye un elemento fundamental para
poner freno a la negligencia y arbitrariedad de las autoridades públicas, o que ejercen
funciones administrativas públicas. Es dable destacar que un Tribunal creado a los efectos
de control, debería fijar objetivos estratégicos, ejerciendo en
representación de la comunidad, la vigilancia de
la gestión fiscal y la evaluación de los resultados obtenidos por las diferentes entidades del
Estado con fundamento en la correcta, eficiente, eficaz y equitativa administración del
patrimonio público.-
Por lo tanto consideramos que se deben
fortalecerse los principios constitucionales que rigen el control de ese Tribunal : la economía,
la eficiencia, la eficacia, la equidad (social) y el equilibrio (entendido éste como la adecuada
valoración de los costos ambiéntales).
Por ultimo diremos que un sistema de control
que funcione medianamente bien, sumado a la voluntad política de los ciudadanos, evita
situaciones como la malversación de fondos, el cohecho o el peculado desde sus inicios y no
se limita a actuar después de que los hechos fueron consumados por funcionarios
corruptos.
Por todo lo expuesto es que vengo a solicitar de
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | COMPROMISO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0009-D-16 |