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PROYECTO DE TP


Expediente 8239-D-2012
Sumario: INDEMNIZACION PARA LOS DAMNIFICADOS POR LOS ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS LOS DIAS 3 Y 24 DE NOVIEMBRE DE 1995, EN LA FABRICA MILITAR RIO TERCERO DE LA DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.
Fecha: 21/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Tendrán derecho a percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su caso, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la Dirección General de Fabricaciones Militares, organismo descentralizado, en el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, ubicada en la localidad de Río Tercero, provincia de Córdoba.
Artículo 2º: Los juzgados intervinientes en las citadas causas certificarán la vigencia de las mismas, su estado procesal, los daños reclamados, artículo de la presente ley que resulte aplicable al reclamo impetrado, así como también los montos a deducir en virtud de lo prescripto en el artículo 9º de la presente. El certificado, juntamente con la solicitud del beneficio, se presentará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente, bajo apercibimiento de caducidad, ante el organismo que determine la reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de la ley N° 25.344. Durante el período mencionado se suspenderán los procesos judiciales, salvo en los casos en que los actores se presenten en el expediente renunciando a los beneficios de la presente ley, lo que deberá ser notificado en forma fehaciente al Estado Nacional.
Artículo 3º: Los herederos de las personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, tendrán derecho a percibir una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado 0, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias, multiplicada por el coeficiente CIEN (100).
Artículo 4º: La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Artículo 5º: La indemnización correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%).
Artículo 6º: La indemnización correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado Nacional únicamente por la reparación de daño moral y/o daño psíquico como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, será igual al monto peticionado en la demanda con más los intereses de la Tasa Promedio Ponderada del Banco Central de la República Argentina (TPPBCRA) más el 2% mensuales por el período que va desde la fecha del hecho, 3 de noviembre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 1999, correspondiente a fecha de corte conforme la aplicación de las normas de consolidación de deudas del Estado Nacional, hasta un importe máximo equivalente al previsto en el artículo 3º, reducido en un NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96%).
Artículo 7°: La indemnización correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado Nacional por la reparación de daño material y/o desvalorización venal del inmueble y/o daño emergente y/o denegatoria de reconocimiento de aplicación del artículo 12 del Decreto 691 del 8 de noviembre de 1995, sufridos como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1º de la presente, alcanzará hasta un importe máximo equivalente al previsto en el artículo 3º, reducido en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%).
Artículo 8º: Quienes pretendan acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.
Artículo 9º: En los casos previstos en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º en los que se hubiera reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial o se haya otorgado el beneficio previsto en los Decretos N° 691/95, 992/95 y 158/97, los montos ya percibidos actualizados según las pautas que establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les corresponda a los beneficiarios o a los herederos, según las disposiciones de la presente norma. Si la percepción judicial o administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación pecuniaria aquí establecida ni obligará al beneficiario a devolución alguna.
Artículo 10: En los montos indemnizatorios indicados en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º se encuentra contemplada la reparación por valor vida, daño moral, daño psíquico y físico, lucro cesante, daño estético y todo otro concepto presente o futuro que pudiere derivar de cada una de las respectivas circunstancias de daños padecidas.
Artículo 11: Las indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento serán beneficiarios de la indemnización sus derechohabientes, y, en su caso, el conviviente que pruebe fehacientemente la convivencia por una antigüedad de por lo menos DOS (2) años anteriores al fallecimiento del causante.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que es conviviente cuando su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado la convivencia durante al menos los DOS (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.
Artículo 12: Las indemnizaciones previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.
Artículo 13: El pago de la indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la entrega de bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas previsionales y liberará al Estado Nacional de la responsabilidad reconocida por los hechos que motivan la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al Estado Nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes con igual o mejor derecho.
Artículo 14: Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue, a establecer la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 15: La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada en su reglamentación.
Artículo 16: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días contados desde su publicación.
Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La iniciativa que ponemos a consideración de nuestros pares reproduce, en lo sustancial, los aspectos normativos del proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Mensaje N° 653 de fecha 27 de mayo de 2009, tendiente a indemnizar a los damnificados por los hechos acaecidos los días 3 y 24 de noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero de la Dirección General de Fabricaciones Militares ubicada en la localidad de Río Tercero de la provincia de Córdoba.
Dicho proyecto de ley, tramitó bajo expediente N° 0018-PE-2009, obtuvo dictamen de las comisiones de Justicia y de Presupuesto y Hacienda de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, transformándose en Orden del Día 2351. No obstante, atento a lo normado por el artículo 1° de la Ley 13.640 sobre Caducidad de Proyectos de Ley, el mismo se encuentra caduco.
A más de dieciséis años de los trágicos hechos ocurridos, miles de victimas de la catástrofe de Río Tercero y familiares de ellas, no han recibido respuestas por parte del Poder Judicial, razón por la cual deviene imprescindible presentar nuevamente un proyecto de ley de esta índole.
Por ello, habiéndose tenido en cuenta el proyecto del año 2009, como así también el dictamen de las comisiones de Justicia y de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, se han efectuado las modificaciones que a continuación se detallan:
-Presentación del certificado con la solicitud del beneficio dentro de los 180 días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ante el organismo que determine el Poder Ejecutivo Nacional;
-Incorporación al monto indemnizatorio por daño moral y/o daño psíquico de los intereses de la TPPBCRA más el 2% mensuales por el período que va desde el 03-11-1995 y hasta el 31-12-1999, y aumento del porcentual de reducción de 91 a 96%.
-Eliminación de la obligación del Estado Nacional de reconocer los honorarios mínimos a los letrados apoderados o patrocinantes de los beneficiarios.
-Mención en los artículos 9° y 10 del artículo 6°.
-Incorporación en el artículo 8° de la obligación de renunciar a entablar futuras acciones judiciales.
-Remplazo del artículo que modificaba la Ley del Presupuesto General de la Administración Nacional, por una clausula que faculta al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien este delegue , a establecer la reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley.
Este proyecto se enmarca en la política de estado que el gobierno viene desarrollando desde el año 2003 en la República Argentina; un gobierno que se hizo cargo de una Argentina que se nos cayó encima de repente y que en lugar de decir y empezar a echarle la culpa a otros, se puso a ver cómo se podían solucionar cada uno de los problemas.
Es por lo expuesto, y por las razones que se expondrán en el recinto de sesiones, que solicitamos a nuestros pares, nos acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUTIERREZ, MONICA EDITH CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
NEBREDA, CARMEN ROSA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANCIONI, FABIAN MARCELO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA