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PROYECTO DE TP


Expediente 8236-D-2012
Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 20247.
Fecha: 21/11/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas y aplicación de técnicas biotecnológicas. Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.-
Art. 2º - A los efectos de esta ley se entiende por:
a)"Semilla o simiente": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
b)"Creación Fitogenética": El cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
c)"Variedad": Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido con todas sus partes y componentes incluso los resultantes de la aplicación de técnicas biotecnológicas que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho del obtentor, pueda:
Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos, incluidos los componentes resultantes de la aplicación de técnicas biotecnológicas;
Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de por lo menos uno de dichos caracteres; y
Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
d) "Obtentor":
1. La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad.
2. El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario.
3. El derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los puntos anteriores, según el caso.
e) "Derecho de obtentor": El derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley.
f) "Título de obtentor": El documento otorgado por el Instituto Nacional de Semillas que acredita el derecho de obtentor.
g) "Fitomejorador": es aquella persona física o jurídica que logra el descubrimiento o la creación de una variación genética en una especie vegetal y realiza la selección, dentro de esa variación, de plantas con características deseables que pueden heredarse de manera estable. Mediante la selección final de plantas superiores, los fitomejoradores dan origen a una o más variedades vegetales, utilizando toda la tecnología disponible tanto para crear variaciones genéticas, como para efectuar una selección dentro de esa variación.
h) "Muestra viva": El material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida, que presente iguales características a las declaradas por el obtentor que se tuvieron en cuenta para otorgar el respectivo título de derecho de obtentor.
i) "Propia explotación": Los distintos predios de un mismo titular cualquiera sea su régimen de tenencia.
j) "Variedad Esencialmente Derivada": Es una variedad que se deriva de otra variedad, denominada esta última "variedad inicial", si:
1. Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial;
2. Se distingue claramente de la variedad inicial; y
3. Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
Ningún derecho de propiedad intelectual concedido sobre una variedad vegetal podrá impedir su libre disponibilidad para el fitomejoramiento e inscripción de una nueva variedad aunque esta resulte esencialmente derivada de la variedad protegida
Art. 3º - El Instituto Nacional de Semillas será la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º - Créase la Comisión Nacional de Semillas en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art. 5º - La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca. Los mismos deberán poseer especial idoneidad sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán al Instituto Nacional de Semillas, uno (1) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, uno (1) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y uno (1) de la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno.
Los otros cinco (5) miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, uno (1) a los multiplicadores y uno (1) al comercio de semillas y dos (2) a los usuarios. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo por causa grave.
Los miembros ejercerán sus funciones en forma honoraria.
Art. 6º - Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.
Art. 7º - Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Instituto Nacional de Semillas.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculadas con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Instituto Nacional de Semillas y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Instituto Nacional de Semillas los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos.
Art. 8º - Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Art. 9º - La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente; y podrá habilitar comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento. Sus miembros ejercerán sus funciones en forma honoraria.
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 10º - La semilla expuesta al público o que sea objeto de venta o canje o que de cualquier otra forma se comercialice o se entregue o se tenga disponible para entregar a usuarios a cualquier título, o se encuentre en lugares destinados al comercio, deberá estar debidamente identificada, con un rótulo en el que se especificarán en forma veraz las características de la semilla contenida en el envase.
Como mínimo el rótulo deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico si la autoridad de aplicación así lo estableciera reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico- botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies en que el órgano de aplicación así lo determine.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 11º - Se establecen las siguientes "Clases" de semilla:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 10º
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
Art. 12º - El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 13º - La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte la autoridad de aplicación en defensa y promoción de la producción agrícola del país.
Art. 14º - En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 15º - Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas:
El "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer diferentes categorías a los fines de este registro, a los efectos de asegurar en primer término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el usuario como asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para cada una de ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento y rotulación de la semilla.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las inscripciones en los registros que por este artículo se norman.
Art. 16º - La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra y/o propagación por terceros, sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art. 17º - La autoridad de aplicación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 18º - Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas en el art. 17º, el Instituto Nacional de Semillas deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Variedades Vegetales
Art. 19º - Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de Variedades Vegetales en el cual el Instituto deberá inscribir toda variedad vegetal difundida en el país de la cual tenga conocimiento o sea públicamente conocida. Cuando la inscripción se efectúe a instancia de un privado deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado.
Art. 20º - La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre de la variedad vegetal, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas variedades vegetales de la misma especie o especies semejantes con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio.
Art. 21º - En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Variedades Vegetales. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
Art. 22º - No podrá difundirse semilla de una variedad vegetal que no se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales.
Art. 23º - La inscripción en el Registro creado por el artículo 19º no da derecho de propiedad sobre la variedad inscripta.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
Art. 24º - Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales con el objeto de proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el derecho del obtentor mediante el otorgamiento de un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
El sistema de Protección de Variedades Vegetales previsto en la presente ley constituye la única forma de protección de la propiedad intelectual para las variedades vegetales en la República.
El derecho de obtentor es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas de las variedades vegetales.
La concesión del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros países.
El título de obtentor podrá ser transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.
Art. 25º - Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley:
a) Los nacionales de la República Argentina y toda persona que tenga su domicilio o residencia en la República Argentina.
b) Los nacionales de un Estado que sea parte de un tratado de derecho de obtentor con la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio de dicho Estado, a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor concedido bajo este supuesto podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de los géneros y/o especies que son protegidas en ese Estado.
Art. 26º - El derecho de obtentor solicitado para una variedad extranjera cuyo país de origen no sea parte de un tratado internacional sobre derechos de obtentor con la República Argentina, será concedido en la misma medida que dicho país reconozca por un sistema de derechos de obtentor similares derechos a las variedades vegetales argentinas de la misma especie. La vigencia del derecho de obtentor en tales casos tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen. La reglamentación establecerá los alcances y formalidades para la aplicación del presente artículo.
Art. 27º - La duración del derecho de obtentor no más de veinte años a contar desde la fecha de concesión del derecho. En el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de la protección no podrá ser superior a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de mantener una muestra viva de la variedad durante todo el plazo que dure la protección.
Art. 28º - Cuando la variedad haya sido creada o descubierta y puesta a punto en común por varias personas, el derecho corresponderá conjuntamente a dichas personas.
Se procederá de igual manera en el supuesto de que una o más personas hayan creado o descubierto la variedad y otra u otras la hayan puesto a punto.
Art. 29º - Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad vegetal sea: nueva, distinta, homogénea y estable y haya recibido una denominación.
La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de requisitos o condiciones suplementarias o diferentes de las anteriormente mencionadas, con excepción del pago de los aranceles correspondientes y de que el obtentor haya satisfecho las formalidades y requerimientos exigidos por la presente ley.
La variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la solicitud de protección no ha sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento, en el territorio nacional, y en el territorio de cualquier otro Estado parte con la República Argentina de un tratado sobre la materia.
La variedad será considerada distinta cuando, sea cual fuera el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta pueda distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección.
Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación.
Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descriptos con precisión.
La variedad será considerada homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantiene sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
La variedad será considerada estable si sus características hereditarias más relevantes permanecen conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de ciclos especiales de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.
Art. 30º - La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, la cual debe ser diferente de las preexistentes.
La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni un tercero podrá alegar derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Quien use o difunda de cualquier forma o proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, claramente reconocible.
Art. 31º - El Instituto Nacional de Semillas establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten.
Para obtener un título de obtentor será preciso presentar una solicitud escrita ante el Instituto Nacional de Semillas, con las características, requisitos y demás datos que indique esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el Instituto al respecto.
La solicitud de derecho de obtentor y/o la información y demás elementos proporcionados por el obtentor que sean tenidos en cuenta para la inscripción de la variedad vegetal nueva en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrán carácter de declaración jurada.
El Instituto Nacional de Semillas realizará el examen técnico de la variedad a inscribir en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, siguiendo las guías técnicas comúnmente utilizadas para estos fines.
En este sentido, la autoridad podrá cultivar o hacer cultivar la variedad, efectuar o hacer efectuar otros ensayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta los resultados de ensayos en cultivo u otros ensayos ya efectuados, sean a campo o bajo condiciones controladas, inclusive los efectuados por el obtentor.
Con vistas a este examen, el Instituto Nacional de Semillas podrá exigir del obtentor toda información, documentación y/o materiales necesarios a dichos fines.
Una vez concedido el derecho de obtentor el Instituto Nacional de Semillas podrá efectuar los exámenes de campo, laboratorio, ensayos y/ o medidas que considere necesarios, debiendo el propietario de la variedad protegida inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales mantener una muestra viva de la misma durante todo el tiempo que tenga vigencia el correspondiente título de obtentor
Art. 32º - El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección en uno de los Estados con los cuales la República Argentina haya celebrado un tratado sobre la materia, gozará de un derecho de prioridad durante el plazo de doce meses para efectuar la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
Reconocida la prioridad, se considerará la fecha de la primera solicitud como fecha de presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
El solicitante que desee beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.
El obtentor dispondrá de un plazo máximo de un (1) año tras la expiración del plazo de prioridad para suministrar al Instituto Nacional de Semillas los documentos complementarios y el material requerido por la presente ley y sus normas complementarias, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Semillas pueda exigir en un plazo menor al anterior los documentos y materiales citados cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido rechazada o retirada o lo considere pertinente el mencionado organismo para la tramitación de la solicitud de derecho de obtentor.
Art. 33º - El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del derecho de obtentor. La acción de daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y sólo podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 34º - Se requerirá la autorización previa del obtentor para los siguientes actos realizados respecto del material de reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad protegida
a) Producción o reproducción, con fines comerciales
b) Acondicionamiento, con fines comerciales,
c) Oferta para la venta,
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado,
e) Exportación,
f) Importación,
g) Publicidad, exhibición de muestras,
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización,
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h),
j) Toda otra entrega a cualquier título.
El obtentor podrá subordinar su autorización a las condiciones que él mismo defina.
Se requerirá la autorización del obtentor en el caso de variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Art. 35º - El obtentor no podrá impedir que terceros utilicen la variedad protegida a título experimental o a los fines de la creación de nuevas variedades vegetales, las cuales podrán ser inscriptas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales y/o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales a nombre del nuevo obtentor.
La excepción prevista en este artículo será de aplicación para la obtención e inscripción de todas las variedades vegetales, incluidas las variedades esencialmente derivadas.
El obtentor de una variedad esencialmente derivada inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales y/o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales deberá requerir la autorización previa del obtentor de la variedad inicial para los actos de comercialización de la nueva variedad.
Ningún derecho de propiedad intelectual concedido sobre las variedades vegetales y/o sus partes, y/o componentes como sobre sus semillas y/o material de reproducción y/o propagación, podrá impedir la libre disponibilidad de los mismos para fitomejoramiento como para la creación de las nuevas variedades vegetales.
Art. 36º - Un agricultor podrá reservar y usar libremente en su propia explotación, y sin limite de volumen, cualquier variedad vegetal inscripta, solo cuando dicha reserva y uso provenga de la multiplicación de semilla legalmente adquirida y este destinada por el agricultor a ser sembrada exclusivamente en su propia explotación y para su propio uso.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer requisitos y condiciones especiales para la producción, multiplicación y uso de semilla por parte del agricultor sin limitar el derecho del uso propio previsto por esta ley.
Art. 37º - No lesiona el derecho de obtentor sobre una variedad protegida quien usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Art. 38º - Las disposiciones del art. 34º inc. a), b), c), d), e), f), g), h), y j), también se aplicarán a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
La aplicación de la presente disposición será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del Instituto Nacional de Semillas con asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas.
Art. 39º - Una variedad vegetal podrá ser declarada de "Uso Público" por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, previa intervención de la Comisión Nacional de Semillas.
Cuando se declare el "Uso Público" el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer una compensación equitativa para el obtentor, cuando se determine que esa declaración es necesaria para asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que no existe suficiente disponibilidad de semilla de esa variedad para abastecer las necesidades públicas de esa semilla en calidad, cantidad y precio considerados razonables.
Durante el período por el cual la variedad fuere declarada de "Uso Público", el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese organismo.
La declaración del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá o no indicar cuál será la compensación para el obtentor pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas.
La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad de la variedad vegetal ni de su material de reproducción y multiplicación vegetativa, la que será inmediata a la declaración de "Uso Público" del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
La declaración de "Uso Público" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Instituto Nacional de Semillas.
Contra el acto administrativo que determine la compensación podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificado. Contra la resolución denegatoria del mismo podrá acudirse en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo fijado en el artículo 47 de la presente ley.
Art. 40º - Se declarará nulo el derecho de obtentor, cuando se comprobara:
a) Que el mismo ha sido obtenido con fraude a terceros.
b) Que las condiciones de novedad y distinción no estaban efectivamente cumplidas.
c) Que las condiciones de homogeneidad y estabilidad no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de obtentor se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor bajo declaración jurada
No podrá anularse el derecho de obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art. 41º - El derecho de obtentor sobre una variedad se extinguirá:
a) Por renuncia del obtentor a sus derechos.
b) Por terminación del período legal de propiedad.
En ambos casos la variedad pasará a ser de uso público.
Art. 42º - Se dispondrá la caducidad de derecho de obtentor sobre una variedad:
a) Cuando la variedad no cumplimente los requisitos de homogeneidad y estabilidad en el periodo desde la concesión del derecho de obtentor hasta su expiración.
b) Por la no presentación ante el Instituto Nacional de Semillas, en los plazos que éste fije, de las informaciones, los documentos, la muestra viva y materiales de la variedad protegida, para cualquier otro trámite que sea necesario para el control del mantenimiento de la variedad.
c) Falta de pago por el obtentor de los aranceles fijados para el otorgamiento y mantenimiento de su derecho en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Semillas.
d) Cuando no se permitiera la inspección de las medidas adoptadas para su conservación, mantenimiento y control.
e) No propusiera nueva denominación en caso de que se debiera cancelar la registrada.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art. 43º - El titular de un derecho de obtentor podrá ejercitar las acciones civiles contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.
En particular el titular podrá exigir:
a) El cese de la explotación ilícita.
b) La reparación de los perjuicios sufridos, en especial los daños y perjuicios que comprenderá los perjuicios directamente sufridos por el obtentor, el lucro cesante del obtentor o la ganancia del infractor, si fuere mayor y el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad protegida causado por el infractor mediante su utilización ilícita
c) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.
d) La adopción de las medidas cautelares y otras previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para evitar que prosiga la violación de su derecho.
La prescripción de las acciones establecidas en este artículo operará a los tres (3) años a partir de que el obtentor tome conocimiento del hecho.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Art. 44º - El Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art. 45º - Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Instituto Nacional de Semillas, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.
Art. 46º - Facultase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios y créditos especiales de fomento, a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art. 47º - El Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
CAPITULO VII
Sanciones
Art. 48º - Créase la Unidad Referencial de Sanción (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se faculta al Directorio del Instituto Nacional de Semillas para establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Art. 49º - El Instituto Nacional de Semillas, cuando se configuren los tipos penales previstos en esta ley, sancionará a los responsables con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta un MILLON (1.000.000) de unidades referenciales de sanción (U.R.S.).
d) Decomiso, de la mercadería y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente.
f) Inhabilitación temporal o permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los locales.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y condiciones personales del infractor, las reincidencias en que hubiera incurrido, la importancia económica de la semilla y la conducta del infractor posterior a la infracción.
La prescripción de la acción será de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción y su curso se suspenderá durante el trámite del procedimiento administrativo.
La pena prescribirá a los tres (3) años contados a partir del momento en que quede firme la resolución que la establece.
Art. 50º - El Instituto Nacional de Semillas sancionará en la forma establecida en el artículo anterior a quien:
a) Infrinja lo establecido en los artículos 10º; 22º y 34º.
b) Infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 17º.
c) Proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades y/o condiciones de una semilla, y/o no proporcione y/o falsee la información que por esta ley esté obligado a proporcionar.
d) Hallándose en las condiciones establecidas en el artículo 19º, no se inscriba en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, una vez intimado a regularizar tal situación, dentro del plazo de QUINCE (15) días de recibida la notificación.
e) No justifique el destino dado a los comprobantes oficiales de semilla fiscalizada dentro del plazo que se le otorgue al efecto.
f) Aporte datos falsos u oculte información relevante para la obtención y mantenimiento de los derechos amparados en la presente ley.
g) Se niegue a suministrar datos o facilitar la información y/o materiales requeridos por el órgano de aplicación de la ley en el cumplimiento de sus funciones.
h) Siendo obtentor no pusiere a disposición de la autoridad de aplicación, en los plazos que ésta indique, materiales de la variedad que sea declarada de interés público según lo establecido en la presente ley.
i) No se inscriba en el Registro Nacional de Usuarios de Semillas en las condiciones establecidas en la reglamentación.
Art. 51º - El Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos, dará a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales -por lo menos- será de la localidad donde se domicilie el infractor, y en caso de no haberlo, en la localidad más cercana al domicilio del infractor.
Art. 52º - Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán, en cualquier momento y lugar, inspeccionar predios donde se encuentren semillas depositadas o sembradas con cualquier destino, detener vehículos en que se transporten semillas, extraer todo tipo de muestras de semillas e incluso de materiales sembrados, en cualquier estado vegetativo en que se encuentren, o de los materiales producto de su cosecha; efectuar todo tipo de análisis con los mismos, intervenir e inmovilizar cualquier partida de semilla en presunta infracción hasta tanto la misma sea colocada en condiciones legales, y designar depositarios de los materiales intervenidos en las condiciones que ellos determinen. En caso de que no exista quien asuma las obligaciones correspondientes al depósito, podrán secuestrar los materiales en infracción.
A tales fines y si hubiera o se estimara que pudiera haber oposición podrán solicitar orden judicial de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y la cooperación de otros organismos públicos o privados.
Las muestras de semillas extraídas de contenedores debidamente cerrados y rotulados, sin signos de manipulación o deterioro, depositados en lugares aptos para ese fin, hace presumir, salvo prueba en contrario, que la semilla se entregó en la forma y condiciones en que se encuentra.
Art. 53º - Contra el acto administrativo sancionatorio, el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro del plazo de 10 (DIEZ) días hábiles de notificado.
Art. 54º - Contra la resolución denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo pago de la multa aplicada, dentro de los diez (10) días de notificado de la negativa.
Art. 55º - Derógase la Ley Nº 20.247.
Art. 56º -De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 20.247, conocida como ley de semillas, sancionada el 30 de marzo de 1973, vigente en la actualidad ha sido una herramienta útil para los agricultores y la industria semillera y ha servido de sostén para tan importante actividad.
El presente Proyecto de ley de SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS tiene como objeto afirmar y modernizar algunos de sus aspectos esenciales y consolidar el rol del Estado en temas estratégicos mediante una ley de orden público y de defensa de la soberanía nacional.
La actual ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas 20247 y el acogimiento al Acta del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 78) por parte de la Republica Argentina, permiten la defensa del derecho al acceso a los recursos genéticos por parte de los pequeños y medianos productores y constituyen uno de los pocos bastiones que subsistió a la década neoliberal de los noventa; de la flexibilización de derechos en favor de las grandes empresas; de la traslación del poder y de los recursos a los grupos concentrados; de la transnacionalización de la economía; de la desregulación en favor del poder económico concentrado; de una agricultura de producción industrial.
En la actualidad resistimos las presiones por parte de la industria semillera y de las transnacionales, acompañados por algunos sectores políticos que pretenden derogar esta ley atacando el derecho del agricultor al uso propio, avanzando con el pretendido patentamiento de los avances genéticos y la privatización del orden público en la materia a través de contratos privados impuestos por la posición de mercado.
Esta disputa centralmente tiene que ver con el reparto de la riqueza de un país, la soberanía alimentaria, el desarrollo tecnológico nacional, la forma de producción y la integración latinoamericana en la producción de alimentos.
El modelo de gran escala con grandes actores, alta tecnología y bajos costos va avanzando en un interior sin gente, sin oficios, con migraciones a las grandes urbes y una agricultura sin agricultores con concentración muy fuerte de los recursos naturales.
Nuestro proyecto profundiza los conceptos y alcance de la actual ley de semillas manteniéndose dentro de la UPOV 78, afirmando expresamente el orden público de la misma y consolidando el rol del Estado en un tema tan vital para la producción agroalimentaria y soberanía fitogenética de nuestro país en un mundo que cada vez mas reclama alimentos.
Nuestro país pasó de una producción de 40 millones de toneladas de granos a 100 millones a la luz de la ley 20247 lo que demuestra que su normativa no ha sido impedimento sino impulsora de la mayor producción y del avance tecnológico del sector.
Representantes de los pequeños y medianos productores, instituciones del sector semillero nacional y de la cadena de semillas, hace tiempo que vienen sosteniendo que la semilla y toda la tecnología incorporada a la misma, deben ser consideradas como un insumo estratégico nacional. La semilla es el primer eslabón de un proceso productivo y de agregado de valor de alto impacto social, laboral, tecnológico, económico y político.
Frente al cambio climático, ante un mundo donde cada vez escasean más los alimentos, y creciente reducción de la frontera agrícola, la población mundial se enfrenta ante un serio desafío y un nuevo paradigma.
En este paradigma interactúan un sinnúmero de variables; principalmente valdría la pena destacar la necesidad del agregado de valor, conceptos como la seguridad y la soberanía alimentaria, con países menos desarrollados que piden más alimentos y países más ricos que piden mayor calidad de alimentos. También debemos destacar el tema de los biocombustibles y su tensión con los alimentos, como así señalar la necesidad cada vez mayor de cuidar el agua, el medio ambiente, y desarrollar tecnologías de punta que contribuyan a la protección de los recursos hídricos, cuidado responsable del medio ambiente.
Ante tamaños desafíos es esencial redefinir los sistemas de producción a sistemas fuertemente sustentados no solo en la ciencia y la tecnología, sino también en la sinergia resultante de una inteligencia solidaria, que busque la complementariedad, que actúe en forma interdisciplinaria desde todos y cada uno de los actores sociales.
En este sentido estamos presentando una Ley de semillas y creaciones fitogenéticas y avances biotecnológicos que responde a esas premisas de desarrollo y equilibrio sustentable.
Cuando hablamos de nuevos sistemas productivos, de la ciencia y tecnología, de la inteligencia solidaria, la acción conjunta, de nuevas cadenas de valor, debemos imaginar de qué manera se puede producir esa agricultura con más agricultores, con más desarrollo territorial, e inclusión. Para eso debemos definir un nuevo marco jurídico y reglas de juego para las innovaciones vegetales y la biotecnología.
Debemos ampliar la mirada, tener una visión más integral y sistémica, que tenga en cuenta por ejemplo en el desarrollo de variedades y eventos biotecnológicos, el uso eficiente de la luz, el agua, los nutrientes y esto nos lleva a la necesidad de desarrollar -especialmente desde el sector público y privado nacional- una nueva etapa en la biotecnología, que supere a la actual centrada en asistir a un herbicida o a resistir a un determinado insecto, determinada solamente por el interés económico y comercial de determinadas empresas que investigan para vender cada día más.
Hay que tener muy claro que el rol de las multinacionales dedicadas a la producción de semillas y a las creaciones biotecnológicas en la Argentina, nunca lo hicieron por el camino del acuerdo con el sector privado y el Estado nacional. Siempre intentaron hacer valer su posición dominante e imponer acuerdos leoninos y contrarios a los principios jurídicos básicos que rigen en nuestro país a través de contratos privados violatorios de la ley.
Siguen promoviendo y queriendo imponer un sistema de propiedad intelectual, parecido a las patentes clásicas, como detenta la legislación de EEUU (como si los productos industriales fuesen iguales a los vegetales), en detrimento de principios fundamentales como son el derecho al uso propio de semillas, la excepción del fitomejorador, y la apropiación de germoplasma (variedades desarrollas a través del fitomejoramiento tradicional) con generaciones de desarrollo nacional, etc. En esta dirección vale mencionar los intentos de reemplazar el acta UPOV ´78 por el acta UPOV ´91 (esta última promueve la doble protección: Derecho del Obtentor y Patentes), el intento de instalar una regalía global.
Una ley de semillas de variedades y un ordenamiento en su relación con la biotecnología también es una manera de lograr soberanía y desarrollo nacional.
Argentina y todos los países del Cono Sur en general tienen una alta biodiversidad biológica no solo natural. Son varias las generaciones de productores que vienen trabajando denodadamente para generar un gran número de variedades vegetales y ese gran número es uno de los sustentos para el gran desarrollo agrícola de la Argentina de los últimos años.
Esto no se sustenta en un solo gen, la clave es un conjunto de acciones colectivas que se realizaron con mucho esfuerzo durante muchos años, muchas de ellas a partir de la investigación pública, el aporte de los agricultores y los criaderos nacionales.
El mundo, ha vivido una fenomenal revolución en materia de innovaciones vegetales por lo que tenemos que pensar en cómo crecemos y cómo es el futuro del desarrollo de las variedades y la biotecnología en la Argentina. Tenemos que encontrar variedades y eventos biotecnológicos que nos permitan aumentar la producción, cuidando al máximo los recursos naturales, el interés del productor, garantizando la variabilidad genética, la futura investigación y la rentabilidad de nuestros criaderos y semilleros nacionales.
Soberanía implica conocimiento, investigación, desarrollo científico y la construcción de un modelo propio y autónomo. Para ello estamos convencidos de que el rol del estado es fundamental.
Por todo esto no podemos hablar de la revolución tecnológica y científica, o de la biotecnología, de las innovaciones organizacionales y el trabajo en red, como un fin en sí mismo. Hay que debatirlo en el marco de un determinado modelo de desarrollo que queremos defender para nuestro País.
Constituyen poderosos medios e instrumentos que no pueden estar divorciados del ambiente, de las personas, de la ruralidad en general y de un proyecto de país, mucho más cuando estamos ante el primer eslabón de la cadena agroalimentaria que es la semilla.
Creemos que la humanidad no solo se enfrenta al desafío de aumentar la producción agroalimentaria en forma sustentable, sino también en cómo se distribuye mejor la producción de alimentos actual, con la finalidad de erradicar el hambre y la indigencia. Y esto también nos lleva a poner en discusión a los países ricos y sus niveles de consumo per cápita para preguntarnos si son sustentables, como a si también debatir el rol y la finalidad de las multinacionales dedicadas a las biotecnologías en la investigación e innovación en vegetales.
Por eso creemos que el interés público tiene que quedar perfectamente establecido en la investigación, producción, y comercialización de semillas.
Necesitamos avanzar en un nuevo ordenamiento legal e institucional que nos permitan implementar políticas públicas con la participación de sectores privados nacionales y extranjeros, que fortalezcan el desarrollo nacional de variedades y eventos tecnológicos, la investigación pública y privada nacional, y se asegure el acceso de las nuevas tecnologías a todos los sectores involucrados.
Es necesario promover un desarrollo de variedades y una biotecnología agraria desde una perspectiva más plural, con diseños y acuerdos institucionales que permitan participar y beneficiar a todos los actores involucrados en la innovación tecnológica, sin exclusión de nadie, teniendo como horizonte el desarrollo equitativo nacional.
El problema que Argentina debe resolver no se soluciona dando patentes a las multinacionales como una finalidad en sí misma. Lo importante a definir es el modelo al cual van a servir esas tecnologías. La agenda que se merece la Argentina es más amplia que otorgar patentes sin planificación alguna y sin definir el modelo de producción.
Necesitamos una articulación público- privada que contemple la necesidad de desarrollar variabilidad genética (respondiendo a los desafíos del cambio climático) frente a los peligros de la uniformidad y la pérdida de biodiversidad, la importancia de la investigación tradicional y el papel del fitomejorador como plataforma para los nuevos eventos biotecnológicos, respetar el sistema del Derecho del Obtentor como propiedad intelectual, asegurar el acceso a la tecnología de los productores tradicionales, semilleros multiplicadores y especialmente de los pequeños criaderos, fortalecer el rol del estado y de los organismos técnicos en la investigación, generación y transferencia de tecnologías, del Instituto Nacional de Semillas, (INASE), Comisión Nacional de Semillas (CONASE) y la cadena de semillas para erradicar la "bolsa blanca" y cumplir con la ley, pagando la tecnología con la compra de la semilla fiscalizada y fomentar las asociaciones público-privadas (dentro de éstas especialmente las cooperativas y las PYMES nacionales) en la investigación biotecnológica. Solo así profundizaremos un modelo de producción nacional con presencia activa del Estado.
En esa dirección, este proyecto de ley contiene siete capítulos, los cuales se comentan a continuación.
Capítulo I- Generalidades
Contiene el enunciado de los fines de la ley introduciendo en forma expresa el orden público de la misma, la irrenunciabilidad de sus beneficios y la sanción de nulidad tornando insanablemente nulos y carentes de todo valor cualquier cláusula o pacto en contrario o actos realizados en fraude a la misma.
Dicho orden público y sus efectos tiende a evitar las acciones y/o actos que vienen realizando sectores de las multinacionales semilleras, intentando violentar la ley mediante la celebración de contratos privados de venta, regalías, acopio.
Dicho capitulo introduce definiciones teniendo en cuenta los avances biotecnológicos y los nuevos actores en la investigación, desarrollo, comercialización, etc de semillas, dándole amplitud y reconocimiento.-
Las nuevas definiciones incluyen al evento biotecnológico. Ello conlleva en concepto, de que el germoplasma no puede ser separado del evento biotecnológico. Son y deben ser legislados en forma conjunta a fin de evitar que esta sea modificada, alterada u omitida mediante el pretendido patentamiento del evento biotecnológico como si fuese un descubrimiento industrial.
Estos intentos de patentamiento de la diversidad natural han sido rechazados por la inmensa mayoría de los países del mundo y nos retrotrae a la neoliberal discusión de la ley de patentes en los años 90.
Legislar el mejoramiento fitogenético conjuntamente con el evento biotecnológico conjuga la investigación y el desarrollo de especies que realizan los productores y los demás actores que contempla la ley.
Se ha dicho que los recursos genéticos son el verdadero fundamento de todos los seres vivientes, la base física de la información hereditaria, el código para las características claves de todo lo viviente, de los mas pequeños microbios, las planta, los animales y los seres humanos, su apropiación y utilización afecta derechos humanos fundamentales; además involucra los derechos de los países y comunidades de origen.
El tratamiento conjunto de germoplasma y evento biotecnológico tiene como objetivo dicha defensa.
El artículo 3 pone en el Instituto Nacional de Semillas la autoridad de aplicación de la presente ley. El INASE fue creado por el Decreto 2.817/91 como el órgano de aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas 20.247/73 y de su Decreto Reglamentario Nº 2183/91.Desde su creación el INASE desarrolló sus actividades como organismo descentralizado dentro de la órbita de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. En el año 2000, por el Decreto Nº 1.104 fue disuelto como organismo descentralizado, quitándole así las atribuciones del Directorio y sus recursos humanos, materiales y financieros se transfirieron a la ya mencionada Secretaría. En diciembre del mismo año, por Decreto Nº 1.286 se dispuso que el Instituto continuara con sus funciones hasta tanto se determinara su nueva estructura. Luego de tres años, a través de la sanción de la Ley Nº 25.845 de fecha 4 de enero de 2003, se derogó el Decreto Nº 1.104 por el cual se disolvía al organismo y se ratificó la vigencia del Decreto 2.817/73, retomando de esta manera el INASE sus funciones, misiones y estructuras normadas, que en este proyecto son ratificadas, incluyéndole en forma expresa funciones y atribuciones.
Capítulo II Comisión Nacional de Semillas
Reafirma la Comisión Nacional de Semillas creada por la ley 20.247, como cuerpo colegiado y asesor dándole mayor representatividad, incluyendo nuevos actores a fin de que el mismo sea más representativo y donde participen todos los sectores vinculados directamente a la ley
Capítulo III De la Semilla
Este capitulo norma sobre la Semilla. Se trata en primer término de la identificación y rotulado obligatorio de toda semilla y de las especificaciones a contener por el mismo.
Reitera los conceptos de semilla identificada y semilla fiscalizada.
El control por parte del estado de esta semilla fiscalizada es la que garantiza la debida contraprestación por el fitomejoramiento e innovación biotecnológica. El usuario debe tener la garantía de que si el estado fiscaliza una semilla, ésta es conocida y de comportamiento satisfactorio en el país. Consideramos que la demora que significa la necesidad del ensayo previo a la fiscalización, está plenamente justificada por las ventajas que presupone.
El retiro del estado en dicho poder de contralor que viene desde los años 90 es un argumento para afirmar que es necesario se contemple las regalías y se prohíba el uso propio, mediante una nueva ley que beneficie a las grandes multinacionales semilleras. De allí que es necesario que los nuevos organismos de contralor que surgen de esta ley, cumplan acabadamente con su rol de contralor de las políticas publicas y activas del estado, fiscalizando todas y cada una de las etapas de investigación, producción, comercialización y uso de semillas.
Los productores al adquirir las semillas fiscalizadas están pagando la tecnología y así lo recepta el presente proyecto de ley.
Se legisla sobre la importación y exportación de semillas Para ello se establece la aplicación de las normas internacionales en la materia en consonancia con la nueva Constitución Nacional de 1994.
El Art 15 crea en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas, el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas, reglamentando el mismo.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer diferentes categorías a los fines de este registro, a los efectos de asegurar en primer término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el usuario como asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para cada una de ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento y rotulación de la semilla.
Limita la transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra y/o propagación por terceros, a persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma.
Autoriza a la autoridad de aplicación, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas a prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Capítulo IV Registro Nacional de Variedades Vegetales
Se crea en la orbita del INASE el Registro Nacional de Variedades Vegetales.
En el Registro deberá inscribirse toda variedad vegetal difundida en el país de la cual tenga conocimiento o sea públicamente conocida.
Establece los requisitos y prioridades de inscripción estableciéndose que no podrá difundirse semilla de una variedad vegetal que no se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales.
Prevee expresamente que dicha inscripción en el Registro no da derecho de propiedad sobre la variedad inscripta.
Capítulo V Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
Se crea en el ámbito del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales con el objeto de proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el derecho del obtentor mediante el otorgamiento de un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
Dicho sistema constituye la única forma de protección de la propiedad intelectual para las variedades vegetales en la República.
El derecho de obtentor es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas de las variedades vegetales.
La concesión del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros países.
El título de obtentor podrá ser transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.
Se establecen los beneficiarios de los derechos previstos por el presente proyecto de Ley como así también sus condiciones, requisitos, efectos, estableciendo la reglamentación de los alcances y formalidades para la aplicación.
Establece la duración del derecho de obtentor en un plazo que no puede superar los veinte años a contar desde la fecha de concesión del derecho, extendiéndolo en el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de mantener una muestra viva de la variedad durante todo el plazo que dure la protección.
Establece igualmente los derechos en base a la participación de las personas involucradas.
Dicho derecho se concederá cuando la variedad vegetal sea: nueva, distinta, homogénea y estable y haya recibido una denominación, estableciendo requisitos y formalidades para su concesión.
El Instituto Nacional de Semillas establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, garantizándose el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten.
Se requerirá la autorización previa del obtentor para los siguientes actos realizados respecto del material de reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad protegida en los casos expresados en la norma.
El Artículo 36 de la ley contempla el legítimo derecho del uso propio por el agricultor.
Las semillas agrícolas son el fruto de miles de años de búsqueda, descubrimiento, investigación, selección, crianza y paciente desarrollo mediante cruzas naturales llevado adelante con mucho esfuerzo por comunidades campesinas, pueblos originarios y pequeños productores.
Asimismo el tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, adoptado en la conferencia de la FAO de noviembre de 2001 por medio de la Resolución 3/2001, considera el derecho del agricultor de guardar semillas de su cosecha para la siembra en su explotación, como un factor de equilibrio entre los países ricos en biodiversidad y recursos genéticos básicos y países ricos en tecnología, resaltando el continuo papel que juegan los agricultores y las comunidades rurales en la conservación y uso de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción alimentaria y agrícola. Los Estados se comprometen a proteger estos derechos otorgando protección a los conocimientos tradicionales, a la participación equitativa en la distribución de los beneficios de la utilización de los recursos fitogenéticos, sin limitar el derecho (art.. 9.3 del Tratado) a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra y propagación conservado en las fincas.
Nuestro proyecto de ley establece que el agricultor podrá reservar y usar libremente en su propia explotación, y sin límite de volumen, cualquier variedad vegetal inscripta, solo cuando dicha reserva y uso provenga de la multiplicación de semilla legalmente adquirida y este destinada por el agricultor a ser sembrada exclusivamente en su propia explotación y para su propio uso.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer requisitos y condiciones especiales para la producción, multiplicación y uso de semilla por parte del agricultor sin limitar el derecho del uso propio previsto por esta ley.
Entendemos que no se lesiona el derecho de obtentor sobre una variedad protegida por utilizar o vender como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Se prevé que una variedad vegetal podrá ser declarada de "Uso Público" por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, previa intervención de la Comisión Nacional de Semillas.
Cuando se declare el "Uso Público" el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer una compensación equitativa para el obtentor, cuando se determine que esa declaración es necesaria para asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que no existe suficiente disponibilidad de semilla de esa variedad para abastecer las necesidades públicas de esa semilla en calidad, cantidad y precio considerados razonables.
Durante el período por el cual la variedad fuere declarada de "Uso Público", el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese organismo.
Capitulo VI- Aranceles y Subsidios
El Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles sobre las a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas; Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada"; Análisis de semillas y ensayos de cultivares;) Servicios requeridos e Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Se crea una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Instituto Nacional de Semillas, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue subsidios y créditos especiales de fomento, a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética, otorgue premios en los distintos organismos oficiales, etc.
Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
CAPITULO VII - SANCIONES
Se crea la Unidad Referencial de Sanción (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se faculta al Directorio del Instituto Nacional de Semillas para establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Autoriza al Instituto Nacional de Semillas, cuando se configuren los tipos penales previstos en esta ley, a aplicar sanciones que van desde el llamado de atención, multa, hasta la inhabilitación temporal o permanente cuando se configuraren las conductas previstas en su artículo 50, dándoles publicidad.
El poder para el cumplimiento de los alcances de la ley se otorga mediante la actuación de los funcionarios que podrán, en cualquier momento y lugar, inspeccionar predios donde se encuentren semillas depositadas o sembradas con cualquier destino, detener vehículos en que se transporten semillas, extraer todo tipo de muestras de semillas e incluso de materiales sembrados, en cualquier estado vegetativo en que se encuentren, o de los materiales producto de su cosecha; efectuar todo tipo de análisis con los mismos, intervenir e inmovilizar cualquier partida de semilla en presunta infracción hasta tanto la misma sea colocada en condiciones legales, y designar depositarios de los materiales intervenidos en las condiciones que ellos determinen. En caso de que no exista quien asuma las obligaciones correspondientes al depósito, podrán secuestrar los materiales en infracción.
A tales fines y si hubiera o se estimara que pudiera haber oposición podrán solicitar orden judicial de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y la cooperación de otros organismos públicos o privados.
Sr. Presidente consideramos imprescindible la protección y preservación del milenario derecho al uso propio de la semilla y estamos convencidos que es el Estado quien tiene una obligación indelegable y por tal no puede dejar en manos de corporaciones multinacionales el cobro de los regalías extendidas. Por ello decimos que se debe defender el rol de un Estado regulador que proteja a los sectores más débiles. Los privados deben adecuarse a la normativa y colaborar para el efectivo cumplimiento, pero es el Estado quien debe velar por la soberanía y los intereses de todos los argentinos.-
Este proyecto de Ley pretende afirmar y modernizar una nueva, LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS Y APLICACIONES BIOTECNOLOGICAS consolidando el rol del Estado en temas estratégicos mediante una ley de orden público y de defensa de la soberanía nacional y que a la vez acompañe el desarrollo del conocimiento biotecnológico
Por todo lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
ORSOLINI, PABLO EDUARDO CHACO UCR
ZABALZA, JUAN CARLOS SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
RASINO, ELIDA ELENA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI
RIESTRA, ANTONIO SABINO SANTA FE UNIDAD POPULAR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
VALINOTTO, JORGE ANSELMO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
DUCLOS, OMAR ARNALDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA