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PROYECTO DE TP


Expediente 8240-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 62 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 67, SOBRE SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EN CASO DE DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 22/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE INCORPORACION
DEL ART. 62 BIS AL CODIGO PENAL
Artículo 1º: Se incorpora como artículo 62 bis del Código Penal, el siguiente: "Artículo 62 bis.- En los casos de los delitos previstos en los Capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo y en los artículos 174 inc. 5, 226, 227 bis y 303 inc. b) del Código Penal, y en los incisos b) y c) del artículo 865 del Código Aduanero, en referencia al funcionario público que lo haya cometido en el ejercicio de su función pública, la acción penal prescribirá en los términos previstos por el inciso "a" del artículo 62 del presente Código."
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 67 del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente forma: "Artículo 67.- La prescripción solo se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, las cuales deberán ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado en la misma, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Todo plazo comenzará a correr a partir de los dos años de efectivizado el cese.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, dentro de un proceso judicial, a prestar declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
f) La resolución de la declaración de rebeldía por todos los hechos atribuidos a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. La interrupción opera solo con respecto a los funcionarios públicos.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los delitos y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo."
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo básico convertirse en un mecanismo punitivo en los funcionarios gubernamentales, ante situaciones de corrupcion que tiene el carácter de habitualidad en la actualidad.
Estos deberían ser probos en su actuar, cumplir con lo que se les ha encomendado y por sobre la defensa del patrimonio publico.
El proyecto esta encaminado a que
-Se trate de evitar la extinción de la acción penal por la causal de prescripción de los delitos vinculados con la corrupción
- crear una comisión investigadora que tenga como objetivo lograr el esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades políticas frente a los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Ante todo deberíamos conceptualizar la palabra prescrpcion.
El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
La noción de la prescripción abarca dos aspectos de la realidad.
En primer lugar la prescripción de la acción pública: el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de la infracción constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción y para el enjuiciamiento
.En segundo lugar la prescripción de las sanciones: el vencimiento de cierto plazo constituye un obstáculo para la ejecución de una condena penal.
La prescripción de la acción penal es ante todo un instituto de derecho público que sirve de garantía y seguridad jurídica del individuo y le impone un límite temporal al poder punitivo del Estado. Básicamente consiste en la extinción de la pretensión punitiva del Estado por el mero transcurso del
tiempo, considerando que si no se ha instado la acción penal en lapsos legalmente establecidos, se supone que no existe interés en la persecución pública del delito.
Nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma del año 94 (articulo 75 inciso 22) incorporo diversos tratados internacionales (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza en su artículo 9.3; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 7.5) que establecen el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Es dable destacar que este instituto, reconoce excepciones que es el caso de los crímenes de lesa humanidad.
Nuestro país a partir de la sanción de las leyes 24.584 y 25.778, mediante las cuales se aprobó y otorgo jerarquía constitucional a la Convención de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, estableció como imprescriptibles dichos delitos.
Existe consenso generalizado en que en estos supuestos excepcionales el Estado no quiere ni debe perder su poder punitivo.
Sin embargo debido al devenir de los hechos y de los a deberíamos según mi criterio analiza si existen otras situaciones que ameritan que no opere fácilmente la prescripción de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, y que por tanto nuestro Estado conserve su potestad de perseguir y castigar a los responsables.Nuestra opinión es que en los delitos de corrupción cometidos por funcionarios en ejercicio de la función pública constituyen hechos en los cuales el Estado debe mantener vigente su potestad punitiva y aparte debería ser por un plazo mas extenso.
El artículo 36 de nuestra Constitución Nacional establece que: "...Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento...". es decir que
-la apropiación directa o indirecta de bienes públicos
- el favorecimiento propio o de terceros
- o el enriquecimiento ilícito de un funcionario público con actos de corrupción debería ser calificado como un delito de tipo penal con con plazos para la pena donde el estado debería mantener su poder punitivo por el máximo plazo de prescripción previsto por nuestro código.
Pero que se considera como funcionario publico.
Para Bielsa el funcionario público, es aquel que en virtud de designación especial y legal (sea por decreto o sea por elección) y de una manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y expresar o ejecutar la voluntad del Estado, cuando ésta se encamina a la realización de un fin público (actividad jurídica o social)".
El control público debe referirse a la defensa de los intereses de la comunidad y su ejercicio debe entenderse como la posibilidad de que aquella pueda enterarse acerca del cumplimiento eficaz de cada una de las funciones del Estado, de modo de permitir a la administración pública la mejora constante de su organización y funcionamiento, corrigiendo los defectos que un buen sistema de control pone permanentemente de relieve
Se afirma que la responsabilidad de los funcionarios públicos haya su razón de ser en principios generales del derecho; esta razón es indiscutiblemente verdadera pero resulta vaga e imprecisa; por lo que se dice que el fundamento de la responsabilidad no es otro que los principios propios del Estado de Derecho, en los que se cuentan todos aquellos que permita afianzar la seguridad jurídica y las libertades públicas, encontrándose impuestas en la Constitución Nacional
La responsabilidad del Estado es fruto del Estado de Derecho, así también lo es la responsabilidad del agente público, tanto más los funcionarios que en su calidad de órganos del Estado son parte del mismo; sería ilógico aceptar la responsabilidad del Estado y rechazar la del funcionario o empleado público, ya que aquella se origina por comportamientos de éstos.-
La corrupcion de parte de funcionaros públicos que afecten al interés colectivo es una tematica que ya ha sido considerada con países por ejemplo como Ecuador que en su nueva constitución establece en su artículo 233 que "Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas".
Asimismo Venezuela por su parte establece la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público en el artículo 271 de su Constitución. Misma postura adopta Bolivia en el artículo 112 de su Carta Magna.A su vez es necesario remarcar que nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción (Ley 24.759), y la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Corrupción (Ley 26.097). Dichos plexos normativos internacionales fijan cuales son los parámetros que los Estados partes deben tener en cuenta para actualizar su derecho interno. El artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción estipula específicamente el instituto de la prescripción de la acción penal al establecer que: "cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción amplio para iniciar procesos por cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención y establecerá un plazo mayor o interrumpirá la prescripción cuando el presunto delincuente haya eludido la administración de justicia"
Como conclusión diremos que este proyecto tiene como como objetivo básico
-reglamentar y aplicar la ley penal estableciendo el mayor plazo posible para que la acción penal para juzgar los delitos de corrupción sea expeditiva, entendiendo que son circunstancias que ameritan un tratamiento excepcional.
Asimismo sustentándonos en el artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción resulta adecuado modificar el artículo 67 del Código Penal en dos aspectos
1.- Por un lado se establece que en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública la prescripción empezara a correr a partir de los dos años de efectivizado el cese del funcionario.
No se puede dejar de considerara que es de publico conocimiento que los funcionarios públicos pueden continuar teniendo injerencia a pesar de ya no ejercer su cargo.
Por ese motivo, a los fines de salvaguardar la investigación y evitar la intromisión del ex funcionario en cuestiones que pueden perjudicar la causa, resulta adecuado que los plazos prescriptivos empiezas a correr una vez que hayan transcurrido dos años.
B) En segundo lugar se establece que la prescripción se interrumpe en caso de rebeldía del funcionario público.
Es decisivo que el funcionario público que perjudica a los usuarios, administrados y consumidores sufra las consecuencias de su hecho dañoso. No hay nada peor para una democracia que la impunidad de los agentes públicos.
Esto constituye un elemento fundamental para poner freno a la negligencia y arbitrariedad de las autoridades públicas, o que ejercen funciones administrativas públicas. Es dable destacar que un Tribunal creado a los efectos de control, debería fijar objetivos estratégicos, ejerciendo en
representación de la comunidad, la vigilancia de la gestión fiscal y la evaluación de los resultados obtenidos por las diferentes entidades del Estado con fundamento en la correcta, eficiente, eficaz y equitativa administración del patrimonio público.-
Por lo tanto consideramos que se deben fortalecerse los principios constitucionales que rigen el control de ese Tribunal : la economía, la eficiencia, la eficacia, la equidad (social) y el equilibrio (entendido éste como la adecuada valoración de los costos ambiéntales).
Por ultimo diremos que un sistema de control que funcione medianamente bien, sumado a la voluntad política de los ciudadanos, evita situaciones como la malversación de fondos, el cohecho o el peculado desde sus inicios y no se limita a actuar después de que los hechos fueron consumados por funcionarios corruptos.
Por todo lo expuesto es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS COMPROMISO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0009-D-16