PROYECTO DE TP
Expediente 8239-D-2012
Sumario: INDEMNIZACION PARA LOS DAMNIFICADOS POR LOS ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS LOS DIAS 3 Y 24 DE NOVIEMBRE DE 1995, EN LA FABRICA MILITAR RIO TERCERO DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.
Fecha: 21/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Tendrán derecho a
percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las
personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por
los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la
Fábrica Militar Río Tercero, de la Dirección General de Fabricaciones Militares,
organismo descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, ubicada en la localidad de Río Tercero, provincia
de Córdoba.
Artículo 2º: Los juzgados
intervinientes en las citadas causas certificarán la vigencia de las mismas, su
estado procesal, los daños reclamados, artículo de la presente ley que resulte
aplicable al reclamo impetrado, así como también los montos a deducir en virtud
de lo prescripto en el artículo 9º de la presente. El certificado, juntamente con
la solicitud del beneficio, se presentará dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente,
bajo apercibimiento de caducidad, ante el organismo que determine la
reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de la ley
N° 25.344. Durante el período mencionado se suspenderán los procesos
judiciales, salvo en los casos en que los actores se presenten en el expediente
renunciando a los beneficios de la presente ley, lo que deberá ser notificado en
forma fehaciente al Estado Nacional.
Artículo 3º: Los herederos de las
personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos descriptos en el
artículo 1º de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización
sustitutiva del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes
Nivel A, Grado 0, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración
Pública Nacional, aprobado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y
sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente CIEN (100).
Artículo 4º: La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren sufrido
lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será
equivalente a la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un TREINTA POR
CIENTO (30%).
Artículo 5º: La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido
lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será
equivalente a la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un CUARENTA POR
CIENTO (40%).
Artículo 6º: La indemnización
correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado
Nacional únicamente por la reparación de daño moral y/o daño psíquico como
consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, será
igual al monto peticionado en la demanda con más los intereses de la Tasa
Promedio Ponderada del Banco Central de la República Argentina (TPPBCRA)
más el 2% mensuales por el período que va desde la fecha del hecho, 3 de
noviembre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999, correspondiente a
fecha de corte conforme la aplicación de las normas de consolidación de deudas
del Estado Nacional, hasta un importe máximo equivalente al previsto en el
artículo 3º, reducido en un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%).
Artículo 7°: La indemnización
correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado
Nacional por la reparación de daño material y/o desvalorización venal del
inmueble y/o daño emergente y/o denegatoria de reconocimiento de aplicación
del artículo 12 del Decreto 691 del 8 de noviembre de 1995, sufridos como
consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente,
alcanzará hasta un importe máximo equivalente al previsto en el artículo 3º,
reducido en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%).
Artículo 8º: Quienes pretendan
acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y
derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a
entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.
Artículo 9º: En los casos previstos
en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º en los que se hubiera reconocido indemnización
por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio
previsto en los Decretos N° 691/95, 992/95 y 158/97, los montos ya percibidos
actualizados según las pautas que establezca la reglamentación, deberán
deducirse del monto total que les corresponda a los beneficiarios o a los
herederos, según las disposiciones de la presente norma. Si la percepción
judicial o administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la
aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación pecuniaria aquí
establecida ni obligará al beneficiario a devolución alguna.
Artículo 10: En los montos
indemnizatorios indicados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º se encuentra
contemplada la reparación por valor vida, daño moral, daño psíquico y físico,
lucro cesante, daño estético y todo otro concepto presente o futuro que pudiere
derivar de cada una de las respectivas circunstancias de daños padecidas.
Artículo 11: Las indemnizaciones
establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona
damnificada; en el caso de su fallecimiento serán beneficiarios de la
indemnización sus derechohabientes, y, en su caso, el conviviente que pruebe
fehacientemente la convivencia por una antigüedad de por lo menos DOS (2)
años anteriores al fallecimiento del causante.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que es conviviente cuando su descendencia fue reconocida por el
fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida
judicialmente.
El conviviente concurrirá en la
proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de
cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los DOS
(2) años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte
que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales.
Artículo 12: Las indemnizaciones
previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.
Artículo 13: El pago de la
indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la entrega
de bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas previsionales y
liberará al Estado Nacional de la responsabilidad reconocida por los hechos que
motivan la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en
legal forma quedarán subrogando al Estado Nacional si con posterioridad
solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
Artículo 14: Facúltese al Poder
Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue, a establecer la reasignación
presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley.
Artículo 15: La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será determinada en su reglamentación.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días
contados desde su publicación.
Artículo 17: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que ponemos a
consideración de nuestros pares reproduce, en lo sustancial, los aspectos
normativos del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Mensaje N° 653 de fecha 27 de mayo de 2009, tendiente a indemnizar a los
damnificados por los hechos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en
la Fábrica Militar Río Tercero de la Dirección General de Fabricaciones Militares
ubicada en la localidad de Río Tercero de la provincia de Córdoba.
Dicho proyecto de ley, tramitó bajo
expediente N° 0018-PE-2009, obtuvo dictamen de las comisiones de Justicia y
de Presupuesto y Hacienda de esta Honorable Cámara de Diputados de la
Nación, transformándose en Orden del Día 2351. No obstante, atento a lo
normado por el artículo 1° de la Ley 13.640 sobre Caducidad de Proyectos de
Ley, el mismo se encuentra caduco.
A más de dieciséis años de los
trágicos hechos ocurridos, miles de victimas de la catástrofe de Río Tercero y
familiares de ellas, no han recibido respuestas por parte del Poder Judicial,
razón por la cual deviene imprescindible presentar nuevamente un proyecto de
ley de esta índole.
Por ello, habiéndose tenido en
cuenta el proyecto del año 2009, como así también el dictamen de las
comisiones de Justicia y de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, se han efectuado las modificaciones que a continuación
se detallan:
-Presentación del certificado con la
solicitud del beneficio dentro de los 180 días de la fecha de entrada en vigencia
de la reglamentación de la presente ante el organismo que determine el Poder
Ejecutivo Nacional;
-Incorporación al monto
indemnizatorio por daño moral y/o daño psíquico de los intereses de la
TPPBCRA más el 2% mensuales por el período que va desde el 03-11-1995 y
hasta el 31-12-1999, y aumento del porcentual de reducción de 91 a 96%.
-Eliminación de la obligación del
Estado Nacional de reconocer los honorarios mínimos a los letrados apoderados
o patrocinantes de los beneficiarios.
-Mención en los artículos 9° y 10
del artículo 6°.
-Incorporación en el artículo 8° de
la obligación de renunciar a entablar futuras acciones judiciales.
-Remplazo del artículo que
modificaba la Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional, por
una clausula que faculta al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue , a
establecer la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos
que demande el cumplimiento de la presente ley.
Este proyecto se enmarca en la
política de estado que el gobierno viene desarrollando desde el año 2003 en la
República Argentina; un gobierno que se hizo cargo de una Argentina que se
nos cayó encima de repente y que en lugar de decir y empezar a echarle la
culpa a otros, se puso a ver cómo se podían solucionar cada uno de los
problemas.
Es por lo expuesto, y por las
razones que se expondrán en el recinto de sesiones, que solicitamos a nuestros
pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, MONICA EDITH | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FRANCIONI, FABIAN MARCELO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |